Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 295/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 82/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 295/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100319
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1646
Núm. Roj: STS 1646:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 82/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: sfp
Nota:
CASACION núm.: 82/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) , representado y asistido por el letrado Oscar Orgeira Rodríguez y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), representado y asistido por el letrado Gabriel Pulido Horcajuelo, contra la sentencia núm. 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 336/2024, promovido a instancia del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) , contra las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF AV).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representada por la procuradora Beatriz González Rivero y asistida por el letrado José Ramón Fernández García y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«con estimación de la demanda, se declare por los hechos y fundamentos que se han desgranado, el derecho de los trabajadores que ingresan en ADIF procedentes de cada OEP y se adscriben a un SIC, a devengar y percibir el complemento mensual establecido en la NL por pertenencia a un SIC (clave 325 de tablas salariales), dejando sin efecto la decisión empresarial de no reconocimiento de tal complemento hasta la obtención de la Habilitación de Responsable en la Circulación y condenando a ADIF a su abono desde dicho ingreso en la empresa y a regularizar todas las cantidades devengadas por los trabajadores a los que se les ha negado el complemento litigioso hasta la obtención de la Habilitación. »
«Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), a la que se adhirieron UGT, CCOO y CGT, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas. »
«PRIMERO.-ADIF es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que rige sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, publicado en el BOE el 16-7-2019. La vigencia del convenio ha expirado el 31-12-2023, encontrándose en situación de ultraactividad (no controvertido).
El 11-9-2024 se ha constituido la comisión negociadora del III Convenio colectivo de las citadas empresas (descriptor 50)
Hecho no controvertido.
SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que accediendo a ADIF desde una Oferta Pública de Empleo, se encuentran en periodo de formación adscritos a un SIC (Servicio Itinerante de Circulación) y no perciben la retribución incluida en la clave 325 (complemento de puesto SIC) hasta que no obtienen la pertinente habilitación.
El sindicato actor ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo negada por la parte demandada.
Hechos no controvertidos.
TERCERO.-En el XIV Convenio colectivo de Renfe, Anexo III, reguló las
Anexo III, XIV convenio colectivo Renfe, BOE 11-8-2003.
CUARTO.-La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, exige que el personal de circulación deba haber obtenido la correspondiente habilitación, otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para poder ejercer las funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario.
Para la obtención de las habilitaciones para los factores de circulación, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos (edad, titulación, idiomas y actitud psicofísica) y superar las pruebas teóricas y prácticas que aseguren el adecuado nivel de formación para desempeñar las funciones.
Descriptor 55, arts. 3, 8 y 9 de la orden.
QUINTO.-La Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, modificó la Orden anterior, si bien mantuvo los requisitos anteriormente exigidos, regulando las condiciones de suspensión y revocación de la habilitación en su art. 11.
Descriptor 56.
SEXTO.-El 23-12-2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se dictó resolución publicada en el BOE el 27-1-2016 por la que se establecían los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para la obtención de los títulos habilitantes del personal ferroviario. Se incluye en su apartado tercero 3 e) las habilitaciones de auxiliar de operaciones de tren con tres tipos de alcance: básico general, de maniobras y maniobras y ayuda en cabina.
Descriptor 57.
SÉPTIMO.-Obra al descriptor 59 programa de formación para la Habilitación de Responsable de Circulación que consta de una fase teórica y otra práctica, en función de los alcances a obtener (estación, puesto de mando en banda de regulación, puesto de mando en banda CTC y ampliaciones del alcance/cambio de puesto de trabajo).
En la página 8 del citado programa consta:
Descriptor 59, Programa de formación, por reproducido.
OCTAVO.-En el contrato de trabajo de carácter indefinido para la categoría de factor de circulación de entrada que obra al descriptor 62 de las actuaciones contiene una cláusula adicional cuarta que dispone lo siguiente:
NOVENO.-El 7-7-2023, ADIF publicó las bases de la convocatoria pública de ingreso de personal operativo con código PNI23/01 en cuya página 16 consta que:
Descriptor 52.
DÉCIMO.-El 12-7-2024 se produjo la adjudicación definitiva de plazas de las categorías incluidas en la convocatoria, entre las que figura el perfil de puesto factor de circulación de entrada.
Descriptor 53.
UNDÉCIMO.-En el programa de la Habilitación "Responsable de Circulación" consta que aquél consta de los siguientes periodos:
1.-Desde el 23-5-2023 hasta el 28-9-2023 (teoría de la habilitación);
2.-Del 7-8-2023 al 4-9-2023, vacaciones.
3.-Del 2-10-2023 al 4-10-2023: PRL
4.-Del 6-10-2023 al 11-10-2023: formación en CFV (centro de formación virtual de ADIF) en medidas de emergencia y SGSC, con posibilidad de cumplimentarla en cualquier ubicación, mediante conexión a internet.
Descriptor 61.
DUODÉCIMO.-El 17 de julio de 2024, don Higinio, coordinador del sindicato SCF remitió comunicación al Director de Recursos Humanos de ADIF por la que se solicitaba el reconocimiento del complemento del puesto SIC a los trabajadores que se adscriban al mismo durante el periodo formativo previo hasta conseguir la habilitación de Responsable de Circulación, con clave 325.
Descriptor 76.
DÉCIMOTERCERO.-El 24 de julio de 2024, la empresa responde denegando lo solicitado por las razones que obran en el escrito obrante al descriptor 77, que damos por reproducido.
DÉCIMOCUARTO.-El 9 de octubre de 2024 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de "intentado sin efecto".
Descriptor 16. »
Los recursos fueron impugnados por la representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima el conflicto colectivo, cuya pretensión consistía en que se reconozca el derecho a percibir el complemento de puesto SIC (servicio itinerante de circulación) por quienes se encuentran en periodo de formación y no tienen la habilitación que les permite prestar sus servicios en ese puesto de trabajo de manera permanente.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda.
3. Contra la anterior sentencia interponen, sendos, recursos de casación el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) también en base a un único motivo.
La demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF) presentó un escrito de impugnando ambos recursos en el que se oponen a las pretensiones de estos.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de interesar la improcedencia de los dos recursos de casación.
Entrando en el fondo del asunto en su Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia recurrida, que en el hecho declarado probado segundo ha establecido que los trabajadores afectados por este conflicto «se encuentran en periodo de formación adscritos a un SIC (Servicio Itinerante de la Circulación)», hace referencia a la regulación del citado SIC, que proviene del XIV convenio colectivo de Renfe, publicado en el BOE el 11-8-2003, y en concreto, el Anexo III de la citada norma, del que destaca que los «SIC son un instrumento para evitar la generación de excedentes en Circulación, por tanto de su aplicación no se generarán excedentes adicionales en el colectivo. El número de trabajadores afectos a los actuales SIC, no variará como consecuencia de esta regulación; .../... estarán formados por trabajadores de la categoría de Factor de Circulación; .../... La adscripción a los SIC se hará preferentemente entre los trabajadores con residencia definitiva que ya prestaban su servicio en el tramo donde se vaya a implantar .../... Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto: 230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación».
Posteriormente razona que
«Pues bien, atendidos los hechos declarados probados, la demanda ha de ser desestimada y ello por los siguientes motivos:
1º.- La regulación de los SIC anteriormente expuesta parte de la incorporación del trabajador a dichos servicios de forma preferente cuando con residencia definitiva, ya se prestaban servicios en el mismo o bien con fórmulas alternativas análogas a la anterior y procesos de movilidad, asignándose una concreta puntuación en función de las circunstancias concurrentes y que el propio precepto regula, si el número de aspirantes fuera mayor que el de plazas ofertadas.
2º.- De hecho, la citada regulación prevé expresamente que los trabajadores adscritos al SIC desempeñarán las funciones que de forma concisa, regula el apartado 1.4: atención de incidencias en la circulación; establecimiento de puestos de bloqueo extraordinarios, vigilancia y control en materia de seguridad proactiva; atención de peticiones puntuales de los Operadores, Prestadores y Proveedores relacionados directamente con la circulación y/o los objetivos de la U.N. de Circulación; comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones, informando de las deficiencias detectadas; actualización de la documentación; asistencia a transbordos; refuerzos en épocas puntas, labores de prevención de incidencias y presencia en las estaciones, con la apertura al servicio de éstas, con o sin intervención en la circulación y limpieza y engrase de agujas y limpieza del gabinete-tipo de Circulación, en aquellas dependencias del ámbito de actuación del SIC, en las que no preste servicio un Ayudante Ferroviario de la U.N. de Circulación.
3º.- Asimismo, el apartado 1.9 reconoce en concepto de "complemento de puesto", 325 euros por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación.
4º.- Si ello es así, no es posible que los trabajadores en periodo formativo accedan al cobro del complemento pues en términos estrictos, no pertenecen al servicio itinerante, sino que los mismos se encuentran únicamente adscritos a los mismos mientras dura su periodo formativo.
5º.- Tal y como consta en el programa de formación que se ha adjuntado por la empresa, una vez superado el proceso selectivo, los trabajadores inician un proceso formativo en el que no se encuentran desempeñando funciones en el SIC sino que desarrollan en un periodo aproximado de seis meses (hecho probado undécimo), un periodo de formación para obtener la correspondiente habilitación exigida por la Orden FOM/2872/10 DE 5 de noviembre y la posterior Orden FOM/679/15, de 9 de abril que modificó la anterior, cumpliendo asimismo las exigencias formativas exigidas por la Resolución de 23-12-2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (hechos probados cuarto a sexto).
6º.- Si ello es así, y durante el periodo formativo el trabajador no ha obtenido las habilitaciones necesarias para llevar a cabo las funciones de factor de circulación, es evidente que ninguna de las reguladas en el Anexo del convenio colectivo pueden ser llevadas a término por los aún aspirantes en periodo formativo.
7º.- Y decimos que son aspirantes por cuanto que, los contratos de factor de circulación de entrada incluyen una cláusula expresa por la que se estipula que caso de no obtenerse la correspondiente habilitación, el contrato quedará rescindido y sin efecto, pese a haberse superado el proceso selectivo inicial.
Por todo ello, entendiendo que el complemento SIC recogido en la clave 325 se encuentra indisolublemente unido al desempeño de las funciones que lleva aparejada la inclusión en dicho servicio, funciones que no pueden desarrollarse sin la correspondiente habilitación aún no obtenida por el personal en prácticas, procede desestimar íntegramente la demanda».
Es de interés reseñar en este punto que la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal establece en su art. 12.1 «Principios generales. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo».
1. El recurso del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) con un único motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS, denuncia infracción de la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, de los artículos 116 y 606.009 de la normativa laboral de RENFE, aplicable a ADIF, y del artículo 26.3 ET, al tiempo que señala que la actuación empresarial constituye discriminación que vulneraría el artículo 14 de nuestra Constitución.
Respecto a la vulneración de la orden de 5 de noviembre viene razonar que el vínculo laboral del colectivo de personas afectadas por el conflicto es anterior a la obtención de la habilitación de la que habla la sentencia; y sobre la misma se ha pronunciado esta Sala en su sentencia 1048/2024, de 11 de septiembre (recurso 254/2022).
Respecto a la vulneración del articulado de la normativa laboral de Renfe entiende que la supresión de abono de los complementos salariales a las personas que ocupan un puesto de trabajo por el simple hecho de que sean aspirantes provoca discriminación. Finaliza señalando qué obtener la habilitación final queda en manos de la empresa demandada, lo cual ahonda en la denunciada discriminación.
2. El recurso del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) cuenta también con un único motivo, al amparo de la letra e), y considera infringido el Anexo III del XIV Convenio colectivo de RENFE, en su artículo 606.009 que regula el SIC, en relación con los artículos 3.3, 4.2.f) y 26 (apartados 1 y 3) del ET, así como 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.
Razona qué, cuando el trabajador ingresa en ADIF, proveniente de una oferta de empleo pública se le contrata como factor de circulación adscrito un SIC, y ello «sin mención alguna a la limitación en el devengo de ningún complemento en el periodo de formación»: No existiendo revisión convencional que limite las percepciones salariales durante el periodo de formación entiende que se aplicación el artículo 3.3 ET y debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, máxime, cuando el convenio colectivo no establece ninguna limitación para quien es Factor de circulación en un SIC. Cita varias sentencias de esta Sala y entiende que debe aplicarse una interpretación literal, sistemática y finalista, y en todo caso, de acuerdo con el artículo 1286 del Código Civil, al existir varias posibles interpretaciones entiende que debe aplicarse la que propone por ser la más adecuada a la naturaleza y objeto del contrato.
3. El escrito de impugnación de ADIF plantea la desestimación del recurso de CGT por su deficiente articulación y por citar normas que nada tienen que ver con el debate en curso: entiende que no explica argumento alguno que demuestre el error de la sentencia, limitándose a reiterar de forma insuficiente sus argumentos. Añade también que los complementos salariales no son de derecho necesario indisponible, sino que quedan a la negociación colectiva. Respecto a la sentencia de esta Sala que cita el recurso señala que precisamente en base a ella debe desestimarse la pretensión. Literalmente razona que:
«La regulación es pacifica desde hace 30 años. Es clarísima, hay unas categorías y unas condiciones en las que se abona, y esas condiciones no se dan, y el recurrente ni se acerca a manifestar algo sobre los requisitos que se exigen
En realidad quiere que se le abonen porque si, y pide la aplicación por analogía de otra sentencia de la A.N confirmada por el TS núm..- 1048/2024 de fecha 11 de septiembre de 2024.
Pero es que esta sentencia no es ya que responde a un supuesto diferente que el abono de un título que se exige para participar en la OEP, es que además si se analiza mínimamente debe ser un motivo directo para desestimar este recurso.
Si se invoca dicha sentencia, y se analiza bien, los motivos que se argumentaban para el abono del título sirven para no hacerlo en este caso. Porque allí si había una práctica de abonar el título desde la asignación y se varío esa práctica eliminándolo. Es decir si había una decisión empresarial previa de abonarlo y una posterior de no hacerlo. Pero en este caso no hay tal decisión porque nunca se ha abonado.
La PRACTICA en el Servicio Itinerante desde 2003 ES NO ABONARLO. Por tanto, se propone una interpretación de Convenio distinta a lo pactado y a la que sido la práctica pacífica».
Impugna también el recurso de SFC, respecto al que también indica su deficiente articulación que podría entenderse como contradictoria en la medida en la que pretende sustentarse en normas convencionales, al tiempo que indica que no hay regulación aplicable y de ello deduce que procede una interpretación pro operario. Señala lo contradictorio que resulta que se pretenda una retribución a quien de hecho no presta servicio real, sino que esta formación y a cuyo respecto nada prevén las normas convencionales. Entiende que el recurso incurre en el vicio procesal de petición de principio en tanto que se sustenta en premisas fácticas que no existen como es el hecho de entender que no existe regulación sobre la materia cuando la sentencia indica claramente que sí la hay. Insiste en que para poder desempeñar el trabajo, la convocatoria exige la operación de una habilitación y una formación específica para obtener la categoría, circunstancias que no concurren en el presente caso.
4. El informe del Ministerio Fiscal propone la desestimación de ambos recursos. Explica que
«Ciertamente no existe una regulación específica que establezca de forma directa o indirecta el salario del Factor de circulación adscrito a un SIC durante su periodo formativo, lo cual es reconocido por el propio SCF, aunque se intenta por ambos sindicatos recurrentes fundamentar la exigencia de la remuneración del complemento salarial de la clave 325 en el art 116 de la Normativa Laboral de Renfe que establece:
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta normativa y adscrito a los niveles salariales comprendidos entre el 3 y el 9, excepto el personal del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro y lo dispuesto en el Sistema Retributivo del Personal de Conducción, se clasifican como sigue:
Sueldo. Complementos. Pagas extraordinarias. Gratificaciones. Pluses Incentivos y primas. Otros conceptos salariales.
El marco retributivo del personal del ámbito del Convenio adscrito a la Estructura de Apoyo, es el contemplado en el Capítulo noveno de este Título. El sistema retributivo de los trabajadores de la categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro es el establecido en el Capítulo décimo de este Título y en el relativo a «Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro». El sistema retributivo del Personal de Conducción se establece en el Capítulo undécimo de este Título
Sin embargo, de dicho artículo ni del resto de la normativa que se relaciona no se deduce ni se concluye que forma directa o indirecta que el salario del Factor de circulación adscrito a un SIC durante su periodo formativo, deba incluir el complemento en cuestión, siendo lo cierto que desde el año 2003 en que se regula el SIC no se ha abonado dicho complemento a los trabajadores en formación adscritos al SIC, puesto que aún no habían superado los modelos teóricos y prácticos necesarios para obtener la habilitación como factores de circulación. De manera que el cobro de dicho complemento va ligado ineludiblemente a la prestación de un servicio efectivo y real».
1. Conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:
«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En coherencia con lo anterior debemos analizar si la interpretación de la Sala de instancia es o no razonable y se adecua a los criterios sobre la misma que establece el ordenamiento jurídico.
2. Antes de entrar en el análisis de los recursos, conviene recordar el contenido de la sentencia 1048/2024 de esta Sala, de 11 de septiembre de 2024 (rco. 254/2022) que ha sido citada por uno de los recursos.
La sentencia se refiere a «trabajadores que han ingresado en las empresas demandadas en la Convocatoria Pública de Ingreso de (PN120/01) de personal laboral fijo en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en las categorías de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad, Oficial Celador de Línea Electrificada de Estrada, Oficial de Subestaciones y Telemandos de Entrada y Oficial de Telecomunicaciones de Entrada»; también se declara probado, HP 2º, que «Todos los contratados, al exigir su desempeño la necesaria obtención de alguna de las habilitaciones profesionales reguladas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor».
En dicha sentencia se analiza «si debe reconocerse el derecho al percibo del complemento gratificación por título C 32 en atención al título expedido por el sistema educativo (en adelante complemento o complemento por título) a los participantes en el concurso de ingreso en la entidad pública empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) efectuado por la convocatoria PNI 20/01 (en adelante, convocatoria) desde la firma del contrato de trabajo o, por el contrario, procede supeditar el reconocimiento de dicho derecho a la superación de la habilitación prevista en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre (en adelante, Orden), por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación». La sentencia recurrida, de la Audiencia Nacional, había estimado la demanda de conflicto colectivo.
Dando respuesta a la cuestión, explica que el recurso alega que los trabajadores afectados por aquel conflicto «estaban sometidos a una condición resolutoria consistente en la obtención de la habilitación ferroviaria de aplicación según las bases de la convocatoria, de manera que de no obtenerse esa habilitación el contrato quedaría rescindido». No comparte el argumento de los recursos de supeditar la percepción del complemento a la obtención de la habilitación y razona, siempre refiriéndose a un complemento salarial por titulación, que:
«La norma convencional vincula el título a la prestación de servicios en las dependencias que en cada caso se indican. Y esa vinculación se produce desde el momento de la firma del contrato de trabajo y del inicio de la relación laboral, pues el título se exige precisamente para prestar servicio en la dependencia que en cada caso se trate. El hecho de que haya que realizar unos cursos habilitantes y que si no se superan el contrato quede extinguido (condición resolutoria), no quiere decir que, desde el mismo momento de la firma del contrato de trabajo, el trabajador contratado por tener determinado título no esté ya prestando servicios en la dependencia asignada a ese título. Otra cosa es que ese trabajador tenga que realizar unos cursos que le proporcionen la habilitación para realizar en condiciones de seguridad su prestación laboral y que, si no obtiene esa habilitación, el contrato se resuelva.
Pero desde el mismo momento de la firma del contrato, debe interpretarse que, conforme a la normativa convencional que aquí estamos interpretando (nada impediría a las partes llegar a otros acuerdos distintos), el trabajador está prestando servicios en la dependencia para la que ha sido contratado por poseer la titulación que se exige. Aunque no es decisivo, es significativo, en este sentido, que el texto convencional se limite a mencionar la prestación de servicios, y no precise que dicha prestación ha de ser "efectiva", "real" o expresión similar».
3. La Sala entiende que los recursos deben ser estimados.
Aun cuando podamos compartir con el escrito de impugnación que los recursos padecen de una cierta dificultad en la coherencia de los razonamientos y a veces incluso resultan contradictorios, lo cierto es que el recurso de SFF-CGT cita expresamente como uno de los motivos para su estimación la similitud del supuesto ahora analizado con el de la sentencia de esta Sala que acabamos de explicar. Obviamente, razones de seguridad jurídica y de igualdad. En la aplicación de la norma nos obligan a analizar si la doctrina que en dicha sentencia ha quedado sentada es aplicable al presente caso.
En ambos casos, se trata de personas que (1) han suscrito contratos de trabajo de carácter indefinido, HP 8º; (2) tras participar en una Convocatoria Pública de Ingreso, HP 9º; (3) «estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor que les permita desarrollar el puesto de trabajo adjudicado»; (4) razón por la que ni unos ni otros desarrollan -ni pueden hacerlo en virtud del art. 12.1 de la Orden FOM citada- trabajo efectivo alguno, sino que están en periodo de formación; y (5) tienen la característica común de una condición resolutoria para el supuesto de que no obtengan la habilitación pertinente para el ejercicio de la profesión ferroviaria correspondiente a su categoría. En definitiva, se trata de textos idénticos en una y otra convocatoria, cambiando únicamente la categoría a la que va a dar accederse, pero en ambos casos de carácter de personal operativo.
En ambos supuestos se discute sí tienen derecho a un determinado complemento salarial, respecto al que no existe ninguna duda que tendrán derecho pleno cuando obtengan la citada habilitación profesional; en el caso ya resuelto la prestación de servicios es realizada en la dependencia para la que han sido llevada a cabo la contratación, y en el caso ahora estudiado la prestación del servicio se realiza por adscripción a un Servicio Itinerante de Circulación; precisamente la norma convencional, prevé que «Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto: 230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación».
A nuestro modo de ver la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia 1048/2024, y teniendo en cuenta la regulación específica para el complemento SIC, que habla de adscripción y no hace referencia alguna al carácter definitivo de la misma, implica que deben percibir dicho complemento desde su ingreso, sin que vislumbremos en el proceso motivo alguno para un trato diferente: la alegación del escrito de impugnación de los recursos que realiza ADIF no es aceptable, pues nos encontramos ante supuestos similares, casi idénticos a no ser porque se opta a distinto puesto de trabajo, y el hecho de que la práctica inveterada en la empresa haya sido no abonar los complementos salariales en uno y otro caso no justifica mantener una situación que no es acorde con el ordenamiento jurídico; en cuanto al argumento de que en el otro supuesto había una decisión empresarial previa de abonar el plus, es inconsistente en la medida en que fue rectificada por la propia empresa precisamente por entender que el pago era erróneo.
En definitiva, la solución debe ser idéntica para ambos supuestos y ello implica estimar el recurso ahora analizado.
Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, en Conflicto Colectivo 336/2024 y estimar la demanda de conflicto colectivo origen del proceso, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento SIC desde el momento de su ingreso y con abono de las cantidades devengadas por aplicación de este criterio.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«con estimación de la demanda, se declare por los hechos y fundamentos que se han desgranado, el derecho de los trabajadores que ingresan en ADIF procedentes de cada OEP y se adscriben a un SIC, a devengar y percibir el complemento mensual establecido en la NL por pertenencia a un SIC (clave 325 de tablas salariales), dejando sin efecto la decisión empresarial de no reconocimiento de tal complemento hasta la obtención de la Habilitación de Responsable en la Circulación y condenando a ADIF a su abono desde dicho ingreso en la empresa y a regularizar todas las cantidades devengadas por los trabajadores a los que se les ha negado el complemento litigioso hasta la obtención de la Habilitación. »
«Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), a la que se adhirieron UGT, CCOO y CGT, frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); y en consecuencia, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas. »
«PRIMERO.-ADIF es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que rige sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad, publicado en el BOE el 16-7-2019. La vigencia del convenio ha expirado el 31-12-2023, encontrándose en situación de ultraactividad (no controvertido).
El 11-9-2024 se ha constituido la comisión negociadora del III Convenio colectivo de las citadas empresas (descriptor 50)
Hecho no controvertido.
SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que accediendo a ADIF desde una Oferta Pública de Empleo, se encuentran en periodo de formación adscritos a un SIC (Servicio Itinerante de Circulación) y no perciben la retribución incluida en la clave 325 (complemento de puesto SIC) hasta que no obtienen la pertinente habilitación.
El sindicato actor ostenta representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, no siendo negada por la parte demandada.
Hechos no controvertidos.
TERCERO.-En el XIV Convenio colectivo de Renfe, Anexo III, reguló las
Anexo III, XIV convenio colectivo Renfe, BOE 11-8-2003.
CUARTO.-La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, exige que el personal de circulación deba haber obtenido la correspondiente habilitación, otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para poder ejercer las funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario.
Para la obtención de las habilitaciones para los factores de circulación, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos (edad, titulación, idiomas y actitud psicofísica) y superar las pruebas teóricas y prácticas que aseguren el adecuado nivel de formación para desempeñar las funciones.
Descriptor 55, arts. 3, 8 y 9 de la orden.
QUINTO.-La Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, modificó la Orden anterior, si bien mantuvo los requisitos anteriormente exigidos, regulando las condiciones de suspensión y revocación de la habilitación en su art. 11.
Descriptor 56.
SEXTO.-El 23-12-2015, por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se dictó resolución publicada en el BOE el 27-1-2016 por la que se establecían los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para la obtención de los títulos habilitantes del personal ferroviario. Se incluye en su apartado tercero 3 e) las habilitaciones de auxiliar de operaciones de tren con tres tipos de alcance: básico general, de maniobras y maniobras y ayuda en cabina.
Descriptor 57.
SÉPTIMO.-Obra al descriptor 59 programa de formación para la Habilitación de Responsable de Circulación que consta de una fase teórica y otra práctica, en función de los alcances a obtener (estación, puesto de mando en banda de regulación, puesto de mando en banda CTC y ampliaciones del alcance/cambio de puesto de trabajo).
En la página 8 del citado programa consta:
Descriptor 59, Programa de formación, por reproducido.
OCTAVO.-En el contrato de trabajo de carácter indefinido para la categoría de factor de circulación de entrada que obra al descriptor 62 de las actuaciones contiene una cláusula adicional cuarta que dispone lo siguiente:
NOVENO.-El 7-7-2023, ADIF publicó las bases de la convocatoria pública de ingreso de personal operativo con código PNI23/01 en cuya página 16 consta que:
Descriptor 52.
DÉCIMO.-El 12-7-2024 se produjo la adjudicación definitiva de plazas de las categorías incluidas en la convocatoria, entre las que figura el perfil de puesto factor de circulación de entrada.
Descriptor 53.
UNDÉCIMO.-En el programa de la Habilitación "Responsable de Circulación" consta que aquél consta de los siguientes periodos:
1.-Desde el 23-5-2023 hasta el 28-9-2023 (teoría de la habilitación);
2.-Del 7-8-2023 al 4-9-2023, vacaciones.
3.-Del 2-10-2023 al 4-10-2023: PRL
4.-Del 6-10-2023 al 11-10-2023: formación en CFV (centro de formación virtual de ADIF) en medidas de emergencia y SGSC, con posibilidad de cumplimentarla en cualquier ubicación, mediante conexión a internet.
Descriptor 61.
DUODÉCIMO.-El 17 de julio de 2024, don Higinio, coordinador del sindicato SCF remitió comunicación al Director de Recursos Humanos de ADIF por la que se solicitaba el reconocimiento del complemento del puesto SIC a los trabajadores que se adscriban al mismo durante el periodo formativo previo hasta conseguir la habilitación de Responsable de Circulación, con clave 325.
Descriptor 76.
DÉCIMOTERCERO.-El 24 de julio de 2024, la empresa responde denegando lo solicitado por las razones que obran en el escrito obrante al descriptor 77, que damos por reproducido.
DÉCIMOCUARTO.-El 9 de octubre de 2024 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo con el resultado de "intentado sin efecto".
Descriptor 16. »
Los recursos fueron impugnados por la representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima el conflicto colectivo, cuya pretensión consistía en que se reconozca el derecho a percibir el complemento de puesto SIC (servicio itinerante de circulación) por quienes se encuentran en periodo de formación y no tienen la habilitación que les permite prestar sus servicios en ese puesto de trabajo de manera permanente.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda.
3. Contra la anterior sentencia interponen, sendos, recursos de casación el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) también en base a un único motivo.
La demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF) presentó un escrito de impugnando ambos recursos en el que se oponen a las pretensiones de estos.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de interesar la improcedencia de los dos recursos de casación.
Entrando en el fondo del asunto en su Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia recurrida, que en el hecho declarado probado segundo ha establecido que los trabajadores afectados por este conflicto «se encuentran en periodo de formación adscritos a un SIC (Servicio Itinerante de la Circulación)», hace referencia a la regulación del citado SIC, que proviene del XIV convenio colectivo de Renfe, publicado en el BOE el 11-8-2003, y en concreto, el Anexo III de la citada norma, del que destaca que los «SIC son un instrumento para evitar la generación de excedentes en Circulación, por tanto de su aplicación no se generarán excedentes adicionales en el colectivo. El número de trabajadores afectos a los actuales SIC, no variará como consecuencia de esta regulación; .../... estarán formados por trabajadores de la categoría de Factor de Circulación; .../... La adscripción a los SIC se hará preferentemente entre los trabajadores con residencia definitiva que ya prestaban su servicio en el tramo donde se vaya a implantar .../... Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto: 230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación».
Posteriormente razona que
«Pues bien, atendidos los hechos declarados probados, la demanda ha de ser desestimada y ello por los siguientes motivos:
1º.- La regulación de los SIC anteriormente expuesta parte de la incorporación del trabajador a dichos servicios de forma preferente cuando con residencia definitiva, ya se prestaban servicios en el mismo o bien con fórmulas alternativas análogas a la anterior y procesos de movilidad, asignándose una concreta puntuación en función de las circunstancias concurrentes y que el propio precepto regula, si el número de aspirantes fuera mayor que el de plazas ofertadas.
2º.- De hecho, la citada regulación prevé expresamente que los trabajadores adscritos al SIC desempeñarán las funciones que de forma concisa, regula el apartado 1.4: atención de incidencias en la circulación; establecimiento de puestos de bloqueo extraordinarios, vigilancia y control en materia de seguridad proactiva; atención de peticiones puntuales de los Operadores, Prestadores y Proveedores relacionados directamente con la circulación y/o los objetivos de la U.N. de Circulación; comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones, informando de las deficiencias detectadas; actualización de la documentación; asistencia a transbordos; refuerzos en épocas puntas, labores de prevención de incidencias y presencia en las estaciones, con la apertura al servicio de éstas, con o sin intervención en la circulación y limpieza y engrase de agujas y limpieza del gabinete-tipo de Circulación, en aquellas dependencias del ámbito de actuación del SIC, en las que no preste servicio un Ayudante Ferroviario de la U.N. de Circulación.
3º.- Asimismo, el apartado 1.9 reconoce en concepto de "complemento de puesto", 325 euros por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación.
4º.- Si ello es así, no es posible que los trabajadores en periodo formativo accedan al cobro del complemento pues en términos estrictos, no pertenecen al servicio itinerante, sino que los mismos se encuentran únicamente adscritos a los mismos mientras dura su periodo formativo.
5º.- Tal y como consta en el programa de formación que se ha adjuntado por la empresa, una vez superado el proceso selectivo, los trabajadores inician un proceso formativo en el que no se encuentran desempeñando funciones en el SIC sino que desarrollan en un periodo aproximado de seis meses (hecho probado undécimo), un periodo de formación para obtener la correspondiente habilitación exigida por la Orden FOM/2872/10 DE 5 de noviembre y la posterior Orden FOM/679/15, de 9 de abril que modificó la anterior, cumpliendo asimismo las exigencias formativas exigidas por la Resolución de 23-12-2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (hechos probados cuarto a sexto).
6º.- Si ello es así, y durante el periodo formativo el trabajador no ha obtenido las habilitaciones necesarias para llevar a cabo las funciones de factor de circulación, es evidente que ninguna de las reguladas en el Anexo del convenio colectivo pueden ser llevadas a término por los aún aspirantes en periodo formativo.
7º.- Y decimos que son aspirantes por cuanto que, los contratos de factor de circulación de entrada incluyen una cláusula expresa por la que se estipula que caso de no obtenerse la correspondiente habilitación, el contrato quedará rescindido y sin efecto, pese a haberse superado el proceso selectivo inicial.
Por todo ello, entendiendo que el complemento SIC recogido en la clave 325 se encuentra indisolublemente unido al desempeño de las funciones que lleva aparejada la inclusión en dicho servicio, funciones que no pueden desarrollarse sin la correspondiente habilitación aún no obtenida por el personal en prácticas, procede desestimar íntegramente la demanda».
Es de interés reseñar en este punto que la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal establece en su art. 12.1 «Principios generales. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo».
1. El recurso del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) con un único motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS, denuncia infracción de la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, de los artículos 116 y 606.009 de la normativa laboral de RENFE, aplicable a ADIF, y del artículo 26.3 ET, al tiempo que señala que la actuación empresarial constituye discriminación que vulneraría el artículo 14 de nuestra Constitución.
Respecto a la vulneración de la orden de 5 de noviembre viene razonar que el vínculo laboral del colectivo de personas afectadas por el conflicto es anterior a la obtención de la habilitación de la que habla la sentencia; y sobre la misma se ha pronunciado esta Sala en su sentencia 1048/2024, de 11 de septiembre (recurso 254/2022).
Respecto a la vulneración del articulado de la normativa laboral de Renfe entiende que la supresión de abono de los complementos salariales a las personas que ocupan un puesto de trabajo por el simple hecho de que sean aspirantes provoca discriminación. Finaliza señalando qué obtener la habilitación final queda en manos de la empresa demandada, lo cual ahonda en la denunciada discriminación.
2. El recurso del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) cuenta también con un único motivo, al amparo de la letra e), y considera infringido el Anexo III del XIV Convenio colectivo de RENFE, en su artículo 606.009 que regula el SIC, en relación con los artículos 3.3, 4.2.f) y 26 (apartados 1 y 3) del ET, así como 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.
Razona qué, cuando el trabajador ingresa en ADIF, proveniente de una oferta de empleo pública se le contrata como factor de circulación adscrito un SIC, y ello «sin mención alguna a la limitación en el devengo de ningún complemento en el periodo de formación»: No existiendo revisión convencional que limite las percepciones salariales durante el periodo de formación entiende que se aplicación el artículo 3.3 ET y debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, máxime, cuando el convenio colectivo no establece ninguna limitación para quien es Factor de circulación en un SIC. Cita varias sentencias de esta Sala y entiende que debe aplicarse una interpretación literal, sistemática y finalista, y en todo caso, de acuerdo con el artículo 1286 del Código Civil, al existir varias posibles interpretaciones entiende que debe aplicarse la que propone por ser la más adecuada a la naturaleza y objeto del contrato.
3. El escrito de impugnación de ADIF plantea la desestimación del recurso de CGT por su deficiente articulación y por citar normas que nada tienen que ver con el debate en curso: entiende que no explica argumento alguno que demuestre el error de la sentencia, limitándose a reiterar de forma insuficiente sus argumentos. Añade también que los complementos salariales no son de derecho necesario indisponible, sino que quedan a la negociación colectiva. Respecto a la sentencia de esta Sala que cita el recurso señala que precisamente en base a ella debe desestimarse la pretensión. Literalmente razona que:
«La regulación es pacifica desde hace 30 años. Es clarísima, hay unas categorías y unas condiciones en las que se abona, y esas condiciones no se dan, y el recurrente ni se acerca a manifestar algo sobre los requisitos que se exigen
En realidad quiere que se le abonen porque si, y pide la aplicación por analogía de otra sentencia de la A.N confirmada por el TS núm..- 1048/2024 de fecha 11 de septiembre de 2024.
Pero es que esta sentencia no es ya que responde a un supuesto diferente que el abono de un título que se exige para participar en la OEP, es que además si se analiza mínimamente debe ser un motivo directo para desestimar este recurso.
Si se invoca dicha sentencia, y se analiza bien, los motivos que se argumentaban para el abono del título sirven para no hacerlo en este caso. Porque allí si había una práctica de abonar el título desde la asignación y se varío esa práctica eliminándolo. Es decir si había una decisión empresarial previa de abonarlo y una posterior de no hacerlo. Pero en este caso no hay tal decisión porque nunca se ha abonado.
La PRACTICA en el Servicio Itinerante desde 2003 ES NO ABONARLO. Por tanto, se propone una interpretación de Convenio distinta a lo pactado y a la que sido la práctica pacífica».
Impugna también el recurso de SFC, respecto al que también indica su deficiente articulación que podría entenderse como contradictoria en la medida en la que pretende sustentarse en normas convencionales, al tiempo que indica que no hay regulación aplicable y de ello deduce que procede una interpretación pro operario. Señala lo contradictorio que resulta que se pretenda una retribución a quien de hecho no presta servicio real, sino que esta formación y a cuyo respecto nada prevén las normas convencionales. Entiende que el recurso incurre en el vicio procesal de petición de principio en tanto que se sustenta en premisas fácticas que no existen como es el hecho de entender que no existe regulación sobre la materia cuando la sentencia indica claramente que sí la hay. Insiste en que para poder desempeñar el trabajo, la convocatoria exige la operación de una habilitación y una formación específica para obtener la categoría, circunstancias que no concurren en el presente caso.
4. El informe del Ministerio Fiscal propone la desestimación de ambos recursos. Explica que
«Ciertamente no existe una regulación específica que establezca de forma directa o indirecta el salario del Factor de circulación adscrito a un SIC durante su periodo formativo, lo cual es reconocido por el propio SCF, aunque se intenta por ambos sindicatos recurrentes fundamentar la exigencia de la remuneración del complemento salarial de la clave 325 en el art 116 de la Normativa Laboral de Renfe que establece:
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta normativa y adscrito a los niveles salariales comprendidos entre el 3 y el 9, excepto el personal del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro y lo dispuesto en el Sistema Retributivo del Personal de Conducción, se clasifican como sigue:
Sueldo. Complementos. Pagas extraordinarias. Gratificaciones. Pluses Incentivos y primas. Otros conceptos salariales.
El marco retributivo del personal del ámbito del Convenio adscrito a la Estructura de Apoyo, es el contemplado en el Capítulo noveno de este Título. El sistema retributivo de los trabajadores de la categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro es el establecido en el Capítulo décimo de este Título y en el relativo a «Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro». El sistema retributivo del Personal de Conducción se establece en el Capítulo undécimo de este Título
Sin embargo, de dicho artículo ni del resto de la normativa que se relaciona no se deduce ni se concluye que forma directa o indirecta que el salario del Factor de circulación adscrito a un SIC durante su periodo formativo, deba incluir el complemento en cuestión, siendo lo cierto que desde el año 2003 en que se regula el SIC no se ha abonado dicho complemento a los trabajadores en formación adscritos al SIC, puesto que aún no habían superado los modelos teóricos y prácticos necesarios para obtener la habilitación como factores de circulación. De manera que el cobro de dicho complemento va ligado ineludiblemente a la prestación de un servicio efectivo y real».
1. Conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:
«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En coherencia con lo anterior debemos analizar si la interpretación de la Sala de instancia es o no razonable y se adecua a los criterios sobre la misma que establece el ordenamiento jurídico.
2. Antes de entrar en el análisis de los recursos, conviene recordar el contenido de la sentencia 1048/2024 de esta Sala, de 11 de septiembre de 2024 (rco. 254/2022) que ha sido citada por uno de los recursos.
La sentencia se refiere a «trabajadores que han ingresado en las empresas demandadas en la Convocatoria Pública de Ingreso de (PN120/01) de personal laboral fijo en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en las categorías de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad, Oficial Celador de Línea Electrificada de Estrada, Oficial de Subestaciones y Telemandos de Entrada y Oficial de Telecomunicaciones de Entrada»; también se declara probado, HP 2º, que «Todos los contratados, al exigir su desempeño la necesaria obtención de alguna de las habilitaciones profesionales reguladas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor».
En dicha sentencia se analiza «si debe reconocerse el derecho al percibo del complemento gratificación por título C 32 en atención al título expedido por el sistema educativo (en adelante complemento o complemento por título) a los participantes en el concurso de ingreso en la entidad pública empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) efectuado por la convocatoria PNI 20/01 (en adelante, convocatoria) desde la firma del contrato de trabajo o, por el contrario, procede supeditar el reconocimiento de dicho derecho a la superación de la habilitación prevista en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre (en adelante, Orden), por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación». La sentencia recurrida, de la Audiencia Nacional, había estimado la demanda de conflicto colectivo.
Dando respuesta a la cuestión, explica que el recurso alega que los trabajadores afectados por aquel conflicto «estaban sometidos a una condición resolutoria consistente en la obtención de la habilitación ferroviaria de aplicación según las bases de la convocatoria, de manera que de no obtenerse esa habilitación el contrato quedaría rescindido». No comparte el argumento de los recursos de supeditar la percepción del complemento a la obtención de la habilitación y razona, siempre refiriéndose a un complemento salarial por titulación, que:
«La norma convencional vincula el título a la prestación de servicios en las dependencias que en cada caso se indican. Y esa vinculación se produce desde el momento de la firma del contrato de trabajo y del inicio de la relación laboral, pues el título se exige precisamente para prestar servicio en la dependencia que en cada caso se trate. El hecho de que haya que realizar unos cursos habilitantes y que si no se superan el contrato quede extinguido (condición resolutoria), no quiere decir que, desde el mismo momento de la firma del contrato de trabajo, el trabajador contratado por tener determinado título no esté ya prestando servicios en la dependencia asignada a ese título. Otra cosa es que ese trabajador tenga que realizar unos cursos que le proporcionen la habilitación para realizar en condiciones de seguridad su prestación laboral y que, si no obtiene esa habilitación, el contrato se resuelva.
Pero desde el mismo momento de la firma del contrato, debe interpretarse que, conforme a la normativa convencional que aquí estamos interpretando (nada impediría a las partes llegar a otros acuerdos distintos), el trabajador está prestando servicios en la dependencia para la que ha sido contratado por poseer la titulación que se exige. Aunque no es decisivo, es significativo, en este sentido, que el texto convencional se limite a mencionar la prestación de servicios, y no precise que dicha prestación ha de ser "efectiva", "real" o expresión similar».
3. La Sala entiende que los recursos deben ser estimados.
Aun cuando podamos compartir con el escrito de impugnación que los recursos padecen de una cierta dificultad en la coherencia de los razonamientos y a veces incluso resultan contradictorios, lo cierto es que el recurso de SFF-CGT cita expresamente como uno de los motivos para su estimación la similitud del supuesto ahora analizado con el de la sentencia de esta Sala que acabamos de explicar. Obviamente, razones de seguridad jurídica y de igualdad. En la aplicación de la norma nos obligan a analizar si la doctrina que en dicha sentencia ha quedado sentada es aplicable al presente caso.
En ambos casos, se trata de personas que (1) han suscrito contratos de trabajo de carácter indefinido, HP 8º; (2) tras participar en una Convocatoria Pública de Ingreso, HP 9º; (3) «estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor que les permita desarrollar el puesto de trabajo adjudicado»; (4) razón por la que ni unos ni otros desarrollan -ni pueden hacerlo en virtud del art. 12.1 de la Orden FOM citada- trabajo efectivo alguno, sino que están en periodo de formación; y (5) tienen la característica común de una condición resolutoria para el supuesto de que no obtengan la habilitación pertinente para el ejercicio de la profesión ferroviaria correspondiente a su categoría. En definitiva, se trata de textos idénticos en una y otra convocatoria, cambiando únicamente la categoría a la que va a dar accederse, pero en ambos casos de carácter de personal operativo.
En ambos supuestos se discute sí tienen derecho a un determinado complemento salarial, respecto al que no existe ninguna duda que tendrán derecho pleno cuando obtengan la citada habilitación profesional; en el caso ya resuelto la prestación de servicios es realizada en la dependencia para la que han sido llevada a cabo la contratación, y en el caso ahora estudiado la prestación del servicio se realiza por adscripción a un Servicio Itinerante de Circulación; precisamente la norma convencional, prevé que «Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto: 230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación».
A nuestro modo de ver la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia 1048/2024, y teniendo en cuenta la regulación específica para el complemento SIC, que habla de adscripción y no hace referencia alguna al carácter definitivo de la misma, implica que deben percibir dicho complemento desde su ingreso, sin que vislumbremos en el proceso motivo alguno para un trato diferente: la alegación del escrito de impugnación de los recursos que realiza ADIF no es aceptable, pues nos encontramos ante supuestos similares, casi idénticos a no ser porque se opta a distinto puesto de trabajo, y el hecho de que la práctica inveterada en la empresa haya sido no abonar los complementos salariales en uno y otro caso no justifica mantener una situación que no es acorde con el ordenamiento jurídico; en cuanto al argumento de que en el otro supuesto había una decisión empresarial previa de abonar el plus, es inconsistente en la medida en que fue rectificada por la propia empresa precisamente por entender que el pago era erróneo.
En definitiva, la solución debe ser idéntica para ambos supuestos y ello implica estimar el recurso ahora analizado.
Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, en Conflicto Colectivo 336/2024 y estimar la demanda de conflicto colectivo origen del proceso, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento SIC desde el momento de su ingreso y con abono de las cantidades devengadas por aplicación de este criterio.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima el conflicto colectivo, cuya pretensión consistía en que se reconozca el derecho a percibir el complemento de puesto SIC (servicio itinerante de circulación) por quienes se encuentran en periodo de formación y no tienen la habilitación que les permite prestar sus servicios en ese puesto de trabajo de manera permanente.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda.
3. Contra la anterior sentencia interponen, sendos, recursos de casación el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS y el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) también en base a un único motivo.
La demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarios (ADIF) presentó un escrito de impugnando ambos recursos en el que se oponen a las pretensiones de estos.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de interesar la improcedencia de los dos recursos de casación.
Entrando en el fondo del asunto en su Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia recurrida, que en el hecho declarado probado segundo ha establecido que los trabajadores afectados por este conflicto «se encuentran en periodo de formación adscritos a un SIC (Servicio Itinerante de la Circulación)», hace referencia a la regulación del citado SIC, que proviene del XIV convenio colectivo de Renfe, publicado en el BOE el 11-8-2003, y en concreto, el Anexo III de la citada norma, del que destaca que los «SIC son un instrumento para evitar la generación de excedentes en Circulación, por tanto de su aplicación no se generarán excedentes adicionales en el colectivo. El número de trabajadores afectos a los actuales SIC, no variará como consecuencia de esta regulación; .../... estarán formados por trabajadores de la categoría de Factor de Circulación; .../... La adscripción a los SIC se hará preferentemente entre los trabajadores con residencia definitiva que ya prestaban su servicio en el tramo donde se vaya a implantar .../... Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto: 230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación».
Posteriormente razona que
«Pues bien, atendidos los hechos declarados probados, la demanda ha de ser desestimada y ello por los siguientes motivos:
1º.- La regulación de los SIC anteriormente expuesta parte de la incorporación del trabajador a dichos servicios de forma preferente cuando con residencia definitiva, ya se prestaban servicios en el mismo o bien con fórmulas alternativas análogas a la anterior y procesos de movilidad, asignándose una concreta puntuación en función de las circunstancias concurrentes y que el propio precepto regula, si el número de aspirantes fuera mayor que el de plazas ofertadas.
2º.- De hecho, la citada regulación prevé expresamente que los trabajadores adscritos al SIC desempeñarán las funciones que de forma concisa, regula el apartado 1.4: atención de incidencias en la circulación; establecimiento de puestos de bloqueo extraordinarios, vigilancia y control en materia de seguridad proactiva; atención de peticiones puntuales de los Operadores, Prestadores y Proveedores relacionados directamente con la circulación y/o los objetivos de la U.N. de Circulación; comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones, informando de las deficiencias detectadas; actualización de la documentación; asistencia a transbordos; refuerzos en épocas puntas, labores de prevención de incidencias y presencia en las estaciones, con la apertura al servicio de éstas, con o sin intervención en la circulación y limpieza y engrase de agujas y limpieza del gabinete-tipo de Circulación, en aquellas dependencias del ámbito de actuación del SIC, en las que no preste servicio un Ayudante Ferroviario de la U.N. de Circulación.
3º.- Asimismo, el apartado 1.9 reconoce en concepto de "complemento de puesto", 325 euros por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación.
4º.- Si ello es así, no es posible que los trabajadores en periodo formativo accedan al cobro del complemento pues en términos estrictos, no pertenecen al servicio itinerante, sino que los mismos se encuentran únicamente adscritos a los mismos mientras dura su periodo formativo.
5º.- Tal y como consta en el programa de formación que se ha adjuntado por la empresa, una vez superado el proceso selectivo, los trabajadores inician un proceso formativo en el que no se encuentran desempeñando funciones en el SIC sino que desarrollan en un periodo aproximado de seis meses (hecho probado undécimo), un periodo de formación para obtener la correspondiente habilitación exigida por la Orden FOM/2872/10 DE 5 de noviembre y la posterior Orden FOM/679/15, de 9 de abril que modificó la anterior, cumpliendo asimismo las exigencias formativas exigidas por la Resolución de 23-12-2015 de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (hechos probados cuarto a sexto).
6º.- Si ello es así, y durante el periodo formativo el trabajador no ha obtenido las habilitaciones necesarias para llevar a cabo las funciones de factor de circulación, es evidente que ninguna de las reguladas en el Anexo del convenio colectivo pueden ser llevadas a término por los aún aspirantes en periodo formativo.
7º.- Y decimos que son aspirantes por cuanto que, los contratos de factor de circulación de entrada incluyen una cláusula expresa por la que se estipula que caso de no obtenerse la correspondiente habilitación, el contrato quedará rescindido y sin efecto, pese a haberse superado el proceso selectivo inicial.
Por todo ello, entendiendo que el complemento SIC recogido en la clave 325 se encuentra indisolublemente unido al desempeño de las funciones que lleva aparejada la inclusión en dicho servicio, funciones que no pueden desarrollarse sin la correspondiente habilitación aún no obtenida por el personal en prácticas, procede desestimar íntegramente la demanda».
Es de interés reseñar en este punto que la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal establece en su art. 12.1 «Principios generales. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo».
1. El recurso del SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) con un único motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS, denuncia infracción de la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, de los artículos 116 y 606.009 de la normativa laboral de RENFE, aplicable a ADIF, y del artículo 26.3 ET, al tiempo que señala que la actuación empresarial constituye discriminación que vulneraría el artículo 14 de nuestra Constitución.
Respecto a la vulneración de la orden de 5 de noviembre viene razonar que el vínculo laboral del colectivo de personas afectadas por el conflicto es anterior a la obtención de la habilitación de la que habla la sentencia; y sobre la misma se ha pronunciado esta Sala en su sentencia 1048/2024, de 11 de septiembre (recurso 254/2022).
Respecto a la vulneración del articulado de la normativa laboral de Renfe entiende que la supresión de abono de los complementos salariales a las personas que ocupan un puesto de trabajo por el simple hecho de que sean aspirantes provoca discriminación. Finaliza señalando qué obtener la habilitación final queda en manos de la empresa demandada, lo cual ahonda en la denunciada discriminación.
2. El recurso del SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) cuenta también con un único motivo, al amparo de la letra e), y considera infringido el Anexo III del XIV Convenio colectivo de RENFE, en su artículo 606.009 que regula el SIC, en relación con los artículos 3.3, 4.2.f) y 26 (apartados 1 y 3) del ET, así como 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.
Razona qué, cuando el trabajador ingresa en ADIF, proveniente de una oferta de empleo pública se le contrata como factor de circulación adscrito un SIC, y ello «sin mención alguna a la limitación en el devengo de ningún complemento en el periodo de formación»: No existiendo revisión convencional que limite las percepciones salariales durante el periodo de formación entiende que se aplicación el artículo 3.3 ET y debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, máxime, cuando el convenio colectivo no establece ninguna limitación para quien es Factor de circulación en un SIC. Cita varias sentencias de esta Sala y entiende que debe aplicarse una interpretación literal, sistemática y finalista, y en todo caso, de acuerdo con el artículo 1286 del Código Civil, al existir varias posibles interpretaciones entiende que debe aplicarse la que propone por ser la más adecuada a la naturaleza y objeto del contrato.
3. El escrito de impugnación de ADIF plantea la desestimación del recurso de CGT por su deficiente articulación y por citar normas que nada tienen que ver con el debate en curso: entiende que no explica argumento alguno que demuestre el error de la sentencia, limitándose a reiterar de forma insuficiente sus argumentos. Añade también que los complementos salariales no son de derecho necesario indisponible, sino que quedan a la negociación colectiva. Respecto a la sentencia de esta Sala que cita el recurso señala que precisamente en base a ella debe desestimarse la pretensión. Literalmente razona que:
«La regulación es pacifica desde hace 30 años. Es clarísima, hay unas categorías y unas condiciones en las que se abona, y esas condiciones no se dan, y el recurrente ni se acerca a manifestar algo sobre los requisitos que se exigen
En realidad quiere que se le abonen porque si, y pide la aplicación por analogía de otra sentencia de la A.N confirmada por el TS núm..- 1048/2024 de fecha 11 de septiembre de 2024.
Pero es que esta sentencia no es ya que responde a un supuesto diferente que el abono de un título que se exige para participar en la OEP, es que además si se analiza mínimamente debe ser un motivo directo para desestimar este recurso.
Si se invoca dicha sentencia, y se analiza bien, los motivos que se argumentaban para el abono del título sirven para no hacerlo en este caso. Porque allí si había una práctica de abonar el título desde la asignación y se varío esa práctica eliminándolo. Es decir si había una decisión empresarial previa de abonarlo y una posterior de no hacerlo. Pero en este caso no hay tal decisión porque nunca se ha abonado.
La PRACTICA en el Servicio Itinerante desde 2003 ES NO ABONARLO. Por tanto, se propone una interpretación de Convenio distinta a lo pactado y a la que sido la práctica pacífica».
Impugna también el recurso de SFC, respecto al que también indica su deficiente articulación que podría entenderse como contradictoria en la medida en la que pretende sustentarse en normas convencionales, al tiempo que indica que no hay regulación aplicable y de ello deduce que procede una interpretación pro operario. Señala lo contradictorio que resulta que se pretenda una retribución a quien de hecho no presta servicio real, sino que esta formación y a cuyo respecto nada prevén las normas convencionales. Entiende que el recurso incurre en el vicio procesal de petición de principio en tanto que se sustenta en premisas fácticas que no existen como es el hecho de entender que no existe regulación sobre la materia cuando la sentencia indica claramente que sí la hay. Insiste en que para poder desempeñar el trabajo, la convocatoria exige la operación de una habilitación y una formación específica para obtener la categoría, circunstancias que no concurren en el presente caso.
4. El informe del Ministerio Fiscal propone la desestimación de ambos recursos. Explica que
«Ciertamente no existe una regulación específica que establezca de forma directa o indirecta el salario del Factor de circulación adscrito a un SIC durante su periodo formativo, lo cual es reconocido por el propio SCF, aunque se intenta por ambos sindicatos recurrentes fundamentar la exigencia de la remuneración del complemento salarial de la clave 325 en el art 116 de la Normativa Laboral de Renfe que establece:
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta normativa y adscrito a los niveles salariales comprendidos entre el 3 y el 9, excepto el personal del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro y lo dispuesto en el Sistema Retributivo del Personal de Conducción, se clasifican como sigue:
Sueldo. Complementos. Pagas extraordinarias. Gratificaciones. Pluses Incentivos y primas. Otros conceptos salariales.
El marco retributivo del personal del ámbito del Convenio adscrito a la Estructura de Apoyo, es el contemplado en el Capítulo noveno de este Título. El sistema retributivo de los trabajadores de la categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro es el establecido en el Capítulo décimo de este Título y en el relativo a «Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro». El sistema retributivo del Personal de Conducción se establece en el Capítulo undécimo de este Título
Sin embargo, de dicho artículo ni del resto de la normativa que se relaciona no se deduce ni se concluye que forma directa o indirecta que el salario del Factor de circulación adscrito a un SIC durante su periodo formativo, deba incluir el complemento en cuestión, siendo lo cierto que desde el año 2003 en que se regula el SIC no se ha abonado dicho complemento a los trabajadores en formación adscritos al SIC, puesto que aún no habían superado los modelos teóricos y prácticos necesarios para obtener la habilitación como factores de circulación. De manera que el cobro de dicho complemento va ligado ineludiblemente a la prestación de un servicio efectivo y real».
1. Conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:
«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En coherencia con lo anterior debemos analizar si la interpretación de la Sala de instancia es o no razonable y se adecua a los criterios sobre la misma que establece el ordenamiento jurídico.
2. Antes de entrar en el análisis de los recursos, conviene recordar el contenido de la sentencia 1048/2024 de esta Sala, de 11 de septiembre de 2024 (rco. 254/2022) que ha sido citada por uno de los recursos.
La sentencia se refiere a «trabajadores que han ingresado en las empresas demandadas en la Convocatoria Pública de Ingreso de (PN120/01) de personal laboral fijo en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en las categorías de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad, Oficial Celador de Línea Electrificada de Estrada, Oficial de Subestaciones y Telemandos de Entrada y Oficial de Telecomunicaciones de Entrada»; también se declara probado, HP 2º, que «Todos los contratados, al exigir su desempeño la necesaria obtención de alguna de las habilitaciones profesionales reguladas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor».
En dicha sentencia se analiza «si debe reconocerse el derecho al percibo del complemento gratificación por título C 32 en atención al título expedido por el sistema educativo (en adelante complemento o complemento por título) a los participantes en el concurso de ingreso en la entidad pública empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) efectuado por la convocatoria PNI 20/01 (en adelante, convocatoria) desde la firma del contrato de trabajo o, por el contrario, procede supeditar el reconocimiento de dicho derecho a la superación de la habilitación prevista en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre (en adelante, Orden), por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación». La sentencia recurrida, de la Audiencia Nacional, había estimado la demanda de conflicto colectivo.
Dando respuesta a la cuestión, explica que el recurso alega que los trabajadores afectados por aquel conflicto «estaban sometidos a una condición resolutoria consistente en la obtención de la habilitación ferroviaria de aplicación según las bases de la convocatoria, de manera que de no obtenerse esa habilitación el contrato quedaría rescindido». No comparte el argumento de los recursos de supeditar la percepción del complemento a la obtención de la habilitación y razona, siempre refiriéndose a un complemento salarial por titulación, que:
«La norma convencional vincula el título a la prestación de servicios en las dependencias que en cada caso se indican. Y esa vinculación se produce desde el momento de la firma del contrato de trabajo y del inicio de la relación laboral, pues el título se exige precisamente para prestar servicio en la dependencia que en cada caso se trate. El hecho de que haya que realizar unos cursos habilitantes y que si no se superan el contrato quede extinguido (condición resolutoria), no quiere decir que, desde el mismo momento de la firma del contrato de trabajo, el trabajador contratado por tener determinado título no esté ya prestando servicios en la dependencia asignada a ese título. Otra cosa es que ese trabajador tenga que realizar unos cursos que le proporcionen la habilitación para realizar en condiciones de seguridad su prestación laboral y que, si no obtiene esa habilitación, el contrato se resuelva.
Pero desde el mismo momento de la firma del contrato, debe interpretarse que, conforme a la normativa convencional que aquí estamos interpretando (nada impediría a las partes llegar a otros acuerdos distintos), el trabajador está prestando servicios en la dependencia para la que ha sido contratado por poseer la titulación que se exige. Aunque no es decisivo, es significativo, en este sentido, que el texto convencional se limite a mencionar la prestación de servicios, y no precise que dicha prestación ha de ser "efectiva", "real" o expresión similar».
3. La Sala entiende que los recursos deben ser estimados.
Aun cuando podamos compartir con el escrito de impugnación que los recursos padecen de una cierta dificultad en la coherencia de los razonamientos y a veces incluso resultan contradictorios, lo cierto es que el recurso de SFF-CGT cita expresamente como uno de los motivos para su estimación la similitud del supuesto ahora analizado con el de la sentencia de esta Sala que acabamos de explicar. Obviamente, razones de seguridad jurídica y de igualdad. En la aplicación de la norma nos obligan a analizar si la doctrina que en dicha sentencia ha quedado sentada es aplicable al presente caso.
En ambos casos, se trata de personas que (1) han suscrito contratos de trabajo de carácter indefinido, HP 8º; (2) tras participar en una Convocatoria Pública de Ingreso, HP 9º; (3) «estarán obligados a superar el Módulo Teórico de la correspondiente habilitación ferroviaria, que se impartirá en el curso de capacitación y habilitación profesional correspondiente, y deberán realizar el Módulo Práctico y superar las prácticas de la función, según establece la citada Orden y la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a fin de obtener aquella, salvo que ya tuvieran dicha habilitación en vigor que les permita desarrollar el puesto de trabajo adjudicado»; (4) razón por la que ni unos ni otros desarrollan -ni pueden hacerlo en virtud del art. 12.1 de la Orden FOM citada- trabajo efectivo alguno, sino que están en periodo de formación; y (5) tienen la característica común de una condición resolutoria para el supuesto de que no obtengan la habilitación pertinente para el ejercicio de la profesión ferroviaria correspondiente a su categoría. En definitiva, se trata de textos idénticos en una y otra convocatoria, cambiando únicamente la categoría a la que va a dar accederse, pero en ambos casos de carácter de personal operativo.
En ambos supuestos se discute sí tienen derecho a un determinado complemento salarial, respecto al que no existe ninguna duda que tendrán derecho pleno cuando obtengan la citada habilitación profesional; en el caso ya resuelto la prestación de servicios es realizada en la dependencia para la que han sido llevada a cabo la contratación, y en el caso ahora estudiado la prestación del servicio se realiza por adscripción a un Servicio Itinerante de Circulación; precisamente la norma convencional, prevé que «Independientemente de los conceptos económicos que con carácter general afectan al personal operativo de la U.N., los trabajadores adscritos al SIC percibirán mensualmente, si procede, en concepto de complemento de puesto: 230 € por pertenecer al Servicio Itinerante de Circulación».
A nuestro modo de ver la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia 1048/2024, y teniendo en cuenta la regulación específica para el complemento SIC, que habla de adscripción y no hace referencia alguna al carácter definitivo de la misma, implica que deben percibir dicho complemento desde su ingreso, sin que vislumbremos en el proceso motivo alguno para un trato diferente: la alegación del escrito de impugnación de los recursos que realiza ADIF no es aceptable, pues nos encontramos ante supuestos similares, casi idénticos a no ser porque se opta a distinto puesto de trabajo, y el hecho de que la práctica inveterada en la empresa haya sido no abonar los complementos salariales en uno y otro caso no justifica mantener una situación que no es acorde con el ordenamiento jurídico; en cuanto al argumento de que en el otro supuesto había una decisión empresarial previa de abonar el plus, es inconsistente en la medida en que fue rectificada por la propia empresa precisamente por entender que el pago era erróneo.
En definitiva, la solución debe ser idéntica para ambos supuestos y ello implica estimar el recurso ahora analizado.
Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, en Conflicto Colectivo 336/2024 y estimar la demanda de conflicto colectivo origen del proceso, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento SIC desde el momento de su ingreso y con abono de las cantidades devengadas por aplicación de este criterio.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 178/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, en Conflicto Colectivo 336/2024 y estimar la demanda de conflicto colectivo origen del proceso, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento SIC desde el momento de su ingreso y con abono de las cantidades devengadas por aplicación de este criterio.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
