Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 198/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3008/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100211
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1088
Núm. Roj: STS 1088:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3008/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Islas Baleares (Sala Social Palma de Mallorca)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3008/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), representado por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baelares.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- En fecha 22 de junio de 2021 el Sindicato Médico de Baleares, en nombre de la demandante y otros afiliados, interpuso reclamación previa ante el Servei Balear de Salut, reclamando el pago íntegro de la paga extraordinaria y con inclusión del complemento de atención continuada y la jornada complementaria.
Mediante Resolución del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears de fecha 11 de agosto de 2022 se tuvo por desistido a parte de los que han interpuesto la reclamación previa por falta de acreditación de la representación y, en cuanto al resto se les inadmitió la reclamación previa como consecuencia de la supresión de la figura de la reclamación previa como requisito preceptivo a la vía judicial.
En fecha 14/06/2022 se presentó nuevamente reclamación previa solicitando el pago íntegro de la paga extra sin reducción de sueldo y con inclusión de la atención continuada.
TERCERO.- El contrato de trabajo suscrito por las partes establece en su cláusula 4ª, apartado C), lo siguiente:
"No obstante, y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de jornada complementaria / atención continuada que el programa formativo establezca, con sujeción al régimen de descansos y los límites que en cuanto al número máximo de guardias mensuales se determinan en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, pro el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Las horas que se realicen en concepto de Atención Continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias, por lo que serán objeto de una retribución específica según la normativa que resulte de aplicación al centro sanitario den el que se prestan."
En la cláusula 5ª, apartado D), se establece:
"Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, del complemento de formación."
CUARTO.- La demandante percibió en concepto de pagas extraordinarias desde el inicio de su contrato las siguientes cantidades:
1) Paga extraordinaria diciembre 2019: 727,83 €
2) Paga extraordinaria junio 2020: 730,19 €
3) Paga extraordinaria diciembre 2020: 822,51 €
4) Paga extraordinaria junio 2021: 862,89 €
5) Paga extraordinaria diciembre 2021: 982,44 €
6) Paga extraordinaria junio 2022: 1.001,32 €
7) Paga extraordinaria diciembre 2022: 1.122,48 €
QUINTO.- Por resolución del director general del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 23/04/2019 -instrucción 1/2019, cuyo contenido se da por reproducido- se dictaron instrucciones para elaborar las nóminas del personal estatutario para el año 2019, existiendo un anexo a la misma con las correspondientes tablas.
La anterior instrucción fue modificada por resolución del referido director general de 31/07/2019 -cuyo contenido se da por reproducido-, modificó también las correspondientes tablas.
En la instrucción 1/2022, de 08/04/2022, de cuyo mencionado director general -cuyo contenido se da por reproducido- se dictaron instrucciones para elaborar las nóminas del personal estatutario para el año 2022, existiendo anexo en la misma con las correspondientes tablas. (Documentos 1 a 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Para el caso de estimarse íntegramente la demanda, la cantidad adeudada por las pagas extras relativas a los años 2020 a 2022 ascendería a la suma de 15.485,63 euros, y para el caso de estimación parcial (sin el prorrateo de la atención continuada) ascendería a la suma de 2.710,50 euros, conforme al siguiente desglose, distinguiendo si se incluye el complemento de formación (CF) o el de atención continuada por el promedio de las guardias realizadas en los 6 meses anteriores (AC) (concordado):
».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 625/2022 de 30 de junio (recurso de suplicación núm. 180/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada, oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Y, en segundo lugar, se invoca que la sentencia recurrida incurre en la infracción del Real Decreto-ley 8/2010 y de los artículos 7.2 del Real Decreto 1146/2006, 3.1 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.
En el presente recurso, la controversia suscitada se centra sólo en el importe de la mensualidad de sueldo, como integrante de las pagas extraordinarias.
La cuestión que resuelve esta sentencia de contraste versa sobre la cuantía de la mensualidad del sueldo integrante para la determinación de las pagas extraordinarias devengadas por la parte demandante en razón de la prestación de servicios realizada por cuenta del Servicio Madrileño de Salud, como médico residente.
La sentencia de contraste confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda, considerando que, del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, se extrae que, en el importe de las pagas extraordinarias, se ha de incluir el sueldo de una mensualidad en su cuantía íntegra y que, por tanto, no pueden ser de aplicación las limitaciones derivadas del Real Decreto-ley 8/2020 y de las leyes presupuestarias estatales y autonómicas.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia recurrida confirmó esta sentencia, desestimando el recurso de suplicación.
«Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación».
Con carácter general, de la interpretación gramatical de la norma se extrae que el legislador ha implantado un mínimo de derecho necesario, que habrá de ser respetado, para determinar el importe de las pagas extraordinarias, que no podrán ser inferiores a la cuantía de un mes de sueldo y del complemento de formación.
Como se ha reseñado anteriormente, el artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006 es una norma de derecho necesario, por lo que admite ser mejorada en favor del trabajador a través de la autonomía colectiva o individual, pero no el establecimiento de condiciones que no respeten estos mínimos. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las SSTS 636/2025, de 25 de junio (Rcud 2897/2023) y 518/2025, de 30 de mayo (Rcud 659/2023).
a) Los residentes que presten servicios en formación de especialistas en Ciencias de la Salud tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, de devengo semestral y, que se abonarán en junio y diciembre.
b) El importe de cada paga extraordinaria ascenderá, como mínimo, a la cuantía de una mensualidad de salario y del complemento de formación.
c) Ambas conclusiones constituyen mínimos de derecho necesario que habrán de ser respetados, pudiendo ser mejorados por la negociación colectiva o por la autonomía individual, pero no empeorados.
d) El reenvío contenido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006 a las leyes de presupuestos se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias, que son los previstos, con carácter general y común, en el Real Decreto 1146/2006, que da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 149.7 de la Constitución, que contiene la reserva de la legislación laboral, como competencia exclusiva del Estado. Por lo tanto, una norma autonómica, de presupuestos o de cualquier otra índole, no puede incidir en la configuración y la estructura de la retribución de los residentes en Ciencias de la Salud, establecida en el Real Decreto citado, que es una norma estatal.
e) No cabe excluir del importe de las pagas extraordinarias, el complemento de formación, al estar previsto en el Real Decreto 1146/2006.
En esta línea, se han pronunciado también las SSTS 173/2025, de 5 de marzo (Rec 96/2023), 144/2025, de 26 de febrero (Rcud 1911/2023), 336/2023, de 9 de mayo (Rcud 2196/2022), 337/2023, de 9 de mayo, (Rcud 2919/2022) y, 257/2023, de 11 de abril (Rec 170/2021), en las que la cuestión controvertida versaba sobre la inclusión en el importe de las pagas extraordinarias del complemento de atención continuada.
Se estima en parte la demanda, ya que en la misma se solicita por la actora que se declare su derecho a percibir en concepto de paga extraordinaria el 100 % del sueldo base, el complemento de formación, el complemento de atención continuada y el de jornada complementaria. Sólo ha sido objeto de debate en este recurso, el importe de la mensualidad del sueldo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

