Sentencia Social 204/2025...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Social 204/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2496/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100215

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1413

Núm. Roj: STS 1413:2025

Resumen:
Prestaciones por desempleo tras finalizar ERTE-Covid. Se declara la competencia funcional por afectación general al ser numerosos los litigios sobre la misma materia relativa a si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 204/2025

Fecha de sentencia: 25/03/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2496/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2496/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 204/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nagore Azúa Carrasco, actuando en nombre y representación de D.ª Esther, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 547/2023 de 28 de febrero, en el recurso de suplicación núm. 3040/2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 21 de octubre de 2022 dictada en los autos núm. 663/2022 que resolvió la demanda sobre prestación por desempleo entablada por D.ª Esther frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Esther frente al Servicio Público de Empleo Estatal en autos núm. 663/2022 absolviendo a la Gestora de cuanto se pedía".

SEGUNDO-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Esther ha sido beneficiaria de prestaciones por desempleo por los periodos que siguen :

-14 de marzo de 2020 al 30 de mayo de 2020 (77 días).

-1-11-2020 al 8 de junio de 2021 (186 días 60 más 126).

SEGUNDO.- Ambos derechos venían determinados por una situación de suspensión temporal de la actividad a causa del COVID.

TERCERO.- El contrato de trabajo quedó extinguido mediante un expediente colectivo con efectos remitidos al 5 de abril de 2022.

CUARTO.- Solicita prestaciones contributivas a cuenta de lo anterior que le serán reconocidas por resolución de fecha 11 de abril de 2022 que reconoció 660 días de derecho al traerá a colación el disfrute de prestaciones entre noviembre de 2020 y junio de 2021.

QUINTO.- La RAP data del 12 de mayo de 2022 y pretende que el reconocimiento de la prestación alcance una duración íntegra (720 días de derecho).

Recayendo resolución definitiva el 27 de mayo de 2022 que confirma la precedente".

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Esther ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco que dicta sentencia núm. 547/2023 de 28 de febrero, en el recurso de suplicación núm. 3040/2022 en la que consta el siguiente fallo: "Que inadmitimos el recurso formulado en nombre y representación de Doña Esther contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2022 dictada en el proceso 663/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao siendo también parte el Servicio Público de Empleo Estatal, anulamos las actuaciones que sean relativas a este recurso a partir de la admisión a trámite del mismo y hasta la fecha declarando la firmeza de la sentencia".

CUARTO.-Por la representación de Doña Esther se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de enero de 2007 dictada en el recurso de suplicación núm. 2658/2006.

QUINTO.-Por Providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida la Abogacía del Estado en representación del Servicio Público Empleo Estatal ha presentado escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso de casación unificadora.

El Ministerio Fiscal en su informe indica que el recurso debe admitirse ya que concurre afectación general al haber resuelto esta Sala la cuestión litigiosa en pronunciamientos desde la STS de Pleno de 16 de noviembre de 2023 (rcud. 5326/22).

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La sentencia recurrida en el presente recurso unificador, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el día 28 de febrero de 2023 ha inadmitido el recurso de suplicación por falta de competencia funcional declarando firme el fallo desestimatorio de la demanda. Se trata de una reclamación formulada por una trabajadora para que la prestación por desempleo que le fue reconocida por 660 días lo sea por 720 días, habiendo la actora sido beneficiaria de prestaciones por desempleo los periodos 14 de marzo de 2020 a 30 de mayo de 2020 y 1 de noviembre, determinándose ambos derechos por una situación de suspensión temporal de la actividad a causa del Covid.

2.-En el presente recurso se plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de esta Sala que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, debe abordarse el problema relativo a la competencia funcional sin hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

La STS 1070/2020 de 2 de diciembre (rcud. 1256/2018), sostiene que debe examinarse de oficio de la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia por estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

En relación con la afectación general, la citada sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 1256/2018) argumenta:

"No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

SEGUNDO.- 1.-En el supuesto enjuiciado, la afectación general de la cuestión litigiosa se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

Resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida los diferentes recursos de casación unificadora ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto. Sirva a título ejemplificativo la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas, de fecha 30 de enero de 2024 rcuds. 5531/2022, 5794/2022, 5428/2022, 5571/2022 y 691/2023.

2.-En consecuencia, procede estimar este motivo casacional, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO.- 1.-Todo ello conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, declarando la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y, la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

2.-Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nagore Azúa Carrasco actuando en nombre y representación de D.ª Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 547/2023 de 28 de febrero en el recurso de suplicación núm. 3040/2022 y declaramos la competencia funcional de esta Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, anulando dicha sentencia y acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada.

2) Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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