Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 219/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1436/2025 de 25 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100205
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1076
Núm. Roj: STS 1076:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1436/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1436/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Manuel Rueda Gatell, en nombre y representación de Innovación Pro Benalmádena S.A. (INNOBEN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 100/2025, de 20 de enero, en recurso de suplicación 2072/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga 134/2024, de 22 de febrero, aclarada por auto de 11 de abril, recaída en autos 801/2023, seguidos a instancia de Dª Victoria contra Innovación Pro Benalmádena S.A.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Victoria, representada y asistida por la Letrada Dª Elisa Jurado Azerrad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«Primero.-La demandante ha venido prestado servicios para la entidad demandada desde 24/07/2012 con la categoría profesional de gerente/directora general, percibiendo un salario de 4.405 euros/mes brutos.
Segundo.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato de trabajo indefinido en su modalidad de alta dirección, a tiempo completo, suscrito en 24/07/2012, y cuyo contenido se da por reproducido (documento Ib) de la parte actora).
Tercero.- Mediante carta datada el 31/07/2023 la empresa demandada comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento con efectos el mismo día (documentos 1 y 4 de la parte actora y 5 de la demandada).
Cuarto.- La entidad demandada se rige por los estatutos sociales como sociedad mercantil municipal aportados por la parte demandada como documento n° 19. En el art. 7 de dichos estatutos se establece que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de tres órganos, conforme al art. 90 del Decreto de 17/06/1955: 1°) La Corporación Municipal interesada o Pleno del Ayuntamiento, que asumirá las funciones de Junta General. 2°) El Consejo de Administración. 3°) La Gerencia. En el art. 19 se establecen las competencias y funciones del Consejo de Administración y las del Consejero Delegado en el art. 20. En el art. 21 se define al Gerente como órgano unipersonal único permanente y necesario de la sociedad, con propias facultades y ejecutor de las decisiones del Consejo de Administración. Se establece que podrá asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Ejecutivas y Delegadas y en caso de que se estime oportuno, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias (se da por reproducido el contenido íntegro del documento n° 19 de la parte demandada).
Quinto.- Además de la actora, prestan servicios en la sociedad demandada 1 auxiliar administrativa y 1 jefe de sección administrativa (documentos 1 y 11 de la demandada y testifical)
Sexto.- Las órdenes de pago de las nóminas dirigidas a la entidad Unicaja eran autorizadas por la demandante, como directora gerente, y por el consejero delegado. Las órdenes de pago a proveedores y empresas eran igualmente suscritas por la actora y por el consejero delegado (bloque de documentos n° 16 y 17 de la parte actora y n° 2 de la parte demandada).
Séptimo.- En fecha 19/12/2022 la demandante suscribe declaración de que la primera oferta pública de empleo emitida por la empresa demandada ha sido publicada en BOP de 05/12/2022 (documento n° 4 de la parte demandada).
Octavo.- El 13 de junio del año 2000 se extiende acta de sesión del Consejo de Administración de la demandada en la que se aprueba la propuesta del presidente en orden a la contratación de un gerente en la modalidad contractual de alta dirección. En actas del Consejo de 22/06/2005 y 23/07/2012 se nombran nuevos gerentes, concretamente, en esta última se nombra a la demandante. En la sesión extraordinaria del Consejo de 27/11/2012 la actora comparece en calidad de gerente presentando presupuesto (documentos n° 6, 8 y 9 de la parte demandada).
Noveno.- En acta de sesión del Consejo de Administración 24/07/2019 comparece igualmente la demandante, se efectúa la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo de Administración, se nombra nuevo consejero delegado. En dicha sesión se ratifica a la demandante como gerente de la sociedad y al mismo tiempo "se propone la revisión de su remuneración, y ello puesto que comparativamente con las otras dos sociedades municipales, la remuneración de Dª Victoria es más baja que la de los otros gerentes, por lo que, a efectos de igualdad en las funciones realizadas, se propone su incremento para igualarlo con el salario del gerente de Provise, de manera que no exista discriminación ante trabajos realizados en sociedades similares" (documento nº 29 de la actora, nº 10 de la parte demandada).
Décimo.- Durante los años 2016, 2020, 2021, se celebraron las sesiones del Consejo de Administración de la demandada que constan en el bloque de documentos n° 11. En todas ellas participa la demandante que, además, participa en determinadas comisiones junto con algunos consejeros. La actora informa sobre las auditorias llevadas a cabo, dando cuenta de sus gestiones que realiza y formula propuestas de acuerdos de pago, da cuenta de los ingresos y gastos de la sociedad, formula presupuestos anuales, informa de desviación de presupuesto que luego son sometidos a aprobación, realiza informes sobre el plan de medios de campañas publicitarias, da cuenta de los contratos suscritos, campañas de publicidad. En sesión del consejo de administración de 29/08/2019 se otorga a la demandante facultades para formalización de contratos de publicidad (se da por reproducido el contenido íntegro del bloque de documentos n° 11, 38, 39 y 40 de la parte demandada y 29 de la parte actora).
Undécimo.- Tanto el jefe de sección como la administrativa realizaban diariamente control de jornada. No consta que la demandante estuviese sometida a control horario (documentos nº 13 a 15 de la parte demandada)
Décimo Segundo.- La demandante autorizaba el plan de vacaciones y licencias del personal a su cargo (documentos núms. 16 a 18 de la parte demandada).
Décimo Tercero.- La demandante ha realizado las publicaciones en redes sociales que se detallan en los documentos 20 a 32 de la parte demandada.
Décimo Cuarto.- Los contratos de trabajo del personal laboral fueron suscritos por el entonces consejero delegado de la empresa (documentos núms. 19, 20 y 21 de la parte actora).
Décimo Quinto.- El convenio de colaboración en materia de publicidad institucional entre la demandada y el Ayuntamiento de Benalmádena fue suscrito en fecha 15/06/2021 por el entonces consejero delegado de la primera. El contrato de cesión de uso de carteles e impresiones sobre las tarifas y precios del sector del transporte del taxi de fecha 16/03/2021 fue suscrito por el consejero delegado. El citado consejero suscribió, además, contrato de seguro, contrato de servicios de asesoría fiscal, asistencia jurídica, servicios de limpieza, mantenimiento (documentos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18).
Décimo Sexto.- El consejero delegado suscribió contrato de reconocimiento de deuda y pago fraccionado con la entidad GMG Mobiliario Urbano S.A. (documentos n° 5 y 6 de la parte actora).
Décimo Séptimo.- El 22/06/2021 se suscribe acuerdo de colaboración entre la empresa demandada y la entidad Leisure Parle y la empresa demandada, representada esta última por el consejero delegado (documento nº 7 de la parte actora).
Décimo Octavo.- El consejero delegado, sr. Conrado, figura como autorizado en el contrato de cuenta corriente suscrito con la entidad Cajamar el 18/03/2015 (documento 8 de la parte actora).
Décimo Noveno.- La demandante no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
Vigésimo.- La papeleta de conciliación se presentó el 24/08/2023, extendiéndose acta el 12/09/2023 con resultado sin efecto.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda formulada por Dª Victoria frente a la entidad Innovación Pro Benalmádena S.A. (INNOBEN) sobre despido se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.».
«1.- Se acuerda rectificar el hecho probado tercero el/la Sentencia Núm. 134/2024 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 22/02/2024 que queda definitivamente redactada, de la siguiente forma:
TERCERO.- Mediante carta datada el 31/07/2023 la empresa demandada comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento con efectos el mismo dia. (documentos 1 y 4 de la parte actora y 5 de la demandada)»
«I.- Se estima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 22 de febrero de 2024, aclarada por auto de 11 de abril de 2024, dictada en el procedimiento 801-23.
II.- En su lugar, se estima la demanda formulada por doña Victoria frente a Innovación Pro Benalmádena S.A., se declara que el cese de la demandante con efectos de 31 de julio de 2023 es constitutivo de despido improcedente, y se condena a la empresa, a opción de la demandante, a readmitir a la misma en el mismo puesto de trabajo y condiciones que venía disfrutando antes de su despido, con abono de salarios de tramitación,a razón de un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 144,82 euros, desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, o a indemnizarle con 52.968,62 euros. Además la empresa demandada deberá abonar a la demandante, en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, en la fecha del despido, la cantidad bruta de 3.271,06 euros.
III.- Dicha opción deberá ejercitarse por la demandante, en la Secretaría de esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, advirtiéndole que de no ejercitar esa opción en el aludido plazo, se entenderá que opta por la readmisión.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 1323/2012 de 12 de julio, (rec. 862/2012).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
Alega que, para que la relación laboral en el sector público sea de alta dirección, basta con que el puesto esté diseñado en los estatutos de la entidad como puesto a cubrir con un contrato de alta dirección.
a) Los escritos de preparación e interposición del recurso incumplen los requisitos formales porque son caóticos e imposibilitan extraer ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. Tampoco comparan la sentencia recurrida y la de contraste.
b) No concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.
c) Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
El escrito de preparación presentado por la parte recurrente no incurre en los graves defectos que le imputa la parte contraria. Identifica la sentencia de contraste y explicita el núcleo de la contradicción.
El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis, exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el art. 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
A) La demandante prestaba servicios para INNOBEN desde el 24 de julio de 2012 con la categoría profesional de Gerente/Directora General. Habían suscrito un contrato de trabajo de alta dirección. En fecha 31 de julio de 2023 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento.
B) INNOBEN se rige por sus Estatutos Sociales como sociedad mercantil municipal.
a) En el art. 7 de dichos Estatutos se establece que la dirección y administración de la empresa estará a cargo de tres órganos conforme al art. 90 del Decreto de 17/06/1955:
1) La Corporación Municipal interesada o Pleno del Ayuntamiento, que asumirá las funciones de Junta General.
2) El Consejo de Administración.
3) La Gerencia. En el Consejo de 23 de julio de 2012 se nombra Gerente a la demandante.
b) El art. 21 define al Gerente como órgano unipersonal único, permanente y necesario de la sociedad, con facultades propias y ejecutor de las decisiones del Consejo de Administración, que podrá asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Administración, Comisiones Ejecutivas y Delegadas y en caso de que se estime oportuno, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
C) Las órdenes de pago de las nóminas dirigidas a la entidad Unicaja eran autorizadas por la demandante como Directora Gerente y por el Consejero Delegado, e igualmente las órdenes de pago a proveedores y empresas.
D) La actora ha comparecido ante el Consejo de Administración en su condición de Gerente presentando el presupuesto, quien ha participado en las sesiones del Consejo de Administración durante los años 2016, 2020, 2021. También ha participado en determinadas Comisiones, junto con algunos Consejeros.
E) La demandante informa sobre las auditorias llevadas a cabo, dando cuenta de sus gestiones, y formula propuestas de acuerdos de pago, da cuenta de los ingresos y gastos de la sociedad, formula presupuestos anuales, informa de desviaciones de presupuesto que luego son sometidos a aprobación, realiza informes sobre el plan de medios de campañas publicitarias, da cuenta de los contratos suscritos y de las campañas de publicidad.
F) En la sesión del Consejo de Administración de 29 de agosto de 2019 se otorgan a la demandante facultades para la formalización de contratos de publicidad.
G) La actora no estaba sometida a control horario, autorizaba el plan de vacaciones y licencias del personal a su cargo. Los contratos de trabajo del personal laboral fueron suscritos por el Consejero Delegado de la empresa.
H) El Consejero Delegado suscribió:
a) El Convenio de Colaboración en materia de publicidad institucional entre INNOBEN y el Ayuntamiento de Benalmádena de fecha 15 de junio de 2021.
b) El contrato de cesión de uso de carteles e impresiones sobre las tarifas y precios del Sector del Transporte del Taxi de fecha 16 de marzo de 2021.
c) Contratos de seguro, de servicios de asesoría fiscal, de asistencia jurídica, de servicios de limpieza y mantenimiento, de reconocimiento de deuda y pago fraccionado con la entidad GMG Mobiliario Urbano SA y de cuenta corriente con Cajamar.
d) El Acuerdo de Colaboración entre INNOBEN y la entidad Leisure Park de fecha 22 de junio de 2021.
La sentencia recurrida considera que las funciones que tenía encomendadas la trabajadora no entrañaban realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales porque, aunque los estatutos de la empresa pública demandada configuraban la gerencia como uno de los órganos de administración y dirección de la mismas, todas las funciones que desempeñaba la actora, las realizaba en ejecución de decisiones del Consejo de Administración de la misma, siendo el consejero delegado quien realmente ejercía de manera autónoma los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada. La Sala calificó la relación laboral de naturaleza común. Por ello, la comunicación a la demandante del desistimiento de la empresa demandada fue constitutivo de despido improcedente.
A) La demandante prestó sus servicios para Promoción y Comunicación Estepona SL como periodista, con contrato de alta dirección, desde el 13 de julio de 2007. Se pactó que desempeñaría las funciones propias de su cargo bajo la directriz y supervisión del Presidente y de los miembros del Consejo de Administración.
B) El 27 de noviembre de 2009 por el Pleno del Ayuntamiento de Estepona se designó a 19 miembros para que representasen al Ayuntamiento en la nueva empresa comarcal encargada de la licencia de TDT para Estepona, Manilva, Casares y Benahavis.
C) El 2 de junio de 2010 la empresa le encomendó conocer el decreto de TDT, los Estatutos de sociedad supramunicipal, las propuestas de imagen comercial, las propuestas de contenidos, la confección de futuro departamento comercial y administrar contenidos de web de la Radio Televisión Estepona.
D) Posteriormente, el Gerente de la empresa le otorgó poder notarial para las siguientes funciones: suscribir contratos de publicidad, coordinar programas de emisión, confeccionar departamento comercial, encargar propuesta de imagen comercial, coordinar emisión de espacios gratuitos para partidos políticos, recibiendo semanalmente órdenes.
La trabajadora contestó que nunca había desempeñado funciones de Alta Dirección y se opuso a realizarlas.
E) El 29 de junio de 2011 la empresa le entregó carta comunicándole la extinción del contrato por falta de confianza con efectos del 30 de septiembre de 2011.
La sentencia referencial considera que la relación laboral que vinculaba a las partes debe calificarse como relación laboral de alta dirección porque la actora tenía facultades para decidir y actuar en su nombre con autonomía y responsabilidad a expensas de su ratificación sin más límites que las órdenes e instrucciones de los órganos de gobierno de la empresa demandada, es decir, que la actora gozaba de facultades inherentes a la titularidad dominical de la empresa. La sentencia de contraste argumenta que la actora era personal directivo con una relación laboral por lo que el art. 13.4 del EBEP obligaba a concluir que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección.
En la sentencia recurrida, la actora fue contratada por la entidad INNOBEN con la categoría profesional de Gerente/Directora General mediante un contrato de trabajo indefinido en su modalidad de alta dirección.
En la sentencia de contraste, la actora prestó servicios para Promoción y Comunicación Estepona SL como alta dirección con la categoría de periodista, comprometiéndose a desempeñar funciones propias de su cargo bajo directriz y supervisión del Presidente y de los miembros del Consejo de Administración a quienes debía dar cuenta cuando fuese requerida para ello.
Los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales pero las sentencias comparadas llegan a fallos contradictorios. En la sentencia recurrida, la Sala de Suplicación, tras argumentar que todas las funciones que desempeñaba la actora las realizaba en ejecución de decisiones del Consejo de Administración de la misma, siendo el Consejero Delegado quien realmente ejercía de manera autónoma los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada, resuelve que la relación laboral debe calificarse como de naturaleza común.
Sin embargo, la sentencia de contraste considera que la actora goza de facultades inherentes a la titularidad dominical de la empresa y, por ello, la relación laboral se califica como especial de alta dirección.
«1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) [...]
l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.»
«1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».
A) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 2 de abril de 2001 (rcud 2799/2000) explicó que la disposición final 7ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a cuyo amparo se había suscrito el contrato de la actora (Directora de Gestión y Servicios Generales de un hospital) había establecido que «la provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos (los "centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud") se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección».
Esta Sala negó que el régimen laboral especial de alta dirección en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud pudiera hacerse realidad únicamente en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpliera con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985. Esa interpretación vaciaría totalmente de contenido a la comentada disposición final 7ª porque no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. La empresa es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud. Con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social nunca ostentaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de esas entidades gestoras relativos a sus objetivos generales. Era inviable que un directivo de un hospital ostentase, por razón de ese específico cargo, poderes relativos a los objetivos generales del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma.
A continuación, esta Sala alcanzó igual conclusión aun en la hipótesis de ceñirse al propio hospital o centro sanitario. No podía pensarse que existiera en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que fuera su puesto, que tuviera unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige el citado art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, puesto que no cabía que esos poderes y facultades fueran inherentes a la titularidad jurídica de ese hospital, que siempre correspondería a la entidad gestora de que se tratase, ni tampoco los ejercitaba con autonomía y plena responsabilidad, ya que necesariamente había de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponía dicha entidad gestora.
Este Tribunal sostuvo que la «única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 [...] la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto, son necesarios para poder ser incluídos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece.»
B) La STS de 14 de febrero de 2012 (rcud 4431/2010) declaró la inexistencia de despido y que se había producido el desistimiento de un cargo directivo (Gerente) de hospitales y centros sanitarios contratados laboralmente aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el Real Decreto 1382/85. Esta Sala le aplicó el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor del EBEP.
C) La STS 597/2020, de 3 de julio (rcud 3110/2018) también aplicó el régimen especial de alta dirección a la Directora de Recursos Humanos del Hospital Universitario Fundación Alcorcón.
A) No existía normal legal habilitante con respecto a la posible relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas de las empresas públicas dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Por ello, debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el citado art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, que no concurría.
B) Ni el Reglamento de Régimen Interior de EPSA, aprobado por Orden de 31 de julio de 1991, ni el Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA, que se aprobó por el Consejo de Administración de la citada empresa, tienen la virtualidad jurídica necesaria para constituir o configurar relaciones laborales de carácter especial.
C) El art. 13 del EBEP no era aplicable porque era un precepto no desarrollado normativamente.
A) El art. 13 del EBEP encomienda al Gobierno y a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la determinación del régimen jurídico específico del personal directivo profesional junto con los criterios para determinar su condición.
B) La libertad de tales gobiernos en la concreción del régimen jurídico del personal directivo no es absoluta, sino que deberá observar los principios generales que se recogen en los apartados 1 a 4 del citado art. 13 EBEP, que configuran así una especie de mínimo régimen básico:
a) El personal directivo es «aquél que desarrolle funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas.
Lo determinante es delimitar qué son funciones directivas profesionales, siendo esta una tarea que el legislador confiere a las normas específicas de cada Administración. En esa labor delimitadora, lo decisivo será lo que dispongan las normas estatales o autonómicas a las que hace referencia el aludido precepto del EBEP.
b) El EBEP ha querido las funciones directivas o de gestión, únicamente puedan ser desempeñadas por el personal directivo; que deberá acceder al puesto mediante un proceso selectivo acorde a los principios rectores del empleo público; mientras que otras funciones de confianza o asesoramiento especial, podrán serán asumidas por el personal eventual, que será designado discrecionalmente por la autoridad que lo proponga.
c) El legislador ha optado por excluir de la negociación colectiva la determinación de sus condiciones de trabajo. Pero ha expresado que, cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral, estará sometido a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección.
d) El concepto de «alto cargo» contenido en el Real Decreto 1382/1985 tiene un alcance mucho más restringido que el fijado por el art. 13.1 del EBEP, lo que implica que el Real Decreto 1382/1985 se aplicará a dos tipos de personal directivo: el referido en el EBEP, más genérico; y el recogido en el propio Real Decreto, que resulta más reducido.
e) Esta remisión no se refiere al concepto de alto directivo acuñado en el art. 1.2 del RD 1382/1985 que establece que se considera personal de alta dirección: «a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad». Tal delimitación de lo que deba entenderse por personal directivo en el ámbito de las Administraciones públicas ha sido remitido por el apartado 1 del art. 13 del EBEP a lo que al efecto dispongan las normas específicas de cada Administración pública. Por ello, la remisión al Real Decreto 1382/1985, se refiere a las condiciones de empleo.
C) Corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas la identificación de los puestos de trabajo que se consideran de dirección dentro de su estructura y la especificación de la naturaleza y régimen jurídico de ellos mismos, sin perjuicio de la aplicación para su contratación de los principios de igualdad, capacidad y mérito.
D) La disposición adicional quinta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, con el inequívoco rótulo de «personal directivo de las agencias» dispone que «1. El personal directivo de las agencias es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos de las mismas, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Los puestos de trabajo que tengan asignadas tareas de dirección que estén relacionadas con el ejercicio de potestades públicas serán desempeñados, en todo caso, por personal directivo que tenga la condición de funcionario de carrera o por quienes sean nombrados por el Consejo de Gobierno como gerentes o jefes de personal de las agencias. 3. Su régimen jurídico será el previsto en el art. 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa de desarrollo dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía». Lo determinante, en lo relativo a la calificación de un puesto de trabajo como directivo y, por tanto, que deba ser ocupado por personal directivo resulta ser lo que, al efecto dispongan los estatutos de cada agencia.
Esta Sala declaró que la relación de un Gerente Provincial con la Agencia Pública Andaluza de Educación tenía la naturaleza propia de una relación laboral especial de alta dirección por las razones siguientes:
A) Las disposiciones legales reseñadas así lo configuran.
B) Los propios estatutos de la agencia demandada prevén, de forma expresa, la naturaleza de personal directivo a los gerentes provinciales de la agencia.
C) Constan delegaciones de competencia a favor de los gerentes provinciales, entre otras, en materia de contratación (que son propias de las inherentes a la titularidad jurídica de la empresa) que incluían la posibilidad de contratar obras y servicios hasta un millón de euros, contratar los transportes escolares, celebrar contratos de suministro y de servicios para la instalación de equipamiento educativo, la realización de proyectos y direcciones facultativas de obras.
D) Aunque no es decisivo, las partes voluntariamente suscribieron, al igual que el resto de los gerentes provinciales de la misma agencia, contratos laborales de alta dirección, que han regulado la relación pacíficamente mientras ha estado vigente, sin cuestionarse en ningún momento que las funciones realizadas eran las previstas normativamente para la contratación realizada.
A continuación, esta Sala precisó que el supuesto enjuiciado era distinto al que examinó nuestra STS 742/2023, de 11 de octubre (rcud 2053/2021). En ella, la regulación aplicable a un gerente provincial de la Agencia Pública Andaluza de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante IDEA) no permitía encauzar su prestación de servicios como alto directivo y, en consecuencia, aplicarle las previsiones de la normativa laboral del personal de alta dirección, siendo además las funciones encomendadas por los Estatutos de tal agencia, distintas de las que se examinan en este supuesto. En el caso de los gerentes de IDEA, sus estatutos dejaban claro que les correspondía, en su respectivo ámbito territorial «las competencias y potestades que le sean delegadas, y las funciones generales de administración, registro y archivo». Se trataba de atribuciones genéricas, no solo por cuanto se remiten a los actos expresos de cada delegación, sino por estar alejadas de las propias de quien realmente ejerce funciones directivas en un ámbito territorial determinado.
Las citadas STS de 15 de septiembre de 2014 (rcud 940/2013) y 12 de septiembre de 2014 (rcud 2591/2012) han negado que el art. 13 del EBEP sea aplicable a las sociedades mercantiles públicas, como se deduce del art. 2 del EBEP. Solamente se aplica al personal de las Administraciones Públicas, razón por la cual exigimos la concurrencia de los requisitos de la alta dirección exigidos por el Real Decreto 1382/1985.
En efecto, el art. 2 del EBEP, al regular su ámbito de aplicación, no incluye las sociedades mercantiles públicas. La disposición adicional primera del EBEP permite la aplicación de los principios contenidos en los arts. 52, 53, 54, 55 y 59 a las entidades del sector público estatal, autonómico y local. No menciona el art. 13 del EBEP.
«Es personal directivo [...] de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz [...] el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. En aquellas entidades cuya ley de creación no prevea la aprobación de estatutos, la determinación del personal directivo corresponderá a su órgano colegiado de gobierno, a propuesta del titular de su Dirección General.
El personal directivo estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, salvo que desempeñe puestos que según los estatutos no correspondan a personal laboral.
El personal directivo profesional de estas entidades será designado atendiendo a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad.»
A) Ámbito de los poderes. El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia
de que exista un acto formal de apoderamiento.
B) Intensidad de las facultades. Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
C) Autonomía en la adopción de decisiones. Es imprescindible la verdadera autonomía que solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Normalmente estarán
bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.
D) Interpretación restrictiva. No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Innovación Pro Benaldámena SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 100/2025, de 20 de enero (recurso 2072/2024). Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
