Sentencia Social 211/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 211/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5065/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100182

Núm. Ecli: ES:TS:2026:987

Núm. Roj: STS 987:2026

Resumen:
Correos y Telégrafos. Se plantea si la empleadora puede optar por la readmisión o solo cabe la indemnización (por no ser viable la otra alternativa).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 211/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5065/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5065/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 211/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, representado y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal, contra la sentencia nº 3776/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio, en el recurso de suplicación nº 1904/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 9/2024 de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 637/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Hugo asistido por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A representada por la Abogada del Estado Dª Laura Reig Álvarez; y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 31/05/2022 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.014,74 euros en concepto de indemnización; declarando la existencia de una relación laboral indefinida no fija desde el 06/06/2016, sin perjuicio del carácter laboral fijo de la relación laboral entre las partes desde el 23/10/2023. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.-El trabajador demandante, D. Hugo, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001, comenzó a prestar servicios para la sociedad demandada en fecha 06/06/2016, mediante la concatenación de los siguientes contratos temporales:

-Del 06/06/2016 al 30/06/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,85% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 01/07/2016 al 30/09/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias de servicio en la Oficina que se especifica en la cláusula primera producidas por insuficiencia de plantilla vacaciones (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 05/10/2016 al 31/10/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 3,79% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 02/11/2016 al 30/11/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 4,46% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 07/12/2016 al 31/12/2016 mediante un contrato de carácter eventual, por "exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 03/01/2017 al 03/01/2017 mediante un contrato de carácter eventual, por "exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 04/01/2017 al 31/03/2017 mediante un contrato de carácter eventual, por "exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 04/04/2017 al 30/06/2017 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender la carga de trabajo existente en horario de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de 2 JURISPRUDENCIA la empresa (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 01/07/2017 al 30/09/2017 mediante un contrato de carácter eventual (prórroga del contrato de fecha 04/04/2017) ( Del 24/10/2017 al 30/11/2017 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender circunstancias de servicio en la oficina que se especifica en la cláusula primera producidas por acumulación de tráfico (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesionalOPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 05/12/2017 al 30/12/2017 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 02/01/2018 al 15/02/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 4% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 16/02/2018 al 14/04/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 45% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 17/04/2018 al 30/04/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por las ausencias de personal, motivadas por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA

-Del 16/07/2018 al 31/07/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primero, producidas por ausencias de los empleados (...), con motivo del disfrute de los períodos de vacaciones y/o asuntos particulares por los citados empleados. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el período indicado (...)". Se indica el nombre y apellidos de D. Fidel y la causa de absentismo: vacación anual. El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 01/08/2018 al 28/09/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primero, producidas por ausencias de los empleados (...), con motivo del disfrute de los períodos de vacaciones y/o asuntos particulares por los citados empleados. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el período indicado (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 11/10/2018 al 09/11/2018 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 10/11/2018 al 29/11/2018 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/12/2018 al 31/01/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/02/2019 al 31/03/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/04/2019 al 31/05/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/06/2019 al 30/06/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/07/2019 al 31/08/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/09/2019 al 31/10/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/11/2019 al 31/12/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/01/2020 al 29/02/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/03/2020 al 30/04/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/05/2020 al 30/06/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/07/2020 al 30/09/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/10/2020 al 30/11/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/12/2020 al 28/02/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/03/2021 al 30/04/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/05/2021 al 30/06/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/07/2021 al 30/09/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/10/2021 al 31/12/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/01/2022 al 31/01/2022 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/02/2022 al 13/03/2022 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 14/03/2022 al 31/05/2022 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

En fecha 27/05/2022 CORREOS comunica al demandante que: "de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo (...) con fecha 14/03/2022 (...)le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/05/2022 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien usted sustituía (...)"; (folio 54 de la prueba documental presentada por la parte actora). El demandante, desde el inicio de su relación laboral con la sociedad demandada desempeñó, al menos hasta el 31/05/2022, funciones de reparto 2 o de atención al cliente 2 en el PUESTO BASE N. NUM002 y NUM003 de Barcelona (informe de vida laboral, contratos y documentos números uno, dos y tres presentado por CORREOS).

SEGUNDO.-En fecha 01/07/2022 CORREOS volvió a contratar al demandante (no consta fecha de finalización), mediante contrato de tipo VACANTE, (documento número uno presentado por la sociedad demandada).

TERCERO.-En fecha 23/10/2023 el demandante adquirió la condición de LABORAL FIJO, como consecuencia de la superación del proceso de selección (informe de vida laboral, documento número uno presentado por CORREOS y contratos presentados por ambas partes).

CUARTO.-El salario diario del demandante asciende a 55,63 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

QUINTO.-Desde el 06/06/2016 hasta el 31/05/2022 el demandante ha trabajado para la sociedad demandada un total de 1.681 días, de los cuales, durante el período comprendido entre el 30/04/2018 (fin contrato) hasta el 16/07/2018 (incio de contrato) estuvo percibiendo prestación por desempleo durante un total de 76 días, sin que conste que el demandante hubiera desempeñado, en dicho período, trabajo alguno para empresa distinta (informe de vida laboral).

SEXTO.-La sociedad demandada ha indemnizado al trabajador demandante la cantidad de 569,41 euros como consecuencia de la extinción de los siguientes contratos temporales: la cantidad de 22,81 euros en relación al contrato de fecha de inicio 06/06/2016; la cantidad de 75,74 euros en relación al contrato de fecha de inicio 01/07/2016; la cantidad de 24,63 en relación con el contrato de fecha de inicio 05/10/2016; la cantidad de 26,46 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 02/11/2016; la cantidad de 3,10 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 07/12/2016; la cantidad de 35,20 euros en relación con el contrato de 03/01/2017; la cantidad de 35,20 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 04/04/2017; la cantidad de 32,49 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 01/07/2017; la cantidad de 32,16 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 24/10/2017; la cantidad de 40,07 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 05/12/2017; la cantidad de 43,88 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 02/01/2018; la cantidad de 56,56 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 16/02/2018; la cantidad de 14,62 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 17/04/2018; la cantidad de 31,06 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 16/07/2108 y la cantidad de 95,43 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 01/08/2018 ( certificado emitido por Dª Custodia, jefa de la habilitación del área noreste, con sede en Barcelona, de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A que se adjunta como documento número nueve).

SÉPTIMO.-Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical o de delegado de personal.

NOVENO.-En fecha 11/07/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA"».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 637/2022 a instancia de don Hugo contra la parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a las consecuencias de la declaración de la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su opción, a ejercitar ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de cincuenta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (55,63 euros) brutos diarios, o le abone la indemnización por importe de once mil catorce euros con setenta y cuatro céntimos (11.014,74 euros) advirtiéndole de que en el caso de no optar se entenderá que lo efectúa por la readmisión. Sin costas. Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Beltrán Bernal, en representación de D. Hugo, mediante escrito de 12 de noviembre de 2024 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2024 (rec. 2049/2024). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.1 ET y Directiva Europea 1999/70, 28 junio 1999, en relación con el art. 24 CE.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

El demandante presta servicios para Correos y Telégrafos. Una larga serie de vinculaciones temporales hacen que se le deba considerar personal indefinido no fijo (PINF) pero es cesado invocando la terminación de su último contrato. En esa situación es objeto de un despido y cuando se dicta la sentencia que lo califica como improcedente ya ha accedido a una plaza fija tras superar las pruebas convocadas al efecto. Se plantea si la empleadora puede optar por la readmisión o solo cabe la indemnización (por no ser viable la otra alternativa).

1. Hechos relevantes.

Adelantado el problema suscitado, su mejor comprensión aconseja que reparemos en un recordatorio, aunque sea, somero de los hechos litigiosos.

A) El actor fue contratado de forma temporal por Correos y Telégrafos con los contratos que figuran en los hechos probados. Un total de treinta y ocho contrataciones (sea como eventual, sea como interino) entre el 6 de junio de 2016 y la fecha de su cese.

B) El 27 de mayo de 2022, Correos y Telégrafos comunica al actor que su contrato quedará extinguido el 31 de mayo por desaparición del derecho a reserva de puesto de la persona a quien sustituía. El trabajador presentó demanda impugnando este cese, interesando su declaración como despido improcedente; en el acto del juicio pidió que la opción entre indemnización y readmisión se le atribuyera a él.

C) Algo más de un mes después, el 1 de julio de 2022 volvió a ser contratado para desempeñar una plaza vacante.

D) En fecha 23 de octubre de 2023 el demandante adquirió la condición de laboral fijo, como consecuencia de la superación del proceso de selección.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 9/2024 de 22 enero el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona estimó parcialmente la demanda.

Aplicando jurisprudencia unificada, recalca los abusos en el acudimiento a la contratación temporal y declara el carácter de PINF del actor desde el 6 de junio de 2016, sin perjuicio del carácter fijo que tiene desde el 23 de octubre de 2023.

Asimismo, en cuanto ahora más importa, declara la improcedencia del despido de 27 de mayo de 2022 pero descarta que la titularidad de la opción derivada del mismo pudiera corresponder al trabajador, que era lo reclamado por él. Pero tampoco se la concede a Correos y Telégrafos sino que únicamente le condena a que abone al actor la cantidad de 11.014,74 euros en concepto de indemnización.

Argumenta que no era posible reconocer a Correos y Telégrafos el derecho a optar entre la readmisión del actor o abonarle una indemnización, cabiendo solo esta última opción. Ello, porque con posterioridad a la extinción impugnada (de 27 de mayo de 2022), la empresa le contrató nuevamente y la readmisión privaría de efecto disuasorio a la indemnización. Además, el actor adquirió la condición de fijo en la entidad al haber superado las correspondientes pruebas selectivas (23 octubre 2023). Es decir, al momento de dictarse la sentencia declarando improcedente el despido (enero de 2024) resulta que el actor había seguido trabajando con escasa solución de continuidad y, además, llevaba varios meses desempeñando sus tareas como empleado fijo de Correos.

B) Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Correos y Telégrafos formalizó recurso de suplicación, que dio lugar a la sentencia ahora recurrida.

Mediante su sentencia 3776/2024 de 3 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 1904/2024) descarta que hubiera falta de acción o de interés legítimo en el accionante. Asimismo, rechaza los vicios del procedimiento (falta de motivación e incongruencia) denunciados por el recurso.

Respecto del tema que ahora nos ocupa argumenta que ni la normativa comunitaria ni la jurisprudencia del TJUE han abordado dicha cuestión, pero se puede concluir que el hecho de mantener la opción otorgada a la empleadora por nuestra legislación para el supuesto de despido improcedente no implica dejar sin efecto la finalidad disuasoria de las consecuencias legales previstas para la improcedencia del despido, pues la readmisión puede tener determinados efectos, de optarse por la misma por la empresa, atinentes al período durante el cual el actor no estuvo contratado por la empresa (junio de 2022).

Al cabo, estima el recurso, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y, en lugar de la unívoca condena a Correos y Telégrafos (indemnización) le insta a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 55,63 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 11.014,74 euros.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 2024, el Abogado y representante del actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET y de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, en relación con el artículo 24 CE, así como del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada. Reproduce fragmentos extensos de tal sentencia, así como de la STS 28 junio 2022 subrayando la pertinencia de aplicarlos al presente caso, como ya hizo el Juzgado de lo Social.

Solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido como única opción, puesto que las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la demanda han convertido en imposible la readmisión.

B) El recurso ha sido impugnado por Correos y Telégrafos, solicitando su desestimación. Su escrito, fechado el 18 de julio de 2025, cuestiona la similitud de los hechos contrastados y argumenta que la readmisión comportaría el pago de salarios de tramitación en cuantía superior a la indemnización, a salvo lo que hubiere de descontarse por haber desempeñado otros trabajos.

C) Mediante su Informe de 11 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, interesa la desestimación del recurso. Argumenta así: 1) Al menos durante un mes no ha habido prestación de servicios y cabe la readmisión. 2) Quienes superaron el proceso selectivo mantienen de igual modo la vinculación con la empresa cual si hubieran sido readmitidos. 3) Carece de sentido que la empresa haya de abonar necesariamente una indemnización a quien ha sido recontratado.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Además de haberse cuestionado por el Abogado del Estado, se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

2. Sentencia referencial

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024) aborda un supuesto del todo semejante al nuestro.

En efecto, se trata de casos prácticamente idénticos en los que existe una previa concatenación de contratos temporales en la misma entidad, Correos y Telégrafos, que son declarados fraudulentos y, con posterioridad al despido, los actores superan un proceso selectivo con el que adquieren la condición de fijos.

La recurrida entiende que existe la posibilidad de readmisión, porque entre el despido y la adquisición de la condición de fijo trascurre un periodo en el que era posible la readmisión. Sin embargo, la de contraste niega que se le pueda conceder a la empresa esa opción por la readmisión.

Frente a lo que se apunta en el escrito de impugnación, también en el supuesto de la sentencia de contraste hubo un periodo en el que fue posible la readmisión, porque no existió contratación por parte de Correos y Telégrafos.

3. Contradicción concurrente

A la vista de lo expuesto debemos concluir que concurren la identidad y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS. En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por tanto, procede examinar el fondo del asunto y unificar las distintas respuestas doctrinales dadas al mismo.

TERCERO. La opción por la readmisión y no solo por la indemnización.

1. La opción como regla general en caso de despido improcedente.

A) Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 56.1 ET y con el artículo 110.1 LRJS, si el despido es declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. o

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación, lo cuales equivalen a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET y artículo 110.1 LRJS) .

B) El art. 110.1.b LRJS, que regula los efectos del despido improcedente, a lo previsto por el artículo 56.2 ET añade algunas "particularidades". En concreto, que a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

2. Consecuencia de la imposibilidad de readmitir

A) Cuando uno de los términos de la obligación alternativa desaparece la consecuencia no es la ausencia de deber alguno sino la necesidad de estar a los términos de los términos de la alternativa subsistentes. Por eso nuestra doctrina muestra que puede haber supuestos en que la readmisión del trabajador no sea posible, de manera que el abono de la indemnización sea la única opción viable.

El art. 1131 del Código Civil ( CC) dispone que, el obligado alternativamente a diversas obligaciones debe cumplir por completo una de ellas, precisándose en el art. 1132 que, si bien la elección de la obligación alternativa corresponde al deudor, éste no podrá elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Finalmente, el art. 1134 CC prevé que, el deudor perderá el derecho a la elección, cuando solo fuera realizable una de las prestaciones alternativas.

B) Tal es el caso del supuesto de la sentencia invocada por el recurso de casación unificadora, la STS 586/2022, de 28 de junio (rcud 2300/2019), en el que se produjo la jubilación de la trabajadora.

La STS 504/2022 de 1 junio (rcud 2067/2021) entiende, por poner otro ejemplo, que no cabe optar por la readmisión cuando el centro de trabajo ha sido cerrado, aunque la empresa disponga de otros en ciudades lejanas.

La STS 938/2022 de 28 noviembre (rcud. 3498/2021) aplica esa doctrina a supuesto de despido objetivo declarado improcedente, por imposibilidad de la readmisión (cierre del restaurante), cuando se ha acreditado el cierre o cese del centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante.

La STS 758/2023 de 24 octubre (rcud 4332/2021) hace lo propio ante supuesto en que el empresario comparece a juicio pero no contrargumenta ante la petición del despedido de que se descarte la readmisión y se acredita que la empresa se dio de baja en Seguridad Social.

C) Supuesto entroncado con el ahora examinado es el previsto en el artículo 110.1.b) LRJS, que invoca en su favor el recurrente. La imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización, conllevando esta condena el pago de los salarios de tramitación que hasta esa declaración de extinción se hayan generado.

Nuestra doctrina, reflejada en las sentencias que acabamos de mencionar y otras muchas, viene advirtiendo que en este caso la persona trabajadora que ha obtenido sentencia favorable declarando la improcedencia de su despido ostenta derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral. Esta interpretación satisface, además, los principios de tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones y de economía procesal. Ahora bien, para aplicarla es imprescindible que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante y que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

3. Consideraciones sobre el supuesto examinado

A) Digamos ya que en el presente caso la readmisión del trabajador no era imposible; como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la readmisión era plenamente viable, aunque lo fuera por un reducido periodo de tiempo.

En este contexto, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que haya entendido que, como la readmisión era posible, no podía privarse a la entidad demandada de la opción por la readmisión que está legalmente prevista.

B) Si la readmisión es posible, no hay argumentos para impedir a la empleadora optar por ella, e imponerle como única opción la del abono de la indemnización. Es claro que la previsión legal general es que, en caso improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización. Para que sea obligado para la empresa optar por la indemnización, la readmisión no debe ser posible; y ya hemos visto que en el presente caso la readmisión sí era posible.

C) Debemos recordar, por lo demás, que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET) . Asimismo, que el debate suscitado escapa al supuesto descrito por el artículo 110.1.b) y aplicado por nuestra doctrina. Ni ante el Juzgado, ni en los ulteriores grados jurisdiccionales se ha interesado o acordado que deba aplicarse el precepto y, mucho menos, que se hayan cumplido los presupuestos que lo posibilitan.

D) No consideramos, como sin embargo pretende el recurso, que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 56.1 ET. Según hemos visto, es este precepto legal el que precisamente permite de forma expresa al empresario optar entre la readmisión o la indemnización. Por lo que no se puede imputar al TSJ la vulneración de dicho precepto, toda vez que se ha atenido estrictamente a sus previsiones.

E) Menos todavía se puede reprochar a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24.1 CE, pues se trata de una sentencia motivada y razonada en derecho que se limita a aplicar el artículo 56.1 ET.

F) Tampoco cabe entender que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE), sobre «derecho a protección en caso de despido», ni la Directiva 99/70/ CE, 28 junio 1999, del Consejo, del acuerdo marco CES-UNICE-CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, 18 marzo 1999.

G) El recurso parece relacionar estos preceptos y normas con el hecho de que la indemnización por despido deba tener una finalidad disuasoria. Pero la verdad es que resulta difícil llegar a la conclusión de que la aplicación de una previsión legal que prevé expresamente la readmisión -y no necesariamente una indemnización-, pueda vulnerar el artículo 24 CSE o la Directiva mencionada, sin que el recurso concrete, por lo demás, cual es la concreta previsión de esta Directiva que habría resultado infringida.

H) Al decidirlo así seguimos la doctrina acogida por nuestra STS 51/2024 de 16 enero (rcud 1126/2023). Concede al empleador (también una empresa pública) la opción entre readmitir o indemnizar (21.879 €) a la trabajadora tras haber extinguido una relación laboral indefinida no fija (tras 17 años de servicios, mediando sucesivos contratos temporales). El despido objetivo se califica como improcedente y a los doce días la actora fue nuevamente contratada. Se trata de supuesto muy similar al presente, por lo que resulta de interés reiterar cuanto el Fundamento de Derecho Séptimo argumentaba:

La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.

Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:

a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.

b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación.

CUARTO.- Resolución.

1. Desestimación del recurso

Las anteriores consideraciones conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en concordancia con nuestra doctrina, a desestimar el recurso de casación unificadora.

No estamos ante un supuesto de imposibilidad de readmitir, a diferencia de los que en otras ocasiones hemos conocido, pues hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y el actor estaba en condiciones de haber seguido prestándolos.

2. Unificación doctrinal

Las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso poseen la expuesta peculiaridad de que las dos sentencias proceden del mismo órgano, lo que quizá hubiera aconsejado otro tipo de homogeneización diversa a la propia de este Tribunal Supremo. Ello no obstante, cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

No existen razones para inaplicar las consecuencias generales de un despido improcedente (opción empresarial entre readmitir o indemnizar) cuando a los pocos días del cese ilícito se produjo una recontratación y posterior acceso a la fijeza.

3. Alcance del fallo

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida

De conformidad con el artículo 235 LRJS y preceptos concordantes, sin embargo, no procede que el recurrente abone las costas ocasionadas por su desestimado recurso, habida cuenta de la condición con que ha litigado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, representado y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3776/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio, en el recurso de suplicación nº 1904/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 9/2024 de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 637/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Hugo asistido por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A representada por la Abogada del Estado Dª Laura Reig Álvarez; y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 31/05/2022 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.014,74 euros en concepto de indemnización; declarando la existencia de una relación laboral indefinida no fija desde el 06/06/2016, sin perjuicio del carácter laboral fijo de la relación laboral entre las partes desde el 23/10/2023. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.-El trabajador demandante, D. Hugo, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001, comenzó a prestar servicios para la sociedad demandada en fecha 06/06/2016, mediante la concatenación de los siguientes contratos temporales:

-Del 06/06/2016 al 30/06/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5,85% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 01/07/2016 al 30/09/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias de servicio en la Oficina que se especifica en la cláusula primera producidas por insuficiencia de plantilla vacaciones (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 05/10/2016 al 31/10/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 3,79% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 02/11/2016 al 30/11/2016 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 4,46% en dicha localidad y/ o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 07/12/2016 al 31/12/2016 mediante un contrato de carácter eventual, por "exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 03/01/2017 al 03/01/2017 mediante un contrato de carácter eventual, por "exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 04/01/2017 al 31/03/2017 mediante un contrato de carácter eventual, por "exceso de trabajo producido por la nueva exigencia del segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 04/04/2017 al 30/06/2017 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender la carga de trabajo existente en horario de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de 2 JURISPRUDENCIA la empresa (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 01/07/2017 al 30/09/2017 mediante un contrato de carácter eventual (prórroga del contrato de fecha 04/04/2017) ( Del 24/10/2017 al 30/11/2017 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender circunstancias de servicio en la oficina que se especifica en la cláusula primera producidas por acumulación de tráfico (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesionalOPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 05/12/2017 al 30/12/2017 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 02/01/2018 al 15/02/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 4% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 16/02/2018 al 14/04/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 45% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 17/04/2018 al 30/04/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por las ausencias de personal, motivadas por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo atención al cliente.2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA

-Del 16/07/2018 al 31/07/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primero, producidas por ausencias de los empleados (...), con motivo del disfrute de los períodos de vacaciones y/o asuntos particulares por los citados empleados. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el período indicado (...)". Se indica el nombre y apellidos de D. Fidel y la causa de absentismo: vacación anual. El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 01/08/2018 al 28/09/2018 mediante un contrato de carácter eventual, que tenía por objeto: "atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primero, producidas por ausencias de los empleados (...), con motivo del disfrute de los períodos de vacaciones y/o asuntos particulares por los citados empleados. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el período indicado (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 11/10/2018 al 09/11/2018 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)". El trabajador debía desempeñar sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional OFICINAS, puesto tipo reparto 2, en PUESTO BASE N. NUM002 y N. NUM003 BARCELONA.

-Del 10/11/2018 al 29/11/2018 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/12/2018 al 31/01/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/02/2019 al 31/03/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/04/2019 al 31/05/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/06/2019 al 30/06/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/07/2019 al 31/08/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/09/2019 al 31/10/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/11/2019 al 31/12/2019 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/01/2020 al 29/02/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/03/2020 al 30/04/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/05/2020 al 30/06/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/07/2020 al 30/09/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/10/2020 al 30/11/2020 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/12/2020 al 28/02/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/03/2021 al 30/04/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/05/2021 al 30/06/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/07/2021 al 30/09/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/10/2021 al 31/12/2021 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/01/2022 al 31/01/2022 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 01/02/2022 al 13/03/2022 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

-Del 14/03/2022 al 31/05/2022 mediante un contrato de carácter interino, que tenía por objeto: "sustituir por desempeño prov. Absentismo a la trabajadora Alicia (...)".

En fecha 27/05/2022 CORREOS comunica al demandante que: "de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo (...) con fecha 14/03/2022 (...)le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/05/2022 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien usted sustituía (...)"; (folio 54 de la prueba documental presentada por la parte actora). El demandante, desde el inicio de su relación laboral con la sociedad demandada desempeñó, al menos hasta el 31/05/2022, funciones de reparto 2 o de atención al cliente 2 en el PUESTO BASE N. NUM002 y NUM003 de Barcelona (informe de vida laboral, contratos y documentos números uno, dos y tres presentado por CORREOS).

SEGUNDO.-En fecha 01/07/2022 CORREOS volvió a contratar al demandante (no consta fecha de finalización), mediante contrato de tipo VACANTE, (documento número uno presentado por la sociedad demandada).

TERCERO.-En fecha 23/10/2023 el demandante adquirió la condición de LABORAL FIJO, como consecuencia de la superación del proceso de selección (informe de vida laboral, documento número uno presentado por CORREOS y contratos presentados por ambas partes).

CUARTO.-El salario diario del demandante asciende a 55,63 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

QUINTO.-Desde el 06/06/2016 hasta el 31/05/2022 el demandante ha trabajado para la sociedad demandada un total de 1.681 días, de los cuales, durante el período comprendido entre el 30/04/2018 (fin contrato) hasta el 16/07/2018 (incio de contrato) estuvo percibiendo prestación por desempleo durante un total de 76 días, sin que conste que el demandante hubiera desempeñado, en dicho período, trabajo alguno para empresa distinta (informe de vida laboral).

SEXTO.-La sociedad demandada ha indemnizado al trabajador demandante la cantidad de 569,41 euros como consecuencia de la extinción de los siguientes contratos temporales: la cantidad de 22,81 euros en relación al contrato de fecha de inicio 06/06/2016; la cantidad de 75,74 euros en relación al contrato de fecha de inicio 01/07/2016; la cantidad de 24,63 en relación con el contrato de fecha de inicio 05/10/2016; la cantidad de 26,46 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 02/11/2016; la cantidad de 3,10 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 07/12/2016; la cantidad de 35,20 euros en relación con el contrato de 03/01/2017; la cantidad de 35,20 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 04/04/2017; la cantidad de 32,49 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 01/07/2017; la cantidad de 32,16 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 24/10/2017; la cantidad de 40,07 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 05/12/2017; la cantidad de 43,88 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 02/01/2018; la cantidad de 56,56 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 16/02/2018; la cantidad de 14,62 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 17/04/2018; la cantidad de 31,06 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 16/07/2108 y la cantidad de 95,43 euros en relación con el contrato de fecha de inicio 01/08/2018 ( certificado emitido por Dª Custodia, jefa de la habilitación del área noreste, con sede en Barcelona, de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A que se adjunta como documento número nueve).

SÉPTIMO.-Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical o de delegado de personal.

NOVENO.-En fecha 11/07/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA"».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 637/2022 a instancia de don Hugo contra la parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a las consecuencias de la declaración de la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su opción, a ejercitar ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de cincuenta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (55,63 euros) brutos diarios, o le abone la indemnización por importe de once mil catorce euros con setenta y cuatro céntimos (11.014,74 euros) advirtiéndole de que en el caso de no optar se entenderá que lo efectúa por la readmisión. Sin costas. Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Beltrán Bernal, en representación de D. Hugo, mediante escrito de 12 de noviembre de 2024 , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2024 (rec. 2049/2024). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.1 ET y Directiva Europea 1999/70, 28 junio 1999, en relación con el art. 24 CE.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

El demandante presta servicios para Correos y Telégrafos. Una larga serie de vinculaciones temporales hacen que se le deba considerar personal indefinido no fijo (PINF) pero es cesado invocando la terminación de su último contrato. En esa situación es objeto de un despido y cuando se dicta la sentencia que lo califica como improcedente ya ha accedido a una plaza fija tras superar las pruebas convocadas al efecto. Se plantea si la empleadora puede optar por la readmisión o solo cabe la indemnización (por no ser viable la otra alternativa).

1. Hechos relevantes.

Adelantado el problema suscitado, su mejor comprensión aconseja que reparemos en un recordatorio, aunque sea, somero de los hechos litigiosos.

A) El actor fue contratado de forma temporal por Correos y Telégrafos con los contratos que figuran en los hechos probados. Un total de treinta y ocho contrataciones (sea como eventual, sea como interino) entre el 6 de junio de 2016 y la fecha de su cese.

B) El 27 de mayo de 2022, Correos y Telégrafos comunica al actor que su contrato quedará extinguido el 31 de mayo por desaparición del derecho a reserva de puesto de la persona a quien sustituía. El trabajador presentó demanda impugnando este cese, interesando su declaración como despido improcedente; en el acto del juicio pidió que la opción entre indemnización y readmisión se le atribuyera a él.

C) Algo más de un mes después, el 1 de julio de 2022 volvió a ser contratado para desempeñar una plaza vacante.

D) En fecha 23 de octubre de 2023 el demandante adquirió la condición de laboral fijo, como consecuencia de la superación del proceso de selección.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 9/2024 de 22 enero el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona estimó parcialmente la demanda.

Aplicando jurisprudencia unificada, recalca los abusos en el acudimiento a la contratación temporal y declara el carácter de PINF del actor desde el 6 de junio de 2016, sin perjuicio del carácter fijo que tiene desde el 23 de octubre de 2023.

Asimismo, en cuanto ahora más importa, declara la improcedencia del despido de 27 de mayo de 2022 pero descarta que la titularidad de la opción derivada del mismo pudiera corresponder al trabajador, que era lo reclamado por él. Pero tampoco se la concede a Correos y Telégrafos sino que únicamente le condena a que abone al actor la cantidad de 11.014,74 euros en concepto de indemnización.

Argumenta que no era posible reconocer a Correos y Telégrafos el derecho a optar entre la readmisión del actor o abonarle una indemnización, cabiendo solo esta última opción. Ello, porque con posterioridad a la extinción impugnada (de 27 de mayo de 2022), la empresa le contrató nuevamente y la readmisión privaría de efecto disuasorio a la indemnización. Además, el actor adquirió la condición de fijo en la entidad al haber superado las correspondientes pruebas selectivas (23 octubre 2023). Es decir, al momento de dictarse la sentencia declarando improcedente el despido (enero de 2024) resulta que el actor había seguido trabajando con escasa solución de continuidad y, además, llevaba varios meses desempeñando sus tareas como empleado fijo de Correos.

B) Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Correos y Telégrafos formalizó recurso de suplicación, que dio lugar a la sentencia ahora recurrida.

Mediante su sentencia 3776/2024 de 3 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 1904/2024) descarta que hubiera falta de acción o de interés legítimo en el accionante. Asimismo, rechaza los vicios del procedimiento (falta de motivación e incongruencia) denunciados por el recurso.

Respecto del tema que ahora nos ocupa argumenta que ni la normativa comunitaria ni la jurisprudencia del TJUE han abordado dicha cuestión, pero se puede concluir que el hecho de mantener la opción otorgada a la empleadora por nuestra legislación para el supuesto de despido improcedente no implica dejar sin efecto la finalidad disuasoria de las consecuencias legales previstas para la improcedencia del despido, pues la readmisión puede tener determinados efectos, de optarse por la misma por la empresa, atinentes al período durante el cual el actor no estuvo contratado por la empresa (junio de 2022).

Al cabo, estima el recurso, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y, en lugar de la unívoca condena a Correos y Telégrafos (indemnización) le insta a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 55,63 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 11.014,74 euros.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 2024, el Abogado y representante del actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET y de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, en relación con el artículo 24 CE, así como del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada. Reproduce fragmentos extensos de tal sentencia, así como de la STS 28 junio 2022 subrayando la pertinencia de aplicarlos al presente caso, como ya hizo el Juzgado de lo Social.

Solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido como única opción, puesto que las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la demanda han convertido en imposible la readmisión.

B) El recurso ha sido impugnado por Correos y Telégrafos, solicitando su desestimación. Su escrito, fechado el 18 de julio de 2025, cuestiona la similitud de los hechos contrastados y argumenta que la readmisión comportaría el pago de salarios de tramitación en cuantía superior a la indemnización, a salvo lo que hubiere de descontarse por haber desempeñado otros trabajos.

C) Mediante su Informe de 11 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, interesa la desestimación del recurso. Argumenta así: 1) Al menos durante un mes no ha habido prestación de servicios y cabe la readmisión. 2) Quienes superaron el proceso selectivo mantienen de igual modo la vinculación con la empresa cual si hubieran sido readmitidos. 3) Carece de sentido que la empresa haya de abonar necesariamente una indemnización a quien ha sido recontratado.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Además de haberse cuestionado por el Abogado del Estado, se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

2. Sentencia referencial

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024) aborda un supuesto del todo semejante al nuestro.

En efecto, se trata de casos prácticamente idénticos en los que existe una previa concatenación de contratos temporales en la misma entidad, Correos y Telégrafos, que son declarados fraudulentos y, con posterioridad al despido, los actores superan un proceso selectivo con el que adquieren la condición de fijos.

La recurrida entiende que existe la posibilidad de readmisión, porque entre el despido y la adquisición de la condición de fijo trascurre un periodo en el que era posible la readmisión. Sin embargo, la de contraste niega que se le pueda conceder a la empresa esa opción por la readmisión.

Frente a lo que se apunta en el escrito de impugnación, también en el supuesto de la sentencia de contraste hubo un periodo en el que fue posible la readmisión, porque no existió contratación por parte de Correos y Telégrafos.

3. Contradicción concurrente

A la vista de lo expuesto debemos concluir que concurren la identidad y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS. En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por tanto, procede examinar el fondo del asunto y unificar las distintas respuestas doctrinales dadas al mismo.

TERCERO. La opción por la readmisión y no solo por la indemnización.

1. La opción como regla general en caso de despido improcedente.

A) Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 56.1 ET y con el artículo 110.1 LRJS, si el despido es declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. o

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación, lo cuales equivalen a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET y artículo 110.1 LRJS) .

B) El art. 110.1.b LRJS, que regula los efectos del despido improcedente, a lo previsto por el artículo 56.2 ET añade algunas "particularidades". En concreto, que a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

2. Consecuencia de la imposibilidad de readmitir

A) Cuando uno de los términos de la obligación alternativa desaparece la consecuencia no es la ausencia de deber alguno sino la necesidad de estar a los términos de los términos de la alternativa subsistentes. Por eso nuestra doctrina muestra que puede haber supuestos en que la readmisión del trabajador no sea posible, de manera que el abono de la indemnización sea la única opción viable.

El art. 1131 del Código Civil ( CC) dispone que, el obligado alternativamente a diversas obligaciones debe cumplir por completo una de ellas, precisándose en el art. 1132 que, si bien la elección de la obligación alternativa corresponde al deudor, éste no podrá elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Finalmente, el art. 1134 CC prevé que, el deudor perderá el derecho a la elección, cuando solo fuera realizable una de las prestaciones alternativas.

B) Tal es el caso del supuesto de la sentencia invocada por el recurso de casación unificadora, la STS 586/2022, de 28 de junio (rcud 2300/2019), en el que se produjo la jubilación de la trabajadora.

La STS 504/2022 de 1 junio (rcud 2067/2021) entiende, por poner otro ejemplo, que no cabe optar por la readmisión cuando el centro de trabajo ha sido cerrado, aunque la empresa disponga de otros en ciudades lejanas.

La STS 938/2022 de 28 noviembre (rcud. 3498/2021) aplica esa doctrina a supuesto de despido objetivo declarado improcedente, por imposibilidad de la readmisión (cierre del restaurante), cuando se ha acreditado el cierre o cese del centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante.

La STS 758/2023 de 24 octubre (rcud 4332/2021) hace lo propio ante supuesto en que el empresario comparece a juicio pero no contrargumenta ante la petición del despedido de que se descarte la readmisión y se acredita que la empresa se dio de baja en Seguridad Social.

C) Supuesto entroncado con el ahora examinado es el previsto en el artículo 110.1.b) LRJS, que invoca en su favor el recurrente. La imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización, conllevando esta condena el pago de los salarios de tramitación que hasta esa declaración de extinción se hayan generado.

Nuestra doctrina, reflejada en las sentencias que acabamos de mencionar y otras muchas, viene advirtiendo que en este caso la persona trabajadora que ha obtenido sentencia favorable declarando la improcedencia de su despido ostenta derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral. Esta interpretación satisface, además, los principios de tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones y de economía procesal. Ahora bien, para aplicarla es imprescindible que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante y que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

3. Consideraciones sobre el supuesto examinado

A) Digamos ya que en el presente caso la readmisión del trabajador no era imposible; como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la readmisión era plenamente viable, aunque lo fuera por un reducido periodo de tiempo.

En este contexto, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que haya entendido que, como la readmisión era posible, no podía privarse a la entidad demandada de la opción por la readmisión que está legalmente prevista.

B) Si la readmisión es posible, no hay argumentos para impedir a la empleadora optar por ella, e imponerle como única opción la del abono de la indemnización. Es claro que la previsión legal general es que, en caso improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización. Para que sea obligado para la empresa optar por la indemnización, la readmisión no debe ser posible; y ya hemos visto que en el presente caso la readmisión sí era posible.

C) Debemos recordar, por lo demás, que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET) . Asimismo, que el debate suscitado escapa al supuesto descrito por el artículo 110.1.b) y aplicado por nuestra doctrina. Ni ante el Juzgado, ni en los ulteriores grados jurisdiccionales se ha interesado o acordado que deba aplicarse el precepto y, mucho menos, que se hayan cumplido los presupuestos que lo posibilitan.

D) No consideramos, como sin embargo pretende el recurso, que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 56.1 ET. Según hemos visto, es este precepto legal el que precisamente permite de forma expresa al empresario optar entre la readmisión o la indemnización. Por lo que no se puede imputar al TSJ la vulneración de dicho precepto, toda vez que se ha atenido estrictamente a sus previsiones.

E) Menos todavía se puede reprochar a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24.1 CE, pues se trata de una sentencia motivada y razonada en derecho que se limita a aplicar el artículo 56.1 ET.

F) Tampoco cabe entender que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE), sobre «derecho a protección en caso de despido», ni la Directiva 99/70/ CE, 28 junio 1999, del Consejo, del acuerdo marco CES-UNICE-CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, 18 marzo 1999.

G) El recurso parece relacionar estos preceptos y normas con el hecho de que la indemnización por despido deba tener una finalidad disuasoria. Pero la verdad es que resulta difícil llegar a la conclusión de que la aplicación de una previsión legal que prevé expresamente la readmisión -y no necesariamente una indemnización-, pueda vulnerar el artículo 24 CSE o la Directiva mencionada, sin que el recurso concrete, por lo demás, cual es la concreta previsión de esta Directiva que habría resultado infringida.

H) Al decidirlo así seguimos la doctrina acogida por nuestra STS 51/2024 de 16 enero (rcud 1126/2023). Concede al empleador (también una empresa pública) la opción entre readmitir o indemnizar (21.879 €) a la trabajadora tras haber extinguido una relación laboral indefinida no fija (tras 17 años de servicios, mediando sucesivos contratos temporales). El despido objetivo se califica como improcedente y a los doce días la actora fue nuevamente contratada. Se trata de supuesto muy similar al presente, por lo que resulta de interés reiterar cuanto el Fundamento de Derecho Séptimo argumentaba:

La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.

Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:

a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.

b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación.

CUARTO.- Resolución.

1. Desestimación del recurso

Las anteriores consideraciones conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en concordancia con nuestra doctrina, a desestimar el recurso de casación unificadora.

No estamos ante un supuesto de imposibilidad de readmitir, a diferencia de los que en otras ocasiones hemos conocido, pues hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y el actor estaba en condiciones de haber seguido prestándolos.

2. Unificación doctrinal

Las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso poseen la expuesta peculiaridad de que las dos sentencias proceden del mismo órgano, lo que quizá hubiera aconsejado otro tipo de homogeneización diversa a la propia de este Tribunal Supremo. Ello no obstante, cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

No existen razones para inaplicar las consecuencias generales de un despido improcedente (opción empresarial entre readmitir o indemnizar) cuando a los pocos días del cese ilícito se produjo una recontratación y posterior acceso a la fijeza.

3. Alcance del fallo

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida

De conformidad con el artículo 235 LRJS y preceptos concordantes, sin embargo, no procede que el recurrente abone las costas ocasionadas por su desestimado recurso, habida cuenta de la condición con que ha litigado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, representado y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3776/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio, en el recurso de suplicación nº 1904/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 9/2024 de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 637/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

El demandante presta servicios para Correos y Telégrafos. Una larga serie de vinculaciones temporales hacen que se le deba considerar personal indefinido no fijo (PINF) pero es cesado invocando la terminación de su último contrato. En esa situación es objeto de un despido y cuando se dicta la sentencia que lo califica como improcedente ya ha accedido a una plaza fija tras superar las pruebas convocadas al efecto. Se plantea si la empleadora puede optar por la readmisión o solo cabe la indemnización (por no ser viable la otra alternativa).

1. Hechos relevantes.

Adelantado el problema suscitado, su mejor comprensión aconseja que reparemos en un recordatorio, aunque sea, somero de los hechos litigiosos.

A) El actor fue contratado de forma temporal por Correos y Telégrafos con los contratos que figuran en los hechos probados. Un total de treinta y ocho contrataciones (sea como eventual, sea como interino) entre el 6 de junio de 2016 y la fecha de su cese.

B) El 27 de mayo de 2022, Correos y Telégrafos comunica al actor que su contrato quedará extinguido el 31 de mayo por desaparición del derecho a reserva de puesto de la persona a quien sustituía. El trabajador presentó demanda impugnando este cese, interesando su declaración como despido improcedente; en el acto del juicio pidió que la opción entre indemnización y readmisión se le atribuyera a él.

C) Algo más de un mes después, el 1 de julio de 2022 volvió a ser contratado para desempeñar una plaza vacante.

D) En fecha 23 de octubre de 2023 el demandante adquirió la condición de laboral fijo, como consecuencia de la superación del proceso de selección.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 9/2024 de 22 enero el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona estimó parcialmente la demanda.

Aplicando jurisprudencia unificada, recalca los abusos en el acudimiento a la contratación temporal y declara el carácter de PINF del actor desde el 6 de junio de 2016, sin perjuicio del carácter fijo que tiene desde el 23 de octubre de 2023.

Asimismo, en cuanto ahora más importa, declara la improcedencia del despido de 27 de mayo de 2022 pero descarta que la titularidad de la opción derivada del mismo pudiera corresponder al trabajador, que era lo reclamado por él. Pero tampoco se la concede a Correos y Telégrafos sino que únicamente le condena a que abone al actor la cantidad de 11.014,74 euros en concepto de indemnización.

Argumenta que no era posible reconocer a Correos y Telégrafos el derecho a optar entre la readmisión del actor o abonarle una indemnización, cabiendo solo esta última opción. Ello, porque con posterioridad a la extinción impugnada (de 27 de mayo de 2022), la empresa le contrató nuevamente y la readmisión privaría de efecto disuasorio a la indemnización. Además, el actor adquirió la condición de fijo en la entidad al haber superado las correspondientes pruebas selectivas (23 octubre 2023). Es decir, al momento de dictarse la sentencia declarando improcedente el despido (enero de 2024) resulta que el actor había seguido trabajando con escasa solución de continuidad y, además, llevaba varios meses desempeñando sus tareas como empleado fijo de Correos.

B) Disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, Correos y Telégrafos formalizó recurso de suplicación, que dio lugar a la sentencia ahora recurrida.

Mediante su sentencia 3776/2024 de 3 de julio la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 1904/2024) descarta que hubiera falta de acción o de interés legítimo en el accionante. Asimismo, rechaza los vicios del procedimiento (falta de motivación e incongruencia) denunciados por el recurso.

Respecto del tema que ahora nos ocupa argumenta que ni la normativa comunitaria ni la jurisprudencia del TJUE han abordado dicha cuestión, pero se puede concluir que el hecho de mantener la opción otorgada a la empleadora por nuestra legislación para el supuesto de despido improcedente no implica dejar sin efecto la finalidad disuasoria de las consecuencias legales previstas para la improcedencia del despido, pues la readmisión puede tener determinados efectos, de optarse por la misma por la empresa, atinentes al período durante el cual el actor no estuvo contratado por la empresa (junio de 2022).

Al cabo, estima el recurso, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y, en lugar de la unívoca condena a Correos y Telégrafos (indemnización) le insta a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 55,63 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 11.014,74 euros.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 2024, el Abogado y representante del actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET y de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, en relación con el artículo 24 CE, así como del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada. Reproduce fragmentos extensos de tal sentencia, así como de la STS 28 junio 2022 subrayando la pertinencia de aplicarlos al presente caso, como ya hizo el Juzgado de lo Social.

Solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido como única opción, puesto que las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la demanda han convertido en imposible la readmisión.

B) El recurso ha sido impugnado por Correos y Telégrafos, solicitando su desestimación. Su escrito, fechado el 18 de julio de 2025, cuestiona la similitud de los hechos contrastados y argumenta que la readmisión comportaría el pago de salarios de tramitación en cuantía superior a la indemnización, a salvo lo que hubiere de descontarse por haber desempeñado otros trabajos.

C) Mediante su Informe de 11 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, interesa la desestimación del recurso. Argumenta así: 1) Al menos durante un mes no ha habido prestación de servicios y cabe la readmisión. 2) Quienes superaron el proceso selectivo mantienen de igual modo la vinculación con la empresa cual si hubieran sido readmitidos. 3) Carece de sentido que la empresa haya de abonar necesariamente una indemnización a quien ha sido recontratado.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Además de haberse cuestionado por el Abogado del Estado, se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

2. Sentencia referencial

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024) aborda un supuesto del todo semejante al nuestro.

En efecto, se trata de casos prácticamente idénticos en los que existe una previa concatenación de contratos temporales en la misma entidad, Correos y Telégrafos, que son declarados fraudulentos y, con posterioridad al despido, los actores superan un proceso selectivo con el que adquieren la condición de fijos.

La recurrida entiende que existe la posibilidad de readmisión, porque entre el despido y la adquisición de la condición de fijo trascurre un periodo en el que era posible la readmisión. Sin embargo, la de contraste niega que se le pueda conceder a la empresa esa opción por la readmisión.

Frente a lo que se apunta en el escrito de impugnación, también en el supuesto de la sentencia de contraste hubo un periodo en el que fue posible la readmisión, porque no existió contratación por parte de Correos y Telégrafos.

3. Contradicción concurrente

A la vista de lo expuesto debemos concluir que concurren la identidad y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS. En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por tanto, procede examinar el fondo del asunto y unificar las distintas respuestas doctrinales dadas al mismo.

TERCERO. La opción por la readmisión y no solo por la indemnización.

1. La opción como regla general en caso de despido improcedente.

A) Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 56.1 ET y con el artículo 110.1 LRJS, si el despido es declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. o

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación, lo cuales equivalen a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET y artículo 110.1 LRJS) .

B) El art. 110.1.b LRJS, que regula los efectos del despido improcedente, a lo previsto por el artículo 56.2 ET añade algunas "particularidades". En concreto, que a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

2. Consecuencia de la imposibilidad de readmitir

A) Cuando uno de los términos de la obligación alternativa desaparece la consecuencia no es la ausencia de deber alguno sino la necesidad de estar a los términos de los términos de la alternativa subsistentes. Por eso nuestra doctrina muestra que puede haber supuestos en que la readmisión del trabajador no sea posible, de manera que el abono de la indemnización sea la única opción viable.

El art. 1131 del Código Civil ( CC) dispone que, el obligado alternativamente a diversas obligaciones debe cumplir por completo una de ellas, precisándose en el art. 1132 que, si bien la elección de la obligación alternativa corresponde al deudor, éste no podrá elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Finalmente, el art. 1134 CC prevé que, el deudor perderá el derecho a la elección, cuando solo fuera realizable una de las prestaciones alternativas.

B) Tal es el caso del supuesto de la sentencia invocada por el recurso de casación unificadora, la STS 586/2022, de 28 de junio (rcud 2300/2019), en el que se produjo la jubilación de la trabajadora.

La STS 504/2022 de 1 junio (rcud 2067/2021) entiende, por poner otro ejemplo, que no cabe optar por la readmisión cuando el centro de trabajo ha sido cerrado, aunque la empresa disponga de otros en ciudades lejanas.

La STS 938/2022 de 28 noviembre (rcud. 3498/2021) aplica esa doctrina a supuesto de despido objetivo declarado improcedente, por imposibilidad de la readmisión (cierre del restaurante), cuando se ha acreditado el cierre o cese del centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante.

La STS 758/2023 de 24 octubre (rcud 4332/2021) hace lo propio ante supuesto en que el empresario comparece a juicio pero no contrargumenta ante la petición del despedido de que se descarte la readmisión y se acredita que la empresa se dio de baja en Seguridad Social.

C) Supuesto entroncado con el ahora examinado es el previsto en el artículo 110.1.b) LRJS, que invoca en su favor el recurrente. La imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización, conllevando esta condena el pago de los salarios de tramitación que hasta esa declaración de extinción se hayan generado.

Nuestra doctrina, reflejada en las sentencias que acabamos de mencionar y otras muchas, viene advirtiendo que en este caso la persona trabajadora que ha obtenido sentencia favorable declarando la improcedencia de su despido ostenta derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral. Esta interpretación satisface, además, los principios de tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones y de economía procesal. Ahora bien, para aplicarla es imprescindible que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante y que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

3. Consideraciones sobre el supuesto examinado

A) Digamos ya que en el presente caso la readmisión del trabajador no era imposible; como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la readmisión era plenamente viable, aunque lo fuera por un reducido periodo de tiempo.

En este contexto, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que haya entendido que, como la readmisión era posible, no podía privarse a la entidad demandada de la opción por la readmisión que está legalmente prevista.

B) Si la readmisión es posible, no hay argumentos para impedir a la empleadora optar por ella, e imponerle como única opción la del abono de la indemnización. Es claro que la previsión legal general es que, en caso improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización. Para que sea obligado para la empresa optar por la indemnización, la readmisión no debe ser posible; y ya hemos visto que en el presente caso la readmisión sí era posible.

C) Debemos recordar, por lo demás, que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET) . Asimismo, que el debate suscitado escapa al supuesto descrito por el artículo 110.1.b) y aplicado por nuestra doctrina. Ni ante el Juzgado, ni en los ulteriores grados jurisdiccionales se ha interesado o acordado que deba aplicarse el precepto y, mucho menos, que se hayan cumplido los presupuestos que lo posibilitan.

D) No consideramos, como sin embargo pretende el recurso, que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 56.1 ET. Según hemos visto, es este precepto legal el que precisamente permite de forma expresa al empresario optar entre la readmisión o la indemnización. Por lo que no se puede imputar al TSJ la vulneración de dicho precepto, toda vez que se ha atenido estrictamente a sus previsiones.

E) Menos todavía se puede reprochar a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24.1 CE, pues se trata de una sentencia motivada y razonada en derecho que se limita a aplicar el artículo 56.1 ET.

F) Tampoco cabe entender que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE), sobre «derecho a protección en caso de despido», ni la Directiva 99/70/ CE, 28 junio 1999, del Consejo, del acuerdo marco CES-UNICE-CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, 18 marzo 1999.

G) El recurso parece relacionar estos preceptos y normas con el hecho de que la indemnización por despido deba tener una finalidad disuasoria. Pero la verdad es que resulta difícil llegar a la conclusión de que la aplicación de una previsión legal que prevé expresamente la readmisión -y no necesariamente una indemnización-, pueda vulnerar el artículo 24 CSE o la Directiva mencionada, sin que el recurso concrete, por lo demás, cual es la concreta previsión de esta Directiva que habría resultado infringida.

H) Al decidirlo así seguimos la doctrina acogida por nuestra STS 51/2024 de 16 enero (rcud 1126/2023). Concede al empleador (también una empresa pública) la opción entre readmitir o indemnizar (21.879 €) a la trabajadora tras haber extinguido una relación laboral indefinida no fija (tras 17 años de servicios, mediando sucesivos contratos temporales). El despido objetivo se califica como improcedente y a los doce días la actora fue nuevamente contratada. Se trata de supuesto muy similar al presente, por lo que resulta de interés reiterar cuanto el Fundamento de Derecho Séptimo argumentaba:

La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.

Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:

a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.

b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación.

CUARTO.- Resolución.

1. Desestimación del recurso

Las anteriores consideraciones conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y en concordancia con nuestra doctrina, a desestimar el recurso de casación unificadora.

No estamos ante un supuesto de imposibilidad de readmitir, a diferencia de los que en otras ocasiones hemos conocido, pues hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y el actor estaba en condiciones de haber seguido prestándolos.

2. Unificación doctrinal

Las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso poseen la expuesta peculiaridad de que las dos sentencias proceden del mismo órgano, lo que quizá hubiera aconsejado otro tipo de homogeneización diversa a la propia de este Tribunal Supremo. Ello no obstante, cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

No existen razones para inaplicar las consecuencias generales de un despido improcedente (opción empresarial entre readmitir o indemnizar) cuando a los pocos días del cese ilícito se produjo una recontratación y posterior acceso a la fijeza.

3. Alcance del fallo

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida

De conformidad con el artículo 235 LRJS y preceptos concordantes, sin embargo, no procede que el recurrente abone las costas ocasionadas por su desestimado recurso, habida cuenta de la condición con que ha litigado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, representado y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3776/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio, en el recurso de suplicación nº 1904/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 9/2024 de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 637/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, representado y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3776/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de julio, en el recurso de suplicación nº 1904/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 9/2024 de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 637/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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