Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 215/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 73/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100212
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1089
Núm. Roj: STS 1089:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 73/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 73/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aitor Arzanegui Pinedo, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2360/2024, de 29 de octubre, en recurso de suplicación 2005/2024, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social número Cuatro de Bilbao, de 21 de febrero de 2024, recaída en autos 42/2023 , seguidos a instancia de D. Feliciano contra Atelier de Soluciones S.L. y Euskawood 2017 S.L.
Ha comparecido como parte recurrida Atelier de Soluciones S.L., representado por la Procuradora Dª María de Rocío Sampere Meneses y asistido por el Letrado D. José Antonio Fernández Zugazabeitia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«En el procedimiento de ejecución seguido en instancia se ha dictado Auto, en fecha 21/02/2024, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado Auto nº 23/2023 de fecha 20/11/2023 con el siguiente contenido en Parte Dispositiva:
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpone por la defensa de Feliciano recurso de reposición, alegando en su escrito los motivos en los que funda su petición.
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de reposición de dio traslado a las demás partes a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno, presentándose escrito de impugnación por la defensa de EUSKAWOOD 2017, S.L. cuyo contenido es de ver en autos.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso de han cumplido todas las prescripciones legales".».
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:
«"SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la defensa de Feliciano contra el Auto nº 23/2023 de 20/11/2023, manteniendo el mismo en todos sus términos".».
Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de julio, (rec. 972/2022).
La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.
Fundamentos
Alega, en síntesis, que el ofrecimiento de la empresa se produjo cuando había transcurrido más de año y medio desde el despido inicial, que la reincorporación debía hacerse en Chile y que en la fecha del ofrecimiento la empresa ni había tramitado el alta del trabajador en la Seguridad Social, ni había abonado los salarios de trámite. Solicita que se declare que la readmisión no se llevó a cabo de forma regular.
Esta parte procesal incurre en el rechazable vicio procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
El auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó la pretensión de readmisión irregular explica que la empresa Euskalwood 2017 SL tiene su domicilio social en Bizkaia pero carece de centro de trabajo al que el demandante pueda volver porque su contratación lo fue para desempeñar sus funciones en Chile. El Juzgado argumenta que no se ha acreditado que Euskalwood 2017 SL ni Maderas Unidas SPA hayan finalizado su actividad, por lo que no puede acoger las alegaciones del trabajador relativas a que no se ejerce actividad alguna en Chile, debiendo estarse a lo que dispongan respecto de la forma y fecha de su reincorporación efectiva en Chile.
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco, resuelve el recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de reposición contra un auto que había denegado la pretensión de readmisión irregular. En su fundamento de derecho segundo menciona un requerimiento empresarial «con exhorto ante la Letrada de la Administración de Justicia a fin de proceder a la reincorporación, ofreciendo y conversando sobre ella, sin que las circunstancias de pormenorizar el ofrecimiento o detallar especificidades, que viene a exigir el trabajador, como fecha, lugar, tiempo, forma, medio de desplazamiento, recursos de gastos de estancia u otros para su reincorporación en Chile, supongan a todas luces una advertencia de incumplimiento o falta de readmisión».
Por el contrario, en la sentencia de contraste no concurrían esas circunstancias específicas. Solamente consta que la empresa se limitó a remitir un burofax al trabajador en el que le informaba que debía personarse en su puesto de trabajo en el lugar y hora convenidos pero sin informar al destinatario de la fecha de la reincorporación, razón por la cual se declaró que no se había producido la readmisión del trabajador. Las citadas distinciones impiden que concurra el requisito de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2360/2024, de 29 de octubre (recurso 2005/2024). Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

