Sentencia Social 213/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 213/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5274/2024 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 213/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100210

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1085

Núm. Roj: STS 1085:2026

Resumen:
Departamento de Educación de la Comunidad Foral Navarra. Contratación administrativa. Competencia de la jurisdicción social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 213/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5274/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5274/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 213/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre, en recurso de suplicación 157/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona 84/2024, de 22 de febrero, recaída en autos 849/2023, seguidos a instancia de Dª Rocío contra Gobierno de Navarra.

Ha comparecido como parte recurrida el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pamplona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La demandante D. ª Rocío, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 02/10/2014, desarrollando funciones como Profesora de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Piano, percibiendo un salario bruto mensual de 3.012,34 € conforme a nómina del mes de agosto, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 02/10/2014 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica:

-02/10/2014-30/06/2015: Contrato administrativo temporal, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2015-31/08/2016:Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2021, con duración entre el 20/09/2021 a 31/08/2022:Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-15/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

TERCERO.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra. Desde el curso 2014-2015 hasta el curso actual la actora forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Piano en castellano del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Pamplona en autos de PO 135/2023, previa desestimación de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, se declaró que la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral, indefinida no fija, con todos los derechos inherentes a tal declaración. La indicada resolución no es firme y frente a la misma se ha formalizado recurso de Suplicación por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra. La citada sentencia obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida.

QUINTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación de la actora de fecha 21/12/2023

SEXTO.- Obra en autos expedientes de contratación administrativa temporal docente por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra correspondiente a los cursos académicos en los que prestado servicios la demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 16.09.2022 la administración demandada procedió a comunicar a la actora la extinción del contrato con efectos de 31.08.2023, "de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato".

OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. ª Rocío frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 849/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.».

TERCERO.-Por la representación legal de la trabajadora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra 11/2024 de 11 de enero, (rec. 360/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 23 de septiembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de despido de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Departamento de Educación de la Comunidad Foral Navarra conforme a las normas propias de esa Comunidad Autónoma. La actora solicita que se declare que el contrato era irregular y encubría un verdadero contrato laboral, que se le reconozca como personal laboral fijo y que se declare la improcedencia del despido.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social. El demandante recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, del TSJ de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

3.La demandante formuló recurso de casación unificadora con dos motivos:

A) El primero denuncia la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.

B) El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia nuevamente la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 en relación con la cláusula 5, apartado 1, letras a, c, del Acuerdo Marco. Alega que la sentencia recurrida vulnera el Derecho de la Unión Europea. También solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE en relación con la controversia litigiosa.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 213.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación ordinario, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación ordinarios sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento ( art. 213.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Navarra 11/2024, de 11 de enero de 2024 (recurso 360/2023).

Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2024), en las que se suscitaron controversias casacionales semejantes. En todas ellas declaramos la concurrencia del requisito de contradicción.

2.En la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la Comunidad Foral Navarra como profesora de música y artes escénicas del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona en virtud de varios contratos administrativos desde el 2 de octubre de 2014.

La sentencia recurrida argumenta que si la contratación se ha suscrito al amparo del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.

3.En la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en un Conservatorio, desde el 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas en virtud de diversos contratos administrativos amparados en el art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social. A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad.

4.Concurre el requisito de contradicción. En ambos supuestos se trata de Profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. Las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

En la sentencia recurrida se ejercitó una acción de despido mientras que en la de contraste se interpuso una acción declarativa de la existencia de una relación laboral fija pero ello no impide la contradicción respecto de la controversia casacional, que se refiere a la determinación de la competencia material.

CUARTO.- 1.La STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022) enjuició un contrato administrativo suscrito al amparo del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta Sala argumentó:

A) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

B) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).

C) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.

Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

2.Posteriormente, las STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024) y 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024) atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

Por el contrario, la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023) declaró la incompetencia del orden social para conocer una demanda en la que se reclamaba la condición de personal fijo o indefinido no fijo en atención a la larga duración de la prestación de servicios, que se había desarrollado sin solución de continuidad desde el año 2005. Esta Sala le atribuyó la competencia al orden contencioso administrativo.

3.En resumen, la doctrina jurisprudencial ha diferenciado los siguientes litigios [por todas, STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 608/2025, de 24 de junio (rcud4595/2023)]:

a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, las irregularidades del contrato administrativo suscrito lícitamente deben examinarse por los órganos judiciales del orden social.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

El art. 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»

Si una Administración pública suscribe un contrato administrativo en el que no concurren los correspondientes requisitos legales la competencia le corresponderá al orden social porque el art. 1.3.a) del ET excluye del ámbito de esa ley la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. En tal caso no ha habido un nombramiento sino un contrato cuyo objeto consistía en que un contratista debía prestar un servicio. Si materialmente se trataba de una relación laboral, la exclusión del art. 3.a) del ET no es aplicable.

QUINTO.- 1.La actora alega que la contratación administrativa fue irregular porque se utilizó el cauce administrativo en fraude de ley y porque se excedió la duración máxima legal. Argumenta que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del art. 1.1 del ET. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la competencia le corresponde al orden social porque la causa de pedir se fundamenta en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

2.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al TSJ para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, en el que solicita que se declare la existencia de un despido improcedente.

La estimación de este primer motivo del recurso de casación unificadora hace irrelevante el examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario. Tampoco procede elevar cuestión prejudicial, cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria.

Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.

2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).

3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.

4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Pamplona dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La demandante D. ª Rocío, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 02/10/2014, desarrollando funciones como Profesora de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Piano, percibiendo un salario bruto mensual de 3.012,34 € conforme a nómina del mes de agosto, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 02/10/2014 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica:

-02/10/2014-30/06/2015: Contrato administrativo temporal, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2015-31/08/2016:Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-01/09/2021, con duración entre el 20/09/2021 a 31/08/2022:Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

-15/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.

TERCERO.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra. Desde el curso 2014-2015 hasta el curso actual la actora forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Piano en castellano del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Pamplona en autos de PO 135/2023, previa desestimación de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, se declaró que la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral, indefinida no fija, con todos los derechos inherentes a tal declaración. La indicada resolución no es firme y frente a la misma se ha formalizado recurso de Suplicación por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra. La citada sentencia obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida.

QUINTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación de la actora de fecha 21/12/2023

SEXTO.- Obra en autos expedientes de contratación administrativa temporal docente por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra correspondiente a los cursos académicos en los que prestado servicios la demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- En fecha 16.09.2022 la administración demandada procedió a comunicar a la actora la extinción del contrato con efectos de 31.08.2023, "de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato".

OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. ª Rocío frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 849/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.».

TERCERO.-Por la representación legal de la trabajadora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra 11/2024 de 11 de enero, (rec. 360/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 23 de septiembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de despido de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Departamento de Educación de la Comunidad Foral Navarra conforme a las normas propias de esa Comunidad Autónoma. La actora solicita que se declare que el contrato era irregular y encubría un verdadero contrato laboral, que se le reconozca como personal laboral fijo y que se declare la improcedencia del despido.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social. El demandante recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, del TSJ de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

3.La demandante formuló recurso de casación unificadora con dos motivos:

A) El primero denuncia la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.

B) El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia nuevamente la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 en relación con la cláusula 5, apartado 1, letras a, c, del Acuerdo Marco. Alega que la sentencia recurrida vulnera el Derecho de la Unión Europea. También solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE en relación con la controversia litigiosa.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 213.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación ordinario, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación ordinarios sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento ( art. 213.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Navarra 11/2024, de 11 de enero de 2024 (recurso 360/2023).

Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2024), en las que se suscitaron controversias casacionales semejantes. En todas ellas declaramos la concurrencia del requisito de contradicción.

2.En la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la Comunidad Foral Navarra como profesora de música y artes escénicas del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona en virtud de varios contratos administrativos desde el 2 de octubre de 2014.

La sentencia recurrida argumenta que si la contratación se ha suscrito al amparo del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.

3.En la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en un Conservatorio, desde el 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas en virtud de diversos contratos administrativos amparados en el art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social. A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad.

4.Concurre el requisito de contradicción. En ambos supuestos se trata de Profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. Las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

En la sentencia recurrida se ejercitó una acción de despido mientras que en la de contraste se interpuso una acción declarativa de la existencia de una relación laboral fija pero ello no impide la contradicción respecto de la controversia casacional, que se refiere a la determinación de la competencia material.

CUARTO.- 1.La STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022) enjuició un contrato administrativo suscrito al amparo del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta Sala argumentó:

A) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

B) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).

C) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.

Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

2.Posteriormente, las STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024) y 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024) atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

Por el contrario, la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023) declaró la incompetencia del orden social para conocer una demanda en la que se reclamaba la condición de personal fijo o indefinido no fijo en atención a la larga duración de la prestación de servicios, que se había desarrollado sin solución de continuidad desde el año 2005. Esta Sala le atribuyó la competencia al orden contencioso administrativo.

3.En resumen, la doctrina jurisprudencial ha diferenciado los siguientes litigios [por todas, STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 608/2025, de 24 de junio (rcud4595/2023)]:

a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, las irregularidades del contrato administrativo suscrito lícitamente deben examinarse por los órganos judiciales del orden social.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

El art. 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»

Si una Administración pública suscribe un contrato administrativo en el que no concurren los correspondientes requisitos legales la competencia le corresponderá al orden social porque el art. 1.3.a) del ET excluye del ámbito de esa ley la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. En tal caso no ha habido un nombramiento sino un contrato cuyo objeto consistía en que un contratista debía prestar un servicio. Si materialmente se trataba de una relación laboral, la exclusión del art. 3.a) del ET no es aplicable.

QUINTO.- 1.La actora alega que la contratación administrativa fue irregular porque se utilizó el cauce administrativo en fraude de ley y porque se excedió la duración máxima legal. Argumenta que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del art. 1.1 del ET. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la competencia le corresponde al orden social porque la causa de pedir se fundamenta en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

2.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al TSJ para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, en el que solicita que se declare la existencia de un despido improcedente.

La estimación de este primer motivo del recurso de casación unificadora hace irrelevante el examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario. Tampoco procede elevar cuestión prejudicial, cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria.

Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.

2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).

3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.

4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si el orden jurisdiccional social es competente para resolver la demanda de despido de una persona que había suscrito un contrato administrativo con el Departamento de Educación de la Comunidad Foral Navarra conforme a las normas propias de esa Comunidad Autónoma. La actora solicita que se declare que el contrato era irregular y encubría un verdadero contrato laboral, que se le reconozca como personal laboral fijo y que se declare la improcedencia del despido.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social. El demandante recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, del TSJ de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

3.La demandante formuló recurso de casación unificadora con dos motivos:

A) El primero denuncia la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.

B) El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia nuevamente la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 en relación con la cláusula 5, apartado 1, letras a, c, del Acuerdo Marco. Alega que la sentencia recurrida vulnera el Derecho de la Unión Europea. También solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE en relación con la controversia litigiosa.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional. El art. 213.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación ordinario, entre las que incluye «la falta de contenido casacional de la pretensión».

2.La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación ordinarios sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento ( art. 213.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].

Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Navarra 11/2024, de 11 de enero de 2024 (recurso 360/2023).

Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2024), en las que se suscitaron controversias casacionales semejantes. En todas ellas declaramos la concurrencia del requisito de contradicción.

2.En la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la Comunidad Foral Navarra como profesora de música y artes escénicas del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona en virtud de varios contratos administrativos desde el 2 de octubre de 2014.

La sentencia recurrida argumenta que si la contratación se ha suscrito al amparo del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.

3.En la sentencia de contraste, el trabajador prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en un Conservatorio, desde el 17 de octubre de 1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas en virtud de diversos contratos administrativos amparados en el art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social. A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad.

4.Concurre el requisito de contradicción. En ambos supuestos se trata de Profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. Las sentencias comparadas llegan a conclusiones divergentes en orden al único punto de contradicción: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

En la sentencia recurrida se ejercitó una acción de despido mientras que en la de contraste se interpuso una acción declarativa de la existencia de una relación laboral fija pero ello no impide la contradicción respecto de la controversia casacional, que se refiere a la determinación de la competencia material.

CUARTO.- 1.La STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022) enjuició un contrato administrativo suscrito al amparo del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta Sala argumentó:

A) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

B) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).

C) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.

Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

2.Posteriormente, las STS 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024) y 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024) atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

Por el contrario, la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023) declaró la incompetencia del orden social para conocer una demanda en la que se reclamaba la condición de personal fijo o indefinido no fijo en atención a la larga duración de la prestación de servicios, que se había desarrollado sin solución de continuidad desde el año 2005. Esta Sala le atribuyó la competencia al orden contencioso administrativo.

3.En resumen, la doctrina jurisprudencial ha diferenciado los siguientes litigios [por todas, STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); y 608/2025, de 24 de junio (rcud4595/2023)]:

a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, las irregularidades del contrato administrativo suscrito lícitamente deben examinarse por los órganos judiciales del orden social.

b) La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

El art. 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.

A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»

Si una Administración pública suscribe un contrato administrativo en el que no concurren los correspondientes requisitos legales la competencia le corresponderá al orden social porque el art. 1.3.a) del ET excluye del ámbito de esa ley la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. En tal caso no ha habido un nombramiento sino un contrato cuyo objeto consistía en que un contratista debía prestar un servicio. Si materialmente se trataba de una relación laboral, la exclusión del art. 3.a) del ET no es aplicable.

QUINTO.- 1.La actora alega que la contratación administrativa fue irregular porque se utilizó el cauce administrativo en fraude de ley y porque se excedió la duración máxima legal. Argumenta que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo del art. 1.1 del ET. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la competencia le corresponde al orden social porque la causa de pedir se fundamenta en que se utilizó irregularmente la contratación administrativa para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y esa controversia litigiosa está residenciada en el orden social.

2.Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar en parte el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al TSJ para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, en el que solicita que se declare la existencia de un despido improcedente.

La estimación de este primer motivo del recurso de casación unificadora hace irrelevante el examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario. Tampoco procede elevar cuestión prejudicial, cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria.

Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.

2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).

3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.

4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.

2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).

3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.

4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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