Sentencia Social 215/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 215/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 73/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100212

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1089

Núm. Roj: STS 1089:2026

Resumen:
EUSKALWOOD 2017 SL. Readmisión irregular del trabajador despedido. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 215/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 73/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 73/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 215/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aitor Arzanegui Pinedo, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2360/2024, de 29 de octubre, en recurso de suplicación 2005/2024, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social número Cuatro de Bilbao, de 21 de febrero de 2024, recaída en autos 42/2023 , seguidos a instancia de D. Feliciano contra Atelier de Soluciones S.L. y Euskawood 2017 S.L.

Ha comparecido como parte recurrida Atelier de Soluciones S.L., representado por la Procuradora Dª María de Rocío Sampere Meneses y asistido por el Letrado D. José Antonio Fernández Zugazabeitia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Bilbao dictó auto, en la que se exponían los siguientes antecedentes de hecho:

«En el procedimiento de ejecución seguido en instancia se ha dictado Auto, en fecha 21/02/2024, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado Auto nº 23/2023 de fecha 20/11/2023 con el siguiente contenido en Parte Dispositiva:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE READMISIÓN IRREGULAR presentada por el trabajador y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo EL ARCHIVO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN DEFINITIVA".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpone por la defensa de Feliciano recurso de reposición, alegando en su escrito los motivos en los que funda su petición.

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de reposición de dio traslado a las demás partes a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno, presentándose escrito de impugnación por la defensa de EUSKAWOOD 2017, S.L. cuyo contenido es de ver en autos.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso de han cumplido todas las prescripciones legales".».

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

«"SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la defensa de Feliciano contra el Auto nº 23/2023 de 20/11/2023, manteniendo el mismo en todos sus términos".».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 29 de octubre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Feliciano contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 21/02/24, dictado en la PEJ 42/23, y entablado por Feliciano frente a ATELIER SOLUCIONES SL, EUSKAWOOD SL, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de julio, (rec. 972/2022).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 7 de julio se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si se ha producido la readmisión irregular del actor. El TSJ del País Vasco dictó sentencia que declaró la nulidad de su despido. En ejecución de sentencia se tramitó un incidente de no readmisión el que se discutió si el ofrecimiento empresarial de reincorporación reunía los requisitos legales.

2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco 2360/2024, de 29 de octubre (recurso 2005/2024), confirma el auto dictado por el Juzgado de lo Social, que desestimó el incidente de no readmisión.

3.La parte demandante recurre en casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 278, 282.1.b) y 2 y 283 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS); arts. 24.1 y 117.1 y 3 de la Constitución Española; art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 113, 237 y 241.1 de la LRJS.

Alega, en síntesis, que el ofrecimiento de la empresa se produjo cuando había transcurrido más de año y medio desde el despido inicial, que la reincorporación debía hacerse en Chile y que en la fecha del ofrecimiento la empresa ni había tramitado el alta del trabajador en la Seguridad Social, ni había abonado los salarios de trámite. Solicita que se declare que la readmisión no se llevó a cabo de forma regular.

Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

4.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso. Los demandados presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que niegan la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de julio de 2023 (recurso 972/2022).

Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida, el actor fue contratado como «socio trabajador e inversor» de Euskalwood 2017 SL y su filial chilena. Adquirió el compromiso de una expatriación en Chile por tres años. Se trasladó a Chile para iniciar su actividad laboral tanto para Euskalwood 2017 SL como para Maderas Unidas SPA. Sus funciones eran las de jefe de operaciones en la sociedad Maderas Unidas SPA. Volvió de Chile a España. El empleador le dio de baja por la no continuidad del proyecto. El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido. La empresa optó por la extinción del contrato de trabajo. Posteriormente, la sentencia del TSJ estimó el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia de instancia y declaró la nulidad del despido. En fecha 3 de mayo de 2023 el trabajador presentó escrito en el que solicitaba que se requiriese a las entidades demandadas para que procedieran a su inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad al despido.

El auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó la pretensión de readmisión irregular explica que la empresa Euskalwood 2017 SL tiene su domicilio social en Bizkaia pero carece de centro de trabajo al que el demandante pueda volver porque su contratación lo fue para desempeñar sus funciones en Chile. El Juzgado argumenta que no se ha acreditado que Euskalwood 2017 SL ni Maderas Unidas SPA hayan finalizado su actividad, por lo que no puede acoger las alegaciones del trabajador relativas a que no se ejerce actividad alguna en Chile, debiendo estarse a lo que dispongan respecto de la forma y fecha de su reincorporación efectiva en Chile.

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco, resuelve el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de reposición contra un auto que había denegado la pretensión de readmisión irregular. En su fundamento de derecho segundo menciona un requerimiento empresarial «con exhorto ante la Letrada de la Administración de Justicia a fin de proceder a la reincorporación, ofreciendo y conversando sobre ella, sin que las circunstancias de pormenorizar el ofrecimiento o detallar especificidades, que viene a exigir el trabajador, como fecha, lugar, tiempo, forma, medio de desplazamiento, recursos de gastos de estancia u otros para su reincorporación en Chile, supongan a todas luces una advertencia de incumplimiento o falta de readmisión».

3.En la sentencia de contraste, solamente consta que la empresa remitió un burofax al trabajador despedido con el siguiente contenido: «mediante la presente [...] le informamos que debe personarse en su puesto de trabajo en el lugar y hora convenidos». La sentencia referencial argumenta que en dicha comunicación no se informaba al destinatario de la fecha de reincorporación, lo que estaba recogido con valor fáctico en la fundamentación del auto recurrido, que había declarado que la empresa había procedido a la efectiva readmisión del actor. El Tribunal considera que la citada comunicación no cumplía los requisitos formales exigidos por el art. 278 de la LRJS, por lo que declara que no se produjo la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo.

4.Concurren diferencias esenciales entre la sentencia recurrida y la referencial que excluyen el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En la sentencia recurrida, se trataba de un trabajador que fue contratado como jefe de operaciones para prestar servicios en un país extranjero. Solamente trabajó en Chile. La empresa requirió al trabajador con la finalidad de que se reincorporase. Se discute si las empresas demandadas tienen actividad en Chile. La problemática relativa a la citada prestación de servicios en Chile como jefe de operaciones se suscitó por el trabajador respecto del medio de desplazamiento y los recursos de gastos de estancia u otros para su reincorporación en ese país. El TSJ del País Vasco valora las concretas circunstancias concurrentes y llega a la conclusión de que la empresa no incurrió en una readmisión irregular.

Por el contrario, en la sentencia de contraste no concurrían esas circunstancias específicas. Solamente consta que la empresa se limitó a remitir un burofax al trabajador en el que le informaba que debía personarse en su puesto de trabajo en el lugar y hora convenidos pero sin informar al destinatario de la fecha de la reincorporación, razón por la cual se declaró que no se había producido la readmisión del trabajador. Las citadas distinciones impiden que concurra el requisito de contradicción.

TERCERO.- 1.Esta causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ STS 620/2022, de 6 de julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 de septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

2.Procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2360/2024, de 29 de octubre (recurso 2005/2024). Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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