Sentencia Social 820/2025...e del 2025

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23/10/2025

Sentencia Social 820/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 187/2023 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 820/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100795

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4296

Núm. Roj: STS 4296:2025

Resumen:
GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD). Los trabajos planificados no han de encuadrarse en las funciones del grupo de retén y del grupo de apoyo, que están obligados a solucionar los problemas que puedan surgir en sus respectivas áreas, por lo que la sentencia recurrida no contiene una hermenéutica ni irrazonable, ni arbitraria, sino acorde a la interpretación gramatical del artículo 67 del convenio colectivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 820/2025

Fecha de sentencia: 24/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 187/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: OVR

Nota:

CASACION núm.: 187/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 820/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en representación del GOBIERNO VASCOcontra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2415/2022 de 22 de noviembre, (proc. 24/2022), en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical Ela.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical Ela, representada por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Confederación Sindical Ela, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «a) Se declare la disconformidad a derecho de la previsión contenida en la "Resolución de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales por la que se determinan los grupos de retén del Área de Instalaciones y Seguridad en aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de Departamento de Seguridad^ de 12/07/2022 en el sentido de que se consideran incluidas en el desempeño del retén todas aquellas horas realizadas por el personal perteneciente al retén en trabajos planificados fuera de la jornada laboral.

b) Se declare el derecho del personal afectado por el Convenio a que todas las horas de trabajo de los grupos de retén y apoyo realizadas fuera de la jornada laboral para atender trabajos planificados con antelación sean compensadas con tiempo libre conforme a lo establecido en el art. 27 del Convenio, sin que pueda exigirse que para recibir ese tratamiento hayan de superar un número mensual determinado.

c) Se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento de derecho, cumpliendo con los efectos correspondientes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuyo Fallo es el siguiente: «Que se estima la demanda de conflicto colectivo instada por el sindicato ELA frente al Gobierno Vasco; la Academia Vasca de Policía y Emergencias y su comité de empresa; el comité intercentros del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias y los comités de empresa de Vizcaya y Guipúzcoa; los delegados de personal de Álava; y el sindicato Hitza. Se declara la disconformidad en Derecho de la Resolución de 12 de Julio de 2022 de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales. Y se declara el derecho del personal afectado por el convenio a que todas las horas de trabajo de los grupos de retén y apoyo realizadas fuera de la jornada laboral para atender trabajos planificados con antelación sean compensados con tiempo libre conforme al art. 67 del convenio, sin que pueda exigirse que para recibir ese tratamiento hayan de superar un número mensual determinado».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO." El conflicto colectivo afecta al personal laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco, que ocupe los puestos de trabajo susceptibles de integrarse en los grupos de retén y apoyo previstos en el art. 67 del convenio colectivo. Concierne al personal supervisor, encargado, técnico, jefe de equipo, oficial u operario de las ramas eléctricas, mecánicas, de seguridad o de mantenimiento de radio, así como al personal médico, enfermero o psicólogo y responsable territorial de Sos-Deiak, que son los profesionales que voluntariamente pueden adscribirse a esos servicios y percibir el plus correspondiente. Su número total asciende a más de 75 trabajadores de un total de 600, en ambos casos aproximadamente.

SEGUNDO.- La parte actora pretende que se declare la disconformidad en Derecho de la previsión contenida en la resolución de 12 de Julio de 2022 de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales; y que se declare el derecho del personal afectado por el convenio colectivo a que todas las horas de trabajo de los grupos de retén y apoyo realizadas fuera de la jornada laboral para atender trabajos planificados con antelación sean compensadas con tiempo libre conforme al art. 67 del convenio, sin que pueda exigirse que para recibir ese tratamiento hayan de superar un número mensual determinado.

TERCERO." Al personal afectado le es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Departamento de interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 17 de Abril de 2008.

CUARTO.- Se intentó la conciliación el 2 de Septiembre de 2022 en la sede territorial del Consejo de Relaciones Laborales, finalizando sin avenencia».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Gobierno Vasco.

El recurso fue impugnado por la Confederación Sindical Ela.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal por escrito de fecha 26 de octubre de 2023, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO: 1.El objeto del debate casacional se centra en determinar si la atribución a los grupos de retén y apoyo, de tareas planificadas, fuera de la jornada laboral, se rige por el régimen establecido en el artículo 67 del convenio colectivo de aplicación, que contempla la retribución de un plus de retén, junto a la no consideración de horas extraordinarias de las diez primeras que se realicen, para el caso del grupo retén, o de cinco, para el supuesto del grupo de apoyo; o, por el contrario, la realización de tareas planificadas, al no ser las propias de estos grupos, ha de regirse por el régimen previsto en el artículo 27 del convenio colectivo de aplicación, aplicable también a los restantes trabajadores que no pertenecen a los grupos indicados.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2415/2022, de 22 de noviembre (Conflicto colectivo 24/2022) estimó la demanda interpuesta por el sindicato Confederación Sindical ELA contra el Gobierno Vasco, la Academia Vasca de Policía y Emergencias y su comité de empresa, el comité intercentros del Personal Laboral del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias y los comités de empresa de Vizcaya y Guipúzcoa, los delegados de personal de Álava y, el sindicato Hitza. En consecuencia, declaró la disconformidad en Derecho de la Resolución de 12 de Julio de 2022 de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales; y, el derecho del personal afectado por el convenio a que todas las horas de trabajo de los grupos de retén y apoyo realizadas fuera de la jornada laboral, para atender trabajos planificados con antelación, sean compensadas con tiempo libre conforme al artículo 27 del convenio, sin que pueda exigirse que para recibir ese tratamiento hayan de superar un número mensual determinado. La sentencia recurrida, por error, se refería al artículo 67 y, por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de diciembre de 2022 fue aclarada, indicando que, en el fallo, tenía que sustituirse la referencia al artículo 67 del convenio colectivo de aplicación por el artículo 27.

Considera esta sentencia que los trabajos planificados no son los propios atribuibles a los grupos de retén y apoyo y que, por lo tanto, la realización de estas tareas, fuera de la jornada laboral, deberá regirse por el régimen general de la compensación de horas extraordinarias, previsto en el artículo 27 del convenio colectivo de aplicación.

3.El recurso de casación formulado por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco (Departamento de Seguridad) se funda en un único motivo, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que invoca la infracción del artículo 67 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO: 1.La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 67 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, en relación con el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

2.La controversia suscitada en el presente conflicto colectivo se centra en determinar si los trabajos planificados atribuidos a los grupos de retén y apoyo, para ser realizados fuera de la jornada laboral, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 67 del convenio colectivo indicado.

Conviene tener presente el alcance de la resolución del recurso de casación en estos supuestos, en los que se debate la interpretación del convenio colectivo de aplicación realizada por el órgano judicial de instancia.

Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.

3.El personal laboral afectado por el presente conflicto colectivo presta servicios en el grupo de retén y apoyo del Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Academia Vasca de Policía y Emergencias del Gobierno Vasco.

El artículo 67 del convenio colectivo de aplicación, que regula los grupos de retén y apoyo, establece lo siguiente:

«Dadas las características del colectivo al que sirve y apoya, la Ertzaintza, hay determinado personal perteneciente al colectivo que por el tipo de funciones que desempeña ha de estar disponible todo el día, por lo que percibe los pluses que a continuación se señalan:

a) Retén.- Es el personal que está localizable y disponible fuera de la jornada laboral, estando obligado a solucionar los problemas que puedan surgir en sus respectivas áreas. El personal relacionado a continuación cobrará un plus de 358 euros/mes brutas única y exclusivamente los meses que desempeñe esa función, no percibiéndolo el mes de vacaciones. No se le computará a efectos de horas extras las 10 primeras horas trabajadas cada mes por encima de la jornada laboral.

1.- Área de instalaciones y seguridad: el retén en el área de instalaciones y seguridad contempla las especialidades de mecánica y electricidad y podrá estar constituido por el siguiente personal:

- Supervisores o supervisoras

- Encargados o encargadas eléctricas o técnicos y técnicas de mantenimiento.

- Encargados y encargadas mecánicas o técnicos y técnicas de mantenimiento.

- Técnicos y técnicas en materia de seguridad o encargados y encargadas de seguridad o supervisores o supervisoras de seguridad.

- Grupos de dos personas, una de especialidad eléctrica y otra mecánica entre jefes o jefas de equipo y oficiales.

2.- Área de telecomunicaciones.

- Mantenimiento de radio.

El personal que participará en estos retenes tendrá carácter rotatorio.

La planificación del régimen de trabajo del grupo de retén, así como el número de personas que deba realizar, en su caso, el retén se fijará por Resolución de la Dirección de Recursos Generales, oída la parte social.

3.- Sección médica:

- Dos médicos o médicas y un o una diplomada en enfermería.

- Un o una psicóloga.

La planificación del régimen de trabajo de este grupo de retén (sección médica), así como el número de personas que deba realizar el retén se fijará por la Dirección de Recursos Humanos, oída la parte social.

b) Apoyo. El Director o Directora de Recursos Generales podrá mediante resolución al efecto designar grupos de apoyo en el área de instalaciones y seguridad. Este personal deberá estar localizable por el personal de retén y, en caso de necesitarle, tiene que ir en su ayuda a cualquier hora, siempre que así se lo soliciten. Estas personas, cuyo número máximo sería de seis, cobrarán un plus de 96 euros brutos mensuales, no computándose, a efectos de horas extras las primeras cinco horas trabajadas cada mes por encima de la jornada laboral».

Por la Resolución de 12 de Julio de 2022 de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales, se declaró que se consideraban incluidas en el desempeño del retén todas aquellas horas realizadas por el personal perteneciente al grupo de retén en los trabajos, planificados o no, fuera del horario laboral.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se declare, en primer lugar, que la Resolución de la Directora de Gestión Económica y Recursos Generales por la que se determinan los grupos de retén del Área de Instalaciones y Seguridad, en aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de Departamento de Seguridad de 12 de julio de 2022, no es ajustada a derecho, ya que se consideran incluidas en el servicio propio del grupo de retén todas aquellas horas realizadas también en trabajos planificados, fuera de la jornada laboral. Y, en segundo lugar, el sindicato demandante solicita que se declare el derecho del personal afectado por el convenio colectivo de aplicación, a que todas las horas de trabajo de los grupos de retén y apoyo, realizadas fuera de la jornada laboral para atender trabajos planificados con antelación, sean compensadas con tiempo libre, conforme a lo establecido en el artículo 27 del convenio, sin que pueda exigirse que para recibir ese tratamiento hayan de superar un número mensual determinado.

La sentencia recurrida estima la demanda y, es recurrida por la parte demandada.

4.Atendiendo a lo expuesto, se ha de examinar, por tanto, si la interpretación del artículo 67, en relación con el artículo 27 del convenio colectivo de aplicación, realizada por la sentencia recurrida no ha sido arbitraria, ni irrazonable, sino que, por el contrario, ha sido acorde con las pautas hermenéuticas del Código Civil.

Como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en las SSTS 959/2024, de 26 de junio (Rec 9/2023), 507/2024, de 20 de marzo (Rec 59/2022), 1222/2023, de 21 de diciembre (Rcud 436/2021), 256/2023 de 11 de abril (Rec 110/2021), 862/2022, de 26 de octubre (Rec 28/2021), 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec 76/2019) y, 904/2020, de 13 de octubre (Rec 132/2019), la hermenéutica de los convenios colectivos, dada su doble naturaleza normativa y contractual, ha de llevarse a cabo atendiendo a las siguientes pautas interpretativas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, a saber, la interpretación gramatical, según el tenor literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la evidente voluntad de las partes negociadoras, de conformidad también con el artículo 1281 del Código Civil; la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como indica el artículo 1285 del citado texto legal; la interpretación histórica, atendiendo principalmente a los actos coetáneos y posteriores de las partes negociadoras, según el artículo 1282 de la norma reseñada; y, la interpretación finalista, teniendo en cuenta la intención de las partes negociadoras, a tenor también de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil. Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

Pues bien, el personal laboral integrado en el grupo de retén, según el tenor literal del artículo 67 del convenio colectivo, tiene que estar localizable y disponible, fuera de la jornada laboral y se encarga de la solución de los problemas que puedan surgir en sus respectivas áreas. Percibe por ello, el plus de retén sólo durante los meses en los que realice estas funciones y, no son computables, a efectos de horas extraordinarias, las diez primeras horas trabajadas, cada mes, superando la jornada laboral.

En la misma línea, el grupo de apoyo también debe estar localizable por el personal de retén, al que ayudará en cualquier momento, siempre que lo solicite. En su retribución se incluye el plus de apoyo y no se computan las primeras cinco horas extraordinarias trabajadas cada mes, por encima de la jornada laboral.

La controversia surgió cuando la parte demandada dictó la Resolución de 12 de julio de 2022, en la que consideró que los trabajos planificados atribuidos al grupo de retén para que fueran realizados fuera del horario laboral, también habían de considerarse dentro del ámbito de las funciones que les eran propias y, por lo tanto, les sería de aplicación, a los efectos de retribución, lo previsto en el artículo 67 del convenio colectivo, es decir, debían considerarse retribuidos por el plus de retén y, no serían computables como horas extraordinarias, las diez primeras realizadas durante el mes, fuera de la jornada laboral.

Por el contrario, antes de la resolución, la realización de tareas de trabajos planificados no se consideraba incluida en las funciones propias del grupo de retén y, consiguientemente, las horas realizadas en los trabajos planificados, se compensaban con descansos, conforme al régimen general previsto en el artículo 27 del convenio colectivo, que contempla la compensación de horas extraordinarias, en los siguientes términos:

«1.- Las horas extras realizadas por el personal en día laborable, sábado recuperado y turno recuperado cuando, por razones de servicio le fueran encomendadas por sus superiores para la realización de tareas de carácter inaplazable darán derecho, previa la oportuna justificación, a una compensación a razón de hora y media por cada hora trabajada.

2.- Las horas extras realizadas en día laborable, durante el período nocturno, o en día festivo o domingo, se compensarán a razón de dos horas por cada hora trabajada.

Dicha compensación se contabilizará semanalmente pudiéndose disfrutar la misma en el trimestre siguiente a la fecha de cómputo, de acuerdo con el área de personal correspondiente. En caso de imposibilidad de disfrute por necesidades de servicio se abrirá un nuevo plazo trimestral».

La parte actora no pretende no realizar los trabajos planificados que se les atribuyan al grupo de retén, sino que sean compensados como se ha indicado. Y, efectivamente, la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida es acorde a las pautas interpretativas de las leyes y de los contratos, atendiendo a la doble naturaleza de norma convencional de los convenios colectivos. De este modo, declara que los trabajos planificados no han de encuadrarse en las funciones del grupo de retén, que está obligado a solucionar los problemas que puedan surgir en sus respectivas áreas. Si son problemas que puedan surgir participan de la imprevisibilidad, que no es predicable de los trabajos planificados, por su propia naturaleza, por lo que la sentencia recurrida no contiene una hermenéutica ni irrazonable, ni arbitraria, sino acorde a la interpretación gramatical del artículo 67 del convenio colectivo. Lo mismo ocurre en el grupo de apoyo, cuya función es ayudar al personal del grupo de retén.

Ciertamente, el precepto reseñado indica que la planificación del régimen de trabajo del grupo de retén y el número de personas que lo deba realizar, se fijará por Resolución de la Dirección de Recursos Generales, oída la parte social. Pero una cuestión es la planificación del régimen de trabajo y otra muy diferente la atribución del trabajo planificado, por lo que esta previsión no es óbice a la interpretación realizada.

De este modo, la realización de horas por el grupo de retén o por el grupo de apoyo, fuera de la jornada laboral, en trabajos de planificación, habrá de ser compensada conforme al artículo 27 del convenio colectivo de aplicación, como se declaró en la sentencia recurrida. Se aplica, por tanto, el régimen previsto en este precepto, que no alude a superación alguna de horas extraordinarias como, por el contrario, contempla el art. 67 del Convenio Colectivo, que no será de aplicación a los trabajos planificados.

Procede, consiguientemente, la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO: 1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco (Departamento de Seguridad) frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2415/2022, de 22 de noviembre (Conflicto colectivo 24/2022), declarando su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco (Departamento de Seguridad).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2415/2022, de 22 de noviembre (Conflicto colectivo 24/2022).

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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