Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 213/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5274/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 213/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100210
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1085
Núm. Roj: STS 1085:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5274/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5274/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre, en recurso de suplicación 157/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona 84/2024, de 22 de febrero, recaída en autos 849/2023, seguidos a instancia de Dª Rocío contra Gobierno de Navarra.
Ha comparecido como parte recurrida el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«PRIMERO.- La demandante
SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 02/10/2014 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica:
-02/10/2014-30/06/2015: Contrato administrativo temporal, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2015-31/08/2016:Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2021, con duración entre el 20/09/2021 a 31/08/2022:Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-15/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
TERCERO.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra. Desde el curso 2014-2015 hasta el curso actual la actora forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Piano en castellano del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Pamplona en autos de PO 135/2023, previa desestimación de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, se declaró que la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral, indefinida no fija, con todos los derechos inherentes a tal declaración. La indicada resolución no es firme y frente a la misma se ha formalizado recurso de Suplicación por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra. La citada sentencia obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida.
QUINTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación de la actora de fecha 21/12/2023
SEXTO.- Obra en autos expedientes de contratación administrativa temporal docente por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra correspondiente a los cursos académicos en los que prestado servicios la demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SÉPTIMO.- En fecha 16.09.2022 la administración demandada procedió a comunicar a la actora la extinción del contrato con efectos de 31.08.2023, "de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato".
OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. ª Rocío frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.».
«Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 849/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra 11/2024 de 11 de enero, (rec. 360/2023).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
A) El primero denuncia la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.
B) El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia nuevamente la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 en relación con la cláusula 5, apartado 1, letras a, c, del Acuerdo Marco. Alega que la sentencia recurrida vulnera el Derecho de la Unión Europea. También solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE en relación con la controversia litigiosa.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].
Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2024), en las que se suscitaron controversias casacionales semejantes. En todas ellas declaramos la concurrencia del requisito de contradicción.
La sentencia recurrida argumenta que si la contratación se ha suscrito al amparo del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.
En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social. A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad.
En la sentencia recurrida se ejercitó una acción de despido mientras que en la de contraste se interpuso una acción declarativa de la existencia de una relación laboral fija pero ello no impide la contradicción respecto de la controversia casacional, que se refiere a la determinación de la competencia material.
A) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
B) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).
C) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.
Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.
En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Por el contrario, la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023) declaró la incompetencia del orden social para conocer una demanda en la que se reclamaba la condición de personal fijo o indefinido no fijo en atención a la larga duración de la prestación de servicios, que se había desarrollado sin solución de continuidad desde el año 2005. Esta Sala le atribuyó la competencia al orden contencioso administrativo.
a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo
El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.
En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, las irregularidades del contrato administrativo suscrito lícitamente deben examinarse por los órganos judiciales del orden social.
b) La contratación administrativa fue irregular
Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.
El art. 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.
A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»
Si una Administración pública suscribe un contrato administrativo en el que no concurren los correspondientes requisitos legales la competencia le corresponderá al orden social porque el art. 1.3.a) del ET excluye del ámbito de esa ley la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. En tal caso no ha habido un nombramiento sino un contrato cuyo objeto consistía en que un contratista debía prestar un servicio. Si materialmente se trataba de una relación laboral, la exclusión del art. 3.a) del ET no es aplicable.
La estimación de este primer motivo del recurso de casación unificadora hace irrelevante el examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario. Tampoco procede elevar cuestión prejudicial, cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria.
Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235 de la LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.
2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).
3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.
4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante
SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 02/10/2014 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica:
-02/10/2014-30/06/2015: Contrato administrativo temporal, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2015-31/08/2016:Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-01/09/2021, con duración entre el 20/09/2021 a 31/08/2022:Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-15/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
TERCERO.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra. Desde el curso 2014-2015 hasta el curso actual la actora forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Piano en castellano del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Pamplona en autos de PO 135/2023, previa desestimación de la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, se declaró que la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral, indefinida no fija, con todos los derechos inherentes a tal declaración. La indicada resolución no es firme y frente a la misma se ha formalizado recurso de Suplicación por el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra. La citada sentencia obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida.
QUINTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación de la actora de fecha 21/12/2023
SEXTO.- Obra en autos expedientes de contratación administrativa temporal docente por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra correspondiente a los cursos académicos en los que prestado servicios la demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SÉPTIMO.- En fecha 16.09.2022 la administración demandada procedió a comunicar a la actora la extinción del contrato con efectos de 31.08.2023, "de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato".
OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por D. ª Rocío frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.».
«Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 849/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, confirmando la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra 11/2024 de 11 de enero, (rec. 360/2023).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
A) El primero denuncia la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.
B) El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia nuevamente la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 en relación con la cláusula 5, apartado 1, letras a, c, del Acuerdo Marco. Alega que la sentencia recurrida vulnera el Derecho de la Unión Europea. También solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE en relación con la controversia litigiosa.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].
Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2024), en las que se suscitaron controversias casacionales semejantes. En todas ellas declaramos la concurrencia del requisito de contradicción.
La sentencia recurrida argumenta que si la contratación se ha suscrito al amparo del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.
En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social. A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad.
En la sentencia recurrida se ejercitó una acción de despido mientras que en la de contraste se interpuso una acción declarativa de la existencia de una relación laboral fija pero ello no impide la contradicción respecto de la controversia casacional, que se refiere a la determinación de la competencia material.
A) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
B) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).
C) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.
Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.
En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Por el contrario, la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023) declaró la incompetencia del orden social para conocer una demanda en la que se reclamaba la condición de personal fijo o indefinido no fijo en atención a la larga duración de la prestación de servicios, que se había desarrollado sin solución de continuidad desde el año 2005. Esta Sala le atribuyó la competencia al orden contencioso administrativo.
a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo
El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.
En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, las irregularidades del contrato administrativo suscrito lícitamente deben examinarse por los órganos judiciales del orden social.
b) La contratación administrativa fue irregular
Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.
El art. 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.
A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»
Si una Administración pública suscribe un contrato administrativo en el que no concurren los correspondientes requisitos legales la competencia le corresponderá al orden social porque el art. 1.3.a) del ET excluye del ámbito de esa ley la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. En tal caso no ha habido un nombramiento sino un contrato cuyo objeto consistía en que un contratista debía prestar un servicio. Si materialmente se trataba de una relación laboral, la exclusión del art. 3.a) del ET no es aplicable.
La estimación de este primer motivo del recurso de casación unificadora hace irrelevante el examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario. Tampoco procede elevar cuestión prejudicial, cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria.
Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235 de la LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.
2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).
3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.
4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A) El primero denuncia la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. Argumenta que se utilizó un cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la ley, por lo que el orden social sí que es competente para conocer este pleito.
B) El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia nuevamente la infracción del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 en relación con la cláusula 5, apartado 1, letras a, c, del Acuerdo Marco. Alega que la sentencia recurrida vulnera el Derecho de la Unión Europea. También solicita que se eleve cuestión prejudicial al TJUE en relación con la controversia litigiosa.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que argumenta que concurre una causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional y solicita que se confirme la sentencia recurrida.
Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].
Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2024), en las que se suscitaron controversias casacionales semejantes. En todas ellas declaramos la concurrencia del requisito de contradicción.
La sentencia recurrida argumenta que si la contratación se ha suscrito al amparo del art. 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.
En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social. A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad.
En la sentencia recurrida se ejercitó una acción de despido mientras que en la de contraste se interpuso una acción declarativa de la existencia de una relación laboral fija pero ello no impide la contradicción respecto de la controversia casacional, que se refiere a la determinación de la competencia material.
A) Cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que, a través de la aplicación de las normas administrativas, se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
B) El supuesto enjuiciado era distinto. No se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley. No se denunciaba un abuso consistente en la improcedencia de la condición de interinidad que había constituido el objeto del contrato administrativo, ni que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229).
C) La situación objetivamente abusiva derivaba de la duración injustificadamente larga del contrato sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Solamente se denunciaba la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE.
Nuestra STS 49/2024 entendió que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que existiera normativa y doctrina comunitaria que pudieran otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incidía en las reglas de competencia que el derecho interno pudiera tener, de forma que no había razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una Administración pública. El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal debe ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que aplicará las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.
En dicha sentencia explicamos que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa era competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Por el contrario, la STS 608/2025, de 24 de junio (rcud 4595/2023) declaró la incompetencia del orden social para conocer una demanda en la que se reclamaba la condición de personal fijo o indefinido no fijo en atención a la larga duración de la prestación de servicios, que se había desarrollado sin solución de continuidad desde el año 2005. Esta Sala le atribuyó la competencia al orden contencioso administrativo.
a) El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo
El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.
En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, las irregularidades del contrato administrativo suscrito lícitamente deben examinarse por los órganos judiciales del orden social.
b) La contratación administrativa fue irregular
Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.
El art. 308.2 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que, «[e]n ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.
A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista.»
Si una Administración pública suscribe un contrato administrativo en el que no concurren los correspondientes requisitos legales la competencia le corresponderá al orden social porque el art. 1.3.a) del ET excluye del ámbito de esa ley la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. En tal caso no ha habido un nombramiento sino un contrato cuyo objeto consistía en que un contratista debía prestar un servicio. Si materialmente se trataba de una relación laboral, la exclusión del art. 3.a) del ET no es aplicable.
La estimación de este primer motivo del recurso de casación unificadora hace irrelevante el examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario. Tampoco procede elevar cuestión prejudicial, cuya solicitud también tenía naturaleza subsidiaria.
Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235 de la LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.
2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).
3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.
4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío.
2. Casar y anular la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 238/2024, de 5 de septiembre (procedimiento 157/2024).
3. Devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que, con plena libertad de criterio, resuelva el debate suplicacional en los términos que se explican en el fundamento de derecho quinto.
4. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

