Sentencia Social 210/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 210/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5039/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 210/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100203

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1073

Núm. Roj: STS 1073:2026

Resumen:
AVIAPARTNER. Trabajadores a tiempo parcial del servicio en tierra de aeropuertos. Transformación del contrato a jornada completa. Las sentencias en contradicción son de la misma Sala del TSJ. Inexistencia de contradicción. La recurrida no desconoce el contenido de la referencial. Bien al contrario, de forma expresa indica que en este caso ha quedado probado el carácter parcial de los servicios y que esta diferencia justifica una solución diferente a la aplicada en el asunto de contraste

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 210/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5039/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5039/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 210/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María García Hernández, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Aviapartner Lanzarote, S.A., representado y defendido por el letrado D. Daniel Cifuentes Mateos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El actor, Don Dimas con DNI N° NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Aviapartner Lanzarote S.A. (en adelante Aviapartner), desde el 3 de julio de 2018, con categoría profesional de servicios auxiliares II. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 2 del ramo de prueba de la parte actora).

2º.-La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción por el actor de un contrato indefinido donde se estipulaba una jornada a tiempo parcial de 856 horas al año. En el anexo sobre el pacto de horas complementarias se recoge en la primera cláusula el trabajador se compromete a realizar a solicitud del empresario hasta un máximo según convenio horas complementarias anuales que suponen el 60% respecto a las horas pactadas. Y en la cláusula octava se refleja que se podrían acordar la realización de horas complementarias voluntarias cuyo número sería ... vinculadas al contrato indefinido cuyos datos se contemplaban en la primera cláusula. (Hecho probado conforme al documento N.® 1 del ramo de prueba de la parte actora). 93.25

3º.-El actor realizó los siguientes porcentajes mensuales de jornada: Agosto de 2021 - 89,63%. Septiembre de 2021 - 85,35% Octubre de 2021 -86,13% Noviembre de 2021 - 96,75%. Diciembre de 2021 - 91,40%. Enero de 2022-92,38% Febrero de 2022 - 96,25% Marzo de 2022-91,50% Abril de 2022-85,93% Mayo de 2022 - 77.88%. Junio de 2022-73,65% Julio de 2022-85.31% Agosto de 2022 - 90%. Septiembre de 2022 - 96,75%. Noviembre de 2022 - 84,68%. Diciembre de 2022 - 92%. Enero de 2023-95,75%. Febrero de 2023-95,75%. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

4º.-Consta en las actuaciones gráficos aportados por la empresa demandada y que denomina "Manhattan" donde relaciona el número de tareas a realizar en el aeropuerto por su plantilla en 2022 y el personal necesario para ello. Se dan por reproducidos debido a su extensión. (Hecho probado conforme al documento N.º 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

5º.-Constan en las actuaciones la relación de la plantilla del departamento de rampa, sus turnos del desde el 2022 a la actualidad, contratos prorrogas y transformaciones y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud de los documento n.º 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

7º.-(sic) Entre enero de 2022 y febrero de 2023 el trabajador acordaba con la empresa al inicio de la semana modificaciones de la jornada semanal de trabajo. (Hecho probado en virtud del documento n.® 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

8º.-A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE N.º 249 de 17 de octubre de 2022. (Hecho no controvertido).

9º-.Los cuadrantes semanales se conocen por los trabajadores con 10 días de antelación. (Hecho probado conforme a la testifical de Don Ismael).

10º.-Celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de agosto de 2022 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Dimas frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS (1.311 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AVIAPARTNER S.A. frente a la sentencia de fecha 21/08/2023 dictada por Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife en los autos n° 416/2022 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos y, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Dimas, absolvemos a AVIAPARTNER S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se articuló en dos motivos, siendo el primero inadmitido por providencia de 10 de septiembre de 2025, en la que se acordó seguir el trámite del recurso respecto del motivo segundo, que es objeto de la presente resolución.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras haber sido impugnado por la empresa demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4 letra a ) ET en favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 1217/2024, de 19 de septiembre, rec. 1338/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que "El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo . . . "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".

Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.

Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

Definitivamente concluye que "La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".

3.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido parcialmente admitido en su segundo motivo.

En ese segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente.

De forma un tanto deslavazada alude a la infracción del art. 12.4 a ) ET y art. 22. 2 b) del convenio colectivo estatal de handling, a la par que argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa.

Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada anual de 856 horas, más un anexo de horas complementarias, siendo la jornada completa prevista en el convenio colectivo de 1.712 horas anuales.

Se remite seguidamente a la prueba testifical y documental aportada al procedimiento, para sostener que de la misma se desprende que en realidad realiza el porcentaje de jornada que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia.

En definitiva, que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria.

A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia.

Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar en primer lugar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS. Lo que la empresa niega en su escrito de impugnación.

Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial.

Y en la recurrida no solo no se desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.

Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

2.Para lo que es necesario que nos adentremos en el análisis del precepto legal sobre el que pivota la decisión adoptada en cada una de las sentencias en comparación, que no es otro que el art. 12. 4 letra a) ET, en cuanto dispone que "El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Dicho de otra forma, aun cuando la empresa hubiere incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

3.No estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción y desestimar por este motivo el recurso, declarando firme la resolución recurrida. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El actor, Don Dimas con DNI N° NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Aviapartner Lanzarote S.A. (en adelante Aviapartner), desde el 3 de julio de 2018, con categoría profesional de servicios auxiliares II. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 2 del ramo de prueba de la parte actora).

2º.-La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción por el actor de un contrato indefinido donde se estipulaba una jornada a tiempo parcial de 856 horas al año. En el anexo sobre el pacto de horas complementarias se recoge en la primera cláusula el trabajador se compromete a realizar a solicitud del empresario hasta un máximo según convenio horas complementarias anuales que suponen el 60% respecto a las horas pactadas. Y en la cláusula octava se refleja que se podrían acordar la realización de horas complementarias voluntarias cuyo número sería ... vinculadas al contrato indefinido cuyos datos se contemplaban en la primera cláusula. (Hecho probado conforme al documento N.® 1 del ramo de prueba de la parte actora). 93.25

3º.-El actor realizó los siguientes porcentajes mensuales de jornada: Agosto de 2021 - 89,63%. Septiembre de 2021 - 85,35% Octubre de 2021 -86,13% Noviembre de 2021 - 96,75%. Diciembre de 2021 - 91,40%. Enero de 2022-92,38% Febrero de 2022 - 96,25% Marzo de 2022-91,50% Abril de 2022-85,93% Mayo de 2022 - 77.88%. Junio de 2022-73,65% Julio de 2022-85.31% Agosto de 2022 - 90%. Septiembre de 2022 - 96,75%. Noviembre de 2022 - 84,68%. Diciembre de 2022 - 92%. Enero de 2023-95,75%. Febrero de 2023-95,75%. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.° 2 del ramo de prueba de la parte actora).

4º.-Consta en las actuaciones gráficos aportados por la empresa demandada y que denomina "Manhattan" donde relaciona el número de tareas a realizar en el aeropuerto por su plantilla en 2022 y el personal necesario para ello. Se dan por reproducidos debido a su extensión. (Hecho probado conforme al documento N.º 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

5º.-Constan en las actuaciones la relación de la plantilla del departamento de rampa, sus turnos del desde el 2022 a la actualidad, contratos prorrogas y transformaciones y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud de los documento n.º 5 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

7º.-(sic) Entre enero de 2022 y febrero de 2023 el trabajador acordaba con la empresa al inicio de la semana modificaciones de la jornada semanal de trabajo. (Hecho probado en virtud del documento n.® 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

8º.-A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos publicado en el BOE N.º 249 de 17 de octubre de 2022. (Hecho no controvertido).

9º-.Los cuadrantes semanales se conocen por los trabajadores con 10 días de antelación. (Hecho probado conforme a la testifical de Don Ismael).

10º.-Celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de agosto de 2022 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO la demanda interpuesta por DON Dimas frente a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A., DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, CONDENO a AVIAPARTNER LANZAROTE S.A a estar y pasar por la declaración anterior y a ABONAR a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS (1.311 euros) mas el 10% de mora en el pago por los conceptos reclamados en la demanda».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AVIAPARTNER S.A. frente a la sentencia de fecha 21/08/2023 dictada por Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife en los autos n° 416/2022 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos y, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Dimas, absolvemos a AVIAPARTNER S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se articuló en dos motivos, siendo el primero inadmitido por providencia de 10 de septiembre de 2025, en la que se acordó seguir el trámite del recurso respecto del motivo segundo, que es objeto de la presente resolución.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras haber sido impugnado por la empresa demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4 letra a ) ET en favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 1217/2024, de 19 de septiembre, rec. 1338/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que "El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo . . . "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".

Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.

Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

Definitivamente concluye que "La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".

3.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido parcialmente admitido en su segundo motivo.

En ese segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente.

De forma un tanto deslavazada alude a la infracción del art. 12.4 a ) ET y art. 22. 2 b) del convenio colectivo estatal de handling, a la par que argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa.

Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada anual de 856 horas, más un anexo de horas complementarias, siendo la jornada completa prevista en el convenio colectivo de 1.712 horas anuales.

Se remite seguidamente a la prueba testifical y documental aportada al procedimiento, para sostener que de la misma se desprende que en realidad realiza el porcentaje de jornada que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia.

En definitiva, que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria.

A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia.

Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar en primer lugar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS. Lo que la empresa niega en su escrito de impugnación.

Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial.

Y en la recurrida no solo no se desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.

Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

2.Para lo que es necesario que nos adentremos en el análisis del precepto legal sobre el que pivota la decisión adoptada en cada una de las sentencias en comparación, que no es otro que el art. 12. 4 letra a) ET, en cuanto dispone que "El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Dicho de otra forma, aun cuando la empresa hubiere incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

3.No estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción y desestimar por este motivo el recurso, declarando firme la resolución recurrida. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4 letra a ) ET en favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

El recurso de suplicación de la empresa es acogido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias 1217/2024, de 19 de septiembre, rec. 1338/2023. El órgano judicial explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de la misma empresa y reproduce el contenido de una anterior sentencia.

En ella se razona que "El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo . . . "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario".

Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada.

Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

Definitivamente concluye que "La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así".

3.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido parcialmente admitido en su segundo motivo.

En ese segundo motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente.

De forma un tanto deslavazada alude a la infracción del art. 12.4 a ) ET y art. 22. 2 b) del convenio colectivo estatal de handling, a la par que argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa.

Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada anual de 856 horas, más un anexo de horas complementarias, siendo la jornada completa prevista en el convenio colectivo de 1.712 horas anuales.

Se remite seguidamente a la prueba testifical y documental aportada al procedimiento, para sostener que de la misma se desprende que en realidad realiza el porcentaje de jornada que reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia.

En definitiva, que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque el contrato de trabajo se ajusta a las previsiones del convenio colectivo en materia de jornada de trabajo a tiempo parcial.

El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios, mientras que en la recurrida se alcanza justamente la solución contraria.

A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia.

Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar en primer lugar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS. Lo que la empresa niega en su escrito de impugnación.

Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial.

Y en la recurrida no solo no se desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.

Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

2.Para lo que es necesario que nos adentremos en el análisis del precepto legal sobre el que pivota la decisión adoptada en cada una de las sentencias en comparación, que no es otro que el art. 12. 4 letra a) ET, en cuanto dispone que "El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Dicho de otra forma, aun cuando la empresa hubiere incumplido tal obligación, eso no genera el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio.

Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

3.No estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas.

Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

TERCERO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción y desestimar por este motivo el recurso, declarando firme la resolución recurrida. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, núm. 1217/2024, de 19 de septiembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1338/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2023, recaída en autos núm. 416/2022, seguidos a su instancia contra Aviapartner Lanzarote, S.A, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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