Sentencia Social 200/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 200/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3482/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 200/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100218

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1168

Núm. Roj: STS 1168:2026

Resumen:
Competencia funcional. Sanción por mala fe y temeridad. Cabe recurso de suplicación contra la misma, cuando cabe contra la reclamación principal (modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales), por cuanto su naturaleza es accesoria a la principal. Aplica doctrina de las SSTS 20/2018, de 16 de enero (rcud 969/2016) y 1173/2021, de 30 de noviembre (rcud 1793/2019

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 200/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3482/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3482/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 200/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María, en su condición de representante legal de la organización sindical Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y Don Edmundo, representados y asistidos por el letrado D. Rafael Muñoz González, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 57/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada en autos 645/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Federación Provincial de Asociaciones de Personas con Discapacidad Física y Orgánica de Córdoba, FEPAMIC-FEPAMIC Limpieza UTE, Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos S.L.U., sobre derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de parte recurrida FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos S.L.U., representada y asistida por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez y la Federación de Sindicatos Independientes de enseñanza (FSIE), representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: 1. DESESTIMO las excepciones de pérdida sobrevenida de objeto y de falta de legitimación activa opuestas por las entidades FEPAMIC y FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL en relación con la demanda planteada por la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y D. Edmundo contra las entidades FEPAMIC, FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza en materia de tutela de derechos fundamentales, con intervención del Ministerio Fiscal.

2. DESESTIMO la demanda planteada por la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y D. Edmundo contra las entidades FEPAMIC, FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL y la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza en materia de tutela de derechos fundamentales, con intervención del Ministerio Fiscal.

3. ABSUELVO a los codemandados de todas las peticiones formuladas en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.

4. CONDENO, solidariamente, a los demandantes, Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y D. Edmundo, al pago de una multa de 600,00 euros por mala fe y notoria temeridad».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º) Con fecha 13 de enero de 2016 se celebran elecciones sindicales en la mercantil Recolte Servicios y Medloambiente SAL), resultando elegido un delegado de personal por la candidatura de la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía, D. Antonio; en esas mismas elecciones, el demandante D. Edmundo concurrió en la misma candidatura y quedando en segundo lugar.

A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en los folios n° 113 a 116.

2º) Con fecha 6 de julio de 2017 se constituye la entidad FEPAMIC Limpieza 017/04 UTE, integrada, a su vez, por las codemandadas FEPAMIC y FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL y con la finalidad de ejecutar el contrato del servicio de limpieza de zonas verdes del municipio de Córdoba efectuado por Saneamientos de Córdoba SL.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a las actuaciones en los folios nº 189 a 215,

3º.1) Con fecha 9 de agosto de 2017 se formaliza el contrato entre la entidad municipal Saneamientos de Córdoba SA y la UTE FEPAMIC Limpieza C17/04 en relación con el servicio de limpieza de zonas verdes del municipio de Córdoba.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a las actuaciones en los folios n° 216 a 219.

3º.2) Con fecha 30 de julio de 2018 se formaliza el acuerdo de prórroga del contrato anteriormente reseñado.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a las actuaciones en los folios nº 220 y 221.

4º.1) Con fecha 23 de octubre de 2018 y por parte del delegado de personal, Sr. Antonio, se remite a la entidad codemandada FEPAMIC escrito en el que se procede a la denuncia del convenio colectivo que venía siendo aplicado (Convenio Colectivo Recolte Servicios y Medioambiente SAU) al personal adscrito al servicio de limpieza de zonas verdes de Córdoba e, igualmente, se promueve la negociación de un nuevo convenio colectivo (folio n° 117 de las actuaciones: también, folio n° 232).

Esa misma comunicación se remite a la autoridad laboral correspondiente (folios n° 118 y 119 de las actuaciones).

4º.2) Mediante comunicación escrita de fecha 23 de noviembre de 2018, la entidad codemandada FEPAMIC y en contestación al escrito referido en el apartado anterior, remite a D. Antonio el documento que consta incorporado a las actuaciones en el folio n° 127, y cuyo contenido se da por reproducido.

4°.3) Con fecha 7 de febrero de 2019 y por parte del delegado de personal, Sr. Antonio, se remite a la entidad codemandada FEPAMIC nuevo escrito en el que, en lo sustancial, reitera lo ya expuesto en su anterior escrito de fecha 23 de octubre de 2018 (folio nº 128 de las actuaciones).

5°.1) Con fecha 5 de abril de 2019 y por parte de la entidad codemandada FEPAMIC se remite a escrito al delegado de personal, Sr. Antonio, con el contenido que consta en el documento incorporado al folio n° 129 de las actuaciones y que se da por reproducido.

5''.2) En esa misma fecha y por parte de la entidad codemandada FEPAMIC se hace entrega al Sr. Antonio, en su condición de representante de los trabajadores de la Federación Provincial de Asociaciones de Personas con Discapacidad Física y Orgánica de Córdoba adscritos al servicio de zonas verdes del municipio de Córdoba, de un «listado de trabajadores actualizado, del personal adscrito a esta empresa, en relación al contrato en vigor con Sadeco Exp. C17/04 (...)».

A estos efectos se da por reproducido el contenido del referido documento y que consta incorporado a los folios n° 138 y 139 de las actuaciones.

5º.3) Con fecha 10 de abril de 2019 y por parte del delegado de personal, Sr. Antonio, se remite a la entidad codemandada FEPAMIC nuevo escrito con el contenido que consta en el documento incorporado a los folios nº 130 a 137 de las actuaciones y que se da por reproducido.

6º) Con fecha 17 de abril de 2019 se celebran elecciones sindicales en la empresa codemandada FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL, resultando elegido un delegado de personal de la candidatura de la codemandada Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza.

A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en los folios n° 252 y 253.

7º) Con fecha 13 de mayo de 2019 se produce la dimisión de D. Antonio como delegado de personal, precediéndose su sustitución por el demandante, D. Edmundo.

A estos efectos se da por reproducido el contenido íntegro de los documentos que figuran unidos a las actuaciones en los folios n° 140 y 141.

8º.1) Con fecha 17 de mayo de 2019 y por parte del nuevo delegado de personal, Sr. Edmundo, se remite a la entidad codemandada FEPAMIC nuevo escrito con el contenido que consta en el documento incorporado a los folios n° 142 y 143 de las actuaciones y que se da por reproducido.

8º.2) Mediante comunicación escrita de fecha 20 de mayo de 2019, la entidad codemandada FEPAMIC y en contestación al escrito referido en el apartado anterior, remite a D. Edmundo el documento que consta incorporado a las actuaciones en los folios n° 145 a 147 y cuyo contenido se da por reproducido.

8º.3) Con fecha 24 de mayo de 2019 y por parte del nuevo delegado de personal, Sr. Edmundo, se remite a la entidad codemandada FEPAMIC nuevo escrito con el contenido que consta en el documento incorporado a los folios n° 148 y 149 de las actuaciones y que se da por reproducido.

9°) Se presentó la demanda con fecha 16 de junio 2019.

10º.1) Mediante comunicación escrita de fecha 14 de noviembre de 2019, la entidad codemandada FEPAMIC, remite a D. Edmundo el documento que consta incorporado a las actuaciones en el folio n° 157 y cuyo contenido se da por reproducido.

10°.2) No obstante lo anterior, con fecha 21 de noviembre de 2019 la entidad codemandada FEPAMIC entrega al Sr. Edmundo, en su condición de representante de los trabajadores, una copia de la carta de sanción disciplinaria impuesta a un trabajador de dicha entidad.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado a los folios n° 158 y 159 de las actuaciones.

10º.3) Con fecha 25 de noviembre de 2019 y por parte del nuevo delegado de personal, Sr. Edmundo, se remite a la entidad codemandada FEPAMIC nuevo escrito con el contenido que consta en el documento incorporado a los folios nº 160 a 162 de las actuaciones y que se da por reproducido.

11º) Mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2020 emitida por la entidad municipal Saneamientos de Córdoba se adjudica a la empresa codemandada FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL el servicio de limpieza general de las zonas verdes del municipio de Córdoba (folios n° 344 y 345 de las actuaciones).

12º) Con fecha 22 de octubre de 2020 y con intervención, entre otros, de D. Edmundo se procede a la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo del servicio de limpieza de zonas verdes del municipio de Córdoba (folios nº 348 y 349 de las actuaciones).

13º) Con fecha 9 de febrero de 2021 se celebra acto de conciliación en el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en el que se acuerda la extinción de la relación laboral que unía, en ese momento, a D. Edmundo con la empresa codemandada FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SL (folio n° 338 de las actuaciones).

14º) Con fecha 18 de octubre de 2021 se publica en el BOP de Córdoba núm. 198 el convenio colectivo de la empresa codemandada FEPAMIC Servicios Públicos Colectivos SLU para e! servicio de limpieza de zonas verdes del municipio de Córdoba».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por la COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y D. Edmundo contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2.022, por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Córdoba, en el procedimiento seguido en tutela de los derechos fundamentales a instancias de la COORDINADORA DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y D. Edmundo contra la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA, LA UTE FEPAMIC-FEPAMIC LIMPIEZA, FEPAMIC SERVICIOS PÚBLICOS COLECTIVOS S.L.U. y la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y acordamos la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.022, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por la representación procesal de D. Carlos María, en su condición de representante legal de la Organización Sindical Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y Don Edmundo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2022, rec. 530/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida, el recurso de casación para la unificación de doctrina y el examen de la contradicción.

1.La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si tiene acceso al recurso de suplicación la condena a una sanción por mala fe y temeridad de 600 euros, impuesta en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba 257/2022, de 17 de octubre de 2022 (autos 645/2019), desestimó la demanda interpuesta por la modalidad procesal de derechos fundamentales por la organización sindical Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y por don Edmundo, delegado de personal, contra las entidades Fepamic, Fepamic Servicios Públicos Colectivos SL y la Federación de Sindicatos Independiente de Enseñanza.

En la demanda se denunciaba la vulneración de derecho a la libertad sindical de los demandantes, en su vertiente de negociación colectiva, y se reclamaba una indemnización de 25.000 euros.

El juzgado de lo social desestimó la demanda, entendiendo que los demandantes carecían de toda legitimación para negociar el convenio colectivo que pretendían y les condenó solidariamente a una multa de 600 euros por mala fe y notoria temeridad. Las codemandadas habían solicitado la imposición de multa por temeridad.

3.Denunciando la infracción del artículo 97.3 LRJS, los demandantes reclamaron en suplicación únicamente para que se dejara sin efecto la imposición de la multa de 600 euros.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 543/2023, de 23 de febrero (rec, 57/2023), declaró su falta de competencia funcional e inadmitió el recurso de suplicación por aplicación del artículo 191.2 g) LRJS, al ser el importe de la multa de 600 euros y no llegar a los 3000 euros que exige el citado precepto legal.

4.La Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y don Edmundo han recurrido en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 543/2023, de 23 de febrero (rec. 57/2023).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 701/2022, de 15 de julio (rec. 530/2022), y denuncia la infracción de los artículos 191.2 y 191.3 LRJS, en relación con el artículo 24 CE y con el artículo 97.3 LRJS, y teniendo en cuenta la STS 1173/2021, de 30 de noviembre (rcud 1793/2019).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que sean resueltas las pretensiones del recurso de suplicación.

5.La parte recurrida comparecida no ha impugnado el recurso.

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

6.A los efectos de analizar la contradicción con la sentencia invocada de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 701/2022, de 15 de julio, rec. 530/2022), procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que compendia, entre muchas, la STS 633/2025, de 25 de junio (rcud 1004/2023), y que afirma que la determinación de la competencia funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS ( SSTS 66/2016, de 3 febrero, rcud 2279/2014; 380/2016, de 5 mayo, rcud 3494/2014; y 867/2021, de 8 de septiembre, rcud 2978/2018, entre otras muchas).

Como razona sobre este particular la STS 740/2023, de 11 de octubre (rcud 1044/2021), «esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rcud 3194/2014), 4 mayo 2017 (rcud 1201/2015) y 4 octubre 2017 (rcud 3273/2015). En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (rcud 2279/2014); de 19 julio de 2016 (rcud 3900/2014); de 22 septiembre de 2016 (rcud 19/2015); de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014); de 16 de febrero de 2017 (rcud 2481/2015); de 05 de abril de 2017 (rcud 268/2016) y de 21 de mayo de 2020 (rcud 2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.

El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (rcuds 692/2016 y 2931/2016).»

7.La aplicación de los criterios anteriormente enunciados obliga a resolver el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO. El examen de la competencia funcional de la sala de suplicación para conocer de la impugnación de la sanción por temeridad impuesta por la sentencia de instancia en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

1.El artículo 97.3 LRJS prevé expresamente que «la sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 (LRJS), ... al litigante que obró de mala fe o con temeridad», lo que se puede hacer «a solicitud de parte o de oficio.»

En el presente caso la sanción se impuso a solicitud de la parte demandada.

2.En lo que aquí importa señalar, la STS 20/2018, de 16 de enero (rcud 969/2016), explicó que la multa por temeridad «indudablemente ostenta -desde todo punto de vista- cualidad accesoria respecto del fondo del asunto.»

La posterior STS 1173/2021, de 30 de noviembre (rcud 1793/2019), que invoca el recurso de casación unificadora y en la que el Ministerio Fiscal sustenta igualmente su informe, reitera la afirmación de la STS 20/2018, que cita expresamente, insistiendo en que «la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, ..., entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.»

En definitiva, argumenta la STS 1173/2021, la «sanción carece de autonomía respecto del litigio principal» y, como en el caso que resuelve se reclamaba una cantidad inferior a 3000 euros, ello «comportaba necesariamente que no (cabía) recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS», por lo que la STS 1173/2021 conviene con la sentencia allí recurrida que, «si no cabía recurso de suplicación, por razón de la cuantía, contra la reclamación resuelta por (aquella) sentencia, no cabe admitirla contra la imposición de una sanción por temeridad, impuesta por la conducta procesal de la recurrente durante el proceso principal, ..., por cuanto dicha sanción carece de autonomía respecto del litigio principal, no existiendo, por tanto, razones para conceder suplicación frente a un pronunciamiento secundario, cuya naturaleza es accesoria a la reclamación principal, de la cual depende, cuando no cabe recurso contra la misma.»

Las SSTS 126/2022, de 8 de febrero (rec. 56/2020); 964/2023, de 8 de noviembre (rec. 308/2021); 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021); y 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023), dictadas ciertamente en recursos de casación ordinaria, insisten en la idea de que «la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en (las) SSTS 20/2018, de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021, de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.»

3.La aplicación de la doctrina expuesta sobre la cualidad «accesoria» de la sanción pecuniaria respecto del fondo del asunto nos lleva a concluir que en el presente supuesto sí cabía recurso de suplicación: de conformidad con el articulo 191.3 f) LRJS, procede «en todo caso» la suplicación contra las sentencias dictadas en materia de «tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»

La propia sentencia recurrida dice que la multa por temeridad es un pronunciamiento «accesorio.». Esta sentencia insiste mucho en que en el recurso de suplicación del caso solo se recurría la imposición de la sanción por temeridad. Pero exactamente lo mismo ocurría en el supuesto de la STS 1173/2021 y ya hemos visto la doctrina que sienta.

4.Las consideraciones hasta aquí vertidas conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora.

TERCERO. La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la organización sindical Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y don Edmundo, representados y asistidos por el letrado don Rafael Muñoz González.

2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, 543/2023, de 23 de febrero (rec, 57/2023).

3.Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la Coordinadora de Trabajadores de Andalucía y por don Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba 257/2022, de 17 de octubre de 2022 (autos 645/2019).

4.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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