Sentencia Social 818/2025...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Social 818/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2807/2024 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 818/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100822

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4346

Núm. Roj: STS 4346:2025

Resumen:
AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN. Gerente provincial de la agencia que suscribió contrato laboral de alta dirección. Realización de funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con autonomía y responsabilidad. Existencia de relación laboral especial de alta dirección

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 818/2025

Fecha de sentencia: 24/09/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2807/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2807/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 818/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación representada y asistida por la letrada D.ª Marta Cámara López, contra la sentencia núm. 351/2024 dictada el 7 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 157/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 8 de octubre de 2021, autos núm. 665/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Mauricio frente a la Agencia Pública Andaluza de Educación.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Mauricio representado y asistido por el letrado D. Miguel Cuéllar Portero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Don Mauricio, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la demandada AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION; desde el día 6/3/14, mediante contrato de trabajo en la modalidad de alta dirección de duración indefinida, desempeñando el puesto de gerente provincial de Sevilla.

El actor firmó un primer contrato laboral de alta dirección en fecha 6/3/14, formalizado con el ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE ANDALUCIA) (f. 209 a 211 por reproducidos). En fecha 27/6/18, formalizó con la AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, contrato laboral en la misma modalidad de alta dirección; teniendo ambos como puesto a desempeñar por el actor, el de Gerente Provincial de Sevilla para dicha Agencia (f.212 a 217 por reproducidos).

SEGUNDO.- El salario/día del trabajador a efectos de despido es 164,23 euros; desglosado en:

-Salario base: 4.372,31 euros. -Antigüedad: 49,94 euros Total: 4.422,25 euros

Por reproducidas nóminas del trabajador los folios 218 a 239.

TERCERO.- El Consejo Rector, en reunión de fecha 21 de mayo de 2019, acordó el cese del actor. Consta en autos certificado de la sesión del Consejo Rector en la que se acuerda el cese (f. 68 por reproducido), y Acta de dicha reunión (f.69 a 72 por reproducido). Con fecha 29 de mayo de 2019, el actor recibió comunicación escrita fechada el día 22 de dicho mes, en la que se le comunicaba su cese (f. 14 y 15 por reproducidos). El actor recibió indemnización por desistimiento de 5.417,26 euros y preaviso de 1.707,21 euros (f.73 y 74 por reproducidos).

CUARTO.- Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación BOJA n.º 236, de 12 de diciembre de 2017 (f. 254 a 262 por reproducidos).

QUINTO.- Consta en autos: a) resolución relativa a convocatoria de gerentes provinciales en las ocho provincias andaluzas, BOJA nº 157, de 16/8/19 (f.75-76 por reproducidos); b) orden de delegación de competencias de la Consejería de Educación a los Gerentes Provinciales BOJA n.º 145 de 27/7/18 (f. 79 por reproducido); c) STSJA (Granada) 1968/13, de 6 de noviembre ( f. 94 a 100 por reproducidos); d) Sentencia 399/19 del Juzgado de lo Social de Jaén y STSJA (Granada) 2043/20 de 17 de septiembre de 2020; d) certificado de la Dirección de RR.HH de la Agencia Pública Andaluza de Educación, certificando la no realización de proceso selectivo por el actor conforme al art. 55 EBEP (f. 137 por reproducido); e) Resolución de 16 de febrero de 2018, de la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, por la que se delegan competencias en las Gerencias provinciales de dicha Agencia Pública BOJA n.º 38, de 22 de febrero de 2018 (f.240 a 242 por reproducidos); f) Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delegan competencias en materia de contratación en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Intraestructuras y Servicios Educativos BOJA n.º 111, de 11 de junio de 2014 (f. 244 por reproducido); g) Resolución de 18 de marzo de 2011, de la Dirección General del Ente Público Andaluz de Intraestructuras y Servicios Educativos, por la que se delegan competencias en las Gerencias Provinciales de dicho Ente BOJA n.º 38, de 30 de marzo de 2011 (f.245-246 por reproducidos).

SEXTO.- El trabajador, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Mauricio, frente a AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN y el Ministerio Fiscal; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION de todas las pretensiones formuladas contra ella.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Mauricio contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre despido formulada por el recurrente contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, debemos, revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimando la demanda del recurrente debemos declarar y declaramos su cese como despido improcedente condenado a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 28.452,85 euros, determinando la opción por la indemnización la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, o por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido, teniendo en este caso el trabajador derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De la indemnización que corresponde por despido improcedente, ascendente a la cantidad antedicha de 28.452,85 euros, caso de que la demandada optase por la indemnización, lo que habrá de efectuarse en esta Sala en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se descontará lo percibido por el actor en concepto de indemnización por desistimiento de 5.417,26 euros y preaviso de 1.707,21 euros.»

TERCERO.-Por la representación Agencia Pública Andaluza de Educación se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Granada- de 10 de febrero de 2022, rec. suplicación 2019/2021.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de D. Mauricio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál es la naturaleza -especial de alta dirección o laboral común- del vínculo contractual existente entre un Gerente Provincial, -en el caso de Sevilla- y la entidad empleadora Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) que se formalizó a través de un contrato de alta dirección.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, tras calificar como especial de alta dirección la relación laboral que unía al actor con la mencionada agencia desestimó la demanda. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 7 de febrero de 2024, rec. sup. 157/2022, estimó el recurso interpuesto, calificó la relación laboral como común y declaró la existencia de despido improcedente.

Consta que el actor firmó un primer contrato laboral de alta dirección en fecha 6/3/14, formalizado con el Ente Público Andaluz de infraestructuras y servicios educativos (ISE ANDALUCÍA). En fecha 27/6/18, formalizó con la Agencia Pública Andaluza de Educación, contrato laboral en la misma modalidad de alta dirección; teniendo ambos como puesto a desempeñar por el actor, el de Gerente Provincial de Sevilla para dicha Agencia. El Consejo Rector, en reunión de fecha 21 de mayo de 2019, acordó el cese del actor.

La sentencia recurrida consideró que el actor no había desempeñado funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativas a sus objetivos generales y en el contrato suscrito al efecto no se concreta cuáles eran las funciones a realizar por el trabajador, más allá de que serían las propias de Gerente Provincial del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la provincia de Sevilla, que desarrollará con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por los criterios que reciba del Director General, en el primer contrato y lo mismo en el segundo, si bien el objeto del mismo es algo más amplio. No era posible obtener certeza que el actor tuviera participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial de la entidad demandada. Concluyó que el actor, no era personal de alta dirección, sino que, pese al nombre de su contrato con la demandada, era personal con contrato laboral ordinario, lo que significa que el cese constituía despido que debía ser declarado improcedente.

3.Recurre APAE denunciando error en la interpretación y aplicación del artículo 13 EBEP, así como de preceptos relacionados y de la jurisprudencia que ha interpretado los presupuestos y requisitos para la determinación de la naturaleza jurídica del personal directivo en el ámbito del sector público instrumental. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar su estimación.

SEGUNDO.- 1.Invoca la recurrente, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 10 de febrero de 2022, rec. sup. 2019/2021. En ella se contempla que el trabajador ha prestado sus servicios para el Ente Público demandado desde 2013 como Gerente Provincial, estuvo en situación de excedencia forzosa desde el 1 de julio de 2018 hasta el 8 de abril de 2019. En el contrato suscrito entre las partes se hacía constar que el mismo se regiría por las disposiciones del Real Decreto 1382/1985. Sus estipulaciones recogieron que se concertaba un contrato indefinido, estableciéndose la exclusividad para el ejercicio de las funciones del actor. El contrato podría extinguirse por voluntad del alto directivo, por dimisión y por libre desistimiento del ente público. El actor recibió carta del acuerdo de reunión del Consejo Rector de 21 de mayo de 2019 en la que se le comunicaba su cese como Gerente Provincial de Granada.

La sentencia se remitió a su doctrina sobre el cese de los Gerentes Provinciales de Almería y Jaén de la entidad demandada ( sentencias de 25 de marzo de 2021 (rec. sup. 222/2021) y de 6 de noviembre de 2013 (rec. sup. 1665/2013). Se hizo referencia a la normativa aplicable a la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada contenida en el Decreto 194/2017 así como lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el EBEP. Se concluyó que tanto en la regulación estatutaria de la Agencia demandada como en el contrato suscrito entre las partes se atribuyó al actor la condición de personal directivo, habiendo desarrollado funciones con independencia y responsabilidad, propias de dicho personal. Por ello se consideró al demandante como personal de alta dirección, siendo su cese y la indemnización percibida ajustados a derecho.

2.A juicio de la Sala, coincidente con el del Ministerio Fiscal, concurre la contradicción en los términos establecidos en el artículo 219 LRJS ya que, en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones contradictorias con doctrina diferente que la Sala debe unificar. En efecto, en ambos casos se contempla el supuesto de un gerente provincial de la APAE que constituyeron su relación jurídica mediante la suscripción en ambos casos de un contrato de alta dirección en el que constan las funciones generales a realizar por el gerente que comprenden aquellas inherentes a la titularidad jurídica de la agencia con responsabilidad y autonomía. Las funciones que realizaban los gerentes eran muy similares en todos los casos y, con diferencias en la redacción de los datos fácticos, habida cuenta de que se trata de la misma agencia y del mismo puesto en cada provincia, resulta que las funciones ejercidas eran muy similares. Las pretensiones son idénticas y descansan en los mismos fundamentos ya que ambos trabajadores, ante sus respectivos ceses, los impugnaron sosteniendo que mantenían una relación laboral común y que su cese debía ser calificado como despido improcedente, pretensiones que se sostenían en base a los mismos preceptos ( artículo 13 EBEP y RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial de alta dirección). Las sentencias comparadas han llegado, sin embargo, a conclusiones diametralmente opuestas.

TERCERO.- 1.El artículo 13 EBEP, bajo el rótulo de «personal directivo profesional» dispone lo siguiente: «El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».

En definitiva, lo que hace la norma es encomendar al Gobierno y a los Órganos de Gobierno de las CCAA la determinación del régimen jurídico específico de este personal junto con los criterios para determinar su condición. La libertad de tales gobiernos en la concreción del régimen jurídico del personal directivo no es absoluta, sino que deberá observar los principios generales que se recogen en los apartados 1 a 4 del citado art. 13 EB, que configuran así una especie de mínimo régimen básico. El primer aspecto de la regulación se detiene en el concepto de personal directivo, definiéndolo como «aquél que desarrolle funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas. Evidentemente, esta definición poco sobre qué empleados públicos ostentan tal consideración; para ello lo determinante será delimitar qué son funciones directivas profesionales, siendo esta una tarea que el legislador confiere a las normas específicas de cada Administración. En esa labor delimitadora, lo decisivo será lo que dispongan las normas estatales o autonómicas a las que hace referencia el aludido precepto del EBEP.

De mayor trascendencia, sin duda, es la previsión recogida en el apartado segundo del art. 13 EBEP relativo a la forma de designación del personal directivo. Concretamente, se dice que ésta atenderá a «principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia». El EBEP ha querido las funciones directivas o de gestión, únicamente puedan ser desempeñadas por el personal directivo; que deberá acceder al puesto mediante un proceso selectivo acorde a los principios rectores del empleo público; mientras que otras funciones de confianza o asesoramiento especial, podrán serán asumidas por el personal eventual, que será designado discrecionalmente por la autoridad que lo proponga.

El apartado cuarto del precepto se refiere a dos cuestiones bien distintas: de un lado, a la determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo por vía convencional. Y, de otro, a la articulación de la figura del directivo público. El legislador ha optado por excluir de la negociación colectiva la determinación de sus condiciones de trabajo; pero ha expresado que, cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a las disposiciones contenidas en el RD 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección.

Sobre esta última posibilidad, son obvios los problemas que puede plantear la remisión legal efectuada a dicho Real Decreto, dado que el concepto de «alto cargo» contenido en el mismo tiene un alcance mucho más restringido que el fijado por el art. 13.1 del EBEP, lo que implica que el RD 1382/1985 se aplicará «forzadamente» a dos tipos de personal directivo: el referido en el EBEP, más genérico; y el recogido en el propio RD, que resulta más reducido. Esta remisión no se refiere al concepto de alto directivo acuñado en el art. 1.2 del RD 1382/1985 que establece que se considera personal de alta dirección: «a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad». Tal delimitación de lo que deba entenderse por personal directivo en el ámbito de las administraciones públicas ha sido remitido -por mor del apartado 1 del artículo 13 del EBEP- a lo que al efecto dispongan las normas específicas de cada Administración pública; por lo que la remisión al RD 1382/1985, se refiere a las condiciones de empleo, como expresamente indica al apartado 4 de ese mismo artículo.

En definitiva, corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas -en el ámbito de sus respectivas competencias- la identificación de los puestos de trabajo que se consideran de dirección dentro de su estructura y la especificación de la naturaleza y régimen jurídico de ellos mismos, sin perjuicio de la aplicación para su contratación de los principios de igualdad, capacidad y mérito.

2.A tales efectos, la Disposición adicional quinta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, con el inequívoco rótulo de «personal directivo de las agencias» dispone que «1. El personal directivo de las agencias es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos de las mismas, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Los puestos de trabajo que tengan asignadas tareas de dirección que estén relacionadas con el ejercicio de potestades públicas serán desempeñados, en todo caso, por personal directivo que tenga la condición de funcionario de carrera o por quienes sean nombrados por el Consejo de Gobierno como gerentes o jefes de personal de las agencias. 3. Su régimen jurídico será el previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía». Lo determinante, por tanto, en lo relativo a la calificación de un puesto de trabajo como directivo y, por tanto, que deba ser ocupado por personal directivo resulta ser lo que, al efecto dispongan los estatutos de cada agencia.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, no cabe duda de que la agencia demandada consideró que los gerentes provinciales de la misma eran considerados personal directivo profesional y que, precisamente, en cumplimiento de la transcrita previsión normativa suscribieron al efecto un contrato de alta dirección sujeto a las previsiones del RD 1382/1985.

3.La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos conduce a considerar que la relación que unía al actor -gerente provincial- con la APAE tenía la naturaleza propia de una relación laboral especial de alta dirección. Ello se infiere, principalmente, de las disposiciones legales reseñadas que así lo configuran unidas al hecho incuestionado de que los propios estatutos de la agencia demanda -a diferencia de lo que ocurría en nuestra STS de 16 de marzo de 2015 (rcud. 819/2014)- prevén, de forma expresa, la naturaleza de personal directivo a los gerentes provinciales de la agencia. Pero es que, además, constan delegaciones de competencia a favor de los gerentes provinciales, entre otras, en materia de contratación -que son propias de las inherentes a la titularidad jurídica de la empresa-, que incluían la posibilidad de contratar obras y servicios hasta un millón de euros, contratar los transportes escolares, celebrar contratos de suministro y de servicios para la instalación de equipamiento educativo, la realización de proyectos y direcciones facultativas de obras. Todo ello configura de hecho un tipo de relación que se encuentra, sin duda, en el ámbito que establece el RD 1382/1985.

Y, aunque ello no sea decisivo, no cabe obviar que las partes, voluntariamente, en aplicación de las previsiones normativas que han sido reseñadas anteriormente suscribieron, al igual que el resto de los gerentes provinciales de la misma agencia, contratos laborales de alta dirección, que ha regulado la relación pacíficamente mientras ha estado vigente, sin cuestionarse en ningún momento que las funciones realizadas eran las previstas normativamente para la contratación realizada.

CUARTO.- 1.El supuesto que aquí contemplamos es distinto al que examinó nuestra STS 742/2023, de 11 de octubre (rcud. 2053/2021); diferencia que se fundamenta, precisamente, en el dato de que la regulación aplicable a un gerente provincial de la Agencia Pública Andaluza de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) no permitía encauzar su prestación de servicios como alto directivo y, en consecuencia, aplicarle las previsiones de la normativa laboral del personal de alta dirección, siendo además las funciones encomendadas por los Estatutos de tal agencia, distintas de las que se examinan en este supuesto. Basta con señalar al respecto que en el caso de los gerentes de IDEA, según recoge expresamente nuestra aludida sentencia, sus estatutos dejaban claro que les correspondía, en su respectivo ámbito territorial «las competencias y potestades que le sean delegadas, y las funciones generales de administración, registro y archivo»; tratándose obviamente de atribuciones genéricas, no solo por cuanto se remiten a los actos expresos de cada delegación, sino por estar alejadas de las propias de quien realmente ejerce funciones directivas en un ámbito territorial determinado.

En el caso que aquí decidimos, al margen de la propia calificación que como personal directivo efectúan los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, aprobados por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre (BOJA núm. 236, de 12 de diciembre de 2017), en concreto en su artículo 28.4; se otorgan a los gerentes provinciales de la Agencia Pública Andaluza de Educación amplísimas competencias directivas.

2.De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por el actor y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin que la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación representada y asistida por la letrada D.ª Marta Cámara López.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 351/2024 dictada el 7 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 157/2022.

3.- Resolver el recurso de suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 8 de octubre de 2021, autos núm. 665/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Mauricio frente a la Agencia Pública Andaluza de Educación.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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