Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 300/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4364/2024 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 300/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100320
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1648
Núm. Roj: STS 1648:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4364/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4364/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa Generación S.A., representada y asistida por el letrado Álvaro García Martínez, contra la sentencia 1228/2024 dictada el 28 de junio de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, en el recurso de suplicación núm. 770/2023, formulado contra la sentencia 453/2022 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha 21 de diciembre de 2022, autos núm. 79/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Marcelino frente a Endesa Generación S.A.U.
Ha comparecido en concepto de recurrido Marcelino representado y asistido por el letrado Carlos Manrique de Torres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
La relación laboral se rigió por el XVI Convenio colectivo de Endesa (BOE de 7 de agosto de 1996) y el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (BOE de 17 de junio de 2020).
Damos por reproducido el contenido íntegro del acuerdo.
El pacto preveía el abono en el mes de cumplimiento del posible premio de fidelidad que el trabajador devengase durante la vigencia inicial o renovada del mismo, así como la conservación de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo. Damos por integrado su tenor completo.
El Sr. Marcelino no se acogió a la modalidad de jubilación anticipada.
- base reguladora: 3.045,09 euros,
- porcentaje de la pensión: 100%,
- pensión inicial: 2.707,49 euros,
- cotizaciones acreditadas: 41 años y 257 días.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por don Marcelino frente a Endesa Generación, S.A.
En consecuencia, condeno a la mercantil a abonar al Sr. Marcelino la suma de 21.036,82 euros, en concepto de parte proporcional de premio de fidelidad, junto al 10% de interés por mora. »
«QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación letrada de ENDESA GENERACIÓN, S.A. frente a la Sentencia Nº 453/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, de fecha 21 de diciembre de 2022 recaída en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2022, en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DON Marcelino frente a precitada recurrente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. »
Por la representación letrada del actor se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si el demandante, trabajador que fue de la empresa ENDESA S.A., acogido al «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013-2018», tiene derecho a recibir la parte proporcional del premio de fidelidad, en base a la cláusula sexta de su pacto de suspensión del contrato de trabajo donde se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».
1. Se presentó demanda por Marcelino en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que debía serle reconocido el derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad en la cuantía que señala más los intereses legales.
2. El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia nº 453/2022, de fecha 21 de diciembre de 2022 (autos 79/2022), estimando la demanda.
3. La parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que se pretendía la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Se presentó escrito de impugnación que se opuso a las pretensiones del recurso.
4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León 1228/2024, de fecha 28 de junio de 2024 (recurso de suplicación 770/2023).
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se cita como sentencia de contraste la 526/2024, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 1088/2023).
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida el demandante prestó servicios para Endesa Generación, S.A. desde el 12 de marzo de 1984 y, tras la firma el 3 de diciembre de 2013 de un Acuerdo entre la dirección empresarial y los representantes de los trabajadores sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo para el periodo 2013/2018, acogiéndose al mismo firmó pacto de suspensión de la relación laboral con la empresa con efectos del día 31 de diciembre de 2018.
El pacto preveía el abono en el mes de cumplimiento de la edad de jubilación del premio de fidelidad que el trabajador devengase durante la vigencia inicial o renovada del mismo, así como la conservación de los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo. Accedió a la condición de pensionista de jubilación ordinaria al cumplir los 65 años de edad.
En base a los hechos descritos la sentencia recurrida razona que
«El artículo 55 del XVI convenio colectivo de Endesa preveía: 1.º El abono de la parte proporcional de los premios de fidelidad, aquel de los dos que fuera más beneficioso, al personal que habiendo cotizado a la Seguridad Social, con anterioridad al 1 de enero de 1967, se jubilara a los sesenta años de edad. Asimismo, se abonará dicho premio de fidelidad, en proporción a los años devengados, a aquel personal que, no habiendo cotizado a la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 1967, se jubilara al cumplir los sesenta y cinco años".
Por su parte la disposición transitoria 10ª del V convenio marco dispone: "Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando, el acceso a la citada jubilación se produzca una vez transcurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa". Es decir, ninguna de las dos normas impone la jubilación forzosa».
Explica que la salida de la empresa por parte del trabajador no fue voluntaria. Relata también que en el momento de la jubilación el demandante seguía vinculado a la empresa, aun con el contrato suspendido y en consecuencia le eran de aplicación los acuerdos alcanzados en lo convenios posteriores a la suspensión de su contrato.
3. La sentencia de contraste ante un supuesto, en el que el demandante había prestado servicios para Endesa y había alcanzado un pacto voluntario de suspensión del contrato con efectos de 1 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013 a 2018; tras acceder a la jubilación el 21 de diciembre de 2021 solicitó a la empresa la parte proporcional del premio de fidelidad que le fue denegado, estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social que había reconocido el derecho a percibido, el premio de fidelidad, justificando la Sala decisión en que la jubilación no había sido forzosa, sino voluntaria.
4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como es el derecho a percibir el premio de fidelidad, por quien se ve afectado por una suspensión de contrato, accediendo posteriormente a la jubilación ordinaria, ambas sentencias toman decisiones contrarias.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
El recurso debe ser desestimado, porque el tema ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, bastante con citar las más recientes sentencias 1267/2025, de 16 de diciembre (rcud 4789/2024) 147/2026 de 5 de febrero (rcud 4821/2024), y 190/2026, de 24 de febrero (rcud 4822/2024).
Para un adecuado análisis de la cuestión recordaremos que el artículo 54 del XVI Convenio colectivo de la empresa Endesa (BOE 7 de agosto de 1996), regula el denominado «premio de fidelidad». El Acuerdo 2013-2018 hacía referencia al marco de medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato de trabajo en Endesa en el período 2013-2018 (Anexo 1 al Acta de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas de Endesa, de 3 de diciembre de 2013), y, dentro de ellas, a las medidas de carácter temporal: la suspensión de la relación laboral.
Pues bien, el apartado noveno («Régimen aplicable al trabajador durante la suspensión»), número 5, establecía lo siguiente: «Cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos». Por su parte, el número 6 del mismo apartado noveno disponía que «la empresa continuará abonando a los trabajadores que hayan suscrito el pacto de suspensión del contrato de trabajo los beneficios sociales y realizará las correspondientes aportaciones al Plan de Pensiones en los mismos términos que a los trabajadores en activo, de conformidad con lo previsto en el Pacto Individual de Suspensión».
Conforme al documento 2 o modelo de «pacto de suspensión de la relación laboral» del propio Acuerdo 2013-2018, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos». Por su parte, la cláusula cuarta, 2, del documento 2, preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento».
El «Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2019-2024», suscrito el 23 de enero de 2020 (BOE 17 de junio de 2020), reprodujo, exactamente en sus mismos términos, los números 5 y 6 del apartado noveno sobre el premio de fidelidad y los beneficios sociales del Acuerdo 2013-2018. Esta igualdad entre el Acuerdo 2013-2018 y el Acuerdo 2019-2024 ya fue puesta de manifiesto por nuestra STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021).
Finalmente, la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, suscrito el mismo día 23 de enero de 2020 y publicado en el mismo BOE de 17 de junio de 2020, dispone que:
«Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».
Aplicando las anteriores previsiones convencionales y contractuales, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada reconoció al actor el derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad. A su vez la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, 1228/2024, de fecha 28 de junio de 2024 (recurso de suplicación 770/2023), que es la recurrida en casación unificadora, confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
Las previsiones convencionales expuestas parten de la inequívoca premisa de que durante el periodo de suspensión del contrato se puede percibir el premio de fidelidad del artículo 54 del XVI Convenio colectivo de Endesa. Es elocuente, en este sentido, en primer lugar, el mencionado apartado noveno 6 del Acuerdo 2013-2018, al disponer que «cuando se hayan cumplido los requisitos, se abonará el premio de fidelidad a la fecha de cumplimiento de dichos requisitos», mientras que la cláusula cuarta, 2 que suscribían las personas trabajadoras cuyo contrato de trabajo se suspendía preveía que «en el supuesto de causar derecho, durante la vigencia inicial o renovada del presente contrato a un premio de fidelidad, el importe del mismo se abonará en el mes de su cumplimiento». Además, en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos».
También la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa se refiere expresamente al abono de la parte proporcional del premio de fidelidad, disponiendo que «con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa».
Es cierto que la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa habla de empleados «en activo». Pero hay que recordar que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos». Y la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), ya ha dejado claro que «no se puede afirmar que (el premio de fidelidad) no sea un beneficio social». Esta sentencia dice lo anterior respecto de la regulación del Acuerdo 2019-2024; pero la propia STS 487/2024 señala que la regulación del premio de fidelidad del Acuerdo 2013-2018 es «igual».
Finalmente, no se puede olvidar que en el hecho probado quinto de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que confirma la STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), consta que «al personal que se acogió (al Acuerdo 2103-2018) se les reconoció la parte proporcional del premio de fidelidad». Siendo ello así, no tiene justificación que al actor del presente supuesto la empresa le pretenda negar lo que sí ha reconocido con carácter general a quienes se encuentran en su misma situación.
El recurso pretende justificar el rechazo a conceder al actor la parte proporcional del premio de fidelidad en la diferencia que el Acuerdo de 2019-2024 tendría respecto del Acuerdo 2013-2018, en el sentido de que el primero lo vincularía con una jubilación obligatoria que no existía en el primero. Pero el argumento no es concluyente; en relación con este argumento, la propia STS 487/2024, de 20 de marzo (rec. 332/2021), recuerda que los acogidos a la «misma» cláusula del Acuerdo 2013-2018 «llegada la jubilación ... percibieron el citado premio de fidelidad en la parte proporcional».
Las anteriores consideraciones nos llevan rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración del artículo 9.5 del Acuerdo 2013-2018, así como en la aplicación errónea de los artículos 54 y 55 del XVI Convenio colectivo de Endesa, que el recurso denuncia.
El recurso insiste en que ha de estarse a lo pactado en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo suscrito por el actor. Pero debemos volver a señalar, de un lado, que en la cláusula sexta del pacto de suspensión del contrato de trabajo del actor se acordó expresamente el mantenimiento de «los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo a todos los efectos». Y, de otro, que en la cláusula cuarta 2, del documento 2, del pacto de suspensión se preveía que se podía causar derecho al premio de fidelidad.
Esta es la doctrina que contienen las sentencias citadas, y en razón, por igualdad en la aplicación de la norma y para mantener el criterio establecido, debemos establecer que la doctrina correcta en la que se contiene la sentencia recurrida.
Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.
Con costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose el destino legal a los aseguramientos o avales prestados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A.
2. Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León 1228/2024, de fecha 28 de junio de 2024 (recurso de suplicación 770/2023).
3. Imponer las costas a Endesa S.A. en la cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse el destino legal a los aseguramientos o avales prestados en garantía del cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
