Sentencia Social 192/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 192/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3564/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 28079149912026100005

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1080

Núm. Roj: STS 1080:2026

Resumen:
FUNDACIÓN TEATRO REAL. No hay cesión ilegal entre un tenor, integrantes del Coro de la Asociación Intermezzo y la Fundación Teatro Real. No concurren los requisitos legales de la cesión ilegal (art.43.2 ET). Empresa contratista que pone en juego su organización. A estos efectos no es relevante que la prestación se realice únicamente en el centro (el Teatro Real) de la empresa principal. La empresa contratista (Asociación Intermezzo) tiene el poder de organización, dirección y gestión de sus trabajadores. La existencia de una supervisión o control por parte del director artístico (personal de la Fundación Teatro Real), no es determinante para declarar la cesión ilegal, porque dicho control no implica que la contratista haya abdicado de su poder de dirección laboral al consistir en una facultad de dirección y control sobre los trabajadores sino sobre la calidad y excelencia de la actividad artística, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, las funciones y fines de la Fundación. Estimación del recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 192/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3564/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3564/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 192/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de Fundación del Teatro Real y por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, con la asistencia letrada de don Antonio Francisco Gómez Sánchez, en nombre y representación de Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2023,de 18 de abril, aclarada por auto de 17 de mayo de 2023, en recurso de suplicación 1213/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 40 de Madrid 269/2022, de 1 de julio, recaída en autos 208/2021, seguidos a instancia de doña Esmeralda contra Fundación del Teatro Real y Asociación Intermezzo Programaciones Musicales.

Ha comparecido como parte recurrida doña Esmeralda representada y asistida por la letrada doña Iciar González Giménez, quien fue sustituida por el letrado don Andrés Fariña de Elena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Doña Esmeralda ha venido prestando servicios para ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES como Mezzo, desde 16-08-2010, con un salario de 2.440,63 euros mensuales con p.p. pagas extraordinarias.

Inicialmente las partes suscribieron contratos de trabajo temporales para las temporadas 2020/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2015/2016, siendo la relación laboral calificada de fija desde 01-08-2017

SEGUNDO.- El objeto de la FUNDACIÓN TEATRO REAL es la producción, programación y gestión de actividades líricas, musicales y coreográficas desarrolladas en el Teatro Real.

Por Orden Ministerial de 01-04-1997, El Estado cedió a la Fundación a título gratito el uso del inmueble denominado Teatro Real", así como todos los bienes muebles y equipos que contiene, según diferentes actas de recepción existentes, entendiéndose que forman universos de bienes inalienables afectos permanente y esencialmente los fines de la Fundación.

Aporta dicha Fundación al documento n° 1 de su ramo de prueba los Estatutos a cuyo tenor literal nos remitimos.

La FUNDACIÓN TEATRO REAL se rige por dichos estatutos, por la ley 50/202 de 26 de diciembre de Fundaciones y por la Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO.- La ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES, en adelante INTERMEZZO tiene sede central en Astigarraga (Guipúzcoa), contando con trabajadores contratados para labores de gestión administrativa, así como para el desarrollo de servicios musicales que es su actividad.

CUARTO.- Las codemandadas FUNDACIÓN TEATRO REAL y ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES suscribieron en fecha 16-07-2012 un contrato cuyo objeto es la prestación a cargo de INTERMEZZO por un precio cierto, de servicios escénicos y musicales para las producciones de la FUNDACIÓN TEATRO REAL, en cualquiera de los espacios en que de ésta desarrolle su actividad y dentro de la programación establecida a tal fin.

En la Cláusula 1- OBJETO se determina: "El objeto del presente contrato es la prestación de servicios escénicos y musicales para las producciones de LA FUNDACIÓN por parte del CORO dentro de la programación establecida durante el periodo que se pacta en el presente contrato". Nos remitimos al tenor de dicho contrato aportado como documento n° 3 de ramo de prueba de FUNDACIÓN TEATRO REAL y documento n° 33 del ramo de prueba de INTERMEZZO.

QUINTO.- Obra al documento n°2 aportado por la FUNDACIÓN TEATRO REAL, contrato de prestación de servicios con la Orquesta Sinfónica de Madrid.

Aporta asimismo a su ramo de prueba contrato de prestación de servicios de sala, visitas y eventos, servicio de azafato/a, de camerino y servicio de ordenanza de 01-01-2020 con la empresa Consultores y Asesores Colavoro SL (documento n° 5).

Presenta asimismo al documento n° 6 de su ramo de prueba, contrato de prestación de servicios auxiliar de asistencia al usuario, contrato de venta telefónica y taquilla con la empresa Salzillo Servicios Integrales de 01-01-2020.

Consta al documento n° 7 aportado por la FUNDACIÓN TEATRO REAL, contrato de seguridad y vigilancia con la empresa Sureste Seguridad de 01-03-2019.

SEXTO.- Aporta asimismo FUNDACIÓN TEATRO REAL al documento n° 8 facturas emitidas por INTERMEZZO de los años 2015 a 2019.

Don Miguel, Director Artístico del Coro del Teatro Real, realizó las manifestaciones que obran al Acta Notarial (Acta de requerimiento) de fecha 09-07-2021 que aporta la FUNDACIÓN TEATRO REAL al documento n° 9 de su ramo de prueba, compareciendo asimismo en la vista el Sr. Benjamín en calidad de testigo.

SÉPTIMO.- Aporta la FUNDACIÓN TEATRO REAL la programación de Opera en el TEATRO REAL de los años 2017 a 2021 a los documentos n° 13 a 17 de su ramo de prueba)

La actora ha participado en todas las obras representadas como Mezzo formando parte integrante de Coro.

OCTAVO.- Aporta INTEREMEZZO contratos y convenios suscritos con diferentes teatros y entidades desde el año 2007, constando entre otros contratos suscritos con la Fundación Opera de Oviedo y Liceo de Barcelona en los años 2020 y 2021.

Al documento n° 4 que aporta dicha codemandada a su ramo de prueba página web de la Asociación.

NOVENO.- INTERMEZZO comunica a los miembros del coro, entre éstos la demandante, plannings de las distintas temporadas (documento n° 10 de su ramo de prueba), así como cambios de planning, informaciones a los miembros del coro y respuestas de estos (documento n° 15).

Asimismo, INTERMEZZO viene realizando a los integrantes del coro, comunicaciones sobre distintas cuestiones que afectan al desarrollo de las obras que interpretan como puede ser cambio de partiquino, consultas de coristas o cuestiones sobre reconocimientos médicos o cambios de sala (documento n° 11 de su ramo de prueba).

INTERMEZZO pone, en conocimiento de los componentes del coro las correspondientes partituras para el desarrollo de las obras, últimamente a través de los IPads que asimismo les ha entregado aquella, (documento n° 14).

INTERMEZZO es quién autoriza las solicitudes de permisos de los componentes del coro, llevando el control horario en cada una de las obras a representar, (documento n° 18 del ramo de prueba de dicha Asociación),

DÉCIMO.- FUNDACIÓN TEATRO REAL, designa al Director del coro que será el responsable musical de toda la actividad coral que integre la programación de la Fundación.

La decisión sobre la programación de las actuaciones líricas y espectáculos que se representan en el Teatro Real corresponde a la dirección artística del teatro.

INTERMEZZO hace uso de los locales cedidos por la Fundación del Teatro Real situados en la octava planta del edificio que cuentan con salas de ensayo

Los trabajadores utilizan los camerinos del Teatro Real.

El vestuario que utilizan los artistas en las representaciones, si son producciones propias es del Teatro Real, así como los útiles que necesitan para el desarrollo de las mismas.

INTERMEZZO coordina las pruebas de vestuario.

Los ensayos son supervisados por personal de INTERMEZZO

El Director de Escena es contratado para cada obra por el Teatro Real.

UNDÉCIMO.- El coro cuenta con 51 cantantes titulares además de un asistente del director y un pianista

Los integrantes del coro superaron unas pruebas (audiciones), siendo evaluados y seleccionados por la ASOCIACIÓN INTERMEZZO.

DUODÉCIMO.- En fecha 9 de abril de 2019 la Inspección de Trabajo levantó acta concluyendo con la existencia de cesión ilegal entre ambas codemandadas (folios 74 a 93 de autos) proponiendo sanción por falta muy grave en grado medio por importe de 50000 euros de conformidad con el artículo 8.2 LISOS.

En fecha 08/05/2019 INTERMEZZO realizó alegaciones (folios 95 a 128 de autos).

En fecha 31/05/2019 se solicitó desde la Dirección General de Trabajo la remisión de informe a la Inspección de Trabajo comunicándole el trámite a la Fundación, así como la suspensión del procedimiento. El informe fue emitido el 17 de junio de 2019 (folio n° 129 de autos).

Previa a propuesta de Resolución de la Jefatura del Área de Relaciones Laborales de 18 de septiembre de 2019, (folios 901 a 904 de autos) el 25 de octubre de 2019 se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo en la que se confirma el Acta de Infracción (Folios 905 a 908 de autos)

Se ha interpuesto frente a esta Resolución recurso de alzada sin que al presente conste su resolución.

Damos por reproducido el expediente sancionador que obra en las actuaciones.

DÉCIMO TERCERO.- En los presentes autos se ha emitido informe el 21 de julio de 2021 por la Inspección de Trabajo a los folios n° 49 a 53 de autos en la que concluye con que:

"Conforme a las comprobaciones realizadasdurante la visita al centro de trabajo concernido con la presente actuación, así como por las declaraciones efectuadas por las personas entrevistadas, incluida la actora, y el contenido de la documentación examinada, cabe concluir lo siguiente:

- La prestación de servicios profesionales de la demandante se inscribe dentro del espectro de actividad artística que se lleva a cabo en el Teatro Real de Madrid, incluida en la programación anual de sus espectáculos operísticos, como miembro del Coro.

- Dicha programación de cada temporada lírica se realiza por la Dirección Artística y Musical de dicho Teatro, fijando las óperas concretas que se van a representar.

- Todas las producciones que se representan se organizan y estructuran por dicha Dirección Artística.

o Es por ello por lo que, para controlar las condiciones artísticas que debe cumplir el Coro, se ha contratado por la fundación del Teatro Real a un Director Artístico, con la tarea de desarrollar la dirección artística, musical y coordinación del Coro que sea titular del Teatro Real, y de los que se puedan contratar

- Para la contratación del Coro, la Fundación del Teatro Real ha acudido a la fórmula de contratación de los servicios de una empresa especializada, de conformidad con lo establecido en el art. 1544 y siguientes del Código Civil

o Esta es una fórmula que también utilizan otros teatros de ópera de España.

La empresa especializada contratada es la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales.

o En los programas que se editan para cada una de las obras que se ponen en escena, en la información correspondiente a Coro Titular del Teatro Real, aparece la identificación del Coro Intermezzo, señalando que es el Titular del Teatro desde 2010, identificando nominativamente a todos sus componente

- Dicha Asociación viene realizando este tipo de actividades con diferentes teatros de ópera desde 2004, especialmente en España, aunque también ha colaborado con teatros de fuera de nuestro país.

- Es la Asociación Intermezzo quien selecciona y contrata a los miembros del Coro

- La organización del trabajo, con la distribución de los días de prestación de servicios, de descanso, de vacaciones, de gestión de incidencias, de registro de la jornada ordinaria, la ejerce directamente la empresa que contrata a los trabajadores del Coro.

- Asimismo, la gestión de las altas y bajas de los trabajadores integrantes del coro, y el pago de sus salarios se realiza por Intermezzo.

- La preparación de las obras en las que se han de intervenir también se realiza por Intermezzo, para lo que cuenta con un Asistente del Director y un Pianista.

o Ello sin perjuicio de que el control de la calidad artística del grupo se lo reserva la dirección del Teatro Real, mediante la designación de un Director del Coro que sea titular en cada momento."

DÉCIMO CUARTO.- Un total de 22 trabajadores coristas de INTERMEZZO efectuaron el 17 de mayo de 2021 declaración ante Notario (Acta de manifestaciones) obrante al documento n° 31 del ramo de prueba de aquella, a cuyo tenor literal nos remitimos y damos por reproducido en este ordinal.

DÉCIMO QUINTO.- Aporta INTERMEZZO a su ramo de prueba como documento n° 13 documentación relativa a proceso electoral llevado a cabo en la empresa.

Como documento n° 16 presenta Plan de Prevención de Riesgos de la oficina central de los distintos años, así como certificados en relación con formación en materia de prevención (documento n° 32 de su ramo de prueba).

DÉCIMO SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante SMAC el 27-07-2020».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Esmeralda frente a FUNDACIÓN TEATRO REAL y ASOCIACIÓN INTERMEZZO PROGRAMACIONES MUSICALES absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, en la que accediendo parcialmente a lo solicitado por la recurrente al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, se revisa el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los siguientes términos:

a) Adición al ordinal primero: «Se tiene por reproducido el texto íntegro del contrato y no resúmenes del mismo».

b) Adición ordinal noveno: «Los horarios de las concretas representaciones, horarios de ensayos, vestuario y caracterización que deben consultar son todos rubricados y firmados por el Teatro Real. Intermezzo comunica en mails de 19 de mayo de 2016 y 19/5/2019 que informan que deben consultar los horarios realizados por el Departamento de Caracterización».

c) Adición ordinal décimo: «El acta de la ITSS de 9 de abril de 2019 refleja literalmente el contenido del contrato trabajo del Sr. Miguel de 19 de octubre de 2009:

(...) El contrato de fecha 19 de octubre de 2009, recoge textualmente: "primera-Objeto D. Miguel desarrollará la dirección artística, musical y coordinación del Coro que sea titular del Teatro Real, y de los que se puedan contratar en cada temporada de las comprendidas en la vigencia del presente contrato, con plena autonomía y responsabilidad, bajo las directrices e instrucciones emanados directamente de los directores artísticos y musicales de la fundación (...).

Tercera. Funciones. En el ejercicio de sus funciones D. Miguel a la vista de cada una de las temporadas líricas programadas por la fundación dirigirá y/o coordinará la actividad del coro que en cada momento participe en el Teatro Real. Así mismo participará en la determinación de las normas aplicables al contrato del coro y controlará la correcta ejecución de su trabajo, coordinando para ello los posibles directivos con que cuente la entidad contratada».

d) Nuevo hecho probado con el siguiente texto: «Obra pliego de cargos de sanción a otra trabajadora del Coro, Graciela. En la parte inferior de tal documento rubricado por AIM se indica: El pasado 31/10/18 el Maestro Miguel, empleado de la FTR y máximo responsable artístico del Coro Intermezzo, Coro Titular del TR le sorprendió cuando se encontraba en la sala de ensayos, leyendo un libro y haciendo anotaciones en el mismo en pleno ensayo, llamándole la atención por ello delante de todo el colectivo. Seguidamente el Maestro Miguel, en el descanso del ensayo pasó por las oficinas de esta empresa e informó de lo sucedido a Dña Luz, responsable de Intermezzo en el TR "para que le constase a la empresa lo sucedido»

e) Nuevo hecho probado con el siguiente texto: «Se aportan diversos correos electrónicos emitidos por INTERMEZZO, a miembros del Coro para AUDICIONES donde se refleja por ejemplo en mail de 5/9/2018 que "El Maestro Miguel va a realizar una audición" documento nº 74. Obra sentencia al documento nº 76 de parte actora de 20/4/2016 en la que se refleja que el Sr. Miguel fue quien aprobó declarar no apta en audición a otra miembro del Coro».

f) Nuevo hecho probado con el siguiente texto: «Obran correos electrónicos emitidos por INTERMEZZO que obran a los documentos número 106 A 127 de parte actora. En concreto el documento nº 106 de la actora indica que "El Maestro Miguel ha decidido que seas cover", el documento nº 109 mail de 28/10/2013 "Enhorabuena por haber sido seleccionado por el Maestro Miguel", documento nº 115 mail de 6/10/2017 que indican "El Maestro Miguel ha decidido que seas Cover"».

g) Nuevo hecho probado con el siguiente texto: «La Sección de Regiduría del Teatro Real fijaba las horas de los ensayos y los concretos miembros del coro que debían participar en cada uno de ellos y ese planning era comunicado después por correo electrónico por parte de Intermezzo a los miembros del coro y así se considera acreditado».

h) Nuevo hecho probado con el siguiente texto: «existen protocolos de seguridad y salud laboral elaborados por la Fundación Teatro Real y que ésta hace llegar a Intermezzo y ésta a su vez a los trabajadores y efectivamente así consta, pero debemos matizar tal conclusión con otras dos: primero que la Asociación Intermezzo tenía su propio servicio de prevención de riesgos laborales contratado, que había realizado una evaluación de riesgos y plan preventivo, encargándose de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la formación de estos en materia de prevención de riesgos. Lo que resulta de la documentación invocada es que la Fundación Teatro Real hacía la evaluación de riesgos de sus propias instalaciones y actividades y la comunicaba a la asociación Intermezzo»

i) Nuevo hecho probado con el siguiente texto: «En ocasiones en la información web del Teatro Real, en relación al Coro formado por los artistas contratados por la Asociación Intermezzo figuraba como información adicional de que se trataba del Coro de la Asociación Intermezzo».

En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Icíar González Giménez en nombre y representación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 1 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social número 40 de Madrid en autos nº 208/2021. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, condenamos a la Fundación Teatro Real y a la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales a reconocer la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en la persona de la recurrente, declarando el derecho de la trabajadora a integrarse como personal indefinido en la Fundación del Teatro Real, con antigüedad desde el 16 de agosto del 2010, desestimándola en lo restante. Sin costas».

Por las representaciones letradas de las codemandadas se presentó solicitud de aclaración y corrección del fallo de la sentencia, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid auto de aclaración de fecha 17 de mayo de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimar la solicitud de corrección de error en la sentencia de 18 de abril de 2023 en el recurso de suplicación número 1213/2022 en el sentido siguiente:

a) Sustituir el último párrafo del último fundamento de Derecho por el siguiente texto:

"No cabe estimar las pretensiones del suplico de la demanda (a las que se remite íntegramente el recurso) en cuanto a la clasificación profesional y a las diferencias salariales, porque dichas pretensiones fueron desistidas en la instancia y por tanto no pueden reproducirse en suplicación, al haber quedado imprejuzgadas y fuera del procedimiento y por tanto la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas. Por tanto, la estimación del recurso se limita a las pretensiones restantes no desistidas".

b) Sustituir el fallo de la sentencia por el siguiente:

"Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada D" Icíar González Giménez en nombre y representación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 1 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social número 40 de Madrid en autos n° 208/2021.

Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, condenamos a la Fundación Teatro Real y a la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales a reconocer la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en la persona de la recurrente, declarando el derecho de la trabajadora a integrarse como personal indefinido en la Fundación del Teatro Real, con antigüedad desde el 16 de agosto del 2010. Sin costas"».

TERCERO.-Por las representaciones legales de los codemandados se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina mediante sendos escritos ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la demandada Fundación del Teatro Real propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 785/2016, de 28 de septiembre, recurso 716/2016.

Por la recurrente Asociación Intermezzo Programaciones Musicales se articuló cuatro motivos de recurso para los que a efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), tras ser requerida por esta Sala por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2022 para seleccionar una sentencia de contraste de las invocadas en sus escritos de preparación e interposición, propuso la dictada por el Tribunal Superior de Madrid 785/2016, de 28 de septiembre, recurso 716/2016.

CUARTO.-Por auto de esta Sala de 4 de marzo de 2025 se declaró la inadmisión parcial respecto del primer motivo del recurso de la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales. El referido auto fue aclarado por resolución de 27 de mayo de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Se subsana la parte dispositiva del auto de inadmisión parcial del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el sentido solicitado por la parte, que debe decir lo siguiente:

Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto del primer motivo del recurso interpuesto por la procuradora D. ª Olga Rodríguez Herranz bajo la dirección letrada de D. Antonio Francisco Gómez Sánchez en nombre y representación de la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales».

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2025 se admitió el recurso de la Fundación Teatro Real y, los motivos segundo y tercero de la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales y, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2025, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. La Asociación Intermezzo se aquietó a la providencia de esta Sala de 19 de junio de 2025.

La trabajadora recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2025 dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se acordó suspender el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el Pleno del día 18 de febrero de 2026 convocándose a todos los Magistrados de esta Sala, a excepción del Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael A. López Parada, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si ha existido cesión ilegal de trabajadores entre la Asociación Intermezzo y la Fundación Teatro Real, en relación a los integrantes del coro de la primera.

2.Las empresas codemandadas, Fundación del Teatro Real y la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, han presentado sendos recursos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2023, de 18 de abril, aclarada por auto de 17 de mayo de 2023, en recurso de suplicación 1213/2022, que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 40 de Madrid 269/2022, de 1 de julio, recaída en autos 208/2021, seguidos a instancia de doña Esmeralda contra la Fundación del Teatro Real y la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales y, declaró la existencia de una cesión ilegal en la persona de la trabajadora recurrente y las codemandadas.

3.La sentencia del Juzgado había desestimado la demanda de la trabajadora, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones en su contra deducidas. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala, tras estimar algunas de las revisiones fácticas propuestas, como se verá más adelante, estimó en parte la demanda y reconoció la existencia de cesión ilegal.

4.El recurso de la empresa Fundación Teatro Real se funda en un único motivo de recurso, en el que se alega la infracción del art. 43.2 del ET y, como sentencia de contraste se invoca la del TSJ de Madrid 785/2016, de 28 de septiembre (rec. 716/2016).

5.El recurso de la codemandada Asociación Intermezzo Programaciones Musicales se sustenta en cuatro motivos. El primero fue inadmitido a medio de auto y, el segundo y tercero se admitieron por providencia 19 de junio de 2025 en la que también se admitió el recurso de la Fundación Teatro Real. No consta pronunciamiento acerca del cuarto motivo de recurso de la mentada Asociación, pero la misma no impugnó la citada resolución, la que devino firme. En el motivo segundo, la Asociación alegó la infracción del art. 43.1 ET y se invocó la misma sentencia de contraste que la seleccionada por la codemandada Fundación Teatro Real. En el motivo tercero, se alegó la infracción del art. 43.2 ET y la sentencia seleccionada fue, nuevamente, la STSJ de Madrid 785/2016, de 28 de septiembre (rec. 716/2016).

6.Los dos recursos fueron impugnados por la trabajadora a medio de un único escrito en el que se alega que consta acreditado que toda la organización recae en el Teatro Real, derivado de la pretendida subcontratación o externalización que se hace sobre el denominado "Coro del Teatro Real". Así, a pesar de la pretendida "ausencia de relevancia jurídica" que se indica de contrario, la existencia del director artístico del Teatro Real es sustancial, pues de otra forma no podría tener encaje la existencia de un coro con autonomía propia dentro de una puesta en escena operística, que es inseparable y sin autonomía alguna precisamente por su razón de ser, ya que se trata del coro del Teatro Real. Añade que, el indicar por las recurrentes que esa dirección del Teatro Real se "limita supervisar los estándares de calidad" es desconocer el sustancial valor del coro en una Ópera y reducirla a una especie de departamento estanco. Cita a continuación la STS 818/2024, de 30 de mayo (rec. 1743/2023). Concluye para decir que Intermezzo no ejecuta con su personal y elementos materiales necesarios ningún encargo de conformidad con ninguna instrucción técnica que le da el Teatro Real, todo lo contrario, Intermezzo suministra mano de obra esencial para la conformación del Coro del Teatro Real, que se dirige desde el mismo, se selecciona bajo las indicaciones del Teatro Real, el que realiza las caracterizaciones y figuraciones y organiza el trabajo, siendo que Intermezzo de lo único que se encarga, además de la aportación de la mano de obra, es de tareas administrativas básicas y obligatorias no sustanciales para la ejecución de la contrata.

7.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado, por cuanto entiende más acertada la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Así, señala que, mientras la sentencia de contraste no considera suficiente la intervención del director artístico y el lugar de trabajo (Teatro Real) para la existencia de cesión, la recurrida, tan solo centrándose en la labor del director artístico, cuya misión es el ejercicio de un superior control de la calidad de la obra aportada, a efectos de que la creación de la contratista cumpla los parámetros de calidad exigible a los espectáculos que han de representarse en su espacio escénico, cuya excelencia es básica para el prestigio de un Teatro Real, le atribuye una capacidad de gestión exorbitante, atribuyéndole el poder de dirección y gestión a la fundación Teatro Real y, así, entender que existe la cesión del trabajador. Sin embargo, la de contraste a pesar de reconocer esas funciones en el director artístico, entiende que es la Asociación Intermezzo la que ejerce la dirección empresarial por todas las razones que expone.

SEGUNDO.- 1.Abordaremos de forma conjunta el recurso de la entidad Fundación Teatro Real (con un motivo único) y el motivo segundo y tercero de la codemandada Asociación Intermezzo, habida cuenta de que para todos ellos se invoca la misma sentencia de contraste y, además, la codemandada Intermezzo efectúa una descomposición artificial del debate, planteando la misma cuestión a través de dos motivos, cuando la infracción aducida viene referida al mismo precepto o norma sustantiva, cuál es el art. 43 del ET.

2.Por lo que se refiere al presupuesto de la contradicción, como hemos señalado de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero (rcud 3951/2023), el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3.La contradicción es evidente, ya que tanto en la sentencia que se recurre como en la sentencia de contraste existe una identidad de situación de los litigantes, a los efectos de la cuestión a discutir y analizar en el recurso. Se trata en ambos casos de personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan servicios para la empresa Asociación Intermezzo Programaciones Musicales. Concretamente, en los dos casos, los demandantes prestan servicios en el coro musical Intermezzo de la citada sociedad y desarrollan, también en los dos casos, su actividad artística en el Teatro Real de Madrid, en el que se representan al público las obras de Opera en las que interviene el Coro Intermezzo. Además, en los dos supuestos son codemandadas la empresa Asociación Intermezzo Programaciones Musicales y la entidad Fundación Teatro Real (FSP), puesto que entre las mismas existe una relación mercantil formalizada a través de un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto siempre ha sido la prestación a cargo de la empresa Intermezzo, a cambio de un precio cierto, de servicios escénicos y musicales para las producciones de la Fundación Teatro Real. Se trata del mismo contrato mercantil cuyo origen data de fecha 16 de julio de 2012. La pretensión asimismo coincide, esto es, que se declare la existencia de cesión ilegal en favor de la codemandada Fundación Teatro Real. A tal efecto, en las sentencias en comparación se analiza la concreta forma de la prestación de servicios de un miembro del Coro para analizar si concurre o no la existencia de dicha cesión ilegal de trabajadores sobre la base de los hechos que son, también, idénticos.

De este modo, existiendo identidad sustancial en los hechos, fundamentación y pretensiones, las soluciones alcanzadas son contrarias, ya que la sentencia recurrida concluye con un pronunciamiento radicalmente distinto y opuesto al de la sentencia de contraste, ya que mientras la primera considera que existe una cesión ilegal de trabajadores, analizando la figura del director artístico que, según esta sentencia, es quien ejerce el poder de dirección del Coro, la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria.

TERCERO.- 1.Entrando en el fondo del asunto, se alega por ambas recurrentes la infracción del art. 43.2 ET. La Fundación Teatro Real, tras negar la existencia de cesión ilegal en función de los hechos que se han declarado probados, considera que si bien la Asociación Intermezzo no emplea un conjunto de medios materiales e instrumentos relevantes para llevar a cabo el servicio confiado, sí aporta un capital de conocimientos técnicos especializados, una experiencia y un saber hacer madurados en el mercado que no son desdeñables y que, en definitiva, constituyen el conjunto de medios organizados que permiten afirmar la existencia de una verdadera empresa y negar que se esté en presencia de una cesión ilegal cuando, además, la Asociación Intermezzo ha ejercido la dirección empresarial asumiendo sus obligaciones como empleadora en el marco de una descentralización productiva lícita. En definitiva, señala, se impone la necesidad de interpretar el requisito de la organización empresarial no en un sentido material, sino como actividad organizada u organización de las prestaciones de trabajo a las que se agrega un algo más por parte del contratista, una plusvalía o valor añadido en términos de competencia técnico profesional específica.

2.La codemandada Intermezzo, en la misma línea, señala que no sólo dispone de una estructura organizativa que le permite seleccionar a los trabajadores, formalizar sus contratos, gestionar sus incidencias, tramitar las altas y bajas en la Seguridad Social y abonar sus salarios, sino que, además, ella establece, gestiona y controla el tiempo de trabajo, realiza el control horario, ejerce la potestad disciplinaria, planifica y ejecuta la actividad preventiva, toma las decisiones empresariales que considera necesarias informando para ello a su comité de empresa; en definitiva, concluye afirmando que asume un verdadero riesgo empresarial poniendo para ello en juego su organización e infraestructura propia.

3.La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».

4.Esta figura de la cesión ilegal ha sido abordada en numerosas ocasiones por esta Sala. Entre otras, cabe citar las SSTS 29/2022, de 12 de enero (rcud 1307/2020); 30/2022, de 12 de enero (rcud 1903/2020); 33/2022, de 13 de enero (rcud 2715/2020); 59/2022, de 25 de enero (rcud 553/2020); 115/2022, de 7 de febrero (rcud 175/2020); 856/2023, de 27 de octubre (rcud 3412/2021); 868/2023, de 27 de octubre (rcud 115/2022); 51/2025 de 28 enero (rcud 1928/2022); y 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023).

5.En la última de las citadas, la STS 856/2025, de 1 de octubre (rcud 5371/2023) dijimos que: «Debemos discernir si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad».

6.La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020), también señaló que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».

Continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».

Añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».

CUARTO.- 1.Sobre la base del sustrato fáctico suministrado por la instancia, así como por los datos añadidos a través de la revisión de los hechos probados efectuada por la Sala de Suplicación, ya hemos anticipado que nuestra doctrina ha establecido que la cesión ilegal implica que el control, la organización y la dirección de la actividad laboral se traslada al empresario principal o cesionario. Para ello, debemos analizar, como ha hecho la recurrida, la figura del director artístico, en la persona del citado Sr. Miguel.

2.Constituyen datos incontrovertidos que la Asociación Intermezzo, en general, dirige y organiza el trabajo del coro. Aunque las óperas se representen en el Teatro Real, Intermezzo comunica a los coristas los planes de trabajo y los cambios de temporada, recoge sus respuestas y gestiona su disponibilidad, entrega las partituras a través de los iPads proporcionados por la propia Intermezzo, y cuenta con personal propio en el Teatro Real que coordina ensayos y pruebas de vestuario. Todos estos elementos facticos acreditan que, en esencia, la organización del trabajo no depende del Teatro Real, sino de Intermezzo.

La Asociación Intermezzo actúa como verdadera empresa empleadora, con organización propia y dirección efectiva sobre el coro, y no como una mera intermediaria que "presta" trabajadores al Teatro Real. Intermezzo actúa como autentico empleador pues asume todas las funciones propias de una empresa: selecciona a los cantantes mediante audiciones; los contrata y les abona el salario; tramita altas y bajas en la Seguridad Social y paga las cotizaciones; gestiona permisos, control horario y reconocimientos médicos; y resuelve incidencias laborales y consultas de los integrantes del coro. Estamos ante una relación laboral que es real y directa entre Intermezzo y los miembros del coro, y no con la Fundación Teatro Real.

3.Por otra parte, el uso de instalaciones ajenas, las del Teatro Real, no es un elemento definitorio ni relevante en el debate jurídico planteado. Que la actividad se desarrolle en el centro de trabajo de la empresa principal o comitente (Teatro Real) tiene muy escaso peso como indicio para determinar la existencia de cesión ilegal. La actividad se desarrolla en un escenario único: el Teatro Real. Objetiva, y debidamente contextualizado, en la valoración conjunta de estas circunstancias, es evidente que desborda una concepción estrictamente laboral de centro de trabajo. Conforma, en suma, un espacio escénico para representaciones artísticas, guiada por parámetros de excelencia en la calidad de sus resultados. La dimensión empresarial y artística proyectada en ese escenario, discurre, además, en claves de competencia y colaboración con otros teatros similares internacionales. Aunque los integrantes del coro (entre ellos, la demandante) trabajen en el Teatro Real y utilicen medios de este, hay suficiente fundamento para sostener que los trabajadores "no usan " los medios del Teatro Real como empleados suyos, sino que "desarrollan su actividad artística sobre ellos". Por tanto, en este contexto, el elemento locativo de la prestación de servicios en modo alguno puede convertir ni contribuir decisivamente a que la contrata se transforme en una cesión ilegal.

Tampoco es indicio relevante la apariencia o imagen exterior de las personas trabajadoras cuando aparecen en los programas y páginas web con sus nombres y apellidos, por la sencilla razón de que el objeto del proyecto en el que se enmarca su actuación en la programación viene identificado con la marca de la Fundación Teatro Real.

4.El punto crítico de la controversia sobre la existencia o no de cesión ilegal está centrado en el presente caso en el ejercicio del poder de dirección y las vicisitudes que dinámicamente lo integran en el marco de la contrata. Al respecto hay un hecho relevante sobre su alcance y significación jurídica: que la dirección artística y el director de escena son personal del Teatro Real e interactúan con los trabajadores de la contratista.

5.En la sentencia recurrida se afirma que este poder de dirección es ejercido por el director artístico del Coro. La sentencia considera que dicho poder excede del mero control de calidad del servicio contratado y se inserta en el ejercicio de las funciones laborales propiamente dichas, implicando una sumisión directa a las órdenes de la empresa. Asimismo, pone el acento en que la fijación de los horarios de todos y cada uno de los ensayos, así como de las representaciones, corresponde a la dirección del Teatro Real, y que dichos ensayos y funciones se desarrollan bajo la dirección inmediata e intensa de quien dirige el Coro del Teatro Real, aunque los integrantes de este, salvo su director, estén contratados por la Asociación Intermezzo. Finalmente, aunque con menor relevancia, la Sala de suplicación observa que todo el "planning"de trabajo es fijado por la dirección del Teatro Real, que es quien decide que obras se van a representar, así como el modo y el momento de hacerlo.

6.En principio, y desde un punto de vista dogmático, el concepto legal de empleador no admite la distribución de los poderes empresariales entre varios sujetos. Ahora bien, la realidad y riqueza de situaciones que pueden presentarse pone a menudo de manifiesto que hay espacios donde los empresarios principales interactúan, con mayor o menor intensidad, en el ejercicio de estos poderes, sin la rigidez de concebir su actividad como si se tratara de compartimentos estancos, lo que resulta compatible con el desarrollo actual de los procesos de descentralización productiva. En la práctica, no puede descartarse que, en determinadas actividades productivas, la artística y cultural, por ejemplo, sea difícil establecer una línea divisoria. Dada la naturaleza y complejidad de la actividad artística, es natural y lógico que puedan darse pautas de coordinación que, en alguna medida incidan, con mayor o menor impacto, en la esfera de decisión del empresario (real). Asimismo, la empresa contratista puede disponer entre su personal de personas coordinadoras o supervisoras del resto del personal encargado de ejecutar las tareas de la contrata, lo que resulta indicativo para afirmar que la empresa contratista ostenta una capacidad organizativa y directiva relevante ( SSTS 29/2022 de 12 de enero -rcud 1307/2020- y 471/2022 24 de abril -rcud 694/2020- entre otras). En este sentido, es cierto que nuestra jurisprudencia también ha puntualizado que, en ocasiones, tales figuras pueden revestir a veces un carácter meramente formal sin suficiente contenido, con funciones muy débiles y no diferenciables de las que ejerce la empresa comitente.

En suma, lo que se debe valorar es si tales personas coordinadoras de la empresa contratista tienen o no un margen de decisión, como puede ser la asignación de tareas de coordinación técnica sobre la actividad contratada. En el presente caso concurren pactos de tal clase que van en esa doble dirección. De una parte, se fija la necesidad de que el Coro cuente con personal dedicado a la coordinación de sus integrantes, debiendo estar presentes en los ensayos y en las representaciones y, también, de otra parte, se establece que en todo lo relacionado con la prestación de sus servicios derivados del contrato se someterá a las instrucciones de la dirección artística y musical del Teatro Real adoptadas conjuntamente con Intermezzo.

7.En un supuesto tan especial como el que analizamos, derivado de la actividad artística contratada, y a la vista de los hechos que se declaran probados, es necesario llevar a cabo un especial cotejo entre las funciones organizativas y directivas para delimitar cuáles son las funciones asumidas por la empresa contratista y cuáles por la principal (o comitente, Teatro Real).

Esa valoración y contraste de datos, vinculados con nuestra jurisprudencia reiterada en esta materia de la que hemos dados oportuna cuenta, conduce a la Sala a no poder compartir la conclusión a la que llega la sentencia recurrida cuando declara que el poder de dirección y organización que ostenta la empresa comitente, Teatro Real, es determinante para declarar la existencia de una cesión ilegal.

8.Las razones que con carácter general fundan la acogida de los recursos de casación formalizados por las empresas codemandadas, se concretan, además de lo ya expuesto, en las que a continuación pasamos a exponer:

a) En principio, debemos considerar que esas facultades de dirección no se pueden entender en términos tan absolutos y excluyentes que impidan un margen de dirección técnico-organizativa en la dinámica del contenido de la actividad artística proyectada y, sobre todo, en su tramo final dirigido a lograr resultados de excelencia y calidad por parte de la empresa cliente (Teatro Real). Concurren singulares circunstancias definidas por la actividad contratada que claramente se encuentran enderezadas al cumplimiento de los fines y funciones que estatutariamente está llamado a realizar la Fundación Teatro Real. Por ello, en el supuesto examinado, el análisis del criterio relativo al ejercicio del poder de dirección a la hora de determinar si hay o no cesión ilegal de trabajadores precisa una matización por las circunstancias que definen la relación existente entre la empresa adjudicataria y su cliente.

b) Estamos ante una contrata con unas particularidades destacables que deben ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos que pudieran determinar la existencia de una cesión ilegal. El Teatro Real se limita a controlar la dinámica de la actividad artística, y, como dijimos, fundamentalmente, el resultado de esta, pero no la actividad de los trabajadores entendida en su amplia perspectiva laboral. La figura del director artístico del coro del Teatro Real, más allá de su inherente cometido para con su empresa (el Teatro Real), no dirige ni controla laboralmente a los miembros del coro. Se limita a comprobar que el servicio prestado cumple los estándares de calidad pactados que en el caso no pueden confundirse como dirección empresarial de los trabajadores. La contratista no ha abdicado de su poder de dirección laboral para con sus trabajadores.

c) Por otra parte, la necesaria autonomía técnica de la contrata no tiene por qué resultar incompatible con la posibilidad de que la empresa principal ejerza ciertas funciones de dirección y coordinación técnica sobre la actividad contratada. La razón es clara y resulta plenamente justificada por la naturaleza de la actividad sobre la que finalmente se proyecta la contrata, ya que tiene como objetivo proporcionar un estadio significativo en los niveles de calidad del servicio que se presta, lo que se traduce en que ese control en la dinámica de la actividad y su resultado ultimo de calidad y excelencia resulte plenamente coherente con la razón de ser de la empresa principal, que viene definida por los fines amplia y detalladamente explicitados en los Estatutos de la Fundación Teatro Real.

9.Las precedentes consideraciones resultan coherentes y refrendadas con la doctrina del TJUE en los términos expuestos en la STJUE de 18 de junio de 2015 (asunto Martin Meat C-586/13). Esta sentencia, en lo que atañe a uno de los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), para la validez del desplazamiento de mano de obra relativos a la empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra en que se exige la existencia de una relación laboral entre el trabajador y dicha empresa ( Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios), hace unas puntualizaciones que resultan aplicables al supuesto que aquí examinamos, cuando señala que:

«[...] debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate».

10.También procede traer a colación la STJUE, de 24 de octubre de 2024, C-441/2023, asunto Omnitel, la que, en el marco de la Directiva de empresas de trabajo temporal, dijo que:

«56. Sin embargo, la puesta a disposición de trabajadores cedidos temporalmente constituye una figura compleja y específica del Derecho laboral que implica una doble relación laboral, por un lado, entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador cedido y, por otro, entre este y la empresa usuaria, así como una relación de puesta a disposición de trabajadores entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria ( sentencia de 11 de abril de 2013, Della Rocca, C-290/12, EU:C:2013:235, apartado 40).

57. La particularidad de esta relación laboral reside en que, en el marco de la puesta a disposición del trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, esta última mantiene una relación laboral con ese trabajador, pero transfiere a la empresa usuaria el control y la dirección que, en principio, incumben a todo empresario, creando así una nueva relación de subordinación entre el trabajador cedido y la empresa usuaria conforme a la cual dicho trabajador realiza una prestación contractualmente debida por la empresa de trabajo temporal a esa última empresa y, a tal efecto, se encuentra bajo la dirección y el control de esta.

58. De ello se deduce que la existencia de tal relación de subordinación y el grado de subordinación a la empresa usuaria, en el desempeño de sus funciones, por parte del trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal debe apreciarse, en cada caso concreto, en función del conjunto de elementos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes, apreciación que corresponderá efectuar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanta y otros, C-147/17, EU:C:2018:926, apartado 42 y jurisprudencia citada).

59. A este respecto, el hecho de que la empresa de trabajo temporal reciba un informe mensual de actividad del trabajador puesto a disposición de la empresa usuaria es una circunstancia que puede, en su caso, tomarse en consideración, en función del objeto específico perseguido por ese informe, en las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador. En cuanto al hecho de que la empresa de trabajo temporal apruebe las vacaciones y los permisos del trabajador cedido y fije sus horarios, procede señalar que, a priori, no es anormal que esa empresa, que sigue siendo el empleador del trabajador, proceda formalmente a esa aprobación y a esa fijación, sin que ello ponga en entredicho la realidad de la dirección y el control del trabajador asumidos por la empresa usuaria en el marco de la puesta a disposición de este último. No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, si existen otras circunstancias que podrían implicar que se considerase que es esa empresa la que ha conservado la dirección y el control del trabajador cedido.

60. En lo que atañe, en tercer lugar, al concepto de «empresa usuaria», el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/104 establece que esta ejerce un poder de dirección y control sobre el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal. La empresa usuaria puede, como tal, exigir al trabajador cedido el cumplimiento de normas internas y de métodos de trabajo, además de ejercer sobre él una vigilancia y un control en cuanto a la manera en la que desempeña sus funciones.

61. A este respecto, para considerar que la empresa usuaria ejerce un poder de dirección y control sobre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, no basta con que esa empresa compruebe el trabajo realizado o dé meras consignas generales a dichos trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Martin Meat, C-586/13, EU:C:2015:405, apartado 40)».

11.En el presente caso no se dan las premisas sobre las que descansa la mencionada sentencia del TJUE. La contratista Intermezzo no se limita a realizar un mero suministro de mano de obra, como si fuera una empresa de trabajo temporal. Por el contrario, como hemos expuesto, mantiene el poder de dirección laboral sobre sus trabajadores y no ha quedado desnaturalizada la externalización de la actividad ( art. 42 ET) .

El valor clave de la actividad que examinamos está en el conocimiento y la especialización. Hay base suficiente para concluir que en el supuesto litigioso existe una autonomía técnica de la contrata y la organización de la empresa contratista se ha «puesto en juego». Además de lo ya razonado, esa contribución de la empresa contratista, que revela la autonomía y sustantividad de la contrata, se desprende, como relaciona exhaustivamente el Ministerio Fiscal en su informe, de múltiples datos:

(i) La contratista Intermezzo ha suscrito contratos de prestación de servicios musicales con otras empresas o instituciones como el realizado con la Opera Nacional de Burdeos, en virtud del cual 20 miembros del Coro Intermezzo intervendrían como refuerzo en coro de la ópera de Burdeos;

(ii) Desde el año 2014 existe un Comité de Empresa y previamente existieron delegados no sindicados que actuaban como vía de comunicación entre los trabajadores y la Asociación Intermezzo;

iii) Las partituras para el desarrollo de las obras entregadas por el Teatro Real a Intermezzo son entregadas a su vez por esta empresa a los componentes del coro a través de los IPads que Intermezzo les ha entregado;

(iv) Intermezzo lleva el control horario de los componentes del coro y autoriza los permisos de los mismos;

(v) Existe personal de Intermezzo en el Teatro Real que coordina las pruebas de vestuario y supervisa los ensayos;

(vi) La asociación Intermezzo tiene contratado un servicio de prevención de riesgos laborales, ha realizado un plan de prevención de la oficina central y ha llevado a cabo los reconocimientos de salud de los trabajadores e impartido a los mismos formación preventiva.

12.En definitiva, la empresa Intermezzo está poniendo en juego un saber hacer representado en un capital humano altamente cualificado con conocimientos técnicos, experiencia y saber hacer musical. Que esta contribución o puesta en juego de la contratista venga culminada por una supervisión de calidad artística a través de personal especifico del Teatro Real ni implica una subordinación técnica ni desdibuja ni difumina la autonomía directiva y organizativa de la empresa contratista (Intermezzo). El papel de dirección artística que se reserva el Teatro Real no es de gestión laboral de la actividad que desarrolla la contratista Intermezzo, sino el ejercicio de un superior control de la calidad de la obra aportada, con un fin especifico: que la creación de la contratista cumpla los parámetros de calidad exigible a los espectáculos que han de representarse en un espacio escénico, cuya excelencia es básica para el prestigio de un Teatro de la ópera.

QUINTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, lo que comporta la estimación de los recursos de casación para la unificación de la doctrina formalizados por Fundación Teatro Real y la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales. La prestación de servicios de la demandante como mezzo del coro, que se desarrolla en la Fundación Teatro Real, con arreglo a los datos del caso, no constituye una cesión ilegal sino un supuesto de descentralización productiva en el que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, y asume las funciones inherentes a su condición de empresario, sin que, en definitiva, haya abdicado de su poder de dirección laboral.

2.En definitiva, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en parte el recurso de la parte actora, desestimando la pretensión relativa a la existencia de cesión ilegal, confirmando en tal sentido la sentencia del Juzgado de lo social.

3.No se hace imposición de costas. Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de Fundación del Teatro Real y, asimismo, estimar el recurso interpuesto por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, con la asistencia letrada de don Antonio Francisco Gómez Sánchez, en nombre y representación de Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2023,de 18 de abril, aclarada por auto de 17 de mayo de 2023, en recurso de suplicación 1213/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 40 de Madrid 269/2022, de 1 de julio, recaída en autos 208/2021, seguidos a instancia de doña Esmeralda contra Fundación del Teatro Real y Asociación Intermezzo Programaciones Musicales.

2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 363/2023, de 18 de abril, aclarada por auto de 17 de mayo de 2023, en recurso de suplicación 1213/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en parte el recurso de la parte actora, desestimando la pretensión relativa a la existencia de cesión ilegal, confirmando en tal sentido la sentencia del Juzgado de lo social.

3º.- Sin imposición de costas. Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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