Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 216/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 466/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 216/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100221
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1174
Núm. Roj: STS 1174:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 466/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 466/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jon, representado y asistido por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2903/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada en autos 547/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Correos y Telégrafos, S.M.E., representado y defendido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de acción alegada por la sociedad demandada.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos del artículo 33 del Estatuto de tos Trabajadores»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante, D. Jon, mayor de edad, con D.N.I número NUM000 y número de afiliación a la seguridad social NUM001, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, con categoría profesional de operativo, en puesto base n.11 y n.12 de Barcelona, percibiendo un salario diario de 28,13 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, mediante los siguientes contratos temporales:
Del 03/07/2015 al 27/07/2015
Del 04/07/2016 al 30/09/2016, objeto: absentismo del 5,54%
Del 02/10/2016 al 31/10/2016, objeto: absentismo del 3,79%
Del 01/11/2016 al 30/11/2016, objeto: absentismo del 4,46%
Del 01/12/2016 al 31/12/2016, objeto: absentismo del 5,43%
Del 17/01/2017 al 31/03/2017, objeto: exceso de trabajo por nueva exigencia de intento de entrega de notificación en distinto horario.
Del 04/04/2017 al 30/06/2017, objeto: carga de trabajo existente en horario de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija.
Del 03/07/2017 al 30/09/2017, objeto: absentismo del 8,04%.
Del 02/10/2017 al 31/12/2017, objeto: absentismo del 7,14%
Del 02/07/2018 al 30/09/2018, objeto: absentismo del 6,48%
Del 01/10/2018 al 30/11/2016, objeto: acumulación de tráfico.
Del 03/12/2018 al 28/02/2019, objeto: absentismo del 7,47%
Del 03/04/2019 al 18/04/2019, objeto: campaña electoral.
Del 02/05/2019 al 31/05/2019, objeto: acumulación de tráfico.
Del 01/07/2019 al 31/08/2019, objeto: absentismo del 0%
Del 02/09/2019 al 30/09/2019, objeto: absentismo del 0%
Del 01/10/2019 al 31/12/2019, objeto: acumulación de tráfico.
Del 02/01/2020 al 31/03/2020, objeto: absentismo del 0%
Del 01/04/2020 al 31/05/2020, objeto: acumulación de tráfico.
Del 01/08/2020 al 31/10/2020, objeto: notificación en horario de tarde y de forma excepcional la distribución de otros productos cuyo reparto no sea asumibie por la plantilla en horario de mañana.
Del 01/02/2021 al 28/02/2021, objeto: acumulación de tráfico.
Del 01/03/2021 al 30/04/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 03/05/2021 al 16/05/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 18/05/2021 al 30/06/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 01/07/2021 al 11/07/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 13/07/2021 al 01/08/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 03/08/2021 al 19/08/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 21/08/2021 al 31/08/2021, objeto: absentismo del 0%
Del 01/09/2021 al 15/09/2021, objeto: ausencia por vacaciones del empleado D. Ildefonso.
Del 01/10/2021 al 10/11/2021, objeto: acumulación de tráfico
Del 12/11/2021 al 30/11/2021, objeto: acumulación de tráfico
Del 03/01/2022 al 23/01/2022, objeto: acumulación de tráfico
Del 25/01/2022 al 31/01/2022, objeto: acumulación de tráfico
Del 01/02/2022 al 13/03/2022, objeto: acumulación de tráfico
Del 14/03/2022 al 30/04/2022, objeto: acumulación de tráfico (informe de vida laboral, contratos y certificado de salarios que se adjunta como documento número tres por la sociedad demandada).
SEGUNDO.- En fecha 22/04/2022 la sociedad demandada comunica al trabajador demandante que su contrato de fecha, de inicio 14/03/2022 quedará extinguido el día 30/04/2022 por expiración del tiempo convenido (folio 65 del ramo de prueba documental presentado por la parte actora).
TERCERO.- Tras la finalización de la relación laboral en fecha 30/04/2022 el demandante volvió a ser contratado por la sociedad demandada mediante un contrato temporal por vacante de fecha 01/07/2022; (certificación de servicios prestados que se adjunta como documento número uno por la parte demandada).
CUARTO.- En fecha 23/10/2023 el trabajador demandante adquirió la condición de personal laboral fijo (documento número dos presentado por la parte demandada).
QUINTO.- La sociedad demandada abonó al trabajador demandante la cantidad total de 2.123,14 euros en concepto de indemnización por extinción de contratos temporales. El demandante percibió la cantidad de 45,23 euros en concepto de indemnización tras la finalización del último contrato impugnado de fecha de inicio 14/03/2022 (documento número ocho presentado por la sociedad demandada).
SEXTO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical o de delegado de personal.
OCTAVO.- En fecha 10/06/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SIN AVENENCIA"»
Fundamentos
El 22 de abril de 2022, Correos y Telégrafos comunica al actor que su contrato quedará extinguido el 30 de abril de 2022 por expiración del tiempo convenido.
Tras la finalización de la relación laboral el citado 30 de abril de 2022, el actor volvió a ser contratado por Correos y Telégrafos mediante un contrato temporal por vacante de 1 de julio de 2022.
El 23 de octubre de 2023 el actor adquirió la condición de personal laboral fijo en Correos y Telégrafos.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona 60/2024, de 21 de febrero: estimó parcialmente la demanda; declaró la improcedencia del despido de 30 de abril de 2022; condenó a Correos y Telégrafos a abonar al actor la cantidad de 5.369,79 euros en concepto de indemnización; y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral del actor desde el 4 de julio de 2016, sin perjuicio del carácter laboral fijo de la relación laboral entre las partes desde el 23 de octubre de 2023.
En lo que aquí importa referir, la sentencia del juzgado de lo social entendió que no era posible reconocer a Correos y Telégrafos el derecho a optar entre la readmisión del actor o abonarle una indemnización, cabiendo solo esta última opción por la indemnización; y ello, porque con posterioridad a la extinción impugnada de 30 de abril de 2022, el actor adquirió la condición de fijo en la entidad al haber superado las correspondientes pruebas selectivas.
La sentencia del juzgado de lo social precisa que la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de abril de 2022 no afecta ni a la condición de personal fijo adquirido el 23 de octubre de 2023, ni tampoco a los contratos no impugnados posteriores a aquella fecha de 30 de abril de 2022.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 6021/2024, de 5 de noviembre (rec. 2903/2024), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y, en lugar de la condena -sin otra opción- a la indemnización, condenó a Correos y Telégrafos a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, optara entre la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba en el momento del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 28,13 euros brutos diarios, o el abono una indemnización de 5.369,79 euros.
El TSJ se apoya en una previa sentencia de la misma sala catalana que declaró que era posible la readmisión en el periodo temporal, aunque sea breve, que transcurre entre la extinción contractual objeto de recurso y la posterior contratación.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 3619/2024, de 19 de junio (rec. 2049/2024), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET y de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, en relación con el artículo 24 CE y el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare el derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del despido como única opción.
En efecto, se trata de casos prácticamente idénticos en los que existe una previa concatenación de contratos temporales en la misma entidad, Correos y Telégrafos, que son declarados fraudulentos y, con posterioridad, los actores superan un proceso selectivo con el que adquieren la condición de fijos.
Mientras la recurrida entiende que existe la posibilidad de readmisión, porque entre el despido y la adquisición de la condición de fijo trascurre un periodo en el que era posible la readmisión, la de contraste niega que se le pueda conceder a la empresa esa opción por la readmisión. Frente a lo que se apunta en el escrito de impugnación, también en el supuesto de la sentencia de contraste hubo un periodo en el que fue posible la readmisión, porque no existió contratación por parte de Correos y Telégrafos.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación, salarios estos que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET y artículo 110.1 LRJS) .
Tal es el caso del supuesto de la sentencia invocada por el recurso de casación unificadora, la STS 586/2022, de 28 de junio (rcud 2300/2019), en el que se produjo la jubilación de la trabajadora.
Pero en el presente caso la readmisión del trabajador no era imposible; como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la readmisión era plenamente viable, aunque lo fuera por un reducido periodo de tiempo.
Y así es. Si la readmisión es posible, no hay argumentos para no permitir a la empleadora optar por ella, e imponerle como única opción la del abono de la indemnización. Es claro que la previsión legal general es que, en caso improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización. Para que sea obligado para la empresa optar por la indemnización, la readmisión no debe ser posible; y ya hemos visto que en el presente caso la readmisión sí era posible.
Debemos recordar, por lo demás, que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación ( artículo 56.2 ET) .
En efecto, no se puede compartir, como sin embargo pretende el recurso, que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 56.1 ET. Según hemos visto, es este precepto legal el que precisamente permite de forma expresa al empresario optar entre la readmisión o la indemnización. Por lo que no se puede imputar al TSJ la vulneración de dicho precepto, toda vez que se ha atenido estrictamente a sus previsiones.
Menos todavía se puede reprochar a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24.1 CE, pues se trata de una sentencia motivada y razonada en derecho que se limita a aplicar el artículo 56.1 ET.
Tampoco cabe entender que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada (CSE), sobre «derecho a protección en caso de despido», ni la Directiva 99/70/ CE, 28 junio 1999, del Consejo, del acuerdo marco CES-UNICE-CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, 18 marzo 1999.
El recurso parece relacionar estos preceptos y normas con el hecho de que la indemnización por despido deba tener una finalidad disuasoria.
Pero la verdad es que resulta difícil llegar a la conclusión de que la aplicación de una previsión legal que prevé expresamente la readmisión -y no necesariamente una indemnización-, pueda vulnerar el artículo 24 CSE o la Directiva mencionada, sin que el recurso concrete, por lo demás, cual es la concreta previsión de esta Directiva que habría resultado infringida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
