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26/03/2026
Sentencia Social 210/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5039/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 210/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100203
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1073
Núm. Roj: STS 1073:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5039/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5039/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María García Hernández, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Aviapartner Lanzarote, S.A., representado y defendido por el letrado D. Daniel Cifuentes Mateos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Dimas frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS (1.311 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019.
El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 1217/2024, de 19 de septiembre, rec. 1338/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.
En ella se razona que "El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo . . . "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".
Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.
Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.
Definitivamente concluye que "La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".
En ese segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente.
De forma un tanto deslavazada alude a la infracción del art. 12.4 a ) ET y art. 22. 2 b) del convenio colectivo estatal de handling, a la par que argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa.
Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada anual de 856 horas, más un anexo de horas complementarias, siendo la jornada completa prevista en el convenio colectivo de 1.712 horas anuales.
Se remite seguidamente a la prueba testifical y documental aportada al procedimiento, para sostener que de la misma se desprende que en realidad realiza el porcentaje de jornada que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia.
En definitiva, que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET
El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria.
A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia.
Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.
Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial.
Y en la recurrida no solo no se desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.
Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Dicho de otra forma, aun cuando la empresa hubiere incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.
Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.
Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.
Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.
Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Dimas frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS (1.311 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019.
El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 1217/2024, de 19 de septiembre, rec. 1338/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.
En ella se razona que "El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo . . . "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".
Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.
Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.
Definitivamente concluye que "La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".
En ese segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente.
De forma un tanto deslavazada alude a la infracción del art. 12.4 a ) ET y art. 22. 2 b) del convenio colectivo estatal de handling, a la par que argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa.
Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada anual de 856 horas, más un anexo de horas complementarias, siendo la jornada completa prevista en el convenio colectivo de 1.712 horas anuales.
Se remite seguidamente a la prueba testifical y documental aportada al procedimiento, para sostener que de la misma se desprende que en realidad realiza el porcentaje de jornada que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia.
En definitiva, que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET
El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria.
A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia.
Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.
Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial.
Y en la recurrida no solo no se desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.
Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Dicho de otra forma, aun cuando la empresa hubiere incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.
Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.
Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.
Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.
Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 1217/2024, de 19 de septiembre, rec. 1338/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.
En ella se razona que "El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo . . . "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".
Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.
Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.
Definitivamente concluye que "La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".
En ese segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente.
De forma un tanto deslavazada alude a la infracción del art. 12.4 a ) ET y art. 22. 2 b) del convenio colectivo estatal de handling, a la par que argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa.
Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada anual de 856 horas, más un anexo de horas complementarias, siendo la jornada completa prevista en el convenio colectivo de 1.712 horas anuales.
Se remite seguidamente a la prueba testifical y documental aportada al procedimiento, para sostener que de la misma se desprende que en realidad realiza el porcentaje de jornada que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia.
En definitiva, que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET
El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria.
A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia.
Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.
Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial.
Y en la recurrida no solo no se desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.
Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Dicho de otra forma, aun cuando la empresa hubiere incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.
Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.
Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.
Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.
Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
