Sentencia Social 307/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 307/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5281/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 307/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100316

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1643

Núm. Roj: STS 1643:2026

Resumen:
Aplicación del art. 165.1 del II Convenio Colectivo de controladores aéreos a la retribución de trabajadores en licencia especial retribuida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 307/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5281/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5281/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 307/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jose Luis representado y asistido por el letrado Manuel Aguilar Romero, contra la sentencia 2802/2024 dictada el 10 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), en el recurso de suplicación núm. 3305/2021, formulado contra la sentencia 153/2021 del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de fecha 19 de abril de 2021, autos núm. 1079/2018, que resolvió la demanda declarativa de derechos y reclamación de cantidad interpuesta por Jose Luis frente a la entidad Enaire.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad Enaire representada y asistida por la letrada María Dolores de Ynclan Franco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Con fecha 19 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Jose Luis, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha estado servicios retribuidos por cuenta de la demandada desde el 18/09/1978, como Técnico Instructor ( Controlador de la Circulación Aérea), siendo su ultimo destino el Centro de Control de Transito Aéreo de Sevilla

SEGUNDO.- En fecha 28/07/2018 suscribe con la demandada Acuerdo de Licencia Especial Retribuida (LER). En la estipulación quinta del acuerdo se establecía que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyeran el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.( folio 37)

TERCERO.- El el año 2010 el actor percibió una cantidad anual de 145.352,18 euros ( 12862,68 euros mensuales), en 2017 percibe 134.439,68 euros( 11.203,30 euros mensuales) y de enero a septiembre de 2018 percibe 102.073,78 euros ( 11.341,53 euros). Consta en autos nominas del actor para el año 2019

CUARTO.- Dicho acuerdo era conforme al art 166 del I Ccol profesional de los Controladores de la Circulación Aérea Conforme al citado acuerdo, el actor dejaría de prestar servicios para la entidad demandada, pero seguiría percibiendo una retribución, consistente en un porcentaje del salario ordinario y fijo que percibía en el momento de la solicitud de esta licencia, calculado en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos

QUINTO.- en fecha 16/03/2018 se dicta Sentencia por la Sala 4° del TS mediante que se reconoce el derecho a los trabajadores en situación de LER a percibir las mismas cantidades que venia percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del 11 Convenio profesional de los Controladores de la Circulación Aérea

SEXTO.- Por resolución de fecha 16/04/19, el actor accede a la jubilación

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de julio y 8 de octubre de 2018, el actor presentó reclamación previa ante la entidad pública demandada.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis, contra ENAIRE, condenando al Ente Publico a abonar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 28.080,74 euros), con imposición de interés por mora.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Pública Enaire ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2024 , en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENAIRE contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.021 por el Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Jose Luis contra ENAIRE y revocando la sentencia absolvemos a ENAIRE de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia. »

TERCERO.Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada nº 1106/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) , con fecha 11 de abril de 2024 (recurso de suplicación 2035/2021).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de la demandada se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar las normas que deben serle aplicadas al demandante, que es controlador aéreo y está en situación de Licencia Especial Retribuida (LER), y determinar si tiene derecho a percibir las mismas cantidades que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de controladores aéreos.

SEGUNDO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE 9 de marzo de 2011).

«Artículo 124.2, párrafo primero:

Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010. para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscrito por todas las partes el 13 de agosto de 2010. Estos mismos criterios determinarán la masa salarial correspondiente a cada ejercicio de vigencia del presente convenio».

«Artículo 165. Licencia especial retribuida (LER).

1. Todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2. Queda suspendido el derecho a obtener la LER, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación. Aquellos CTA que no tuvieran concedida la LER por AENA a pesar de haberla solicitado con fecha anterior al 5 de febrero, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa, si cumplen las condiciones para ello según lo establecido en el presente convenio.

3. Aquellos CTA que con fecha anterior al 5 de febrero de 2010 tuvieran reconocida de manera formal y fehaciente por AENA la inminente incorporación a la LER, y tuviesen cumplidos los 52 años antes del 5 de febrero de 2010 y no hubiesen formalizado su entrada, podrán acogerse a la misma, con los criterios regulados en el ICCP, si bien le será de aplicación el mismo límite que se establece para la Reserva Activa en el apartado 4 del Artículo siguiente para su retribución íntegra anual, o bien podrán continuar prestando sus servicios en la empresa tanto en puestos operativos como no operativos en función de sus circunstancias y de lo previsto en este IICCP. Estos CTA deberán comunicar su decisión a la empresa en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de este convenio. En caso de no hacerlo, se entenderá que optan por continuar prestando sus servicios en la empresa».

TERCERO. Elementos relevantes del proceso.

1. El proceso se inicia por demanda interpuesta por Jose Luis, con pretensión de declarativo de derecho y reclamación de cantidad contra la empresa ENAIRE en la que resumidamente plantea que por consecuencia de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2018, entiende que tiene derecho a percibir las mismas cantidades que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de controladores aéreos mientras continúe en situación de Licencia Especial Retribuida (LER) y le sean abonadas las cantidades adeudadas desde julio de 2017.

2. El Juzgado de lo Social 8 de Sevilla dictó sentencia 100 153/2021, de 19 de abril (autos 1079/2018), que estimaba la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la retribución desde el 1 de julio de 2.017 computando la totalidad de las retribuciones percibidas en 2.010 y no sólo el mes de diciembre de 2.010.

El 11/07/2023 se presenta recurso de suplicación por la empresa demandada en el que se razona en la dirección del que debe ser desestimada la demanda.

3. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía, 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021). En dicha sentencia se explica que la cuestión a resolver en el presente recurso, la aplicación o no a los controladores de tránsito aéreo que tienen reconocida la licencia especial retribuida de la garantía salarial prevista en el artículo 124.2 del II convenio colectivo ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, (R. 4148/2022), en la que se declara que la cuestión objeto de controversia, ya fue resuelta, si bien obiter dicta en la STS núm. 313/2018, rcud. 2029/2016. Según estas sentencias de la Sala IV es claro que al demandante no se le aplica la garantía salarial prevista en el artículo 124.2 del II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo, computando la retribución anual correspondiente al 2.010 para fijar sus retribuciones en la situación de licencia especial retribuida, sino que ha de estarse al salario del mes de diciembre de 2.010 conforme al artículo 165.1 del Convenio colectivo, sin vinculación con las retribuciones del personal en activo, por no tener la consideración de controladores de tránsito aéreo operativos, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación. .

4. Contra la anterior sentencia se interpone por la representación del demandante recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea un único motivo en el que considera vulnera la normativa que citan y señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Andalucía de 11 de abril de 2024 (recurso 2035/2021). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

5. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no existe contradicción por lo que debe ser inadmitido el recurso, al tiempo que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida el demandante presta servicios para la demandada desde el 18 de septiembre de 1978, como técnico instructor (controlador de circulación aérea), con último destino en control de tránsito aéreo de Sevilla; el 28 de julio de 2008 [aunque la sentencia dice 28-7-2018 es un error mecanográfico manifiesto a la vista de la propia demanda y de la prueba documental aportada por ambas partes al acto del juicio, folios 37 (parte actora) y 160 (parte demandada) en que consta el documento firmado], suscribió acuerdo de Licencia Especial Retribuida (LER), en cuya estipulación quinta se establece que la retribución durante dicha situación se incrementarán el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyen el salario para el personal inactivo en el mismo o similar, puesto de trabajo, estudio de acuerdo con el artículo 166 del I convenio colectivo de los controladores de la circulación aérea. El 17 de abril de 2019, el demandante accede a la situación de jubilación. [es relevante señalar que la demanda habla de que el acuerdo LER fue suscrito el 28 de julio de 2008]. El acuerdo LER es anterior al 5 de febrero de 2010.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y la sentencia del TSJ de Andalucía revoca la anterior y desestima la demanda.

3. La sentencia de contraste analiza la situación de quien prestaba servicios para la misma demandada desde el 1 de marzo de 1977, con la misma categoría de controlador aéreo. En este caso se suscribió acuerdo de LER el 6 de noviembre de 2006, y con vigencia prevista hasta la jubilación del trabajador. En la estipulación quinta del acuerdo se establecía que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyeran el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y la sentencia del TSJ de Andalucía desestima el recurso de suplicación empresarial y confirma la estimación de la demanda.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, existe contradicción pues en ambos casos la cuestión litigiosa es referente a si los CTA en situación de LER, conforme al I CC se les aplica el artículo 124.2 del II CC o el artículo 165.1 del mismo, esto es, si tiene derecho a percibir la misma retribución que está prevista para los CTA que no desempeñen ningún puesto de trabajo por estar en situación de no operativos, siendo de aplicación la misma normativa convencional, emitiéndose pronunciamientos diferentes ante situaciones sustancialmente idénticas.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso es que le sea reconocido el derecho a percibir las mismas cantidades que en el año 2010 y se denuncia la inaplicación por la sentencia del TSJ del art. 124.1 de la norma convencional.

La cuestión ya ha quedado de resuelta por sentencias de esta sala, bastando con citar la 396/2025, de 27 de mayo de 2025 (rcud 649/2023) en la que se razona:

«Respecto del núcleo de lo debatido en el presente recurso unificador, es preciso advertir que esta sala ya ha sentado criterio sobre la cuestión discutida. Así, la STS 346/2024 de 23 de febrero (rcud 1838/2021), abordando un asunto idéntico y recordando un obiter dicta de la STS 313/2018 (rcud 2029/2016), acabó por rechazar el derecho a las diferencias reclamadas.

En ella se comenzaba analizando el margen interpretativo que la Sala Cuarta del Tribunal supremo tiene cuando se trata de revisar la interpretación de convenios colectivos efectuada por la sala de suplicación, y así reiteraba que debe acudirse a la interpretación literal o gramatical, sistemática, histórica y finalista, para seguir con la advertencia de la evolución de la jurisprudencia de la sala en orden a reiterar que «Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).»

A continuación la sentencia de esta sala recordando lo afirmado en obiter dicta (a mayor abundamiento) por la sentencia ya referida nº 313/2018, reitera que:

«Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.

Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento, el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.

Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra.»

En atención a lo expuesto, terminamos entonces desestimando el recurso formulado por la controladora aérea tras declarar que la solución correcta en el caso de autos se contenía en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, por lo que había de estarse al salario del mes de diciembre de 2010, y no a las retribuciones de toda esa anualidad».

Lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y ello, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Jose Luis.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 19 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Jose Luis, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha estado servicios retribuidos por cuenta de la demandada desde el 18/09/1978, como Técnico Instructor ( Controlador de la Circulación Aérea), siendo su ultimo destino el Centro de Control de Transito Aéreo de Sevilla

SEGUNDO.- En fecha 28/07/2018 suscribe con la demandada Acuerdo de Licencia Especial Retribuida (LER). En la estipulación quinta del acuerdo se establecía que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyeran el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.( folio 37)

TERCERO.- El el año 2010 el actor percibió una cantidad anual de 145.352,18 euros ( 12862,68 euros mensuales), en 2017 percibe 134.439,68 euros( 11.203,30 euros mensuales) y de enero a septiembre de 2018 percibe 102.073,78 euros ( 11.341,53 euros). Consta en autos nominas del actor para el año 2019

CUARTO.- Dicho acuerdo era conforme al art 166 del I Ccol profesional de los Controladores de la Circulación Aérea Conforme al citado acuerdo, el actor dejaría de prestar servicios para la entidad demandada, pero seguiría percibiendo una retribución, consistente en un porcentaje del salario ordinario y fijo que percibía en el momento de la solicitud de esta licencia, calculado en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos

QUINTO.- en fecha 16/03/2018 se dicta Sentencia por la Sala 4° del TS mediante que se reconoce el derecho a los trabajadores en situación de LER a percibir las mismas cantidades que venia percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del 11 Convenio profesional de los Controladores de la Circulación Aérea

SEXTO.- Por resolución de fecha 16/04/19, el actor accede a la jubilación

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de julio y 8 de octubre de 2018, el actor presentó reclamación previa ante la entidad pública demandada.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis, contra ENAIRE, condenando al Ente Publico a abonar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 28.080,74 euros), con imposición de interés por mora.»

SEGUNDO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Pública Enaire ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2024 , en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENAIRE contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.021 por el Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Jose Luis contra ENAIRE y revocando la sentencia absolvemos a ENAIRE de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia. »

TERCERO.Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada nº 1106/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) , con fecha 11 de abril de 2024 (recurso de suplicación 2035/2021).

CUARTO.Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de la demandada se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar las normas que deben serle aplicadas al demandante, que es controlador aéreo y está en situación de Licencia Especial Retribuida (LER), y determinar si tiene derecho a percibir las mismas cantidades que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de controladores aéreos.

SEGUNDO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE 9 de marzo de 2011).

«Artículo 124.2, párrafo primero:

Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010. para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscrito por todas las partes el 13 de agosto de 2010. Estos mismos criterios determinarán la masa salarial correspondiente a cada ejercicio de vigencia del presente convenio».

«Artículo 165. Licencia especial retribuida (LER).

1. Todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2. Queda suspendido el derecho a obtener la LER, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación. Aquellos CTA que no tuvieran concedida la LER por AENA a pesar de haberla solicitado con fecha anterior al 5 de febrero, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa, si cumplen las condiciones para ello según lo establecido en el presente convenio.

3. Aquellos CTA que con fecha anterior al 5 de febrero de 2010 tuvieran reconocida de manera formal y fehaciente por AENA la inminente incorporación a la LER, y tuviesen cumplidos los 52 años antes del 5 de febrero de 2010 y no hubiesen formalizado su entrada, podrán acogerse a la misma, con los criterios regulados en el ICCP, si bien le será de aplicación el mismo límite que se establece para la Reserva Activa en el apartado 4 del Artículo siguiente para su retribución íntegra anual, o bien podrán continuar prestando sus servicios en la empresa tanto en puestos operativos como no operativos en función de sus circunstancias y de lo previsto en este IICCP. Estos CTA deberán comunicar su decisión a la empresa en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de este convenio. En caso de no hacerlo, se entenderá que optan por continuar prestando sus servicios en la empresa».

TERCERO. Elementos relevantes del proceso.

1. El proceso se inicia por demanda interpuesta por Jose Luis, con pretensión de declarativo de derecho y reclamación de cantidad contra la empresa ENAIRE en la que resumidamente plantea que por consecuencia de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2018, entiende que tiene derecho a percibir las mismas cantidades que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de controladores aéreos mientras continúe en situación de Licencia Especial Retribuida (LER) y le sean abonadas las cantidades adeudadas desde julio de 2017.

2. El Juzgado de lo Social 8 de Sevilla dictó sentencia 100 153/2021, de 19 de abril (autos 1079/2018), que estimaba la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la retribución desde el 1 de julio de 2.017 computando la totalidad de las retribuciones percibidas en 2.010 y no sólo el mes de diciembre de 2.010.

El 11/07/2023 se presenta recurso de suplicación por la empresa demandada en el que se razona en la dirección del que debe ser desestimada la demanda.

3. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía, 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021). En dicha sentencia se explica que la cuestión a resolver en el presente recurso, la aplicación o no a los controladores de tránsito aéreo que tienen reconocida la licencia especial retribuida de la garantía salarial prevista en el artículo 124.2 del II convenio colectivo ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, (R. 4148/2022), en la que se declara que la cuestión objeto de controversia, ya fue resuelta, si bien obiter dicta en la STS núm. 313/2018, rcud. 2029/2016. Según estas sentencias de la Sala IV es claro que al demandante no se le aplica la garantía salarial prevista en el artículo 124.2 del II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo, computando la retribución anual correspondiente al 2.010 para fijar sus retribuciones en la situación de licencia especial retribuida, sino que ha de estarse al salario del mes de diciembre de 2.010 conforme al artículo 165.1 del Convenio colectivo, sin vinculación con las retribuciones del personal en activo, por no tener la consideración de controladores de tránsito aéreo operativos, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación. .

4. Contra la anterior sentencia se interpone por la representación del demandante recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea un único motivo en el que considera vulnera la normativa que citan y señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Andalucía de 11 de abril de 2024 (recurso 2035/2021). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

5. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no existe contradicción por lo que debe ser inadmitido el recurso, al tiempo que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida el demandante presta servicios para la demandada desde el 18 de septiembre de 1978, como técnico instructor (controlador de circulación aérea), con último destino en control de tránsito aéreo de Sevilla; el 28 de julio de 2008 [aunque la sentencia dice 28-7-2018 es un error mecanográfico manifiesto a la vista de la propia demanda y de la prueba documental aportada por ambas partes al acto del juicio, folios 37 (parte actora) y 160 (parte demandada) en que consta el documento firmado], suscribió acuerdo de Licencia Especial Retribuida (LER), en cuya estipulación quinta se establece que la retribución durante dicha situación se incrementarán el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyen el salario para el personal inactivo en el mismo o similar, puesto de trabajo, estudio de acuerdo con el artículo 166 del I convenio colectivo de los controladores de la circulación aérea. El 17 de abril de 2019, el demandante accede a la situación de jubilación. [es relevante señalar que la demanda habla de que el acuerdo LER fue suscrito el 28 de julio de 2008]. El acuerdo LER es anterior al 5 de febrero de 2010.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y la sentencia del TSJ de Andalucía revoca la anterior y desestima la demanda.

3. La sentencia de contraste analiza la situación de quien prestaba servicios para la misma demandada desde el 1 de marzo de 1977, con la misma categoría de controlador aéreo. En este caso se suscribió acuerdo de LER el 6 de noviembre de 2006, y con vigencia prevista hasta la jubilación del trabajador. En la estipulación quinta del acuerdo se establecía que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyeran el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y la sentencia del TSJ de Andalucía desestima el recurso de suplicación empresarial y confirma la estimación de la demanda.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, existe contradicción pues en ambos casos la cuestión litigiosa es referente a si los CTA en situación de LER, conforme al I CC se les aplica el artículo 124.2 del II CC o el artículo 165.1 del mismo, esto es, si tiene derecho a percibir la misma retribución que está prevista para los CTA que no desempeñen ningún puesto de trabajo por estar en situación de no operativos, siendo de aplicación la misma normativa convencional, emitiéndose pronunciamientos diferentes ante situaciones sustancialmente idénticas.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso es que le sea reconocido el derecho a percibir las mismas cantidades que en el año 2010 y se denuncia la inaplicación por la sentencia del TSJ del art. 124.1 de la norma convencional.

La cuestión ya ha quedado de resuelta por sentencias de esta sala, bastando con citar la 396/2025, de 27 de mayo de 2025 (rcud 649/2023) en la que se razona:

«Respecto del núcleo de lo debatido en el presente recurso unificador, es preciso advertir que esta sala ya ha sentado criterio sobre la cuestión discutida. Así, la STS 346/2024 de 23 de febrero (rcud 1838/2021), abordando un asunto idéntico y recordando un obiter dicta de la STS 313/2018 (rcud 2029/2016), acabó por rechazar el derecho a las diferencias reclamadas.

En ella se comenzaba analizando el margen interpretativo que la Sala Cuarta del Tribunal supremo tiene cuando se trata de revisar la interpretación de convenios colectivos efectuada por la sala de suplicación, y así reiteraba que debe acudirse a la interpretación literal o gramatical, sistemática, histórica y finalista, para seguir con la advertencia de la evolución de la jurisprudencia de la sala en orden a reiterar que «Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).»

A continuación la sentencia de esta sala recordando lo afirmado en obiter dicta (a mayor abundamiento) por la sentencia ya referida nº 313/2018, reitera que:

«Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.

Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento, el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.

Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra.»

En atención a lo expuesto, terminamos entonces desestimando el recurso formulado por la controladora aérea tras declarar que la solución correcta en el caso de autos se contenía en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, por lo que había de estarse al salario del mes de diciembre de 2010, y no a las retribuciones de toda esa anualidad».

Lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y ello, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Jose Luis.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso. Antecedentes relevantes.

El objeto del presente recurso es determinar las normas que deben serle aplicadas al demandante, que es controlador aéreo y está en situación de Licencia Especial Retribuida (LER), y determinar si tiene derecho a percibir las mismas cantidades que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de controladores aéreos.

SEGUNDO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE 9 de marzo de 2011).

«Artículo 124.2, párrafo primero:

Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010. para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscrito por todas las partes el 13 de agosto de 2010. Estos mismos criterios determinarán la masa salarial correspondiente a cada ejercicio de vigencia del presente convenio».

«Artículo 165. Licencia especial retribuida (LER).

1. Todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

2. Queda suspendido el derecho a obtener la LER, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación. Aquellos CTA que no tuvieran concedida la LER por AENA a pesar de haberla solicitado con fecha anterior al 5 de febrero, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa, si cumplen las condiciones para ello según lo establecido en el presente convenio.

3. Aquellos CTA que con fecha anterior al 5 de febrero de 2010 tuvieran reconocida de manera formal y fehaciente por AENA la inminente incorporación a la LER, y tuviesen cumplidos los 52 años antes del 5 de febrero de 2010 y no hubiesen formalizado su entrada, podrán acogerse a la misma, con los criterios regulados en el ICCP, si bien le será de aplicación el mismo límite que se establece para la Reserva Activa en el apartado 4 del Artículo siguiente para su retribución íntegra anual, o bien podrán continuar prestando sus servicios en la empresa tanto en puestos operativos como no operativos en función de sus circunstancias y de lo previsto en este IICCP. Estos CTA deberán comunicar su decisión a la empresa en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de este convenio. En caso de no hacerlo, se entenderá que optan por continuar prestando sus servicios en la empresa».

TERCERO. Elementos relevantes del proceso.

1. El proceso se inicia por demanda interpuesta por Jose Luis, con pretensión de declarativo de derecho y reclamación de cantidad contra la empresa ENAIRE en la que resumidamente plantea que por consecuencia de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2018, entiende que tiene derecho a percibir las mismas cantidades que venía percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de controladores aéreos mientras continúe en situación de Licencia Especial Retribuida (LER) y le sean abonadas las cantidades adeudadas desde julio de 2017.

2. El Juzgado de lo Social 8 de Sevilla dictó sentencia 100 153/2021, de 19 de abril (autos 1079/2018), que estimaba la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la retribución desde el 1 de julio de 2.017 computando la totalidad de las retribuciones percibidas en 2.010 y no sólo el mes de diciembre de 2.010.

El 11/07/2023 se presenta recurso de suplicación por la empresa demandada en el que se razona en la dirección del que debe ser desestimada la demanda.

3. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Andalucía, 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021). En dicha sentencia se explica que la cuestión a resolver en el presente recurso, la aplicación o no a los controladores de tránsito aéreo que tienen reconocida la licencia especial retribuida de la garantía salarial prevista en el artículo 124.2 del II convenio colectivo ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2024, (R. 4148/2022), en la que se declara que la cuestión objeto de controversia, ya fue resuelta, si bien obiter dicta en la STS núm. 313/2018, rcud. 2029/2016. Según estas sentencias de la Sala IV es claro que al demandante no se le aplica la garantía salarial prevista en el artículo 124.2 del II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo, computando la retribución anual correspondiente al 2.010 para fijar sus retribuciones en la situación de licencia especial retribuida, sino que ha de estarse al salario del mes de diciembre de 2.010 conforme al artículo 165.1 del Convenio colectivo, sin vinculación con las retribuciones del personal en activo, por no tener la consideración de controladores de tránsito aéreo operativos, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación. .

4. Contra la anterior sentencia se interpone por la representación del demandante recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea un único motivo en el que considera vulnera la normativa que citan y señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Andalucía de 11 de abril de 2024 (recurso 2035/2021). Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

5. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no existe contradicción por lo que debe ser inadmitido el recurso, al tiempo que procede la desestimación del mismo por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida el demandante presta servicios para la demandada desde el 18 de septiembre de 1978, como técnico instructor (controlador de circulación aérea), con último destino en control de tránsito aéreo de Sevilla; el 28 de julio de 2008 [aunque la sentencia dice 28-7-2018 es un error mecanográfico manifiesto a la vista de la propia demanda y de la prueba documental aportada por ambas partes al acto del juicio, folios 37 (parte actora) y 160 (parte demandada) en que consta el documento firmado], suscribió acuerdo de Licencia Especial Retribuida (LER), en cuya estipulación quinta se establece que la retribución durante dicha situación se incrementarán el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyen el salario para el personal inactivo en el mismo o similar, puesto de trabajo, estudio de acuerdo con el artículo 166 del I convenio colectivo de los controladores de la circulación aérea. El 17 de abril de 2019, el demandante accede a la situación de jubilación. [es relevante señalar que la demanda habla de que el acuerdo LER fue suscrito el 28 de julio de 2008]. El acuerdo LER es anterior al 5 de febrero de 2010.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y la sentencia del TSJ de Andalucía revoca la anterior y desestima la demanda.

3. La sentencia de contraste analiza la situación de quien prestaba servicios para la misma demandada desde el 1 de marzo de 1977, con la misma categoría de controlador aéreo. En este caso se suscribió acuerdo de LER el 6 de noviembre de 2006, y con vigencia prevista hasta la jubilación del trabajador. En la estipulación quinta del acuerdo se establecía que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituyeran el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda, y la sentencia del TSJ de Andalucía desestima el recurso de suplicación empresarial y confirma la estimación de la demanda.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, existe contradicción pues en ambos casos la cuestión litigiosa es referente a si los CTA en situación de LER, conforme al I CC se les aplica el artículo 124.2 del II CC o el artículo 165.1 del mismo, esto es, si tiene derecho a percibir la misma retribución que está prevista para los CTA que no desempeñen ningún puesto de trabajo por estar en situación de no operativos, siendo de aplicación la misma normativa convencional, emitiéndose pronunciamientos diferentes ante situaciones sustancialmente idénticas.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La pretensión del recurso es que le sea reconocido el derecho a percibir las mismas cantidades que en el año 2010 y se denuncia la inaplicación por la sentencia del TSJ del art. 124.1 de la norma convencional.

La cuestión ya ha quedado de resuelta por sentencias de esta sala, bastando con citar la 396/2025, de 27 de mayo de 2025 (rcud 649/2023) en la que se razona:

«Respecto del núcleo de lo debatido en el presente recurso unificador, es preciso advertir que esta sala ya ha sentado criterio sobre la cuestión discutida. Así, la STS 346/2024 de 23 de febrero (rcud 1838/2021), abordando un asunto idéntico y recordando un obiter dicta de la STS 313/2018 (rcud 2029/2016), acabó por rechazar el derecho a las diferencias reclamadas.

En ella se comenzaba analizando el margen interpretativo que la Sala Cuarta del Tribunal supremo tiene cuando se trata de revisar la interpretación de convenios colectivos efectuada por la sala de suplicación, y así reiteraba que debe acudirse a la interpretación literal o gramatical, sistemática, histórica y finalista, para seguir con la advertencia de la evolución de la jurisprudencia de la sala en orden a reiterar que «Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).»

A continuación la sentencia de esta sala recordando lo afirmado en obiter dicta (a mayor abundamiento) por la sentencia ya referida nº 313/2018, reitera que:

«Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.

Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento, el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.

Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra.»

En atención a lo expuesto, terminamos entonces desestimando el recurso formulado por la controladora aérea tras declarar que la solución correcta en el caso de autos se contenía en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, por lo que había de estarse al salario del mes de diciembre de 2010, y no a las retribuciones de toda esa anualidad».

Lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y ello, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Jose Luis.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Jose Luis.

2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 2802/2024, de 10 de octubre de 2024 (recurso de suplicación 3305/2021).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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