Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 214/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5499/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100220
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1173
Núm. Roj: STS 1173:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5499/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5499/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jeronimo, representado y asistido por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 242/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, dictada en autos 156/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, sobre relación laboral.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, representado y asistido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante, Jeronimo, es personal contratado en régimen administrativo al servicio del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA. Desde el curso 2006/2007, presta servicios como Profesor de Música y Artes Escénicas, nivel A, especialidad de Fundamentos de Composición en castellano, en virtud de sucesivos contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente. En la actualidad presta servicios con una jornada del 66,67%.
Con anterioridad el demandante prestó servicios para el Departamento de Educación en las fechas y con las jornadas, centro, especialidades, idioma y duración que aparecen detallados en la Hoja de Servicios Prestados, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la parte demandante para la atención temporal de necesidades de personal, así como el informe del Servicio de Inspección Educativa sobre la planificación del curso escolar en relación con las necesidades de personal docente en los centros y especialidades en que ha prestado servicios la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Desde el curso 2004/2005, del demandante forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Fundamentos de Composición en castellano del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas que se generó a través del proceso selectivo de ingreso aprobado por la Orden Foral 64/2004, de 22 de marzo. Obra en autos informe con la relación de resoluciones que han aprobado las listas definitivas de aspirantes para la contratación temporal, cuyo contenido se da por reproducido.
El demandante acredita la formación que se detalla en el escrito de demanda y en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- La última convocatoria en la que se ofertó la especialidad de Fundamentos de Composición del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, fue la aprobada mediante Resolución 4/2004, de 22 de marzo, del Consejero de Educación».
Fundamentos
Ha suscrito los contratos administrativos temporales que figuran en los hechos probados, al amparo del artículo 88.c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
El Gobierno de Navarra opuso la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona/Iruña 119/2024, de 20 de marzo (autos 156/2023), sin entrar en el fondo del asunto, estimó la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción, desestimó la demanda y declaró que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 360/2024, de 31 de octubre (rec. 242/2024), desestimó el recurso de suplicación del trabajador y confirmó en su integridad la sentencia del juzgado de lo social. El TSJ de Navarra se apoya en la STS 49/2024, de 11 de enero (rec. 1673/2022).
Como motivo de contradicción principal discute la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues entiende que el orden jurisdiccional competente es el social. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, 11/2024, de 11 de enero (rec. 360/2023) .
Alega otro motivo con carácter subsidiario, por el que solicita la directa inaplicación del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por entender que -al ser contrario a la normativa comunitaria- el juez nacional, aunque fuera el social, debería haber procedido a su inaplicación al caso. Para este segundo motivo no invoca ninguna sentencia de contraste.
Vinculado a lo anterior, interesa la interposición por la Sala de una cuestión prejudicial al TJUE sobre la adecuación del artículo 88.c) del Decreto Foral citado a la Directiva de 28 de junio de 1999, y a la cláusula 5, letras a, b, y c del Acuerdo Marco del Trabajo de Duración Determinada.
Pero, con independencia de que la STS 278/2025 declaró la competencia del orden social, lo cierto es que, como se expondrá con mayor detalle en el siguiente fundamento de derecho, la doctrina de esta Sala IV diferencia el supuesto en el que se alega únicamente la duración inusualmente larga de la contratación administrativa -en el que la competencia sería del orden contencioso-administrativo-, de aquel otro supuesto en el que se aduce que la contratación administrativa es fraudulenta y encubre una relación laboral -en el que sería competente el orden social-. Y ocurre que en el presente caso ocurrió esto último y no lo primero.
En consecuencia, el recurso no carece de contenido casacional.
De conformidad con lo apreciado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe la contradicción legalmente requerida.
En supuestos, a los efectos que ahora importan, sustancialmente similares, ya las SSTS 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, han apreciado la concurrencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas. Lo mismo debemos declarar ahora.
El juzgado de lo social desestimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La sala de suplicación desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del orden social: «no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral».
A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, «circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación.»
En ambos supuestos se trata de profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral [ artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/20229] que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. La pretensión en ambos casos es idéntica: carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación, competencia del orden social y calificación de la relación contractual como "laboral indefinida no fija", o "fija" basándose en idénticos fundamentos. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.
La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, que ha sentado la doctrina que resume, entre otras, la STS 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024). Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar esa doctrina al presente supuesto.
Se reproduce sustancialmente a continuación la citada STS 862/2025.
«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales ... expuestas.
Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».
Esta segunda resolución tiene muy presente la anterior STS 49/2024 y rechaza que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Antes al contrario:
«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».
La anterior doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025).
Conforme a lo razonado, denunciándose fraude en la contratación administración y encubrimiento de una relación laboral, y no la duración inusualmente larga de la contratación administrativa, la doctrina de esta Sala IV conduce a declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto.
A la vez, lo anterior nos lleva a entender, al igual que hicimos, por ejemplo, en las SSTS 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024), 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024), y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025), y como asimismo considera el ministerio público, que no procede examinar el segundo motivo del recurso de casación unificadora, formulado con carácter subsidiario, ni adoptar decisión alguna acerca de la posible elevación de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
