Última revisión
23/10/2025
Sentencia Social 818/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2807/2024 de 24 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 818/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100822
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4346
Núm. Roj: STS 4346:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2807/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2807/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación representada y asistida por la letrada D.ª Marta Cámara López, contra la sentencia núm. 351/2024 dictada el 7 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 157/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 8 de octubre de 2021, autos núm. 665/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Mauricio frente a la Agencia Pública Andaluza de Educación.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Mauricio representado y asistido por el letrado D. Miguel Cuéllar Portero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- Don Mauricio, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la demandada AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION; desde el día 6/3/14, mediante contrato de trabajo en la modalidad de alta dirección de duración indefinida, desempeñando el puesto de gerente provincial de Sevilla.
El actor firmó un primer contrato laboral de alta dirección en fecha 6/3/14, formalizado con el ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ISE ANDALUCIA) (f. 209 a 211 por reproducidos). En fecha 27/6/18, formalizó con la AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, contrato laboral en la misma modalidad de alta dirección; teniendo ambos como puesto a desempeñar por el actor, el de Gerente Provincial de Sevilla para dicha Agencia (f.212 a 217 por reproducidos).
SEGUNDO.- El salario/día del trabajador a efectos de despido es 164,23 euros; desglosado en:
-Salario base: 4.372,31 euros. -Antigüedad: 49,94 euros Total: 4.422,25 euros
Por reproducidas nóminas del trabajador los folios 218 a 239.
TERCERO.- El Consejo Rector, en reunión de fecha 21 de mayo de 2019, acordó el cese del actor. Consta en autos certificado de la sesión del Consejo Rector en la que se acuerda el cese (f. 68 por reproducido), y Acta de dicha reunión (f.69 a 72 por reproducido). Con fecha 29 de mayo de 2019, el actor recibió comunicación escrita fechada el día 22 de dicho mes, en la que se le comunicaba su cese (f. 14 y 15 por reproducidos). El actor recibió indemnización por desistimiento de 5.417,26 euros y preaviso de 1.707,21 euros (f.73 y 74 por reproducidos).
CUARTO.- Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación BOJA n.º 236, de 12 de diciembre de 2017 (f. 254 a 262 por reproducidos).
QUINTO.- Consta en autos: a) resolución relativa a convocatoria de gerentes provinciales en las ocho provincias andaluzas, BOJA nº 157, de 16/8/19 (f.75-76 por reproducidos); b) orden de delegación de competencias de la Consejería de Educación a los Gerentes Provinciales BOJA n.º 145 de 27/7/18 (f. 79 por reproducido); c) STSJA (Granada) 1968/13, de 6 de noviembre ( f. 94 a 100 por reproducidos); d) Sentencia 399/19 del Juzgado de lo Social de Jaén y STSJA (Granada) 2043/20 de 17 de septiembre de 2020; d) certificado de la Dirección de RR.HH de la Agencia Pública Andaluza de Educación, certificando la no realización de proceso selectivo por el actor conforme al art. 55 EBEP (f. 137 por reproducido); e) Resolución de 16 de febrero de 2018, de la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación, por la que se delegan competencias en las Gerencias provinciales de dicha Agencia Pública BOJA n.º 38, de 22 de febrero de 2018 (f.240 a 242 por reproducidos); f) Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delegan competencias en materia de contratación en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Intraestructuras y Servicios Educativos BOJA n.º 111, de 11 de junio de 2014 (f. 244 por reproducido); g) Resolución de 18 de marzo de 2011, de la Dirección General del Ente Público Andaluz de Intraestructuras y Servicios Educativos, por la que se delegan competencias en las Gerencias Provinciales de dicho Ente BOJA n.º 38, de 30 de marzo de 2011 (f.245-246 por reproducidos).
SEXTO.- El trabajador, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Mauricio, frente a AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN y el Ministerio Fiscal; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION de todas las pretensiones formuladas contra ella.»
«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Mauricio contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre despido formulada por el recurrente contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, debemos, revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimando la demanda del recurrente debemos declarar y declaramos su cese como despido improcedente condenado a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 28.452,85 euros, determinando la opción por la indemnización la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, o por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido, teniendo en este caso el trabajador derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De la indemnización que corresponde por despido improcedente, ascendente a la cantidad antedicha de 28.452,85 euros, caso de que la demandada optase por la indemnización, lo que habrá de efectuarse en esta Sala en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se descontará lo percibido por el actor en concepto de indemnización por desistimiento de 5.417,26 euros y preaviso de 1.707,21 euros.»
Por la representación letrada de D. Mauricio se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que el actor firmó un primer contrato laboral de alta dirección en fecha 6/3/14, formalizado con el Ente Público Andaluz de infraestructuras y servicios educativos (ISE ANDALUCÍA). En fecha 27/6/18, formalizó con la Agencia Pública Andaluza de Educación, contrato laboral en la misma modalidad de alta dirección; teniendo ambos como puesto a desempeñar por el actor, el de Gerente Provincial de Sevilla para dicha Agencia. El Consejo Rector, en reunión de fecha 21 de mayo de 2019, acordó el cese del actor.
La sentencia recurrida consideró que el actor no había desempeñado funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativas a sus objetivos generales y en el contrato suscrito al efecto no se concreta cuáles eran las funciones a realizar por el trabajador, más allá de que serían las propias de Gerente Provincial del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la provincia de Sevilla, que desarrollará con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por los criterios que reciba del Director General, en el primer contrato y lo mismo en el segundo, si bien el objeto del mismo es algo más amplio. No era posible obtener certeza que el actor tuviera participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial de la entidad demandada. Concluyó que el actor, no era personal de alta dirección, sino que, pese al nombre de su contrato con la demandada, era personal con contrato laboral ordinario, lo que significa que el cese constituía despido que debía ser declarado improcedente.
La sentencia se remitió a su doctrina sobre el cese de los Gerentes Provinciales de Almería y Jaén de la entidad demandada ( sentencias de 25 de marzo de 2021 (rec. sup. 222/2021) y de 6 de noviembre de 2013 (rec. sup. 1665/2013). Se hizo referencia a la normativa aplicable a la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada contenida en el Decreto 194/2017 así como lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el EBEP. Se concluyó que tanto en la regulación estatutaria de la Agencia demandada como en el contrato suscrito entre las partes se atribuyó al actor la condición de personal directivo, habiendo desarrollado funciones con independencia y responsabilidad, propias de dicho personal. Por ello se consideró al demandante como personal de alta dirección, siendo su cese y la indemnización percibida ajustados a derecho.
En definitiva, lo que hace la norma es encomendar al Gobierno y a los Órganos de Gobierno de las CCAA la determinación del régimen jurídico específico de este personal junto con los criterios para determinar su condición. La libertad de tales gobiernos en la concreción del régimen jurídico del personal directivo no es absoluta, sino que deberá observar los principios generales que se recogen en los apartados 1 a 4 del citado art. 13 EB, que configuran así una especie de mínimo régimen básico. El primer aspecto de la regulación se detiene en el concepto de personal directivo, definiéndolo como «aquél que desarrolle funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas. Evidentemente, esta definición poco sobre qué empleados públicos ostentan tal consideración; para ello lo determinante será delimitar qué son funciones directivas profesionales, siendo esta una tarea que el legislador confiere a las normas específicas de cada Administración. En esa labor delimitadora, lo decisivo será lo que dispongan las normas estatales o autonómicas a las que hace referencia el aludido precepto del EBEP.
De mayor trascendencia, sin duda, es la previsión recogida en el apartado segundo del art. 13 EBEP relativo a la forma de designación del personal directivo. Concretamente, se dice que ésta atenderá a «principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia». El EBEP ha querido las funciones directivas o de gestión, únicamente puedan ser desempeñadas por el personal directivo; que deberá acceder al puesto mediante un proceso selectivo acorde a los principios rectores del empleo público; mientras que otras funciones de confianza o asesoramiento especial, podrán serán asumidas por el personal eventual, que será designado discrecionalmente por la autoridad que lo proponga.
El apartado cuarto del precepto se refiere a dos cuestiones bien distintas: de un lado, a la determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo por vía convencional. Y, de otro, a la articulación de la figura del directivo público. El legislador ha optado por excluir de la negociación colectiva la determinación de sus condiciones de trabajo; pero ha expresado que, cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a las disposiciones contenidas en el RD 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección.
Sobre esta última posibilidad, son obvios los problemas que puede plantear la remisión legal efectuada a dicho Real Decreto, dado que el concepto de «alto cargo» contenido en el mismo tiene un alcance mucho más restringido que el fijado por el art. 13.1 del EBEP, lo que implica que el RD 1382/1985 se aplicará «forzadamente» a dos tipos de personal directivo: el referido en el EBEP, más genérico; y el recogido en el propio RD, que resulta más reducido. Esta remisión no se refiere al concepto de alto directivo acuñado en el art. 1.2 del RD 1382/1985 que establece que se considera personal de alta dirección: «a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad». Tal delimitación de lo que deba entenderse por personal directivo en el ámbito de las administraciones públicas ha sido remitido -por mor del apartado 1 del artículo 13 del EBEP- a lo que al efecto dispongan las normas específicas de cada Administración pública; por lo que la remisión al RD 1382/1985, se refiere a las condiciones de empleo, como expresamente indica al apartado 4 de ese mismo artículo.
En definitiva, corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas -en el ámbito de sus respectivas competencias- la identificación de los puestos de trabajo que se consideran de dirección dentro de su estructura y la especificación de la naturaleza y régimen jurídico de ellos mismos, sin perjuicio de la aplicación para su contratación de los principios de igualdad, capacidad y mérito.
De conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, no cabe duda de que la agencia demandada consideró que los gerentes provinciales de la misma eran considerados personal directivo profesional y que, precisamente, en cumplimiento de la transcrita previsión normativa suscribieron al efecto un contrato de alta dirección sujeto a las previsiones del RD 1382/1985.
Y, aunque ello no sea decisivo, no cabe obviar que las partes, voluntariamente, en aplicación de las previsiones normativas que han sido reseñadas anteriormente suscribieron, al igual que el resto de los gerentes provinciales de la misma agencia, contratos laborales de alta dirección, que ha regulado la relación pacíficamente mientras ha estado vigente, sin cuestionarse en ningún momento que las funciones realizadas eran las previstas normativamente para la contratación realizada.
En el caso que aquí decidimos, al margen de la propia calificación que como personal directivo efectúan los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, aprobados por Decreto 194/2017, de 5 de diciembre (BOJA núm. 236, de 12 de diciembre de 2017), en concreto en su artículo 28.4; se otorgan a los gerentes provinciales de la Agencia Pública Andaluza de Educación amplísimas competencias directivas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación representada y asistida por la letrada D.ª Marta Cámara López.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 351/2024 dictada el 7 de febrero por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 157/2022.
3.- Resolver el recurso de suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 8 de octubre de 2021, autos núm. 665/2019, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Mauricio frente a la Agencia Pública Andaluza de Educación.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
