Sentencia Social 216/2026...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 216/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 466/2025 de 25 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 216/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100221

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1174

Núm. Roj: STS 1174:2026

Resumen:
Correos y Telégrafos. Despido improcedente de trabajador indefinido no fijo que alcanza posteriormente la fijeza en la entidad al superar el correspondiente proceso selectivo. Cabe la opción empresarial por la readmisión, y no solo la opción por la indemnización, por el periodo previo a la contratación fija en el que no hubo contratación. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 216/2026

Fecha de sentencia: 25/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 466/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 466/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 216/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jon, representado y asistido por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2903/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada en autos 547/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Correos y Telégrafos, S.M.E., representado y defendido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Jon asistido por el Letrado D. Jesús Beltrán Benal contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A representada por el Abogado del Estado D. Javier Vallejo Sagaseta de Llurdoz; y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30/04/2022 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.369,79 en concepto de indemnización; y debo declarar y declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral desde el 04/07/2016, sin perjuicio del carácter laboral fijo de la relación laboral entre las partes desde el 23/10/2023.

Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de acción alegada por la sociedad demandada.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos del artículo 33 del Estatuto de tos Trabajadores»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, D. Jon, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, con categoría profesional de operativo, en puesto base n.11 y n.12 de Barcelona, percibiendo un salario diario de 28,13 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, mediante los siguientes contratos temporales:

Del 03/07/2015 al 27/07/2015

Del 04/07/2016 al 30/09/2016, objeto: absentismo del 5,54%

Del 02/10/2016 al 31/10/2016, objeto: absentismo del 3,79%

Del 01/11/2016 al 30/11/2016, objeto: absentismo del 4,46%

Del 01/12/2016 al 31/12/2016, objeto: absentismo del 5,43%

Del 17/01/2017 al 31/03/2017, objeto: exceso de trabajo por nueva exigencia de intento de entrega de notificación en distinto horario.

Del 04/04/2017 al 30/06/2017, objeto: carga de trabajo existente en horario de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija.

Del 03/07/2017 al 30/09/2017, objeto: absentismo del 8,04%.

Del 02/10/2017 al 31/12/2017, objeto: absentismo del 7,14%

Del 02/07/2018 al 30/09/2018, objeto: absentismo del 6,48%

Del 01/10/2018 al 30/11/2016, objeto: acumulación de tráfico.

Del 03/12/2018 al 28/02/2019, objeto: absentismo del 7,47%

Del 03/04/2019 al 18/04/2019, objeto: campaña electoral.

Del 02/05/2019 al 31/05/2019, objeto: acumulación de tráfico.

Del 01/07/2019 al 31/08/2019, objeto: absentismo del 0%

Del 02/09/2019 al 30/09/2019, objeto: absentismo del 0%

Del 01/10/2019 al 31/12/2019, objeto: acumulación de tráfico.

Del 02/01/2020 al 31/03/2020, objeto: absentismo del 0%

Del 01/04/2020 al 31/05/2020, objeto: acumulación de tráfico.

Del 01/08/2020 al 31/10/2020, objeto: notificación en horario de tarde y de forma excepcional la distribución de otros productos cuyo reparto no sea asumibie por la plantilla en horario de mañana.

Del 01/02/2021 al 28/02/2021, objeto: acumulación de tráfico.

Del 01/03/2021 al 30/04/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 03/05/2021 al 16/05/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 18/05/2021 al 30/06/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 01/07/2021 al 11/07/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 13/07/2021 al 01/08/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 03/08/2021 al 19/08/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 21/08/2021 al 31/08/2021, objeto: absentismo del 0%

Del 01/09/2021 al 15/09/2021, objeto: ausencia por vacaciones del empleado D. Ildefonso.

Del 01/10/2021 al 10/11/2021, objeto: acumulación de tráfico

Del 12/11/2021 al 30/11/2021, objeto: acumulación de tráfico

Del 03/01/2022 al 23/01/2022, objeto: acumulación de tráfico

Del 25/01/2022 al 31/01/2022, objeto: acumulación de tráfico

Del 01/02/2022 al 13/03/2022, objeto: acumulación de tráfico

Del 14/03/2022 al 30/04/2022, objeto: acumulación de tráfico (informe de vida laboral, contratos y certificado de salarios que se adjunta como documento número tres por la sociedad demandada).

SEGUNDO.- En fecha 22/04/2022 la sociedad demandada comunica al trabajador demandante que su contrato de fecha, de inicio 14/03/2022 quedará extinguido el día 30/04/2022 por expiración del tiempo convenido (folio 65 del ramo de prueba documental presentado por la parte actora).

TERCERO.- Tras la finalización de la relación laboral en fecha 30/04/2022 el demandante volvió a ser contratado por la sociedad demandada mediante un contrato temporal por vacante de fecha 01/07/2022; (certificación de servicios prestados que se adjunta como documento número uno por la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 23/10/2023 el trabajador demandante adquirió la condición de personal laboral fijo (documento número dos presentado por la parte demandada).

QUINTO.- La sociedad demandada abonó al trabajador demandante la cantidad total de 2.123,14 euros en concepto de indemnización por extinción de contratos temporales. El demandante percibió la cantidad de 45,23 euros en concepto de indemnización tras la finalización del último contrato impugnado de fecha de inicio 14/03/2022 (documento número ocho presentado por la sociedad demandada).

SEXTO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical o de delegado de personal.

OCTAVO.- En fecha 10/06/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA"»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.M.E. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 21 de febrero de 2024 en los autos 547/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia consistente en condenar a la indicada recurrente al pago de la indemnización señalada en el fallo; en su lugar, condenamos a la recurrente a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 28,13 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 5.369,79 euros, opción que deberá efectuarse ante esta Sala por escrito o comparecencia, con apercibimiento de que, en caso de que la recurrente no ejercite ninguna opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión. Todo ello, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jon, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2024, rec. 2049/2024.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1.La cuestión a resolver reside en determinar si en la situación de despido improcedente de trabajador indefinido no fijo que alcanza posterior la fijeza en Correos y Telégrafos al superar el correspondiente proceso selectivo, cabe la opción empresarial por la readmisión, y no solo la opción por la indemnización, por el periodo previo a la contratación fija en el que no hubo contratación.

2.El actor fue contratado de forma temporal por Correos y Telégrafos con los contratos que figuran en los hechos probados.

El 22 de abril de 2022, Correos y Telégrafos comunica al actor que su contrato quedará extinguido el 30 de abril de 2022 por expiración del tiempo convenido.

Tras la finalización de la relación laboral el citado 30 de abril de 2022, el actor volvió a ser contratado por Correos y Telégrafos mediante un contrato temporal por vacante de 1 de julio de 2022.

El 23 de octubre de 2023 el actor adquirió la condición de personal laboral fijo en Correos y Telégrafos.

3.El actor presentó demanda impugnando su despido de 30 de abril de 2022.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona 60/2024, de 21 de febrero: estimó parcialmente la demanda; declaró la improcedencia del despido de 30 de abril de 2022; condenó a Correos y Telégrafos a abonar al actor la cantidad de 5.369,79 euros en concepto de indemnización; y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral del actor desde el 4 de julio de 2016, sin perjuicio del carácter laboral fijo de la relación laboral entre las partes desde el 23 de octubre de 2023.

En lo que aquí importa referir, la sentencia del juzgado de lo social entendió que no era posible reconocer a Correos y Telégrafos el derecho a optar entre la readmisión del actor o abonarle una indemnización, cabiendo solo esta última opción por la indemnización; y ello, porque con posterioridad a la extinción impugnada de 30 de abril de 2022, el actor adquirió la condición de fijo en la entidad al haber superado las correspondientes pruebas selectivas.

La sentencia del juzgado de lo social precisa que la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de abril de 2022 no afecta ni a la condición de personal fijo adquirido el 23 de octubre de 2023, ni tampoco a los contratos no impugnados posteriores a aquella fecha de 30 de abril de 2022.

4.Correos y Telégrafos recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 6021/2024, de 5 de noviembre (rec. 2903/2024), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y, en lugar de la condena -sin otra opción- a la indemnización, condenó a Correos y Telégrafos a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, optara entre la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 28,13 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 5.369,79 euros.

El TSJ se apoya en una previa sentencia de la misma sala catalana que declaró que era posible la readmisión en el periodo temporal, aunque sea breve, que transcurre entre la extinción contractual objeto de recurso y la posterior contratación.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1.El actor ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 6021/2024, de 5 de noviembre (rec. 2903/2024).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET y de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, en relación con el artículo 24 CE y el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido como única opción.

2.El recurso ha sido impugnado por Correos y Telégrafos, solicitando su desestimación.

3.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4.Debemos examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio, rec. 2049/2024) concurren la identidad y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS. En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la respuesta es positiva.

En efecto, se trata de casos prácticamente idénticos en los que existe una previa concatenación de contratos temporales en la misma entidad, Correos y Telégrafos, que son declarados fraudulentos y, con posterioridad, los actores superan un proceso selectivo con el que adquieren la condición de fijos.

Mientras la recurrida entiende que existe la posibilidad de readmisión, porque entre el despido y la adquisición de la condición de fijo trascurre un periodo en el que era posible la readmisión, la de contraste niega que se le pueda conceder a la empresa esa opción por la readmisión. Frente a lo que se apunta en el escrito de impugnación, también en el supuesto de la sentencia de contraste hubo un periodo en el que fue posible la readmisión, porque no existió contratación por parte de Correos y Telégrafos.

5.En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. La opción por la readmisión y no solo por la indemnización.

1.Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 56.1 ET y con el artículo 110.1 LRJS, si el despido es declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación, salarios estos que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET y artículo 110.1 LRJS) .

2.Ciertamente, puede haber supuestos en que la readmisión del trabajador no sea posible, de manera que el abono de la indemnización sea la única opción viable.

Tal es el caso del supuesto de la sentencia invocada por el recurso de casación unificadora, la STS 586/2022, de 28 de junio (rcud 2300/2019), en el que se produjo la jubilación de la trabajadora.

Pero en el presente caso la readmisión del trabajador no era imposible; como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la readmisión era plenamente viable, aunque lo fuera por un reducido periodo de tiempo.

3.En este contexto, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que haya entendido que, como la readmisión era posible, no podía privarse a la entidad demandada de la opción por la readmisión que está legalmente prevista.

Y así es. Si la readmisión es posible, no hay argumentos para no permitir a la empleadora optar por ella, e imponerle como única opción la del abono de la indemnización. Es claro que la previsión legal general es que, en caso improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización. Para que sea obligado para la empresa optar por la indemnización, la readmisión no debe ser posible; y ya hemos visto que en el presente caso la readmisión sí era posible.

Debemos recordar, por lo demás, que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET) .

4.Las anteriores consideraciones conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora.

En efecto, no se puede compartir, como sin embargo pretende el recurso, que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 56.1 ET. Según hemos visto, es este precepto legal el que precisamente permite de forma expresa al empresario optar entre la readmisión o la indemnización. Por lo que no se puede imputar al TSJ la vulneración de dicho precepto, toda vez que se ha atenido estrictamente a sus previsiones.

Menos todavía se puede reprochar a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24.1 CE, pues se trata de una sentencia motivada y razonada en derecho que se limita a aplicar el artículo 56.1 ET.

Tampoco cabe entender que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE), sobre «derecho a protección en caso de despido», ni la Directiva 99/70/ CE, 28 junio 1999, del Consejo, del acuerdo marco CES-UNICE-CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, 18 marzo 1999.

El recurso parece relacionar estos preceptos y normas con el hecho de que la indemnización por despido deba tener una finalidad disuasoria.

Pero la verdad es que resulta difícil llegar a la conclusión de que la aplicación de una previsión legal que prevé expresamente la readmisión -y no necesariamente una indemnización-, pueda vulnerar el artículo 24 CSE o la Directiva mencionada, sin que el recurso concrete, por lo demás, cual es la concreta previsión de esta Directiva que habría resultado infringida.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jon.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6021/2024, de 5 de noviembre (rec. 2903/2024).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.