Sentencia Social 217/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 217/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 709/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 217/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100215

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1092

Núm. Roj: STS 1092:2026

Resumen:
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Reversión del Servicio Público de Educación Infantil: para que exista despido nulo por superación de los umbrales numéricos de personas afectadas es necesario que consten los datos de empleo pertinentes. Falta de contradicción de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal y reiterando lo resuelto por STS 1162/2025 de 1 diciembre (rcud 4135/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 217/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 709/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 709/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 217/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sagrario representada y asistida por la letrada Ana María Traverso Pedrero, contra la sentencia 6/2025 dictada el 8 de enero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 4287/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Algeciras, de fecha 10 de junio de 2021, autos núm. 1042/2019, con acumulación de 1215/2019, que resolvió las demandas sobre despido y reclamación de cantidad interpuesta por Sagrario frente a Asisttel Servicios Asistenciales S.A., Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 10 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Algeciras dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante prestó servicios para la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. en el Centro de Educación La Atunara, de La Línea de la Concepción, por subrogación de la anterior adjudicataria, Bebelínea Sociedad Cooperativa Andaluza, operada el 1 de septiembre de 2008, como limpiadora y con un salario ce 1.050,00 € mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

La antigüedad reconocida en cláusula adicional de contrato de trabajo con Asisttel y en nómina es de 2 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- Dicho centro es de titularidad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, si bien la gestión del servicio público venía siendo objeto de gestión indirecta mediante régimen de concesión.

TERCERO.- Los pliegos de condiciones para la adjudicación del servicio, que se dan íntegramente por reproducidos, contemplaban, por lo que aquí importa destacar, los siguientes contenidos:

- En cumplimiento del artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, ofrecían a las entidades licitadoras información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afectaba la subrogación del Convenio Colectivo marco estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

- Preveían que la gestión del servicio público de atención socioeducativa se llevaría a cabo en las instalaciones habilitadas para tal fin en los centros docentes de titularidad pública que aparecían identificados en el Anexo l-A.

- Disponían que por la administración se pondrían a disposición del concesionario equipamientos y elementos auxiliares, que debían inventariarse en el Anexo XII.

- Definían como mejora valorable en la licitación el compromiso económico que, para cada lote y curso escolar, formulara la entidad licitadora para adquisición de material didáctico de ludoteca, material fungible y equipamiento, así como la inversión en mejora de las instalaciones, que quedaría todo ello a disposición del centro una vez finalizado el contrato.

- Establecían que el contratista aportaría su propia dirección y gestión del contrato, siendo responsable de la organización del servicio público, de la calidad técnica de los trabajos que desarrollaran y de las prestaciones y servicios públicos que realizasen, y que dispondrían, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, los criterios de realización del trabajo y las directrices de cómo distribuirlo.

CUARTO.- En cumplimiento del compromiso asumido en su oferta, la adjudicataria Asisttel Servicios Asistenciales realizó inversiones en material didáctico, equipamiento didáctico y de ludoteca y mejora de las instalaciones en los Centros Escuela Infantil Mediterráneo, Escuela Infantil La Atunara y Escuela Infantil Rocío Jurado, que posteriormente ha quedado a disposición de los centros.

QUINTO." Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. comunicó a la actora que, con fecha 31 de agosto de 2019, finalizaba la concesión del servicio de Escuela Infantil al que estaba adscrita, pasando a hacerse cargo la Junta de Andalucía por reversión.

La empleadora comunicaba que la Consejería de Educación debía subrogarse en la relación laboral con fecha de efectos 1 de septiembre de 2019 y qu 2 ya había sido entregada toda la documentación e información necesaria a tal fin.

SEXTO.- Con fecha 27 de agosto de 2019 se suscribió entre Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. y la Agencia Pública Andaluza de Educación inventario de reversión de material, equipamiento y mobiliario para la gestión del servicio público de atención socioeducativa en Escuelas Infantiles.

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de agosto de 2019 la responsable de la Agencia Pública Andaluza de Educación para el contrato de los centros Rocío Jurado y La Atunara hizo entrega de las llaves de los mismos a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz.

OCTAVO.- Con fecha 31 de agosto de 2019 la actora presenta papeleta de conciliación en reclamación de derechos y cantidad, celebrándose el preceptivo acto en el CMAC el 24 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin avenencia.

NOVENO.- Con fecha de efectos 31 de agosto de 2019 Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. cursó la baja de la trabajadora en TGSS.

DÉCIMO.- Tras modificar la relación de puestos de trabajo, la Junta procedió a contratar nuevo personal para la prestación de servicios en la Escuela Infantil cuya gestión asumió por reversión, mediante personal de su bolsa de empleo.

UNDÉCIMO.- El lunes 2 de septiembre de 2019 la actora acudió a la Escuela Infantil, no permitiéndosele prestar servicios.

DUODÉCIMO.- Con fecha 10 de septiembre de 2019 la actora presenta papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto ante el CMAC el 30 de septiembre de 2019, con el resultado de sin avenencia.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«1º. Desestimando la demanda declarativa de cesión ilegal, absuelvo a todas las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas.

2°. Desestimando la demanda de reclamación de cantidad, absuelvo a todas las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas.

3º. Estimando la demanda formulada en materia de despido, declaro nulo el despido de que fue objeto Dª Sagrario, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a su readmisión en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando, como trabajadora laboral indefinida no fija, subrogándose en la relación laboral con fecha de efectos 1 de septiembre de 2019, y con abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta su efectiva readmisión, con absolución de la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN y de ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante y por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2025 , en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras, recaída en autos núm. 1042/2019, promovidos a instancia de D.ª Sagrario contra la referida Consejería y además contra Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. y Agencia Pública Andaluza de Educación, habiendo sido parte la Administración Concursal de la empresa, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Sagrario contra la meritada resolución, revocamos la misma en lo que respecta a la calificación del despido que es de improcedencia y en cuanto a la antigüedad que se fija en fecha 15 de octubre de 2001, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o bien a abonarle una indemnización por importe de 24.690,43 euros, pudiéndose efectuar la opción por la empleadora, por escrito o por comparecencia ante esta Sala, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se ejercitase la misma en el plazo indicado, que la condenada se decanta por la readmisión. No se realiza condena en costas. »

TERCERO.Por la representación de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2022 (recurso de suplicación 312/2021) para el primera motivo del recurso, y la dictada por la Sala Social del TS de fecha 17 de octubre de 2016 (Rc 36/2016) para el segundo motivo.

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso sea desestimado.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar la calificación de despido individual y régimen aplicable, cuando ha mediado una reversión del servicio público de educación infantil a la Administración, servicio que era prestado a través de empresas externas. Más en concreto, se trata de determinar si para la aplicación del procedimiento de despido colectivo es preciso que en el centro de trabajo presten sus servicios más de 20 personas y, por cuanto se refiere a este proceso, si el hecho de que no conste el número de personas trabajadoras tiene incidencia en el resultado final.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda, posteriormente ampliada y complementada por otra acumulada, por Sagrario en materia de despido y reclamación de cantidad, al entender que el cese de que fue objeto era constitutivo de cesión ilegal y procedía la condena solidaria de todos los codemandados por nulidad del despido, así como el pago de la cantidad reclamada.

2. El Juzgado de lo Social 2 de Algeciras dictó sentencia 211/2021, de fecha 10 de junio de 2021 (autos 1042/2019, con acumulación del 1215/2019) desestimando la demanda en la pretensión declarativa de cesión ilegal, desestimando la de reclamación de cantidad y estimando la demanda en materia de despido, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA por nulidad del mismo.

3. La representación de la demandante recurrió en suplicación, presentando escritos de impugnación a dicho recurso tanto la Consejería de Educación y Deporte como ASISTEEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.

La representación de la Consejería de Educación y Deporte interpuso también recurso de suplicación, siendo impugnado por la demandante y por ASISTEEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.

4. El recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ha sido estimado parcialmente y el interpuesto por la actora también ha sido estimado por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 6/2025 de fecha 8 de enero de 2025 (recurso de suplicación 4287/21); dicha sentencia califica el despido como improcedente y establece una antigüedad desde el 15 de octubre de 2001, manteniendo la responsabilidad respecto al despido únicamente de la citada Consejería.

5. Contra la anterior sentencia se interpone por la actora recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que se plantean aparentemente dos motivos, el primero relativo a que no nos encontramos ante «despidos producidos en un centro de trabajo aislado, sino de despidos en varios centros de la misma empresa, que se han producido en el mismo tiempo, con las mismas partes implicadas, y por los mismos motivos. Aun cuando no conste en Autos el número total de los trabajadores con los que contaba Assistel, el hecho de extinguir la relación laboral de 47 trabajadores sitúa el despido de los mismos en los umbrales del despido colectivo (art. 51.1.c: treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores)», y cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Andalucía, de fecha 25 de octubre de 2022 (recurso de suplicación 312/2021); en el segundo motivo, se señala como sentencia contradictoria la de esta Sala 848/2016, de fecha 17/10/2016, planteando como contradicción que la recurrida establece que en el centro de trabajo hay menos de 20 trabajadores, mientras que la de contraste señala «que la unidad de cómputo será el centro de trabajo cuando los despidos se producen en ese centro aisladamente considerado, y sin embargo será la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma».

6. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe ser inadmitido por falta de contradicción y consecuentemente desestimado.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

«Definiciones y ámbito de aplicación.

Artículo 1.

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5».

2 . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

«Artículo 51. Despido colectivo.

1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Y aunque se formulan dos motivos de recurso, conviene resolverlos conjuntamente, en la medida en que el objeto de debate es en ambos idéntico, en concreto si era obligatorio utilizar la modalidad de despido colectivo por parte de la empresa, y ello en función de que se parta de la obligación de computar el número de trabajadores del centro de trabajo, en este caso menos de 20, o por el contrario, deban ser computados la totalidad de las personas empleadas y afectadas en el conjunto de los distintos centros de trabajo de la empresa: nos encontramos ante una descomposición artificial del conflicto y la resolución del recurso debe dar respuesta conjuntamente a ambos motivos, que en la práctica se reducen a uno solo.

Similar decisión ha tomado la Sala en la sentencia 1162/2025, de 1 diciembre (rcud 4135/2024), en la que se señalábamos que en el «escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente lleva a cabo una descomposición artificial del recurso, pues el único objeto del debate casacional se centra en determinar si la Consejería codemandada debió tramitar un procedimiento de despido colectivo, ante la falta de subrogación del personal de la empresa adjudicataria del contrato público de gestión del servicio de educación infantil por concesión, cuando se produjo la reversión para llevar a cabo la gestión directa. De este modo, invoca la parte recurrente la existencia de contradicción, en primer lugar, con la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla 2833/2022, de 25 de octubre (Rec 312/202), que considerando aplicable el trámite del despido colectivo, declara el despido nulo de la parte demandante, por no haber seguido este procedimiento; y, en segundo lugar, alega como sentencia de contraste la STS 848/2016, de 17 de octubre (Rec 36/2016), que estableció la forma del cómputo de las personas trabajadoras afectadas, para que fuera necesaria la tramitación del procedimiento de despido colectivo. Esta descomposición artificial del recurso se evidencia en que, como infracción sustantiva, denuncia la parte recurrente, la de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia que reseña, en un único y común argumento».

Ante ello, lógicamente, debemos tener como sentencia de contradicción, la dictada por esta Sala, de entre las dos señaladas.

2. En la sentencia recurrida se analiza un supuesto en el que se produce la reversión de un servicio público, la educación infantil, que era prestado por la Administración a través de empresa externa, ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A., señalando que nos encontramos ante la transmisión de una unidad productiva autónoma, sin que dicha cuestión vuelva a ser discutida en sede de recurso de casación. Continúa la sentencia señalando que la «cuestión a dilucidar es la de determinar si el traspaso de un centro de trabajo a una Administración Pública exige que se tramite un despido colectivo, cuestión que hemos de resolver negativamente, pues para que se exija la tramitación de un despido colectivo es necesario que cuente con más de 20 trabajadores, teniendo la Escuela Infantil la Atunara sólo 19 trabajadores», citando al respecto la sentencia 848/2016 del Pleno de esta Sala, de 17 de octubre (RJ 2016/4654), y concluyendo que conforme a la misma «encontrándonos ante un centro de trabajo que tenía menos de 20 trabajadores, no era necesaria la tramitación de un despido colectivo, que tiene unos umbrales numéricos muy definidos, sin que tampoco sean términos equivalentes el cese total de la actividad de una empresa con el traspaso de un centro de trabajo como consecuencia de una sucesión empresarial, por lo que procede la estimación parcial del recurso declarando que el despido de la actora fue un despido improcedente, es decir, carente de causa no nulo por no tener que seguirse para el cese los trámites de un despido colectivo».

3. La sentencia de contraste, la nuestra 848/2016 de 17 octubre (rec. 36/2016) desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia de suplicación que estimó en parte la demanda del comité de empresa y declaró la nulidad de la decisión empresarial de extinguir individualmente 27 contratos del centro de Munguía, con 77 trabajadores de plantilla, siendo 3.100 el total de trabajadores de la empresa en sus diferentes centros de trabajo. Se trataba en ese caso de determinar si la empresa debía haber seguido el procedimiento de despido colectivo para adoptar su decisión y, más en concreto, de decidir cuál es la unidad de referencia a tener en cuenta, si la empresa en su conjunto o el centro de trabajo afectado. La Sala razona que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.1 ET interpretado conforme al Derecho Comunitario, el concepto de centro de trabajo a efectos del despido colectivo es el previsto en el art. 1.1 Directiva 98/59 y ello supone que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales, y debe ser la empresa cuando se superen dichos umbrales, tomando entonces como unidad de referencia la totalidad de la misma.

En la relación fáctica de la sentencia recurrida no se especifica si se han superado los umbrales del despido colectivo, sin que se haya postulado por la parte actora una revisión fáctica al respecto, lo que conlleva que el despido se declare improcedente y no nulo.

4. A la vista de lo anterior debemos traer a colación la decisión tomada en nuestra sentencia 1162/2025, de 1 diciembre citada, en la que se razona lo siguiente:

«5. Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se resuelve un supuesto de falta de subrogación de la Consejería del personal que prestaba servicios en centros de educación infantil, adjudicados a la empresa codemandada en virtud de contratos públicos de gestión por concesión, cuando se produjo la reversión del servicio para su gestión directa.

En los dos supuestos, se debate la adecuada calificación del despido derivado de esa falta de subrogación por la Consejería, declarando la sentencia recurrida que el despido fue improcedente y, la sentencia de contraste, la nulidad.

Ahora bien, debemos tener presente que el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (Rec 346/2023) declaró la inadmisión del recurso por falta de contradicción en un supuesto análogo al que nos ocupa. La sentencia recurrida en aquel procedimiento era la sentencia que se invoca como de contraste en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, la sentencia de contraste, contenía un pronunciamiento similar al de la sentencia recurrida en este recurso.

Como ha quedado reseñado, la sentencia de contraste de este recurso y la sentencia recurrida en aquel recurso, declaró el despido nulo de la trabajadora al considerar que la Consejería codemandada debió utilizar el trámite del despido colectivo. Por el contrario, en la actual sentencia recurrida y en la sentencia de contraste del recurso inadmitido por el Auto de esta Sala al que se ha hecho referencia, no constaba el número de personas trabajadoras afectadas en el centro de trabajo, ni las que integraban la plantilla de la empresa. La parte recurrente, al igual que en el presente recurso, se remitía a la prueba documental para determinar tales datos, por lo que la Sala consideró acertada la calificación de despido improcedente por la negativa a la subrogación, al no haber sido posible computar el número de trabajadores afectados, a los efectos de un despido colectivo.

Este criterio ha de mantenerse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al ser las circunstancias expuestas idénticas y, no constar acreditados los hechos que permitirían resolver sobre los umbrales numéricos de personas trabajadoras afectadas, a los efectos de la necesidad de acudir al procedimiento del despido colectivo. Por lo tanto, no se aprecia la contradicción exigida para admitir el recurso, lo que en el presente trámite, se traduce en su desestimación».

En el presente caso nos encontramos con que la doctrina que contiene la sentencia recurrida es la misma que la que se contiene en la sentencia de contraste, que además resulta ser de esta misma Sala y dándose la circunstancia de que la sentencia recurrida se sustenta en lo decidido por la nuestra cuya doctrina sigue: el concepto de centro de trabajo a efectos del despido colectivo es el previsto en el art. 1.1 Directiva 98/59 y ello supone que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, y cuando el centro de trabajo ocupe menos de 20 trabajadores no nos encontraremos ante un despido colectivo, sino ante despidos individuales. Dado que tanto la sentencia recurrida como la de contraste mantienen la misma doctrina no existe contradicción alguna que permita la viabilidad admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, y es conocido que en tal supuesto y en esta fase, ello implica la desestimación.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Sagrario.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 6/2025 de fecha 8 de enero de 2025 (recurso de suplicación 4287/21).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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