Sentencia Social 566/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 566/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2968/2024 de 24 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 566/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100561

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2962

Núm. Roj: STS 2962:2026

Resumen:
Servicarne, Sociedad Cooperativa. Cooperativas de trabajo asociado en el sector cárnico. La verdadera empleadora de quienes prestan sus servicios bajo la formal condición de socios cooperativistas es la empresa principal propietaria de las instalaciones donde realizan el trabajo, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. Reitera el criterio contenido en la STS de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), así como en SSTS 492/2025, de 28 de mayo (rcud 4801/2022) y 775/2025, de 15 de septiembre (rcud 1266/2024) y 1150/2025, de 27 de noviembre (rcud 1672/2022). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 566/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2968/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2968/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 566/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: 1) el letrado don Gonzalo Vázquez Martínez, en nombre y representación de don Ceferino Justiniano, don Eduardo Victoriano, don Higinio Florentino y don Manuel Leovigildo; 2) el letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO); 3) el procurador don Marcial Puga Gómez, asistido del letrado don Juan Carlos Méndez Lorenzo, en nombre y representación de don Adolfo Bartolome y don Serafin Mateo; 4) la letrada doña María Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de don Jose Cirilo, don Raimundo Dimas, don Cayetano Cirilo, don Esteban Valentin, don Roque Saturnino, don Santos Lazaro, doña Carina, don Cosme Urbano, don Ignacio Segundo, don Basilio Felipe, don Anton Lucas, don Casiano Hilario, doña Erica, don Fulgencio Fidel, don Luciano Paulino, don Marcial Olegario, Don Roman Urbano, doña Carlota, don Casimiro Leoncio, don Patricio Luis, doña Carla, doña Constanza, don Braulio Urbano, doña Custodia, don Casimiro Isidro, doña Rafaela, don Ivan Pio, don Doroteo Emilio, doña Mercedes, don Silvio Dario, don Porfirio Leonardo, don Primitivo Nicolas, don Jorge Gabino, doña Eva María, don Gerardo Hugo, don Enrique Cayetano, don Emiliano Norberto, don Adriano Eleuterio, doña Adela, don Pedro Urbano, don Valentin Imanol, don Esteban Cesar, don Anton Roberto, don Porfirio Pascual, don Calixto Teodulfo, don Fidel Miguel, don Lucio Maximino, doña Marina, don Carlos Doroteo, don Bartolome Clemente, don Hernan Jaime, don Serafin Humberto, don Maximo Arcadio, don Samuel Victorino, don Aureliano Torcuato, don Laureano Lorenzo, don Eloy Gaspar, doña Andrea, don Leopoldo Casiano, don Elias Prudencio, don Marcos Guillermo, don Imanol Humberto, don Desiderio Alejo, doña Asunción, doña Eloisa, don Iñigo Urbano, doña Dulce, don Alonso David, don Porfirio Fernando, don Alejandro Valentin, don Ceferino Iñigo, don Borja Hugo, don Feliciano Teofilo, don Antonio Mario, don Efrain Isidro, don Dario Donato, don Balbino Lucas, don Demetrio Sixto, don Jorge Arsenio, don Lucio Victoriano, don Romualdo Geronimo, doña Frida, don Oscar Virgilio, don Hipolito Inocencio, don Marcos Urbano, doña Emilia, don Leon Placido y don Conrado Vicente; 5) la letrada doña Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de don Hugo Secundino, don Clemente Nazario, don Jacinto German, don Ovidio Julio, don Placido Gerardo, don Doroteo Alvaro, doña Felicidad, doña Isidora, doña Palmira, don Celso Armando, don Felipe Inocencio, doña Gabriela, don Gonzalo Baltasar, don Porfirio Heraclio, don Javier Pablo, don Silvio Fermin, don Armando Narciso, don Maximino Balbino, don Armando Victor, don Antonio Nazario, doña Adolfina, don Hernan Ildefonso, don Ambrosio Jaime, don Desiderio Teodosio, don Ezequiel Bernabe, doña Luisa, doña Pura, doña Francisca, doña Leonor, don Leovigildo Emiliano, don Angel Humberto, don Alvaro Vidal, don Everardo Marcial, doña Graciela, don Olegario Urbano, don Juan Tomas, don Baldomero Cirilo, doña Bernarda, doña Noelia, don Isidoro Damaso, don Alejo Oscar, don Raimundo Eladio, don Raul Marcial, doña Josefa, don Pascual Mateo, don Arcadio Edmundo, don Gerardo Saturnino, don Antonio Benigno, don Narciso Teodosio, don Santos Oscar, don Abilio Jaime, don Horacio Nicanor, don Santiago Urbano, don Jose Teofilo, doña Gracia, don Doroteo Valeriano, doña Benita, doña Sabina, don Torcuato Cosme, don Rafael Casimiro, don Gregorio Urbano, doña Lorena, doña Josefina, doña Berta, don Segundo Hugo, don Pablo Hernan, don Pascual Olegario, don Ismael Sabino, don Gregorio Urbano, don Torcuato Marcelino, doña María Esther, doña Patricia, don Heraclio Abelardo, doña Berta, don Nazario Aureliano, don Luciano Alexis, don Bernardo Roque, doña Consuelo, don Jaime Nazario, don Constancio Secundino, don Severiano Urbano, don Florentino Iñigo, don Adrian Feliciano, don Primitivo Geronimo, don Vidal Teodosio, doña Pilar, don Martin Teodosio, don Aurelio Leovigildo, don Anton Urbano y don Severino Hermenegildo; 6) la letrada doña Lourdes Alvarez Alverte, en nombre y representación de don Adriano Desiderio, don Ovidio Balbino, don Sergio Gonzalo, don Hermenegildo Prudencio, don Alfredo Alonso, don Virgilio Maximiliano, don Desiderio Florian, don Norberto Horacio y don Obdulio Jon; 7) la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y 8) el letrado Matías Movilla García (que fue sustituido posteriormente por el letrado don Ignacio E. Alén Hermida), en nombre y representación de don Efrain Andres y doña Lourdes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 420/2024, de 24 de enero, en recurso de suplicación 4470/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo 271/2023, de 14 de junio, recaída en autos 982/2018, seguidos a instancia de la TGSS en procedimiento de oficio frente a Industrias Frigoríficas del Louro, SA (FRIGOLOURO), Servicarne Sociedad Cooperativa, y como interesados Federación de Industria de CCOO y los trabajadores cooperativistas.

Ha comparecido como parte recurrida don Efrain Andres y doña Lourdes, representados y asistidos por el letrado don Ignacio E. Alén Hermida; Industrias Frigoríficas del Louro, SA (FRIGOLOURO), representado y asistido por el letrado don Rubén Doctor Sánchez-Migallón y Servicarne Sociedad Cooperativa, representada y asistida por la letrada doña Paula Aretio Antón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de junio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- En fecha -30 de julio de 2018, la Dirección Especial de la Inspección de :Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social a la empresa "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.", por no cursar el alta de los trabajadores, asimismo demandados en el presente procedimiento de oficio, ni cotizar por ellos:- en el Régimen General de la Seguridad Social, en función de su prestación de servicios para la empresa demandada (Acta de referencia NUM000).

SEGUNDO.- El anterior acta de liquidación ha sido impugnada por ;la empresa FRIGOLOURO mediante el Correspondiente escrito de descargos, alegando en síntesis por la empresa que la relación que une, a la misma con dichos trabajadores no es de naturaleza laboral, dado que los mismos son socios cooperativista de SERVICARNE SC, con quien se concertó un contrato de naturaleza mercantil para la prestación de servicios, entre ambas, lo que excluye la imputación de relación laboral con la empresa titular del acta, dado que los cooperativistas prestan sus servicios bajo la dirección y dependencia de la citada cooperativa.

TERCERO.- SERVICARNE SC, consta con forma jurídica de sociedad mercantil y, dentro de ésta, adopta la forma jurídica de sociedad cooperativa de trabajo asociado. Se constituyó en 1977 y, desde entonces y hasta marzo de 2017, ha estado registrada en la Administración de la Generalitat de Catalunya a pesar de que la mayoría de su actividad y de sus socios se hallan fuera de dicha Comunidad Autónoma. En dicha fecha y previo requerimiento de la Administración Central, la precitada sociedad cooperativa se registró en el Registro de Sociedades Cooperativas, dependiente de la Dirección General de Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas - Secretaria de Estado de Empleo - del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tomando la denominación de SERVICARNE Sociedad Cooperativa.

Según dice el articulo 2 de sus Estatutos Sociales, tiene por objeto social, el "propio de la industria cárnica" y todas las operaciones necesarias y complementarias: "despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines", "pesaje, mareaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas"; realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos";adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser. titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados; creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia; "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas".Se añade que "estos objetivos. implicarán a todos los socios sin excepción con su trabajo".

Con fecha 29 de abril de 2015 y mediante escritura otorgada ante notario, consta aprobado el Reglamento de régimen interior de la empresa.

En el Libro de Socios consta que la sociedad ha contado desde el inicio de su actividad, en 1977, hasta el 31 de diciembre de 2015, con un total de 31.332 socios; a 31 de diciembre de 2016, SERVICARNE SC, contaba con 4.934 socios activos y un capital social de 444.800,10 euros, correspondiente a la cuota obligatoria inicial de cada socio, que asciende a 90,15 euros. A 1 de febrero de 2018, contaba con 5.284 socios.

De media, se incorporan anualmente, como socios trabajadores, un 36% del número de socios totales, y causan baja un 30%.

Los socios trabajadores abonan una cuota mensual de 50 € a la cooperativa. Algunos Jefes de Equipo principales, que actúan como encargados de los centros de trabajo y también denominados Jefes de Equipo principales o coordinadores, no efectúan dicho ingreso de carácter mensual de 50 euros. El importe de la cuota mensual está destinado, fundamentalmente, a la cobertura de los gastos de gestión de la sede central de Barcelona, así como al abono de premios y prestaciones.

Para la inclusión como socios en la Cooperativa, formalmente es precisa la firma de un documento, consistente en un impreso individual, a través del cual se solicita la inscripción como socio/a de SERVICARNE, S.Coop.CL, y en calidad de Socia/o en "Situación de Prueba" ...y se formulan dos compromisos, " asumir todas las obligaciones y cargas sociales propias de mi condición de socio" y " cumplir sin dilación, las ordenes emanadas por el Consejo Rector (a través del Jefe/a de Equipo o Encargado/a), en lo que respecta a la dirección del trabajo y forma de realizarlo, así como a la asignación de puestos de trabajo, pudiendo ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo dentro de la red de servicios de la cooperativa , aunque esté fuera de mi residencia habitual , puesto que no estoy destinado para prestar servicios en un centro concreto".

CUARTO.- El Jefe de Equipo de la sección despiece, D. Rodrigo Enrique, presto servicios "para FRIGOLOURO, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999, pasando el 1 de enero de 2000 a incorporarse- a la cooperativa SERVICARNE.

Manuel Leovigildo, prestó servicios como trabajador de plantilla de FRIGOLOURO del .18 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2005, del 24 de junio de 2005 al 22 de junio de 2006, y del 2 de enero al 28 de diciembre de 2007, en virtud de contratos eventuales. En abril de 2012, ingresó en la cooperativa para trabajar en FRIGOLOURO de nuevo, procedente de una situación de desempleo.

Pascual Mateo, prestó servicios como trabajador de FRIGOLOURO, de alta en el régimen general, del 19 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2008, en virtud de un contrato eventual, pasando a ser socio de la cooperativa en enero de 2012.

Felicidad, prestó servicios para FRIGOLOURO, de alta en el régimen general de la Seguridad Social, del 6 de noviembre de 2003 al 4 de febrero de 2005, en virtud de un contrato de obra, y del 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, en virtud de un contrato eventual. Ingresó en la cooperativa en enero de 2013.

Josefa, quien prestó servicios por cuenta de FRIGOLOURO, del 16 de enero de 2008 al 16 de junio de 2009, en virtud de un contrato de relevo. Ingresó en la cooperativa en febreto de 2012, procedente de una situación de desempleo.

Hermenegildo Prudencio, prestó servicios por cuenta de FRIGOLOURO, del 22 de diciembre de 2005 al 21 de diciembre de 2006, en virtud de un contrato eventual, y del 25 de junio de 2007 al 21 de septiembre de 2008, en virtud de un contrato de interinidad. Ingresó en la cooperativa el en febrero de 2009, procedente de una situación de desempleo.

Jacinto German, prestó servicios por cuenta de FRIGOLOURO, del 15 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2005, en virtud de un contrato de obra, y del 20 de marzo de 2007 al 19 de marzo de 2008, en virtud de un contrato eventual. Ingresó como socio en la cooperativa en noviembre de 2008, desde una situación de desempleo.

Moises Obdulio, prestó servicios por cuenta de FRIGOLOURO, del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2008, en virtud de un contrato eventual, ingresando en la cooperativa como socio en diciembre de 2008, desde una situación de desempleo.

Abilio Jaime, trabajó para FRIGOLOURO del 17 de junio al 31 de septiembre de 2008, de alta en el régimen general. Ingresó en la cooperativa en octubre de 2008.

QUINTO.- Los socios trabajadores de SERVICARNE SC no 'reciben personalmente , la convocatoria de la Asamblea General anual. Se inserta dicha convocatoria en la Intranet de la Sociedad Cooperativa y se publicita en los periódicos.

SERVICARNE SC no arbitra ningún procedimiento o protocolo -para que los socios se reúnan en el centro de trabajo y puedan elegir o nombrar a algún representante o delegado que asista a la Asamblea General, así como para debatir o proponer sugerencias que sean elevadas al Consejo Rector para ser incluidas en el orden del día.

Los socios trabajadores, hasta el año 2017, si decidían asistir a la Asamblea General debían afrontar de forma individual los gastos de desplazamiento y estancia, así como la pérdida del salario del día por su no asistencia al centro del trabajo.

El Consejo Rector es el encargado de designar a los socios que van a asistir, que son elegidos entre los que ejercen sus funciones como "jefes de equipo" gastos de viaje y estancia. SERVICARNE sufraga sus gastos de viaje y estancia.

La asistencia a la Asamblea General para la formación de los órganos sociales se limita de media, en los años 2013 a 2016, a 103 socios, lo que supone un 2,23 % de los mismos. En el año 2017, asistieron 95 socios, continuando la tendencia descrita.

SEXTO.- El Consejo Rector de SERVICARNE SC es elegido por la Asamblea Genral.

Durante el año 2016, se reunió 4 días: el 6, 22, y 29 de junio y el 13 de julio. Dichas reuniones quedaron vinculadas a los acuerdos adoptados en relación con los socios adscritos al centro de trabajo de la empresa DIRECCION000 de la provincia de Burgos y ante la situación de fuerza mayor vivida que provocó la suspensión de la actividad.

Durante el año 2015, se reunió 1 día: el 13 de noviembre.

Durante el año 2014, se reunió 1 día: el día 14 de noviembre.

De conformidad con el articulo 49 del Capitulo IV sobre la Organización Social Interna de los Estatutos de SERVICARNE SC, el Consejo Rector acordó delegar facultades en La Comisión del Consejo Rector acordó delega facultades en La Comisión del Consejo rector en comisiones el día 5 de julio de 2013, quedando integrada la misma por 3 de los socios del Consejo Rector que prestan sus servicios en las Oficinas Centrales de Barcelona.

La Comisión del Consejo Rector se reúne con carácter semanal y, en la actualidad, está integrada por Dª Bibiana - Secretaria del Consejo Rector y Abogada, D. Torcuato Angel -Tesorero y gestor del tema de autónomos - y Dª Milagros - Técnica Superior de Riesgos Laborales-.

SÉPTIMO.- Los socios trabajadores de SERVICARNE No son consultados con carácter previo, ni después de su firma, sobre el alcance y contenido de los contratos mercantiles firmados por la Sociedad Cooperativa con las empresas clientes. Una vez firmados, en ocasiones, alcanzan a conocer parte de su contenido, puesto que los precios pactados afectan y determinan el importe de sus salarios.

No son consultados sobre los ritmos de trabajo ni sobre cualquier otra condición de trabajo. Las condiciones son impuestas, directa o indirectamente, siempre por la empresa principal, porque todo depende de la producción diaria de ésta.

No son consultados sobre la decisión de que los beneficios obtenidos en el ejercicio económico, una vez dotada la Reserva Legal, y que corresponderían a Retorno Cooperativo, no sean repartidos y pasen a formar parte de la Reserva Voluntaria.

No se realizan en el seno del centro del trabajo en el que prestan sus servicios, con carácter general, ningún tipo de asamblea, reunión o encuentro, para tratar sus condiciones de trabajo especificas a tenor del contrato mercantil firmado con la empresa principal, para que les informen, quienes han asistido a la Asamblea General, de los acuerdos adoptados o de aspectos relevantes sobre la situación y evolución de la sociedad cooperativa en general o de la situación en particular de este centro de trabajo.

Los socios únicamente reciben como información la contenida en la Intranet de la sociedad cooperativa.

No todos los socios trabajadores disponen en el centro de trabajo de un terminal destinado a esta función y deben hacerlo a través de equipos personales. Muchos de ellos desconocen cómo es su funcionamiento.

El contenido de la revista que SERVICARNE SC publica anualmente está en la página web y su contenido es de conocimiento general.

El único documento que es entregado personalmente a todos y cada uno de los socios trabajadores es el documento denominado "haberes a cuenta del retorno cooperativo" que incluye un resumen de los acuerdos de la Asamblea General y de diversas Circulares Informativas en el reverso. Todos los socios denominan a este documento como "la nómina del mes".

En dicho documento no consta el desglose o detalle de la forma de cálculo de la cantidad abonada que aparece bajo el concepto "trabajos mes". No recoge el número de oras de trabajo ni la cantidad de trabajo realizado, ni las tarifas aplicables.

SERVICARNE SC en los últimos diez años sólo ha abonado "retorno cooperativo" con cargo a los beneficios obtenidos en los años 2008 y 2014, tal y. como se aprobó en las Asambleas Generales de los años 2009 y 2015. En las mismas se acordaron las siguientes cantidades: Año. 2008: 2, 92 euros por socio y mes trabajado; Año 2009: 4,80 euros por socio y mes trabajado, (cantidades equivalentes a 0,77 euros por socio y mes trabajado). Las percepciones de los socios se limitan al resultado de su trabajo individual y mensual. Ellos no son los beneficiarios de los resultados prósperos o adversos de la actividad realizada.

OCTAVO.-SERVICARNE SC. no dispone en su estructura de Departamento alguno destinado a las funciones de Dirección, Comercial, Compras o Producción asociados al objeto social para el que está constituida.

No dispone de una política de personal propia, ni de un sistema de selección único de personal.

Su actividad fundamental es gestionar las tareas administrativas y de gestión documental de la actividad productiva que desarrollan los socios trabajadores en el seno de las diversas empresas cárnicas y por cuenta de las cuales recae, efectivamente, la organización y dirección de dicha actividad.

No pone medios económicos a disposición de la actividad empresarial y carece de activos relacionados con la realización de su objeto social.

En las cuentas anuales de 2016, de un total de Activos no corrientes de 2.527.185,60 euros; 14.465,37 euros corresponden a Inmovilizado Material y 2.507.864,75 euros a Inmovilizado Financiero.

Carece de instalaciones propias, salvo las puntuales oficinas que tiene alquiladas en algunos centros de trabajo.

En el caso de la empresa FRIGOLOURO, la cooperativa dispone de una pequeña oficina, con tres puestos de mesa y ordenador (uno para el jefe de equipo de la sección de despiece, otro para el jefe de equipo de la sección de matanza, y un tercero que es utilizado por el encargado de mantenimiento, quien pertenece a otra empresa del grupo COREN, del que forma parte FRIGOLOURO) y estanterías, en concepto de arrendamiento.

Carece de maquinaria y equipos de trabajo. No dispone de medios y diferenciados como empresa qué le permitan el control de la producción, son utilizados los medios existentes en el centro de trabajo, que son propiedad de la empresa principal.

Los útiles para la realización del trabajo, tales como cuchillos y ropa de trabajo, son comprados a demanda de los socios trabajadores y por su necesidad para la prestación de servicios. No se dispone de stock, ni de modelos o referencias elegidos por la Sociedad Cooperativa. Estos son suministrados por la empresa cliente, según sus propios criterios, y posteriormente son abonados a la misma vía facturación, repercutiendo, en todo caso, .directa o indirectamente en los socios trabajadores.

No ha contraído ningún crédito de terceros. No requiere de financiación ajena para la dotación de los medios materiales con los que realizar su actividad empresarial. No ha de efectuar dotaciones por amortizaciones del Inmovilizado al carecer básicamente del mismo.

Carece de personal técnico y directivo.

Carece de un sistema informático propio y común que se utilice en todos los centros de trabajo y que esté dotado de una aplicación o herramienta de gestión de uso generalizado y especifico de la actividad desarrollada.

No lleva a cabo gestión alguna asociada a compras, ventas, suministros o servicios exteriores relacionados con su teórica actividad.

Las facturas se confeccionan según los datos aportados por las empresas clientes.

La organización del trabajo de producción y de la carga de trabajo dependen exclusivamente de la empresa cliente.

SERVICARNE dota de trabajadores para realizar las tareas y trabajos productivos que la empresa principal ordena y sólo controla y ordena, la presencia de los socios trabajadores para la ejecución de los trabajos de producción a través de los Jefes de Equipo. Actúa como intermediario a través de los Jefes de Equipo en ejecución de las órdenes de la empresa cliente, sin ninguna otra capacidad de acción en el ámbito operativo de la producción.

Las instrucciones funcionales emanan de la empresa cliente y se las traslada a los socios trabajadores a través de los Jefes de Equipo.

SERVICARNE no ha estado en situación de ningún impago desde 2013.

No asume como empresa el resultado final y global de la actividad que prestan en el conjunto de las empresas cárnicas.

Los ingresos obtenidos de forma diferenciada en cada centro de trabajo, en función exclusivamente de la horas trabajadas o las piezas o kilogramos tratados o elaborados por los socios, se destinan a cubrir los gastos derivados de ese centro de trabajo por razón de ropa de trabajo, equipos de protección individual, vigilancia de la salud e incluso por averías, y al abono de las horas de trabajo. La facturación se realiza en función del trabajo efectivamente realizado por los socios trabajadores y no por un precio a tanto alzado e independiente de dicho trabajo. Se produce una traslación mecánica de los kilos producidos/horas trabajadas a los salarios que perciben los socios empleados.

No asume riesgo alguno por el abono de los salarios a los socios trabajadores. Los salarios que perciben los socios trabajadores están, por un lado, condicionados cuantitativamente a lo producido en el centro de trabajo en el que prestan sus servicios y, por otro, condicionados en su abono al pago de la factura correspondiente por parte de la empresa en la que se han prestado los servicios. Si hay abono de factura, hay abono de salarios.

No tiene beneficios ni perdidas procedentes de la actividad de su objeto social.Sólo tiene los derivados de la administración de las cuotas sociales, como aportación económica que todos los socios abonan mensualmente por importe de 50 euros, para afrontar los costes de funcionamiento de la estructura existente en las oficinas centrales de Barcelona, y de la política de prestaciones para los socios trabajadores.

NOVENO.- En el articulo 10 del Reglamento de Régimen Interior se señala expresamente que "Toda nueva captación tendrá un periodo de prueba de hasta seis meses, para que la Sociedad cooperativa pueda percatarse de su comportamiento, así como su nivel técnico y saber si puedo o no entrar como Socio/a".

La incorporación de socios se produce a lo largo del todo el año.

Del periodo 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013, al menos, 198 socios no superaron el periodo de prueba. En julio y agosto, al menos, 55; lo que supone más del 25 % de todo el año.

Del periodo 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, al menos, 208 socios no superaron el periodo de prueba. En el periodo estival de julio y agosto, al menos, 38; lo que supone casi el 20 % de todo el año.

En las solicitudes de asociación a la sociedad cooperativa, figura el compromiso del trabajador de "cumplir sin dilación (sic) las órdenes emanadas del C. Rector (o a través del jefe de equipo o encargado) en lo que respecta a la dirección del trabajo y la forma de realizarlo, así como la asignación de puestos de trabajo, pudiendo ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo de la cooperativa, aunque esté fuera de mi residencia habitual puesto que no estoy destinado para prestar servicios en un puesto de trabajo concreto".

La cantidad de piezas o kilogramos que deben ser producidas son marcados por la empresa principal y la consecución de dicho objetivo es competencia de SERVICARNE SC. Nunca reciben órdenes productivas del Consejo Rector, ni directa ni indirectamente. Los socios se limitan a cumplir las órdenes que les transmiten los Jefes de Equipo y que, a su vez, estos han recibido de los responsables de producción de la empresa principal.

En el Reglamento de Régimen Interior consta en su artículo 9, que "La Junta rectora gozará de entera libertad en la dirección del trabajo, asignación de categorías y destinos según marquen las necesidades del mismo, pudiendo ser los socios destinados a cualquier centro de trabajo dentro de la red de servicios de la Cooperativa. Y si por alguna causa se cree que se comete abuso de su jerarquía o potestad, el socio podrá dirigirse a la Junta Rectora siendo esta la que accede (sic) o rechace su crítica o reivindicación".

El número de socios trabajadores que son necesarios en cada puesto o el número de horas que han de permanecer en el mismo para que cumplan las previsiones diarias de producción lo deciden los Jefes de Equipo.

DÉCIMO.- El articulo 19 del Reglamento de Régimen Interior establece "los socios/as de SERVICARNE se adaptarán al horario que se acuerde con cada cliente siempre que esté dentro de la normativa laboral, además de los días festivos acordados y propios de la localidad o región de la ubicación del centro de trabajo."

Ni el Reglamento de Régimen Interior ni los Estatutos fijan si los permisos, a efectos -de percepción de los anticipos societarios, tienen o no el carácter retribuido o la proporción en que son retribuidos.

Los socios trabajadores de SERVICARNE SC están sujetos a los horarios de trabajo establecidos por la empresa principal para la satisfacción de su producción.

UNDÉCIMO.- En el art. 13 del Reglamento de Régimen Interior se hace constar que "la sociedad cooperativa no escapa a los mismos problemas del mercado de trabajo a que está sometida cualquier empresa privada de cierres o bajadas de producción y prevé que si un/a socio o un grupo de socio/as se quedaran sin su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativa o derivadas de fuerza mayor, en alguno de los centros de trabajo... aceptaran quedar a la expectativa el tiempo que fuera preciso. Durante dicho periodo quedarán en suspenso las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, hasta que la Junta Rectora les procure un nuevo puesto de trabajo, que deberá aceptar sin dilación, no objetando reparos por causa de enclave geográfico, especialidad, horario o remuneración económica. Si el socio/a no acepta en nuevo puesto de trabajo será baja obligatoria en la cooperativa sin compensación o indemnización alguna".

Las bajas asociadas a baja producción han sido gestionadas en cada centro de trabajo de forma individualizada y normalmente se ha aplicado el criterio de "debe cesar el socio adscrito a la sección y/o departamento afectado de la empresa principal".

En el Reglamento de Régimen Interior su articulo 11 establece que "será motivo de sanción y o expulsión, la continua y sistemática baja productividad, el estado de embriaguez por alcohol o drogas y ser autor de agresiones contra socios/as o a terceros en el lugar de trabajo y en su ámbito o entorno".

Los Estatutos de SERVICARNE SC . en sus artículos 15 y 16 reflejan las .Faltas, de los Socios, así como las Sanciones y procedimiento sancionador. En la . tipificación de las infracciones contenidas en el articulo 15 no se hace mención alguna a "disminución en el rendimiento o a no alcanzar los niveles de producción".

En las situaciones de bajo rendimiento o de disminución continuada y voluntaria del mismo, se ha venido acordando la expulsión.

No constan por escrito los parámetros utilizados por SERVICARNE SC para la determinación de los niveles óptimos de producción o los niveles de producción a través de los cuales se considera que hay una disminución en el rendimiento.

Entre junio 2012 y junio 2016, se impusieron 1970 sanciones ( 41 sanciones de media al mes, 492 sanciones de media al año, lo que supone que de promedio un 10% de los socios trabajadores son sancionados).

DUODÉCIMO.- SERVICARNE SC encuadra a los trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Como norma general los socios cotizan por la base mínima. La cotización de contingencias profesionales y de cese de actividad es voluntaria. Más del 95% de los socios no las abonan y están al descubierto frente a estas contingencias.

SERVICARNE SC complementa con una ayuda en caso de Incapacidad Temporal, "en caso de accidente de trabajo (cortes, fracturas, quemaduras) para todos los socios de 26 euros por día de baja por un periodo máximo de un año. El pago se realizará en la nómina del mes de la incorporación al trabajo y con la autorización del Jefe de Equipo".

Para el resto, "las lesiones susceptibles de ser producidas por sobreesfuerzo laboral, pero sin accidente (tirones musculares, golpes o caídas sin fracturas, esguinces, etc. que asisten al médico desde el trabajo), SERVICARNE pagará los 10 primeros días. En este apartado quedan incluidas las bajas por accidente "in itinere y aborto."

En las bajas por Incapacidad Temporal con causa en enfermedad común, el socio puede solicitar a partir del segundo mes una ayuda de SERVICARNE SC. Es el Consejo Rector quien estudia y, en su caso, aprueba la cuantía en cada caso.

En relación con el sistema especifico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, SERVICARNE SC informa a sus socios de los plazos y gestiones que tienen que realizar para poder obtener dicha cobertura.

SERVICARNE SC, dispone de un Servicio de Prevención Propio que atiende tres de las especialidades preventivas y tiene concertado con un Servicio de Prevención Ajeno, de carácter local, la Vigilancia de la Salud.

En la Asamblea General ordinaria de 8 de marzo de 1996, se acordó que los Jefes de Equipo fueran nombrados Delegados de Prevención. Los socios no participan en la elección de sus Delegados de Prevención.

En el documento de solicitud de Inscripción como socio/a en SERVICARNE SC, en su párrafo cuarto, que en el momento de su firma el socio trabajador "recibe formación e información en prevención de riesgos laborales y que recibe los equipos de protección individual y el vestuario laboral y útiles necesarios" para su puesto de trabajo.

En cuanto al reconocimiento médico (vigilancia de la Salud), SERVICARNE SC tiene establecida la "obligatoriedad para todos los socios y sodas que ejerzan como manipuladores de alimentos".

En el acta de la Asamblea general de 12 de abril de 2013, en su acuerdo tercero dice que "Se aprueba por mayoría la bajada de la cuota social de 53 a 50 € socio/mes con el fin de compensar por el cumplimento de todas las medidas preventivas, protección, asistencia a la formación, y vigilancia de la salud".

En el año 2013 hubo 230 accidentes de trabajo, de los que se han comunicado y declarado como tales 2. (0,85%).

En el año 2014: 527 accidentes de trabajo, de los que se han comunicado como tales 110 (20%).

En el año 2015: 643 accidentes de trabajo, de los que se han comunicado como tales 111 (17%).

En el año 2016: 576 accidentes, de los que se han comunicado como tales 64 (11%).

DÉCIMOTERCERO.- La empresa INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S. A. ("FRIGOLOURO") fue constituida mediante escritura de constitución de 9 de febrero de 1963. Está domiciliada en Porriño (Pontevedra), Puente del Valo, s/n. Según el art. 2 de sus Estatutos, la sociedad tiene por objeto, entre otros "El comercio en todas sus fases, de ganado vivo, canales y carnes para el consumo directo o para la industrialización; el sacrificio de toda clase de ganado vivo, la conservación por congelación, refrigeración o cualquier otro medio idóneo de sus carnes y subproductos; la industrialización de carnes y subproductos y la fabricación de conservas alimenticias en las que intervengan como uno de sus componentes."

El centro de trabajo está situado en Gómez Franqueira, s/n, en la localidad de Porriño, provincia de Pontevedra.

En la empresa prestan servicios, en la actividad propia de la empresa, aparte de los trabajadores propios, los de SERVICARNE SC.

Las relaciones laborales se . rigen por el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas (B.O.E. de 11/02/2016).

La empresa tiene una plantilla propia, en el momento de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo, de 357 trabajadores, en situación de alta por cuenta de la empresa, hay 233 socios cooperativistas prestando servicios.

Cuenta con Comité de Empresa y Comité de Seguridad y Salud.

Los trabajadores propios de plantilla desempeñan los siguientes puestos; Despiece D·, fileteado, empaquetado, salazón, fileteado Japón, despachos, expediciones, fabricación de conservas, administración y funciones comerciales.

Los socios cooperativistas prestan servicios en la secciones de matadero y despiece. La socia y jefa de Equipo Maribel presta sus servicios en relación con ambas secciones, en asuntos de administración.

En la empresa se trabaja en régimen de turnos, de mañana, tarde y noche.

La organización preventiva se "estructura a partir de un Servicio de Prevención Mancomunado constituido por las empresas que forman parte del grupo alimentario conocido bajo la denominación comercial GRUPO COREN, entre ellas, FRIGOLOURO.

El responsable en el centro es D. Nicanor Pio.

La empresa cuenta con evaluación de riesgos y planificación preventiva.

Ambas empresas tienen suscrito un documento de coordinación de actividades empresariales, de fecha 12 de enero de 2016, que relaciona los acuerdos entre ambas empresas, en materia de prevención de riesgos laborales, para los centros de Pontevedra y Lugo. Dentro de esas medidas de coordinación, se incluye la entrega a SERVICARNE SC, en fecha 10 de octubre de 2016, de la evaluación de riesgos laborales de las secciones en las que los socios cooperativistas prestan servicios (matadero y despiece).

La empresa tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud, formado por representantes de empresa y de trabajadores.

A la fecha de las actuaciones inspectoras, el porcentaje de socios de SERVICARNE que prestan servicios en FRIGOLOURO, en relación con el número de trabajadores de plantilla, asciende al 65,26 por ciento.

El contrato de prestación de servicios suscrito con SERVICARNE SC aportado por la empresa, data de 1 de enero de 2011. Es suscrito por D. Eliseo Mariano (D.N.I. NUM001) en representación de INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. Previamente al contrato vigente actualmente, ambas empresas suscribieron otro en fecha 1 de enero de 2000.

El Contrato de prestación de servicios es firmado por Cayetano Emiliano (D.N.I. NUM002), en representación de SERVICARNE SCCL, sin que conste que los socios trabajadores hubieran sido consultados en los acuerdos tomados por SERVICARNE SC con la empresa FRIGOLOURO.

El objeto del contrato es la contratación de la empresa SERVICARNE SC para la realización de los siguientes servicios: TRABAJOS: Sacrificio, cuarteo y despiece ganado porcino y vacuno. Recoger, lavar y paletizar cubetas plásticas. Fabricar, manipular y embandejar producto cárnico fresco. Congelar producto cárnico fresco (Cláusula primera).

Los servicios contratados son realizados por los socios trabajadores de la cooperativa en las instalaciones de FRIGOLOURO, utilizando ,sus líneas de producción y sus máquinas y equipos de trabajo. Los socios comparten servicio médico, comedores y taquillas con el personal dé FRIGOLOURO.

La ropa de trabajo, herramientas manuales y equipos de protección individual son facilitados a los socios por FRIGOLOURO, si bien el coste de todo ello es repercutido sobre SERVICARNE SC. En las facturas mensuales emitidas por FRIGOLOURO a SERVICARNE SC por estos conceptos, aparece el concepto ENTREGA EQUIPOS, EPIS Y VESTUARIO, la cantidad total de unidades por este concepto, y el precio.

Los socios reciben sus órdenes e instrucciones de los jefes de equipo, jefes de línea o encargados de SERVICARNE SC, quienes, a su vez, organizan el trabajo en función de la planificación que les transmiten los responsables de producción de FRIGOLOURO, quienes no les consultan previamente para su elaboración.

El sistema de trabajo es en la mayoría de los puestos en cadena, en líneas de producción. Los ritmos de las líneas apenas son modificados, según declararon los jefes de equipo principales de cada sección. Estos y los encargados de línea pueden modificarlos, siempre que la producción planificada por la empresa cliente salga. Los socios no son consultados para su modificación.

El trabajo es planificado por el departamento de producción de FRIGOLOURO, quien entrega semanalmente a los Jefes de Equipo de cada sección el programa de producción previsto. SER\/ICARNE SC no organiza la producción. Se limita a aportar mano de obra .al centro de trabajo de la Empresa Principal, que trabaja en función de las directrices de producción que les dan los responsables de la Empresa cliente.

El registro de horas y piezas de cada socio trabajador es realizado por los jefes de equipo de SERVICARNE SC. El registro de las piezas producidas se obtiene de la báscula conectada al ordenador que pesa todas las piezas y permite el cálculo posterior.

El control de calidad del trabajo realizado por los trabajadores de SERVICARNE SC lo realiza la empresa principal a través de sus servicios del Departamento de Calidad, para asegurar que el producto llegue a los clientes en las condiciones deseadas por los mismos. Con este fin, trabajadores del departamento de calidad de FRIGOLOURO supervisan el trabajo realizado por los socios. La oficina donde la Jefa de Equipo de SERVICARNE SC tiene su puesto de mesa y ordenador, en la sección de despiece (que es titularidad de FRIGOLOURO) , es compartida con otros puestos ocupados por personal del departamento de calidad de FRIGOLOURO.

La cláusula quinta del contrato de prestación de servicios establece que "La relación de servicios y los precios aplicables durante el primer año de vigencia del contrato se recogen en hojas anexas, firmadas por las partes, y que se incorporan como parte integrante del presente contrato."

Para la empresa principal el gasto del servicio contratado o precio abonado es directamente proporcional a la producción obtenida, puesto que tan sólo abona el producto finalizado sin asumir otros riesgos ni estar expuesta a grandes fluctuaciones. Es directamente beneficiaria del valor añadido que le proporciona la producción.

Para SERVICARNE SC las repercusiones sobre el importe global abonado por la empresa cliente van directamente a los socios trabajadores, por cuanto sus salarios son directamente proporcionales a la producción realizada durante su jornada.

SERVICARNE SC no factura a los clientes, ni tiene con ellos ninguna relación.

Los deterioros o desperfectos ocasionados por los socios trabajadores en las dependencias, instalaciones, productos o maquinaria de la empresa principal, son compensados por SERVICARNE SC.

Los incumplimientos que puedan realizar los socios trabajadores son comunicados por los Jefes de Equipo de cada sección a la Jefa de Equipo de administración, quien se encarga de trasladarlo al Consejo Rector.

En el centro de trabajo de la empresa principal FRIGOLOURO prestan sus servicios 233 socios trabajadores (a fecha de inicio de las actuaciones inspectoras), de los cuales tres son Jefes de Equipo principales, de las secciones de despiece, matanza y administración, y varios más son Jefes de equipo segundos. Encargados y Jefes de línea. Sus funciones consisten en distribuir el trabajo y gestionar el personal, una vez recibida la programación de producción de FRIGOLOURO, así como llevar el registro de las horas realizadas y las piezas hechas.

Según organigrama de fecha 26 de julio de 2016, Anexo IX , los Jefes de Equipo "son el nexo de unión entre la empresa cliente y la cooperativa en tareas relacionadas con la producción en cada una de las plantas en las que se prestan trabajos. Son los encargados de las diferentes líneas y de los centros de trabajo. Sus funciones: Organizar la producción, Atender a los socios en el centro. Realizar el registro de horas trabajadas, Controlar ausencias y Contabilizar los trabajos."

En la Certificación de la Secretaria del Consejo Rector de 16 de diciembre de 2016, se indica que los Jefes de Equipo "Reciben las tareas de trabajo por parte de dirección de la empresa principal y organizan a los socios en los puestos de trabajo para llevar a cabo la faena." "También son la representación del Consejo Rector en cada centro y por tanto la principal persona de confianza para la mediación entre empresa, cooperativa y sus socios/as. Aconseja nuevas incorporaciones o bajas de cooperativa, propone sanciones, etc.".

Los socios trabajadores en la empresa FRIGOLOURO realizan una jornada que puede variar en en función de las necesidades diarias de producción En muchas ocasiones los trabajadores superan la jornada ordinaria, sin que exista precio especial por la prolongación de la jornada habitual. Los socios trabajadores tienen que adaptar su horario a la obtención de la producción diaria y dar satisfacción a la demanda de la empresa principal con el objetivo diario de "que el producto final se realice en su totalidad y bien".

En la empresa FRIGOLOURO existe un control de acceso a sus instalaciones, consistente en una tarjeta identificativa y su registro en un sistema informático al acceder y salir de las mismas. Esta tarjeta la utilizan todos los trabajadores del centro, tanto los propios de plantilla como los de las empresas contratistas, incluidos los socios de SERVICARNE SC.

Cada encargado o jefe de equipo realiza su propio control horario y de producción de los socios trabajadores, de forma manual en cuanto a las horas y en función de la información suministrada por los equipos contadores (programas de pesaje) de FRIGOLOURO.

En el tablón de anuncio de la sección de despiece está expuesta información sobre las horas realizadas.

Los socios trabajadores perciben percepciones con carácter mensual, que son denominados anticipos societarios. Los sueldos abonados a los socios trabajadores son en términos brutos y sin desglose alguno.

Los jefes de equipo en el centro de FRIGOLOURO cobran salarios fijos o en función de las horas trabajadas.

El salario medio anual de un socio cooperativista, en los años 2015, 2016 y 2017, resulta inferior, en términos globales y anuales, al salario mínimo anual establecido en Convenio para la categoría de Oficial de primera, en un 2.1 por ciento en 2015, en un 24,43 por ciento en 2016, y en un 20,82 por ciento en 2017, y para la categoría inferior de Oficial de segunda, en un 0,59 por ciento en 2015, en un 23,31 por ciento en 2016, y en un 19,65 por ciento. Salvo en el año 2015, resultan inferiores a las cuantías establecidas para la categoría de Ayudante.

Los socios son sancionados previa comunicación de las faltas cometidas por Maribel, Jefa de Equipo de la sección de administración, al Consejo Rector. El tipo de sanciones más comunes son las relativas a seguridad e higiene y ausencias injustificadas.

La evaluación de riesgos y planificación preventiva del centro de trabajo de la empresa cliente FRIGOLOURO está fechada en noviembre de 2016- y está realizado por el Servicio de Prevención Propio de la cooperativa. La cooperativa tiene asignada a este centro de trabajo a la Técnico Superior en prevención de riesgos laborales doña Rosaura.

SERVICARNE SC y FRIGOLOURO tienen suscrito un documento de coordinación de actividades empresariales, de fecha 12 de enero de 2016, que relaciona los aspectos que ambas empresas consideran relevantes en materia de prevención de riesgos laborales para los centros de trabajo de Pontevedra y Lugo.

Dentro de esas medidas de coordinación, consta la entrega a SERVICARNE SC, por parte de COREN, de la evaluación de riesgos laborales de las secciones en las que los socios cooperativistas prestan servicios (matadero y despiece)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«QUE ESTIMO la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa SERVICARNE SC, los socios cooperativistas de esta última que a continuación se detallan e INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA; y en consecuencia, declaro que es de carácter laboral la relación que existe entre INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA, por un lado, y los trabajadores Gines Jorge, Felix Fabio, Marcelino Felix, Herminio Jacobo, Laureano Hernan, Zaira, Jacinto Enrique, Apolonio Gumersindo, Saturnino Adrian, Prudencio Modesto, Benigno Eulalio, Pedro Laureano, Bienvenido Victorio, Obdulio Abilio, Aquilino Edemiro, Aureliano Leopoldo, Imanol Iñigo, Sergio Alejo, Celso Justo, Narciso Gustavo, Norberto Urbano, Gumersindo Ernesto, Narciso Rodolfo, Indalecio Maximo, Marcelino Isidro, Efrain Cristobal, Antonio Mario, Alberto Urbano, Segismundo Jacinto, Lazaro Bernardo, Severino Hermenegildo, Isidoro Roberto, Marí Trini, Fermin Cayetano, Marcos Eulalio, Bartolome Ovidio, Agustin Rodolfo, Ignacio Ismael, Gema, Paulino Basilio, Carmela, Gustavo Silvio, Daniel Edemiro, Amadeo Amador, Pedro Porfirio, Pio Alfredo, Marisa, Casimiro Sergio, Claudio Damaso, Romeo Ernesto, Jaime Erasmo, Diego Victorino, Benjamin Bernardino, Victorino Santos, Celso Armando, Oscar Julian, Emilio Romualdo, Armando Diego, Genaro Landelino, Carlos Doroteo, Teodosio Lazaro, Armando Teodoro, Obdulio Florian, Gumersindo Urbano, Esteban Teodoro, Imanol Humberto, Arturo Urbano, Conrado Ismael, Marcos Onesimo, Amadeo Genaro, Moises Casimiro, Alejandra, Anselmo Ricardo, Imanol Ramon, Torcuato Justiniano, Onesimo Gines, Hermenegildo Humberto, Paulino Donato, Conrado Sebastian, Bernardo Candido, Tomas Iñigo, Gonzalo Paulino, Candido Urbano, Abilio Candido, Paulino Victoriano, Vicente Inocencio, Onesimo Mariano, Leoncio Hugo, Alfredo Herminio, Saturnino Higinio, Anibal Jeronimo, Primitivo Hermenegildo, Eduardo Erasmo, Hernan Ildefonso, Calixto Vicente, Silvio Fermin, Remigio Tomas, Lorenza, Feliciano Patricio, Constancio Secundino, Fernando Isidro, Emilio Urbano, Rodolfo Ignacio, Aurelio Narciso, Benito Eulogio, Marcelino Benigno, Gregorio Gervasio, Marino Romeo, Patricio Luis, Ángeles, Lucas Cecilio, Guillermo Isaac, Bartolome Ernesto, Victorino Luis, Andres Fausto, Guillermo Severiano, Benigno Teofilo, Maximino Isidro, Ángela, Federico Victorino, Penélope, Marina, Agapito Urbano, Adelaida, Apolonio Nemesio, Manuel Obdulio, Ana María, Borja Desiderio, Fermin Valeriano, Armando Arsenio, Marcial Jaime, Lucas Nemesio, Lucas Teodulfo, Fausto Florian, Gonzalo Indalecio, Luciano Maximiliano, Aquilino Fernando, Anton Urbano, Samuel Candido, Agapito Agustin, Argimiro Florencio, Santos Ruben, Casiano German, Elias Prudencio, Eulalio Cipriano, Ramon Urbano, Nicanor Fidel, Severino Vidal, Feliciano Teofilo, Valeriano Raimundo, Genoveva, Anselmo Evelio, Jaime Gervasio, Mariola, Saturnino Virgilio, Claudio Aureliano, Primitivo Urbano, Mercedes, Anton Victorio, Joaquin Cesar, Clemente Aurelio, Edmundo Higinio, Pedro Salvador, Jacinto German, Alfredo Indalecio, Maximiliano Hilario, Fausto Daniel, Artemio Teodulfo, Pascual Ramon, Modesto Felicisimo, Sixto Bernabe, Cayetano Ismael, Felicisimo Vidal, Miguel Efrain, Benito Donato, Casiano Hilario, Aquilino Gustavo, Ceferino Prudencio, Sixto Valeriano, Moises Teodoro, Isidro Rodolfo, Benito Oscar, Ruth, Serafin Feliciano, Edemiro Nemesio, Estanislao Virgilio, Elsa, Eloy Gaspar, Bernardino Leopoldo, Alberto Gines, Belarmino Esteban, Octavio Adolfo, Prudencio Vicente, Avelino Faustino, Fructuoso Cirilo, Sixto Jon, Sixto Landelino, Basilio Adriano, Bernardo Francisco, Borja Bruno, Samuel Imanol, Raimundo Pelayo, Benjamin Doroteo, Primitivo Fidel, Coro, Borja Primitivo,. Benito Imanol, Benedicto Mario, - Horacio Cirilo, Hugo Isidoro, Justiniano German, Federico Roque, Mauricio Oscar, Romulo Isidoro, Pelayo Hugo, Elias Dario, Rosendo Fernando, Leopoldo Martin, Enma, Bartolome Marcos, Rosendo Domingo, Remigio Lucio, Aureliano Patricio, Angelina, Roque Saturnino, Ruperto Ovidio, Urbano Virgilio, Casimiro Benito, Indalecio Ignacio, Jorge Nemesio, Aureliano Ovidio, Isidoro Landelino, Fructuoso Sixto, Horacio Teofilo, Simon Cirilo, Carmelo Damaso, Teodosio Victor, Vidal Mauricio, Esteban Valentin, Hermenegildo Benjamin, Silvia, Demetrio Florentino, Flora, Heraclio Teodulfo, Borja Miguel, Pedro Doroteo, Fabio Torcuato, Raimundo Higinio, Elias Teodulfo, Juana, Benjamin Alejo, Augusto Heraclio, Severino Octavio, Virgilio Fermin, Narciso Augusto, Samuel Victorino, Jose Placido, Edmundo Nicanor, Alvaro Pelayo, Jose Cirilo, Raimundo Dimas, Cayetano Cirilo, Esteban Valentin, Roque Saturnino , Santos Lazaro, Carina, Cosme Urbano, Ignacio Segundo , Basilio Felipe, Anton Lucas, Casiano Hilario, Erica, Fulgencio Fidel, Luciano Paulino, Marcial Olegario, Roman Urbano, Carlota , Casimiro Leoncio, Patricio Luis, Carla, Constanza, Braulio Urbano, Urbano Leopoldo, Casimiro Isidro, Rafaela, Ivan Pio, Doroteo Emilio , Mercedes, Silvio Dario, Porfirio Leonardo, Primitivo Nicolas, Jorge Gabino, Eva María, Gumersindo Ernesto, Enrique Cayetano, Emiliano Norberto, Adriano Eleuterio, Adela, Pedro Urbano, Valentin Imanol, Alejo Urbano, Esteban Cesar, Anton Roberto, Porfirio Pascual Calixto Teodulfo Fidel Miguel, Lucio Maximino, Marina, Carlos Doroteo, Bartolome Clemente, Hernan Jaime, Serafin Humberto, Maximo Arcadio, Samuel Victorino, Aureliano Torcuato, Laureano Lorenzo, Eloy Gaspar, Andrea, Leopoldo Casiano, Elias Prudencio, Marcos Guillermo, Imanol Humberto, Eloy Fidel, Asunción, Eloisa, Iñigo Urbano, Dulce, Alonso David, Porfirio Fernando, Hilario Florian, Ceferino Iñigo, , Borja Hugo, Feliciano Teofilo, Antonio Mario, Efrain Isidro, Dario Donato, Balbino Lucas, Demetrio Sixto, Jorge Arsenio, Lucio Victoriano, Romualdo Geronimo, Frida, Oscar Virgilio, Hipolito Inocencio, Marcos Urbano, Emilia, Leon Placido, Rodrigo Enrique Clemente Octavio, Artemio Iñigo Adelina, Alejandro Nicanor Severino Octavio, Florentino Doroteo, Horacio Higinio, Sixto Jon Hugo Secundino, Clemente Nazario, Jacinto German, Ovidio Julio, Placido Gerardo, Doroteo Alvaro, Felicidad, Isidora, Palmira, Celso Armando, Felipe Inocencio, Gabriela, Augusto Aureliano, Porfirio Heraclio, Javier Pablo, Silvio Fermin, Armando Narciso, Maximino Balbino, Armando Victor, Antonio Nazario, Adolfina, Hernan Ildefonso, Ambrosio Jaime, Desiderio Teodosio, Ezequiel Bernabe, Luisa, Pura, Francisca, Leonor, Leovigildo Emiliano, Angel Humberto, Alvaro Vidal, Everardo Marcial, Graciela, Olegario Urbano Juan Tomas Baldomero Cirilo Bernarda, Noelia, Isidoro Damaso, Alejo Oscar, Raimundo Eladio, Raul Marcial, Josefa, Pascual Mateo, Arcadio Edmundo, Gerardo Saturnino, Antonio Benigno, Narciso Teodosio, Santos Oscar, Abilio Jaime, Horacio Nicanor, Santiago Urbano, Jose Teofilo, Gracia, Doroteo Valeriano, Benita, Sabina, Torcuato Cosme, Rafael Casimiro, Gregorio Urbano, Lorena, Josefina en repres. Hermano fallecido Edmundo Amador , Berta Segundo Hugo, Pablo Hernan, Pascual Olegario, Roman Demetrio, Gregorio Urbano, Torcuato Marcelino, María Esther, Patricia, Heraclio Abelardo, Berta, Nazario Aureliano, Luciano Alexis, Bernardo Roque, Consuelo, Jaime Nazario, Constancio Secundino, Severiano Urbano, Florentino Iñigo, Adrian Feliciano, Primitivo Geronimo, Vidal Teodosio, i Pilar, Martin Teodosio, Aurelio Leovigildo, Anton Urbano, Severino Hermenegildo, Adriano Desiderio, Ovidio Balbino, Sergio Gonzalo, Hermenegildo Prudencio, Marcos Eulalio, Penélope, Benigno Teofilo, Virgilio Maximiliano, Desiderio Florian, Norberto Horacio, Obdulio Jon, Apolonio Hernan, Segismundo Dionisio, Rodrigo Enrique, Nazario Olegario, Julian Torcuato, Maribel,. Celestino Florentino, German Lazaro, Antonieta, Sonia, Arsenio Bienvenido, Alonso Borja, Pelayo Maximino, Luis Maximo, Flor, Eduardo Nicolas, Evaristo Urbano, Serafin Eladio, Francisco Urbano, ; Celia, Abilio Lazaro, Celso Mauricio, Moises Obdulio, Eduardo Isidoro, Celso Constancio, Eutimio Ricardo, Dimas Leandro, Sebastian Casimiro, Gustavo Placido, Abelardo Edmundo, Teodosio Bernardo, Desiderio Gabriel, Maximiliano German, Erasmo Onesimo, Justino Teodulfo, Gonzalo Ramon, Eugenio Prudencio, Estanislao Saturnino, Horacio Nicanor, Efrain Andres, Lourdes, Gonzalo Leoncio, Adolfo Bartolome, Leovigildo Ignacio, Ceferino Justiniano, Eduardo Victoriano, Higinio Florentino y Manuel Leovigildo, Alfonso Nazario, Daniel Inocencio, Oscar Ovidio y Gerardo Urbano».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por las representaciones legales de Industrias Frigoríficas del Louro, SA y por Servicarne, SC ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 24 de enero de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que estimamos los recursos de suplicación formulados por INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO S.A (FRIGOLOURO) Y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA (SERVICARNE) contra la sentencia dictada el 14-06-2023 por el Juzgado de lo Social N° 2 de VIGO en autos N° 982-2018 sobre DEMANDA DE OFICIO formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra las recurrentes y los trabajadores siguientes bajo las representaciones gue se indican, Letrados, Sra Molinero, lillo Perez, Sanchez-migallon, AERTIO Antón, Fernandez Pereira, Tarrago Nesta, Lago Ribo, Cominges Caceres, Feijo Borrego, Mendez Lorenzo, Vazguez Mrtinez, Bnitez fernandez. Armada Fernandez, Fernandez Obenza, PortelaHidalgo. Trabajadores:

Gines Jorge, Felix Fabio, Marcelino Felix, Herminio Jacobo, Laureano Hernan, Zaira, Jacinto Enrique, Apolonio Gumersindo, Saturnino Adrian, Prudencio Modesto, Benigno Eulalio, Pedro Laureano, Bienvenido Victorio, Obdulio Abilio, Aquilino Edemiro, Aureliano Leopoldo, Imanol Iñigo, Sergio Alejo, Celso Justo, Narciso Gustavo, Norberto Urbano, Gines Valeriano, Narciso Rodolfo, Indalecio Maximo, Marcelino Isidro, Efrain Cristobal, Antonio Mario, Alberto Urbano, Segismundo Jacinto, Lazaro Bernardo, Severino Hermenegildo, Isidoro Roberto, Marí Trini, Fermin Cayetano, Marcos Eulalio, Bartolome Ovidio, Agustin Rodolfo, Ignacio Ismael, Gema, Paulino Basilio, Carmela, Gustavo Silvio, Daniel Edemiro, Amadeo Amador, Pedro Porfirio, Pio Alfredo, Marisa, Casimiro Sergio, Claudio Damaso, Romeo Ernesto, Jaime Erasmo, Diego Victorino, Benjamin Bernardino, Victorino Santos, Celso Armando, Oscar Julian, Emilio Romualdo, Armando Diego, Genaro Landelino, Carlos Doroteo, Teodosio Lazaro, Armando Teodoro, Obdulio Florian, Gumersindo Urbano, Esteban Teodoro, Imanol Humberto, Arturo Urbano, Conrado Ismael, Marcos Onesimo, Amadeo Genaro, Moises Casimiro, Alejandra, Anselmo Ricardo, Imanol Ramon, Torcuato Justiniano, Onesimo Gines, Hermenegildo Humberto, Paulino Donato, Conrado Sebastian, Bernardo Candido, Tomas Iñigo, Gonzalo Paulino, Candido Urbano, Abilio Candido, Paulino Victoriano, Vicente Inocencio, Onesimo Mariano, Leoncio Hugo, Alfredo Herminio, Saturnino Higinio, Anibal Jeronimo, Primitivo Hermenegildo, Eduardo Erasmo, Hernan Ildefonso, Calixto Vicente, Silvio Fermin, Remigio Tomas, Lorenza, Feliciano Patricio, Constancio Secundino, Fernando Isidro, Emilio Urbano, Rodolfo Ignacio, Aurelio Narciso, Benito Eulogio, Marcelino Benigno, Gregorio Gervasio, Marino Romeo, Patricio Luis, Ángeles, Lucas Cecilio, Guillermo Isaac, Bartolome Ernesto, Victorino Luis, Andres Fausto, Guillermo Severiano, Benigno Teofilo, Maximino Isidro, Ángela, Federico Victorino, Penélope, Marina, Antonio Benigno, Adelaida, Apolonio Nemesio, Manuel Obdulio, Ana María, Borja Desiderio, Fermin Valeriano, Armando Arsenio, Marcial Jaime, Lucas Nemesio, Lucas Teodulfo, Fausto Florian, Gonzalo Indalecio, Luciano Maximiliano, Aquilino Fernando, Anton Urbano, Samuel Candido, Agapito Agustin, Argimiro Florencio, Santos Ruben, Casiano German, Elias Prudencio, Eulalio Cipriano, Ramon Urbano, Nicanor Fidel, Severino Vidal, Feliciano Teofilo, Valeriano Raimundo, Genoveva, Anselmo Evelio, Jaime Gervasio, Mariola, Saturnino Virgilio, Claudio Aureliano, Primitivo Urbano, Mercedes, Anton Victorio, Joaquin Cesar, Clemente Aurelio, Edmundo Higinio, Pedro Salvador, Jacinto German, Alfredo Indalecio, Maximiliano Hilario, Fausto Daniel, Artemio Teodulfo, Pascual Ramon, Modesto Felicisimo, Sixto Bernabe, Cayetano Ismael, Felicisimo Vidal, Miguel Efrain, Benito Donato, Casiano Hilario, Aquilino Gustavo, Ceferino Prudencio, Sixto Valeriano, Moises Teodoro, Isidro Rodolfo, Benito Oscar, Ruth, Serafin Feliciano, Edemiro Nemesio, Estanislao Virgilio, Elsa, Eloy Gaspar, Bernardino Leopoldo, Alberto Gines, Belarmino Esteban, Octavio Adolfo, Prudencio Vicente, Avelino Faustino, Fructuoso Cirilo, Sixto Jon, Sixto Landelino, Basilio Adriano, Bernardo Francisco, Borja Bruno, Samuel Imanol, Raimundo Pelayo, Benjamin Doroteo, Primitivo Fidel, Coro, Borja Primitivo, Benito Imanol, Benedicto Mario, Horacio Cirilo, Hugo Isidoro, Justiniano German, Federico Roque, Mauricio Oscar, Romulo Isidoro, Pelayo Hugo, Elias Dario, Rosendo Fernando, Leopoldo Martin, Enma, Bartolome Marcos, Rosendo Domingo, Remigio Lucio, Aureliano Patricio, Angelina, Roque Saturnino, Ruperto Ovidio, Urbano Virgilio, Casimiro Benito, Indalecio Ignacio, Jorge Nemesio, Aureliano Ovidio, Isidoro Landelino, Fructuoso Sixto, Horacio Teofilo, Simon Cirilo, Carmelo Damaso, Teodosio Victor, Vidal Mauricio, Esteban Valentin, Hermenegildo Benjamin, Silvia, Demetrio Florentino, Flora, Heraclio Teodulfo, Borja Miguel, Pedro Doroteo, Fabio Torcuato, Raimundo Higinio, Elias Teodulfo, Juana, Benjamin Alejo, Augusto Heraclio, Severino Octavio, Virgilio Fermin, Narciso Augusto, Samuel Victorino, Jose Placido, Edmundo Nicanor, Alvaro Pelayo, Jose Cirilo, Raimundo Dimas, Cayetano Cirilo, Esteban Valentin, Roque Saturnino , Santos Lazaro , Carina, Cosme Urbano, Ignacio Segundo Basilio Felipe, Anton Lucas, Casiano Hilario, Erica, Fulgencio Fidel, Luciano Paulino, Marcial Olegario, Roman Urbano, Carlota , Casimiro Leoncio, Patricio Luis, Carla, Constanza, Braulio Urbano, Custodia, Casimiro Isidro, Rafaela, Ivan Pio, Doroteo Emilio , Mercedes, Silvio Dario, Porfirio Leonardo, Primitivo Nicolas, Jorge Gabino, Eva María, Gines Valeriano, Enrique Cayetano, Emiliano Norberto, Adriano Eleuterio, Adela, Pedro Urbano , Valentin Imanol, Alejo Urbano, Esteban Cesar, Anton Roberto, Porfirio Pascual Calixto Teodulfo Fidel Miguel, Lucio Maximino, Marina, Carlos Doroteo, Bartolome Clemente, Hernan Jaime, Serafin Humberto, Maximo Arcadio, Samuel Victorino, Aureliano Torcuato, Laureano Lorenzo, Eloy Gaspar, Andrea Leopoldo Casiano, Elias Prudencio, Marcos Guillermo, Imanol Humberto, Eloy Fidel, Asunción, Eloisa, Iñigo Urbano, Dulce, Alonso David, Porfirio Fernando. Alejandro Valentin, Ceferino Iñigo , Borja Hugo, Feliciano Teofilo, Antonio Mario, Efrain Isidro, Dario Donato, Balbino Lucas, Demetrio Sixto, Jorge Arsenio, Lucio Victoriano, Romualdo Geronimo, Frida, Oscar Virgilio, Hipolito Inocencio, Marcos Urbano, Emilia, Emilia, Leon Placido, Conrado Vicente, Clemente Octavio, Artemio Iñigo, Adelina, Alejandro Nicanor, Severino Octavio, Florentino Doroteo, Benito Cosme, Alonso Onesimo, Sixto Jon, Hugo Secundino, Clemente Nazario, Jacinto German, Ovidio Julio, Placido Gerardo, Doroteo Alvaro, Felicidad, Isidora, Palmira, Celso Armando, Felipe Inocencio, Gabriela, Gonzalo Baltasar, Porfirio Heraclio, Javier Pablo, Silvio Fermin, Armando Narciso, Maximino Balbino, Armando Victor, Antonio Nazario, Adolfina, Hernan Ildefonso, Ambrosio Jaime, Desiderio Teodosio, Ezequiel Bernabe, Luisa, Pura, Francisca, Leonor, Leovigildo Emiliano, Angel Humberto, Alvaro Vidal, Everardo Marcial, Graciela, Olegario Urbano Juan Tomas Baldomero Cirilo Bernarda, Noelia, Isidoro Damaso, Alejo Oscar, Raimundo Eladio, Raul Marcial, Josefa, Pascual Mateo, Arcadio Edmundo, Gerardo Saturnino, Antonio Benigno, Narciso Teodosio, Santos Oscar, Abilio Jaime, Horacio Nicanor, Santiago Urbano, Jose Teofilo, Gracia, Doroteo Valeriano, Benita, Sabina, Torcuato Cosme, Rafael Casimiro, Gregorio Urbano, Lorena, Josefina en repres. Hermano fallecido Edmundo Amador , Berta Segundo Hugo, Pablo Hernan, Pascual Olegario, Roman Demetrio, Gregorio Urbano, Torcuato Marcelino, María Esther, Patricia, Heraclio Abelardo, Berta, Nazario Aureliano, Luciano Alexis, Bernardo Roque, Consuelo, Jaime Nazario, Constancio Secundino, Severiano Urbano, Florentino Iñigo, Adrian Feliciano, Primitivo Geronimo, Vidal Teodosio, Pilar, Martin Teodosio, Aurelio Leovigildo, Anton Urbano, Severino Hermenegildo, Adriano Desiderio, Ovidio Balbino, Sergio Gonzalo, Hermenegildo Prudencio, Marcos Eulalio, Penélope, Benigno Teofilo, Virgilio Maximiliano, Desiderio Florian, Norberto Horacio, Obdulio Jon, Apolonio Hernan, Segismundo Dionisio, Rodrigo Enrique, Nazario Olegario, Julian Torcuato, Maribel, Celestino Florentino, German Lazaro, Antonieta, Sonia, Arsenio Bienvenido, Alonso Borja, Pelayo Maximino, Luis Maximo, Flor, Eduardo Nicolas, Evaristo Urbano, Serafin Eladio, Francisco Urbano, Celia, Abilio Lazaro, Celso Mauricio, Moises Obdulio, Eduardo Isidoro, Celso Constancio, Eutimio Ricardo, Dimas Leandro, Sebastian Casimiro, Gustavo Placido, Abelardo Edmundo, Teodosio Bernardo, Desiderio Gabriel, Maximiliano German, Erasmo Onesimo, Justino Teodulfo, Gonzalo Ramon, Eugenio Prudencio, Estanislao Saturnino, Horacio Nicanor, Efrain Andres, Lourdes, Gonzalo Leoncio, Adolfo Bartolome, Leovigildo Ignacio, Ceferino Justiniano, Eduardo Victoriano, Higinio Florentino y Manuel Leovigildo, Alfonso Nazario, Daniel Inocencio, Oscar Ovidio y Gerardo Urbano.

y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado».

TERCERO.-Por las representaciones legales de los trabajadores (agrupados en cinco escritos), de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO), se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), se propuso como sentencia de contraste:

1.- Por Ceferino Justiniano y otros 3: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

2. Por CCOO: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

3. Por Adolfo Bartolome y otro: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

4. Por Jose Cirilo y otros 89 :Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

5. Por Clemente Nazario y otros 88: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

6. Por Adriano Desiderio y otros 9: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

7. Por la TGSS: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

8. Por Efrain Andres y otro: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2019, recurso 3192/2019

CUARTO.-Por la representación procesal de Federación de Industria de CCOO se presentó escrito solicitando la incorporación de documentos al amparo del art. 233 de la LRJS. Por auto de 10 de diciembre de 2024 se acuerda la incorporación de los siguientes documentos:

- Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de marzo de 2023, Recurso 356/2019.

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024 (recurso 8413/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019.

Y en virtud del mismo, se dio traslado a las partes para que complementarán su recurso o su impugnación, siendo cumplimentado por medio de escritos de complemento por las partes Tesorería General de la Seguridad Social; don Efrain Andres y doña Lourdes; don Adolfo Bartolome y don Leovigildo Ignacio don Serafin Mateo; don Hugo Secundino y otros; y, Federación de Industria de CCOO.

Por la representación letrada de Federación de Industria de CCOO, en su escrito de complemento del recurso, solicitó por medio de otrosí la incorporación de otro documento, siendo admitido por auto de 16 de julio de 2025, que acordó en su parte dispositiva la incorporación del siguiente documento:

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 8413/2023) por la cual se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Servicarne Sociedad Cooperativa frente a la providencia de 2 de octubre de 2024 por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida don Efrain Andres y doña Lourdes impugnaron el recurso oponiéndose al fondo.

La parte recurrida Frigolouro impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedentes los recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social; Federación de Industria de CCOO; don Adriano Desiderio y otros; y, don Hugo Secundino y otros.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2026, habiéndose suspendido por necesidades del servicio el citado señalamiento, se señaló nuevamente para el día 23 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los socios cooperativistas, dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la sociedad cooperativa de trabajo asociado Servicarne, SC tienen una relación laboral con la empresa cliente de ésta, dedicada a la actividad cárnica, Frigolouro, SA.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo, 271/2023, de 14 de junio de 2023 estimó la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y declaró la existencia de relación laboral entre la empresa Frigolouro y los codemandados.

3.Frente a esta sentencia formularon recursos de suplicación Frigolouro y Servicarne, SC.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 420/2024, de 24 de enero (rec. 4770/2023) estimó los dos recursos, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a Frigolouro y Servicarne de las pretensiones en su contra deducidas.

4.Frente a la misma se interponen ocho recursos de casación para la unificación de la doctrina con invocación de la sentencia de contraste que se indica a continuación:

A) Por Ceferino Justiniano y otros tres: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

B) Por CCOO: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

C) Por Adolfo Bartolome y otro: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

D) Por Jose Cirilo y otros ochenta y nueve: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

E) Por Clemente Nazario y otros ochenta y ocho: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

F) Por Adriano Desiderio y otros nueve: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

G) Por la TGSS: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

H) Por Efrain Andres y otro: Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2019, recurso 3192/2019.

5.Los ocho recursos de unificación de doctrina reseñados se pueden agrupar en tres grupos, a efectos de analizar el presupuesto de contradicción, por razón de la sentencia invocada de contraste y, en todo caso, dado que los ocho recursos contienen un solo motivo de infracción legal en el que resultan ser las mismas las normas alegadas como infringidas, todos ellos se resolverán de forma conjunta como uno solo.

6.Se han promovido dos incidentes de aportación documental con base en el artículo 233 de la LRJS, en los cuales, se ha admitido la aportación documental instada por CCOO de los siguientes documentos:

a) La SAN de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de marzo de 2023 (rec. 356/2019), que desestimó el recurso interpuesto por Servicarne contra la Resolución de la directora general del Trabajo Autónomo, Economía Social y Responsabilidad Social de las Empresas, dictada por delegación de la ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 30 de abril de 2019, por la que se acuerda la descalificación de aquélla como Cooperativa de Trabajo Asociado.

b) La Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024 (rec. 8413/2023), que inadmitió a trámite el recurso de casación preparado por Servicarne contra la SAN de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de marzo de 2023 (rec. 356/2019).

c) La Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (rec. 8413/2023), que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones del recurso de casación interpuesto por Servicarne contra la SAN de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de marzo de 2023 (rec. 356/2019).

7.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar procedentes todos los recursos de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contienen las sentencias de contraste.

8.La parte recurrida don Efrain Andres y doña Lourdes impugnaron el recurso oponiéndose al fondo.

La parte recurrida Frigolouro impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

SEGUNDO. - El presupuesto de contradicción de los recursos interpuestos por: (1) Ceferino Justiniano y otros; (2) Jose Cirilo y otros 89; y (3) Adriano Desiderio y otros 9. La sentencia de contraste es la STSJ, Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada, el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.La recurrida desestima la demanda formulada por la TGSS contra Servicarne, S. Coop. y otras entidades, en base a un análisis detallado de la estructura y funcionamiento de Servicarne como una cooperativa de trabajo asociado. Los aspectos fundamentales que contribuyen a la consideración de que no existe relación laboral entre los trabajadores (socios cooperativistas) y Servicarne son, en cuanto a la naturaleza y objeto social de Servicarne, que ésta es una cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977, con objeto social en la industria cárnica, incluyendo operaciones de despiece, cuarteo, embolsado, manipulación y elaboración de productos cárnicos, entre otros. Se describe cómo los socios se integran en la cooperativa, recibiendo estatutos sociales y con posibilidades de alta en el RETA, además de percepciones mensuales denominadas anticipos societarios.

Por lo que respecta a su estructura y funcionamiento democrático, la sentencia destaca la asistencia de socios a las Asambleas Generales para formación de órganos sociales y toma de decisiones, resaltando el cumplimiento de obligaciones fiscales y contables. Además, se menciona la existencia de un Consejo Rector elegido en Asamblea, con funciones específicas de gestión de recursos humanos, como la no admisión de socios en prueba, imposición de sanciones, y nombramiento de jefes de Equipo.

Se especifica la relación entre Servicarne y la empresa Frigolouro subrayando cómo ambos entes colaboran en el proceso productivo, sin que Servicarne se limite a ser un mero intermediario laboral. Se describe en detalle el reparto de tareas y responsabilidades entre los socios de Servicarne y los empleados de Frigolouro, en diversos procesos de producción cárnica. Así mismo, se relata cómo los socios de Servicarne prestan servicios en las instalaciones de empresas cárnicas como Frigolouro, manteniéndose afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se enfatiza que los socios desarrollan su prestación de servicios dentro de una estructura organizativa que permite cierto grado de autonomía y participación en las decisiones de la cooperativa.

La sentencia concluye que la estructura y funcionamiento de Servicarne como cooperativa de trabajo asociado, junto con la participación activa de los socios en sus procesos democráticos y la manera en que se integran en el objeto social de la cooperativa, son elementos clave que sustentan la decisión de no considerar la existencia de una relación laboral clásica entre los socios (trabajadores) y Servicarne. Esto refleja un modelo de organización que se aparta del esquema tradicional empleador-empleado, fundamentando así la desestimación de la demanda por parte del tribunal.

3.La referencial, por su parte, desestima los recursos de suplicación formalizados por DIRECCION000, Servicarne, SC y varios trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social que determinó que los trabajadores asociados formalmente a Servicarne Sociedad Cooperativa mantenían en realidad una relación laboral encubierta con DIRECCION000. Se considera que la cooperativa actuaba únicamente como intermediaria para suministrar mano de obra, careciendo de medios materiales y organizativos propios, lo que encubría una cesión ilegal de trabajadores. El tribunal establece que, pese a la apariencia formal de cooperativa, existía una clara relación laboral, ya que la empresa principal determinaba la organización del trabajo, aportaba instalaciones, maquinaria, herramientas, materia prima y, establecía el horario, condiciones laborales y retribuciones de los trabajadores. Por tanto, concluye que existe una relación laboral real entre DIRECCION000 y los trabajadores, rechazando la pretensión de las recurrentes de mantener la autonomía cooperativa y absolverlos de la obligación de cotizar en el régimen general de la Seguridad Social.

4.Concurre el presupuesto de contradicción. En todo caso, procede poner de manifiesto que, esta Sala, en STS, Pleno, 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), unificó criterios de admisión de los recursos planteados en asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado. Se trataba de un caso donde también estaba implicada la cooperativa Servicarne, SC.

5.Así lo reiteramos en nuestra reciente STS 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022): «8. Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

[...]

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa».

6.De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. En esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.

Lo que se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios o la cooperativa. Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si puede considerarse que Servicarne actúa como una cooperativa real y no ficticia, o bien incurre en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pues actúa como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.

TERCERO. - El presupuesto de contradicción de los cuatro recursos interpuestos por CCOO; Adolfo Bartolome y otro; Clemente Nazario y otros ochenta y ocho; y la TGSS en relación a la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020 .

1.En estos cuatro recursos, la referencial que se invoca es la STSJ Galicia de 27 de julio de 2021 (rec. 4655/2020), la cual desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Sada PA Castilla Galicia, SA y Servicarne frente a la Sentencia de 19 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Lugo, sentencia recaída en autos 913/2018, confirmándola en su integridad. La primera fue recurrida en casación para la unificación, pero declarada firme por auto de inadmisión de 15 de noviembre de 2022 (rcud 3886/2021).

Esta sentencia de contraste trae causa de un procedimiento iniciado de oficio por la TGSS en el que solicitó que se declarase la existencia de una relación laboral entre la empresa Sada Castilla Galicia, SA y los socios cooperativistas de Servicarne que prestaban servicios en la sala de despiece de Sada.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda rectora de autos y declaró la naturaleza laboral de la relación al concluir que los cooperativistas de Servicarne trabajaban con las notas de dependencia y ajenidad propias del trabajo por cuenta ajena, siendo Sada el verdadero empresario.

2.Tanto Sada como Servicarne recurrieron en suplicación alegando, entre otras cosas, la invalidez del acta de la Inspección de Trabajo por considerar que se había elaborado a partir de un documento "tipo" y que la cooperativa disponía de una organización y estructura suficientes para una prestación de servicios lícita. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó el fallo de instancia y tras analizar la prueba practicada concluyó que, a pesar de la formalidad de los contratos mercantiles y de la inscripción legal de la cooperativa, la actividad real mostraba que Sada determinaba la producción, gestionaba los pedidos y controlaba la organización del trabajo en la sala de despiece asumiendo en la práctica las funciones empresariales sobre los socios de Servicarne. Por consiguiente, estos actuaban como trabajadores por cuenta ajena de Sada que se servía de la apariencia de cooperativa para eludir la normativa laboral.

3.En definitiva, mientras que en la sentencia referencial se afirma que es Sada quien ejerce la autoridad efectiva y Servicarne actúa como mera figura interpuesta, en la sentencia recurrida se defiende precisamente lo contrario, concluyendo que la cooperativa Servicarne ejerce un control efectivo sobre sus socios trabajadores, quienes no son, por tanto, trabajadores encubiertos de la empresa cliente.

CUARTO. - El presupuesto de contradicción del recurso interpuestos por don Efrain Andres y otro en relación a la STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2019, recurso 3192/2019 .

1.En este recurso interpuesto por don Efrain Andres y otro, el caso enjuiciado en la sentencia referencial aborda una acción de despido de una trabajadora que alegaba ser trabajadora por cuenta ajena de la empresa Matadero de Aves Suavi. SL desde junio de 2004 hasta el 8 de agosto de 2018. El 1 de junio de 2004 se había dado de alta como socia cooperativa de Servicarne, trabajando desde entonces en las instalaciones de Matadero de Aves Suavi, SL. Causó baja voluntaria en la cooperativa el 8 de agosto de 2018. Ambas empresas habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de abril de 2003. En julio de 2018 la Inspección de Trabajo levantó un acta de liquidación fundada en que los socios cooperativistas que prestaban servicios en el matadero eran realmente trabajadores de Matadero de Aves Suavi, SL. El despido de la actora traía causa de la suspensión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de esa empresa el 15 de agosto de 2018. En el hecho probado octavo de la sentencia de contraste se declara que las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran impuestas por Matadero de Aves Suavi, SL a través de su encargado que las transmitía al jefe de equipo de Servicarne, el cual se limitaba a transmitirlas, supervisar, controlar la presencia de los socios y recontar las horas efectivamente trabajadas para la facturación. En la instancia se declaró nulo el despido de la actora condenando a por Matadero de Aves Suavi, SL a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de Servicarne. La sentencia de contraste confirma el fallo tras desestimar el recurso de aquella empresa, con el argumento de que «la cooperativa es simplemente una cobertura formal, sin que estén presentes sus elementos configuradores ni su estructura ni su funcionamiento ni su actuación como empresa. Se trata de una entidad con un funcionamiento simulado en la que los socios son realmente trabajadores de la empresa principal Matadero de Aves Suavi, SL ya que es esta entidad la que dirige y organiza el trabajo de los supuestos socios de la cooperativa a través del encargado, determinando los horarios de trabajo en función de las necesidades productivas de la SL y limitándose el jefe de equipo a ser un intermediario entre el encargado de Matadero de Aves Suavi, SL y los socios. Además, es quien asume los riesgos o beneficios del trabajo a pesar de que los socios cobran formalmente de la cooperativa, considerando que realmente se trata de un cobro interpuesto ya que las cantidades dependen del trabajo realizado mensualmente en función del precio por kilogramo y en función también de la ponderación en el valor del trabajo total, que depende de los días de asistencia. En consecuencia, entiende igualmente que existe cesión ilegal entre las dos empresas demandadas».

2.De nuevo concurre la necesaria contradicción al tratarse de igual modo de analizar la dinámica de la relación laboral entre Servicarne, SC con una empresa cliente; de hecho, con la misma sentencia de contraste, apreciamos recientemente la existencia de contradicción en nuestra STS 402/2026, de 16 de abril (rcud 4042/2022), ya que como sucede ahora, se trata de delimitar si los socios cooperativistas que prestan servicios en la empresa cliente de Servicarne tienen una relación laboral con esta empresa cliente y, mientras que en la sentencia recurrida se declara que no se aprecia esta relación, en la sentencia de contraste se estima que existe.

QUINTO.- Resolución del motivo de infracción legal común en los ocho recursos.

1.Las infracciones legales que se denuncian coinciden en todos los recursos al citar como infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; en algunos se añade el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas; el artículo 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores o, también los arts. 6.4 y 7.2 del CC. En concreto:

A) Por Ceferino Justiniano y otros 3: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 43 del mismo ET; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas en relación al art. 6.4 CC.

B) Por CCOO: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

C) Por Adolfo Bartolome y otro: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en relación al art. 6.4 CC.

D) Por Jose Cirilo y otros 89: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

E) Por Clemente Nazario y otros 88: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 y 42 del ET y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas; también los arts. 6.4 y 7.2 del CC; el art. 23 de la Ley 23/2015 ordenadora de la ITSS y el RD 928/1998, así como arts. 14, 24 y 53 de la CE.

F) Por Adriano Desiderio y otros 9: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

G) Por la TGSS: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 y 42 y 42 del Estatuto de los Trabajadores; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas en relación al art. 6.4 y 7.2 del CC.

H) Por Efrain Andres y otro: Infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del ET y 42 y 43 del mismo ET; y el art. 1 y 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

2.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone que: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

3.De esa definición se desprende como elemento determinante la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, que consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

Por ello, en la STS 1154/2024 dijimos que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

[...]

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».

4.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Servicarne para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal, lo que supone un fraude de Ley.

En efecto, como dispone el art. 6.4 Código Civil: « Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Unido a lo anterior, no debemos olvidar que, conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

Por ello, de la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

5.Por su parte, la aplicación del art. 43.2 ET tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud 3513/2016), las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, dijimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

6.Al respecto, es cierto que Servicarne, SC cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado, ya que dispone de la estructura propia de dicha forma jurídica, esto es, Consejo Rector, Asamblea y socios, pero lo cierto es que los socios no reciben personalmente la convocatoria de la Asamblea, siendo la media de asistencia la de un 2,23%.

Además, lo relevante es analizar si realmente opera en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas clientes.

Si analizamos la infraestructura material de la que dispone Servicarne para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que no dispone en su estructura de Departamento alguno destinado a las funciones de Dirección, Comercial, Compras o Producción asociados al objeto social para el que está constituida. Su actividad fundamental es gestionar las tareas administrativas y de gestión documental de la actividad productiva que desarrollan los socios trabajadores en el seno de las diversas empresas cárnicas y por cuenta de las cuales recae, efectivamente, la organización y dirección de dicha actividad. No pone medios económicos a disposición de la actividad empresarial y carece de activos relacionados con la realización de su objeto social. Carece de instalaciones propias, salvo las puntuales oficinas que tiene alquiladas en algunos centros de trabajo.

En el caso de la empresa Frigolouro, Servicarne dispone de una pequeña oficina, con tres puestos de mesa y ordenador y estanterías, en concepto de arrendamiento (uno para el jefe de equipo de la sección de despiece, otro para el jefe de equipo de la sección de matanza, y un tercero que es utilizado por el encargado de mantenimiento, quien pertenece a otra empresa del grupo COREN, del que forma parte Frigolouro).

Carece de maquinaria y equipos de trabajo. No dispone de medios diferenciados como empresa qué le permitan el control de la producción, ya que son utilizados los medios existentes en el centro de trabajo, que son propiedad de la empresa principal. Carece pues de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional, a las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.

La aportación contractual de Servicarne queda restringida a la contratación de los trabajadores, el pago de sus salarios y la gestión documental y de Seguridad Social, así como a determinados elementos de gestión preventiva, todo ello en los mismos términos que dentro de la Ley 14/1994 se prevén para las empresas de trabajo temporal dedicadas a la cesión de trabajadores. Por el contrario es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.

Todo lo anterior evidencia que esa forma de operar permite a Servicarne desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.

Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica. Los hechos probados dan cuenta de que apenas dispone de estructura organizativa. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

El volumen de socios es, según se refleja en la sentencia de instancia, de 5.284 socios a 1 de febrero de 2018, los que prestan servicios por todo el territorio nacional y, eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría. No consta, insistimos, una estructura organizativa en correspondencia con ese volumen de socios. La que existe se limita a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.

En suma, Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas", realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.

7.Por otra parte de los hechos probados resulta que la dirección funcional de la actividad de los trabajadores correspondía a la empresa titular de las instalaciones industriales donde prestaban servicios los supuestos socios cooperativistas, de manera que sus horarios, ritmos de producción, controles de calidad, etc., se determinaban por esa empresa y no por la cooperativa, quedando integrados unitariamente dentro de la actividad productiva de la principal. No obsta a dicha conclusión el que existieran jefes de equipo de Servicarne. Para excluir la existencia de cesión sería preciso que la función de coordinación y dirección de estas personas tenga una sustancialidad y relevancia suficiente para convertir esa prestación, por su cualificación e intensidad, en un elemento básico del contrato entre las empresas, que predomine frente a la suma de prestaciones laborales de los trabajadores de la contrata. En ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de octubre de 2024 en el asunto C-441/23, Omnitell Comunicaciones dice:

«56. Sin embargo, la puesta a disposición de trabajadores cedidos temporalmente constituye una figura compleja y específica del Derecho laboral que implica una doble relación laboral, por un lado, entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador cedido y, por otro, entre este y la empresa usuaria, así como una relación de puesta a disposición de trabajadores entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, así como una relación de puesta a disposición de trabajadores de la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria ( sentencia de 11 de abril de 2013, Della Rocca, C-290/12, EU:C:2013:235, apartado 40).

57. La particularidad de esta relación laboral reside en que, en el marco de la puesta a disposición del trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, esta última mantiene una relación laboral con ese trabajador, pero transfiere a la empresa usuaria el control y la dirección que, en principio, incumben a todo empresario, creando así una nueva relación de subordinación entre el trabajador cedido y la empresa usuaria conforme a la cual dicho trabajador realiza una prestación contractualmente debida por la empresa de trabajo temporal a esa última empresa y, a tal efecto, se encuentra bajo la dirección y el control de esta.

58. De ello se deduce que la existencia de tal relación de subordinación y el grado de subordinación a la empresa usuaria, en el desempeño de sus funciones, por parte del trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal debe apreciarse, en cada caso concreto, en función del conjunto de elementos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes, apreciación que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2028, Sindicatul Familia Constanþa y otros, C-147/17, EU:C:2018:926, apartado 42 y jurisprudencia citada)..

59. A este respecto, el hecho de que la empresa de trabajo temporal reciba un informe mensual de actividad del trabajador puesto a disposición de la empresa usuaria es una circunstancia que puede, en su caso, tomarse en consideración, en función del objeto específico perseguido por ese informe, en las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador. En cuanto al hecho de que la empresa de trabajo temporal apruebe las vacaciones y los permisos del trabajador cedido y fije sus horarios, procede señalar que, a priori, no es anormal que esa empresa, que sigue siendo el empleador del trabajador, proceda formalmente a esa aprobación y a esa fijación, sin que ello ponga en entredicho la realidad de la dirección y el control del trabajador asumidos por la empresa usuaria en el marco de la puesta a disposición de este último. No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, si existen otras circunstancias que podrían implicar que se considerase que es esa empresa la que ha conservado la dirección y el control del trabajador cedido.

60. En lo que atañe, en tercer lugar, al concepto de «empresa usuaria», el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/104 establece que esta ejerce un poder de dirección y control sobre el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal. La empresa usuaria puede, como tal, exigir al trabajador cedido el cumplimiento de normas internas y de métodos de trabajo, además de ejercer sobre él una vigilancia y un control en cuanto a la manera en la que desempeña sus funciones.61. A este respecto, para considerar que la empresa usuaria ejerce un poder de dirección y control sobre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, no basta con que esa empresa compruebe el trabajo realizado o dé meras consignas generales a dichos trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Martin Meat, C-586/13,EU:C:2015:405, apartado 40)"».

Lo relevante por tanto, como ya había afirmado el propio TJUE en su sentencia de 10 de febrero de 2011 en los asuntos acumulados C-307/09 a C-309/09, Vicoplus, es determinar quién detenta la dirección y control efectivo de la actividad laboral y en este caso de los hechos probados resulta que era la empresa principal la que lo hacía, sin que la mera presencia de unos encargados o responsables designados por la cedente tuviera relevancia suficiente como para considerar que eran ellos los que asumían realmente esa dirección y control. En ese sentido hay que tener en cuenta que un supuesto con ciertas similitudes fue objeto de pronunciamiento por el TJUE en su sentencia de 18 de junio de 2015 en el asunto C-586/13, Martin Meat. En aquel supuesto la empresa que había contratado a los trabajadores no se limitó a enviar estos a las instalaciones del matadero de la empresa principal, sino que arrendó el local y las máquinas del matadero y abonaba una renta a tanto alzado a la propietaria además de que aportaba todo el instrumental de trabajo. Pese a ello existían importantes elementos que introducían la duda sobre la existencia de una puesta a disposición de trabajadores, como que la empresa propietaria de las instalaciones fuera la que adquiría la producción (la arrendataria "debía procesar semanalmente 25 medias canales de vacuno y envasarlas para su comercialización"), que además abonara los gastos de funcionamiento de las mismas, que existiese un capataz que dirigía los procesos y que daba instrucciones al capataz de la empresa empleadora y que la empleadora tuviera un contrato de servicios con la titular de las instalaciones (no un mero contrato de suministro), aunque la retribución de los servicios prestados se determinase en función de la cantidad de carne procesada. El TJUE no llega a pronunciarse sobre si estamos ante una puesta a disposición de trabajadores o un contrato de servicios, pero aporta elementos de juicio. Después de descartar que en las condiciones del caso "el hecho de que este proveedor arriende los locales en los que se lleva a cabo la prestación de servicios y las máquinas" sea un elemento relevante para saber si el objeto real de la prestación de servicios era una puesta a disposición de trabajadores, nos dice lo siguiente sobre el control y dirección de la actividad:

«En segundo lugar, en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros (C-307/09 a C-309/09 EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione la instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate».

Es decir, debe valorarse siempre si la actuación de la empresa principal se limita a un mero control de calidad sobre la ejecución del contrato o por el contrario implica ya una dirección directa y concreta de la actividad laboral. La existencia de encargados, responsables o jefes de grupo de la empresa empleadora no impiden considerar que la auténtica dirección de la actividad laboral la ejerce la empresa principal cuando no impiden que la actividad de control y las órdenes que provienen de la empresa principal alcancen un cierto nivel de intensidad, convirtiéndose entonces en meros transmisores de esas órdenes entre la empresa principal y los trabajadores.

8.En este caso, los socios trabajadores de Servicarne están sujetos a los horarios de trabajo establecidos por la empresa principal para la satisfacción de su producción. La empresa principal traslada a los jefes de equipo de Servicarne las previsiones de producción para que estos organicen el turno de trabajo y el número de trabajadores que se requieren. Se trata en todo caso de que el producto diario salga y se satisfagan las necesidades de la empresa cliente. La presencia de los socios trabajadores para la ejecución de los trabajos de producción se organiza a través de los jefes de Equipo, de modo que Servicarne actúa como intermediario a través de ellos en ejecución de las órdenes de la empresa cliente, sin ninguna otra capacidad de acción en el ámbito operativo de la producción.

La conclusión es que los jefes de equipo de Servicarne asumen la función que tendrían unos encargados de la empresa principal. No existe una aportación directiva u organizativa relevante ni tampoco una necesidad de gran conocimiento técnico o de otra índole, sino el mero ejercicio de funciones de mando intermedio, lo que es lo esperable cuando el objeto de la cesión no es un trabajador aislado, sino un grupo de trabajadores.

Por tanto la existencia de los jefes de equipo no puede considerarse un elemento relevante en un contexto en el que la prestación contractual de la cooperativa para la empresa principal consiste esencialmente en la aportación de mano de obra para que preste sus servicios en las instalaciones de la empresa principal y con su maquinaria y elementos productivos, siendo la aportación material de la cooperativa marginal, en cuanto a utensilios y herramientas de menor importancia.

9.En definitiva, si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo. No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica. Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos y ello permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, pero bajo la legal exigencia de que la constitución de la cooperativa suponga la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos. Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

En el caso de Servicarne los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica. No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa. A eso se añade, como ya hemos dicho, que en Servicarne existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.

En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de Ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

SEXTO.- 1.Procede, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar los ocho recursos de casación unificadora interpuestos y, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Servicarne SC y Frigolouro, SA y, confirmar íntegramente la sentencia del juzgado de lo social que había estimado la demanda de oficio de la TGSS, declarando la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Servicarne, SC con la empresa Frigolouro, SA.

2.No se hace pronunciamiento en materia de imposición de costas en esta alzada, conforme dispone el art. 235 de la LRJS, pero sí se imponen las costas a las empresas recurridas Servicarne SC y Frigolouro, SA en cuanto sus respectivos recursos de suplicación han sido desestimados, las que ascenderán a 800 euros para cada una de ellas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por: 1) el letrado don Gonzalo Vázquez Martínez, en nombre y representación de don Ceferino Justiniano, don Eduardo Victoriano, don Higinio Florentino y don Manuel Leovigildo; 2) el letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO); 3) el procurador don Marcial Puga Gómez, asistido del letrado don Juan Carlos Méndez Lorenzo, en nombre y representación de don Adolfo Bartolome y don Serafin Mateo; 4) la letrada doña María Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de don Jose Cirilo, don Raimundo Dimas, don Cayetano Cirilo, don Esteban Valentin, don Roque Saturnino, don Santos Lazaro, doña Carina, don Cosme Urbano, don Ignacio Segundo, don Basilio Felipe, don Anton Lucas, don Casiano Hilario, doña Erica, don Fulgencio Fidel, don Luciano Paulino, don Marcial Olegario, Don Roman Urbano, doña Carlota, don Casimiro Leoncio, don Patricio Luis, doña Carla, doña Constanza, don Braulio Urbano, doña Custodia, don Casimiro Isidro, doña Rafaela, don Ivan Pio, don Doroteo Emilio, doña Mercedes, don Silvio Dario, don Porfirio Leonardo, don Primitivo Nicolas, don Jorge Gabino, doña Eva María, don Gerardo Hugo, don Enrique Cayetano, don Emiliano Norberto, don Adriano Eleuterio, doña Adela, don Pedro Urbano, don Valentin Imanol, don Esteban Cesar, don Anton Roberto, don Porfirio Pascual, don Calixto Teodulfo, don Fidel Miguel, don Lucio Maximino, doña Marina, don Carlos Doroteo, don Bartolome Clemente, don Hernan Jaime, don Serafin Humberto, don Maximo Arcadio, don Samuel Victorino, don Aureliano Torcuato, don Laureano Lorenzo, don Eloy Gaspar, doña Andrea, don Leopoldo Casiano, don Elias Prudencio, don Marcos Guillermo, don Imanol Humberto, don Desiderio Alejo, doña Asunción, doña Eloisa, don Iñigo Urbano, doña Dulce, don Alonso David, don Porfirio Fernando, don Alejandro Valentin, don Ceferino Iñigo, don Borja Hugo, don Feliciano Teofilo, don Antonio Mario, don Efrain Isidro, don Dario Donato, don Balbino Lucas, don Demetrio Sixto, don Jorge Arsenio, don Lucio Victoriano, don Romualdo Geronimo, doña Frida, don Oscar Virgilio, don Hipolito Inocencio, don Marcos Urbano, doña Emilia, don Leon Placido y don Conrado Vicente; 5) la letrada doña Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de don Hugo Secundino, don Clemente Nazario, don Jacinto German, don Ovidio Julio, don Placido Gerardo, don Doroteo Alvaro, doña Felicidad, doña Isidora, doña Palmira, don Celso Armando, don Felipe Inocencio, doña Gabriela, don Gonzalo Baltasar, don Porfirio Heraclio, don Javier Pablo, don Silvio Fermin, don Armando Narciso, don Maximino Balbino, don Armando Victor, don Antonio Nazario, doña Adolfina, don Hernan Ildefonso, don Ambrosio Jaime, don Desiderio Teodosio, don Ezequiel Bernabe, doña Luisa, doña Pura, doña Francisca, doña Leonor, don Leovigildo Emiliano, don Angel Humberto, don Alvaro Vidal, don Everardo Marcial, doña Graciela, don Olegario Urbano, don Juan Tomas, don Baldomero Cirilo, doña Bernarda, doña Noelia, don Isidoro Damaso, don Alejo Oscar, don Raimundo Eladio, don Raul Marcial, doña Josefa, don Pascual Mateo, don Arcadio Edmundo, don Gerardo Saturnino, don Antonio Benigno, don Narciso Teodosio, don Santos Oscar, don Abilio Jaime, don Horacio Nicanor, don Santiago Urbano, don Jose Teofilo, doña Gracia, don Doroteo Valeriano, doña Benita, doña Sabina, don Torcuato Cosme, don Rafael Casimiro, don Gregorio Urbano, doña Lorena, doña Josefina, doña Berta, don Segundo Hugo, don Pablo Hernan, don Pascual Olegario, don Ismael Sabino, don Gregorio Urbano, don Torcuato Marcelino, doña María Esther, doña Patricia, don Heraclio Abelardo, doña Berta, don Nazario Aureliano, don Luciano Alexis, don Bernardo Roque, doña Consuelo, don Jaime Nazario, don Constancio Secundino, don Severiano Urbano, don Florentino Iñigo, don Adrian Feliciano, don Primitivo Geronimo, don Vidal Teodosio, doña Pilar, don Martin Teodosio, don Aurelio Leovigildo, don Anton Urbano y don Severino Hermenegildo; 6) la letrada doña Lourdes Alvarez Alverte, en nombre y representación de don Adriano Desiderio, don Ovidio Balbino, don Sergio Gonzalo, don Hermenegildo Prudencio, don Alfredo Alonso, don Virgilio Maximiliano, don Desiderio Florian, don Norberto Horacio y don Obdulio Jon; 7) la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y 8) el letrado Matías Movilla García (que fue sustituido posteriormente por el letrado don Ignacio E. Alén Hermida), en nombre y representación de don Efrain Andres y doña Lourdes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 420/2024, de 24 de enero, en recurso de suplicación 4470/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo 271/2023, de 14 de junio, recaída en autos 982/2018, seguidos a instancia de la TGSS en procedimiento de oficio frente a Industrias Frigoríficas del Louro, SA (FRIGOLOURO), Servicarne Sociedad Cooperativa, y como interesados Federación de Industria de CCOO y los trabajadores cooperativistas.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 420/2024, de 24 de enero, en recurso de suplicación 4470/2023 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Servicarne S.C y Frigolouro S.A y, confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo 271/2023, de 14 de junio, recaída en autos 982/2018, seguidos a instancia de la TGSS en procedimiento de oficio frente a Industrias Frigoríficas del Louro, SA (Frigolouro), Servicarne S.C, y como interesados Federación de Industria de CCOO y los trabajadores cooperativistas.

3º.- Se imponen las costas a las empresas recurridas Servicarne SC y Frigolouro, SA en cuanto sus respectivos recursos de suplicación han sido desestimados, las que ascenderán a 800 euros para cada una de ellas.

4º.- Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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