Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 202/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3753/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 202/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100195
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1065
Núm. Roj: STS 1065:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3753/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3753/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Estacionamientos y Servicios, S.A. y Tecsidel ITS, S.L. representados por el Procurador D. Jose Luis Andikoetxea Gracia y asistido por la letrada Dª. Macarena Ruíz Martín, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2536/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 29 de junio de 2023, autos núm. 718/2021, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Bernabe, frente a Estacionamientos y Servicios, S.A. y Tecsidel ITS, S.L., Tecsidel, S.A., y FOGASA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Bernabe representada y asistida por el letrado D. Luis Ignacio del Olmo Aranaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empleadora con antigüedad de 13/11/14, como titulado superior, con retribución fija mensual de 4.033,33 euros brutos y prorrata de pagas extras. Además de la RRVV según convenio, desde marzo de 2017.
SEGUNDO. La actora causó baja voluntaria el 2/6/21.
TERCERO. A la finalización de la relación laboral se le adeudaba segun interesaba:
-Mensualidad de mayo 2021: 3.457,14 euros brutos
-Liquidación devengada a la fecha de extinción: 7.106,15 euros brutos con el siguiente desglose: salario base:114,16 euros
antigüedad: 11,41 euros
plus convenio: 11,19 euros
complemento personal: 93,71 euros
liquidación vacaciones: 3.753,47 euros
liquidación paga extra: 2.919,37 euros
devolución de tarjeta: 202,84 euros
La cantidad de 6.000 euros por conceptos de retribución variable establecidos en el contrato de trabajo correspondiente a los años 2019 y 2020 con el siguiente detalle por cada año: 2.000 euros. Objetivos personales
500 euros. Variable empresa
500 euros. Variable peajes
CUARTO. La conciliación adeudaba de 15-3-21 y 24-6-21 resultaron sin efecto.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMAR la demanda presentada por Bernabe contra TECSIDEL SA, TECSIDEL ITS, S.L., ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., TECSIDEL S.A ADMINISTRADOR CONCURSAL condenando a los demandados a pagar al actor la cuantía de 16.563, 29 euros más los intereses de mora del 10% (3.601 euros) en relación a las cantidades adeudadas y significadas en la propia resolución.»
«Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., y TECSIDEL ITS, S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao, de fecha 29 de junio de 2023, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Bernabe frente a TECSIDEL SA, FOGASA , TECSIDEL ITS, S.L., ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.. Se confirma la resolución de instancia.
Se condena en costas a las empresariales recurrentes que deberán hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500€, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2022 (Rec. 794/2021).
Por la representación de D. Bernabe se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
La Sentencia 225/2023 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao (autos n.º 718/2021), de fecha 29 de junio de 2023, estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados al pago de 16.563,29 euros más los intereses de mora del 10% (3.601 euros), declarando acreditadas todas las cantidades reclamadas. La Magistrada en su sentencia "adveró" distintos documentos, entre ellos los autos concursales obrantes en los documentos 12 a 14 de los autos, que incluyen el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona de 18 de febrero de 2022 por el que se autorizó la venta de la unidad productiva de Tecsidel S.A. a la entidad compradora, Tecsidel ITS, S.L., filial de Estacionamientos y Servicios S.A. En base a ello condenó a todos los demandados a pagar el actor la cantidad reclamada y el interés de demora.
La Sala de suplicación, tras aceptar la revisión fáctica propuesta consistente en incorporar a los hechos probados la fecha y contenido del auto de transmisión de la unidad productiva en el procedimiento concursal (18 de febrero de 2022), desestimó el motivo jurídico articulado al amparo del art. 193 c) LRJS, que denunciaba la infracción del art. 224 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020. El Tribunal Superior aplicó la doctrina de esta Sala Cuarta, en particular la sentencia de 29 de noviembre de 2023 (rcud 3269/2022), conforme a la cual el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 incurrió en ultra vires al introducir, mediante el art. 224, una limitación subjetiva de responsabilidad que no encontraba cobertura en la delegación legislativa otorgada, resultando inaplicable dicho precepto y debiendo aplicarse en su lugar la doctrina jurisprudencial que interpretaba la Ley Concursal de 2003 en el sentido de que la empresa adquirente de la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto de todos los trabajadores de esa unidad productiva, incluyendo aquellos cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación.
"La derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, fue interpretada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la empresa adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en el supuesto en el que el auto de adjudicación del Juez Mercantil hacía constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente [ sentencias del TS 886/2018, de 3 octubre (rcud 259/2017); 887/2018, de 3 octubre (rcud 323/2017); 889/2018, de 3 octubre (rcud 1733/2017); 890/2018, de 3 octubre (rcud 3664/2017); 891/2018, de 3 octubre (rcud 3710/2017); 913/2018, de 17 octubre (rcud 2340/2017); 864/2019, de 12 diciembre (rcud 3892/2017); y 865/2019, de 12 diciembre (rcud 3895/2017), entre otras].
Las razones que justificaban dicho pronunciamiento eran las siguientes:
1) Con la adjudicación se produjo el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el art. 44.3 del ET : la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
2) El art. 44 del ET es una norma de carácter imperativo. Solamente si existiera una disposición que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso dispusiera que no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.
3) El apartado 4 del art. 14(de la Ley Concursal de 2003 debía interpretarse en el sentido de que era una norma que no excluía que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso supusiera sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta estaba admitiendo que en dicho supuesto se producía sucesión de empresa, al remitir al art. 64 de la Ley Concursal de 2003 los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos. En efecto, si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, dicha remisión sería superflua porque la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.
4) Esta conclusión no se oponía al art. 148.2 de la Ley Concursal de 2003 ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes: deben respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, incluido el art. 44 del ET . Tampoco se oponía al art. 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el art. (de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 14 de la Ley Concursal.
5) Dicha interpretación era la más conforme con la Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, cuyo 3. 1 dispone: "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".
6) Es cierto que el art. 5 de esa misma Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente". Pero esa previsión decae si el legislador nacional así lo considera oportuno, tal y como se dice en ese mismo precepto al disponer que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto que permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad pública. Eso es lo que el legislador español hizo en la Ley Concursal de 2003, cuyo art. 14(bis, que regulaba las especialidades de la transmisión de unidades productivas, incluía un apartado cuarto en el que disponía: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".
7) De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se dejaba a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 de la Ley Concursal de 2003, que establecía: "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del ET ".
8) Esa situación jurídica se calificaba como sucesión de empresas a efectos laborales, lo que conllevaba la aplicación del art. 44 del ET . Tan solo se autorizaba al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, con lo que claramente se evidenciaba que no cabía eximirle del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que seguían pendientes en la fecha de la adjudicación.
9) El citado art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003 fue reformado por el Real Decreto Ley 11/2014 precisamente para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa operaba igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revelaba la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA.
Las sentencias del TS 325/2020, de 13 de mayo (rcud 1239/2018); 731/2020, de 30 julio (rcud 1306/2018); 1113/2020, de 11 diciembre (rcud 416/2018); y 743/2023, de 11 octubre (rcud 4966/2022), entre otras, reiteraron esa doctrina en casos en los que la adjudicación de la unidad productiva autónoma se había acordado por autos del Juzgado de lo Mercantil posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre ( el 7 de septiembre de 2014).
El citado Real Decreto-ley 11/2014 y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, añadieron a la Ley Concursal de 2003 el art. 146 bis y reformaron su art. 149:
1) Añadieron a la Ley Concursal de 2003 el art. 146 bis, cuyo apartado 3 establecía:
"Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa."
2) Modificaron el art. 149 de la Ley Concursal de 2003 . El art. 149.2 de esa norma, en la redacción dada por el Real Decreto ley 11/2014 ; y el art. 149.4, en la redacción conforme a la Ley 9/2015, disponían:
"Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo."
La citada sentencia del TS 1113/2020, de 11 diciembre (rcud 416/2018), explica que la responsabilidad solidaria de la entidad adquirente por las obligaciones laborales anteriores a la transmisión constituye la interpretación más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que "[l]os derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".
Es cierto que el art. 5 de la Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente".
Pero ese mismo precepto dispone que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros. Eso es lo que ha hecho el legislador español: el art. 148.4.bis de la Ley Concursal de 2003 regulaba las especialidades de la transmisión de unidades productivas: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".
Esta Sala interpretó el citado art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003 en el sentido siguiente: "Dado que tan solo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, se evidencia que no cabe eximir al mismo del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación. Precisamente, el art. 149.4 LC fue reformado por el RDL 11/2014 [...] para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revela la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA".
Esas sentencias del TS 325/2020, de 13 de mayo (rcud 1239/2018); 731/2020, de 30 julio (rcud 1306/2018); 1113/2020 de 11 diciembre (rcud 416/2018); y 743/2023 de 11 octubre (rcud 4966/2022); enjuiciaron supuestos litigiosos ocurridos con anterioridad al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Pero se dictaron con posterioridad a la publicación de dicha norma.
La disposición final tercera de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, aprobó una habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley Concursal:
"Al objeto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos."
El art. 224 de la Ley Concursal de 2020 establece:
"1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado."
La sentencia del TC 51/1982, de 19 julio, explica que la infracción de la ley delegante es, al tiempo, una ilegalidad y una inconstitucionalidad, cuyo enjuiciamiento corresponde tanto a la jurisdicción ordinaria como a la constitucional.
La sentencia del TC 205/1993, de 17 junio, argumenta que el ejercicio directo de la función legislativa supone un margen de decisión sujeto sólo a mandatos constitucionales. Por el contrario, "el ejercicio delegado de la función legislativa supone que el Gobierno no sólo está sujeto a la Constitución, sino también a la delimitación precisa que la Ley de Bases ha de hacer sobre el objeto y alcance de la delegación y sobre los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, los cuales al ser establecidos por la Ley de Bases permiten ser objeto del correspondiente debate parlamentario."
A continuación, el TC diferencia: "El art. 82.2 distingue dos supuestos de delegación legislativa, el de la refundición de varios textos legales en uno sólo, en el que la capacidad de innovación se encuentra limitada sólo a la labor de regularización, aclaración y armonización de textos legales ( art. 82.5) y el supuesto de Ley de Bases para la formulación de un texto articulado".
Las sentencias del TC 61/1997, de 20 de marzo ; 196/1997, de 13 noviembre ; 81/2003, de 30 abril ; y 155/2021, de 13 septiembre, sostuvieron que el texto refundido, como tal, carece técnicamente de capacidad innovadora. La sentencia del TC 194/2000, de 19 julio, explicó que el texto refundido carece de capacidad innovadora propia porque se limita a sustituir la regulación anterior ocupando su lugar en el ordenamiento jurídico ( art. 82.5 de la Constitución).
La sentencia del TC 166/2007 de 4 julio, argumenta que "la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE, es decir, el que incluye la facultad "de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos", pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero, F. 16, la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático."
Debemos comparar el art. 149.4 de la Ley Concursal de 2003, en la redacción conforme a la Ley 9/2015; y el art. 224 de la Ley Concursal de 2020:
a) El art. 194.4 de la Ley Concursal de 2003, en la redacción dada por la Ley 9/2015, establecía que, cuando la "entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue" en los salarios e indemnizaciones asumidas por el FOGASA
b) El art. 224 de la Ley Concursal de 2020 dispone:
- Como regla general no se produce la subrogación: "La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa".
- A continuación, desarrolla las excepciones a esa regla general. Una de ellas es la siguiente: "Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial [...]".
Por consiguiente, existen diferencias relevantes entre ambas normas:
a) La Ley Concursal de 2003 regulaba la sucesión de empresas cuando se transmitía una entidad económica que mantenía su identidad. Pese a ello, el juez podía acordar que el adquirente no se subrogase en los salarios e indemnizaciones anteriores a la enajenación que asumía el FOGASA.
b) Por el contrario, la Ley Concursal de 2020 solo menciona la "sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente." Respecto de estos créditos (derivados de los contratos de trabajo en los que se subrogue el adquirente) el juez del concurso puede acordar que el adquirente no se subrogue en los salarios o indemnizaciones anteriores a la enajenación que asume el FOGASA.
La Ley Concursal de 2020, en la redacción aplicable a la presente litis, limita la obligación del adquirente de pago de los créditos anteriores a la transmisión, a los trabajadores en cuyo contrato se subroga el adquirente. Excluye los contratos de trabajo extinguidos antes de la adquisición. Esa limitación subjetiva no existía en la ley anterior.
El texto refundido de la Ley Concursal de 2020 incurrió en ultra vires porque no se limitó a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debía refundir sino que introdujo una regulación que modificaba sustancialmente la anterior, al instaurar una limitación subjetiva en la responsabilidad de la empresa adquirente que estaba excluida en la ley anterior. Cuando se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ya existía una doctrina jurisprudencial consolidada que interpretaba la Ley Concursal de 2003. Ese texto refundido pretendió dejar sin efecto esa doctrina del TS. La consecuencia es la inaplicación del art. 224 de la Ley Concursal de 2020 por exceso en la delegación legislativa.
Por ello, debemos reiterar la doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación.
Hemos explicado que el supuesto litigioso es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, las cuales no son aplicables a este pleito".
Esa doctrina, aplicada en un supuesto en el que la sucesión afectaba a deudas salariales de trabajadores que habían cesado en su relación laboral antes de la transmisión de la unidad productiva, fue reiterada por esta Sala Cuarta en su sentencia 1208/2024, de 29 de octubre, rcud 2535/2022, en relación con un supuesto de responsabilidad por vulneración de normas de seguridad y salud laboral y sucesión en la deuda indemnizatoria de daños y perjuicios igualmente respecto de un trabajador que prestó servicios en la empresa anterior cuya relación laboral finalizó antes de la transmisión de la unidad productiva en el concurso. Se trata por tanto de una doctrina aplicable a todo tipo de deudas de las personas trabajadoras derivadas de su relación de trabajo con la empresa cedente.
En este supuesto esta doctrina es igualmente aplicable, dado que de nuevo nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Por tanto debemos confirmar el criterio de la sentencia recurrida de que se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente. Por lo demás no se cuestiona en ningún momento la identidad de las empresas adjudicatarias de la unidad productiva y la responsabilidad de ambas, siendo cierto que la paupérrima redacción de la sentencia del Juzgado de lo Social apenas aporta datos al respecto y la ampliación de la demanda contiene una expresión ciertamente confusa ("durante la tramitación del expediente concursal se ha procedido a la venta de la unidad de negocio de la concursada... a la entidad Estacionamientos y Servicios EYSA constituyéndose en torno al mismo por la entidad compradora la mercantil TECSIDEL ITS S.L que sucede a la concursada en la actividad económica y empresarial de la que participó el demandante"), que ha pasado acríticamente a lo largo de todo el procedimiento, con lo cual todo ello ha quedado fuera del ámbito de este procedimiento de recurso casacional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
