Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 312/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 51/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 312/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100328
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1658
Núm. Roj: STS 1658:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 51/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 51/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Ferroviario Alacant, bajo la dirección letrada de D. Francisco Tudela Mateos, contra la sentencia núm. 1919/2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 27 de Junio, en actuaciones seguidas por Sindicato Ferroviario Alacant, contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), Unión General de Trabajadores del País Valencia (UGT - P.V), Comisiones Obreras del País alencia (CC. OO - P.V), Sindicato Independiente Ferroviario de Valencia (SIF), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato Ferroviario de Valencia, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Sindicato Independiente Ferroviario bajo la dirección letrada de D. Salvador Laguarda Bartolín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
2º) Que en virtud y de conformidad con el anterior pronunciamiento, DECLARE LA NULIDAD de la citada conducta excluyente y ORNDEN SU CESE INMEDIATO y todo ello por RECONOCER EXPRESAMENTE el derecho de este Sindicato (SINDICATO FERROVIARIO ALACANT) a estar representado en la citada Comisión Negociadora con todos los pronunciamientos y derechos inherentes a dicha representación y, en especial, a las Licencias Mensuales necesarias para facilitar su actividad negociadora; y de conformidad con la distribución/representación de cada Sindicato POR PROVINCIAS/COMITES PROVINCIALES, bien por la representatividad acreditada de este Sindicato en la EMPRESA en su conjunto.
3º) Se reparen las consecuencias de dicha actitud y conductas vulneradoras de nuestro derecho a la Libertad Sindical y, en su virtud, condene A LOS CITADOS SINDICATOS (UGT-PV, CC. OO-PV, SIF, SEMAF, CGT y SF de VALENCIA-IV) a indemnizar conjunta y solidariamente a este SINDICATO FERROVIARIO ALACANT en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (751,00 €) ».
.- FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV),
.- SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO DE VALENCIA (SIF),
.- SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF),
.- CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).
.- SINDICATO FERROVIARIO DE VALENCIA, (SFV) .- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIÀ (U.G.T.-P.V.)
.- COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIÀ (CC OO - P.V.),
Con audiencia del Ministerio Fiscal
Absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda
Procede tener por desistido a SINDICATO FERROVIARIO ALACANT, (SFA) de la demanda respecto a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV)
Sin costas ».
«PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2023 tuvo lugar en Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana un proceso de elecciones sindicales, con los siguientes resultados de número de representantes elegidos por Sindicatos y provincias:
VALENCIA ALICANTE
UGT 7 7
CC.OO 3 3
S.I.F. 8 0
S.F. IV. 3 1
SEMAF 1 2
CGT 1 0
23 miembros 13 miembros
SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2023 se celebró una reunión de las representaciones sindicales (RS) de UGT, CCOO, SIF, SF-IV, SEMAF y CGT con la representación de la dirección de la empresa (RD) para constituir una nueva comisión negociadora del XIV convenio colectivo interprovincial de FGV. La representación de la empresa inquirió de los representantes sindicales si la negociación se iba a llevar a cabo con las secciones sindicales o con los comités de empresa, contestando la RS que serían las secciones sindicales las que asumirían la negociación y de acuerdo con la representación obtenida por las mismas en las elecciones.
La RS solicitó a la RD que se ampliara el número de miembros de la comisión a 14 y la empresa advirtió que ello no era posible, por superar el número máximo legal de 13 miembros. La RS indicó que no podían fijar los integrantes en ese momento, convocándose a una nueva reunión para el 4 de diciembre de 2023.
TERCERO.- El 4 de diciembre de 2023 se votó la constitución de la comisión negociadora del indicado convenio con la asistencia de los Sindicatos referidos y en la que se estableció la siguiente distribución de los 13 miembros de la comisión: UGT:5
CC.OO: 2
SIF: 3
SF Intersindical: 2
SMAF: 1
En el acta se hizo constar que, previamente, se había realizado una reunión de todas las secciones sindicales con representación en los comités de empresa de FGV, en la que se acordó esa distribución con abstención de SEMAF y voto en contra de CGT.
CUARTO.- En la reunión de la comisión negociadora del convenio de 14 de diciembre de 2023, la RD solicitó que la RS concretara las secciones sindicales que estaban representadas por los 13 miembros de la comisión negociadora, contestándose lo siguiente: UGT Valencia y Alicante, Comisiones Obreras Valencia y Alicante, SIF Valencia, SF-IV Valencia y Alicante y SEMAF Alicante. Nuevamente, en la reunión de 18 de enero de 2024, la RD reiteró que se aclarase el modo de distribución de la presencia de las secciones sindicales y si los miembros eran titulares de las mismas. También preguntó si era preciso tomar alguna medida a la vista de la demanda de CGT que motiva estas actuaciones, replicando la RS que la constitución respondía a la legalidad vigente, y que debían primar los intereses de los trabajadores ante la reclamación de partes.
QUINTO.- En fecha 26 de diciembre de 2023 tuvo entrada en esta Sala demanda registrada al numero 22/0223, presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.) contra SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (VALENCIA Y ALICANTE), COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SECCIÓN SINDICAL DEL SEMAF (SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS-VALENCIA Y ALICANTE), SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (VALENCIA Y ALICANTE), SECCIÓN SINDICAL DE SF-INTERSINDICAL VALENCIANA (VALENCIA Y ALICANTE), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO (VALENCIA), FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y Ministerio Fiscal, sobre LIBERTAD SINDICAL, sobre nulidad conducta exclusión Comisión Negociadora del Convenio XIV e indemnización. Dicha demanda fue estimada parcialmente por sentencia nº 536/24, de 20 de febrero en cuyo fallo se declara nula la exclusión de la sección sindical de Valencia de CGT en la comisión negociadora del XIV convenio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento antisindical y reponiendo al Sindicato demandante a la situación existente en el momento anterior a producirse la lesión, el 4 de diciembre de 2023, reconociendo su derecho a tener un representante en dicha comisión negociadora.
Igualmente se condena a UGT, Comisiones Obreras, Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana, Sindicato Independiente Ferroviario y SEMAF a indemnizar a CGT en el importe total de 751 euros (150, 2 euros cada uno de los obligados), absolviendo de la demanda a los comités de empresa de Valencia y Alicante de FGV y a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
La indicada sentencia ha devenido firme al no ser recurrida en casación ordinaria.
SEXTO.- En ejecución de dicha sentencia, el día 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo una reunión sindical para distribuir la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en el curso de la cual se vota y obtiene apoyo mayoritario la propuesta de UGT y SIF que tiene en cuenta la representatividad que ostentan los sindicatos sobre un total de 36 delegados:
UGT: 14 delegados; 38,89%.
SIF: 8 delegados; 22,22%.
CCOO: 6 delegados; 16,67%. SF.IV: 4 delegados; 11,11%.
SEMAF: 3 delegados; 8,33%.
CGT: 1 delegado; 2,78%
Y mediante acta de 21 de marzo de 2024, se constituyó una nueva comisión negociadora del XIV Convenio colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana con la siguiente distribución de los 13 miembros:
UGT: 5
SIF: 3
CC.OO: 2 Intersindical: 1
SMAF: 1
CGT: 1
SÉPTIMO.- En fecha 2 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Sala demanda registrada al numero 3/24 presentada por SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) contra el COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DE FGV, el COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE DE FGV, la SECCIÓN SINDICAL DE UGT VALENCIA Y ALICANTE la SECCIÓN SINDICAL DE CCOO VALENCIA Y ALICANTE, la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO FERROVIARIO (SF)-INTERSINDICAL VALENCIANA (VALENCIA y ALICANTE), la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO VALENCIA, la SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT VALENCIA y FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES - LIBERTAD SINDICAL, sobre nulidad conducta exclusión Comisión Negociadora del Convenio XIV e indemnización.
Dicha demanda fue desestimada, siendo la solicitud de la parte actora el determinar que al SEMAF no le corresponde en la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana un representante como se acordó por la representación social tanto en el acta de 4 de diciembre de 2023 como en el acta de 21 de marzo de 2024 sino que le corresponde dos representantes por haber obtenido dos miembros en el comité de empresa de Alicante y un miembro en el comité de empresa de Valencia en las elecciones sindicales que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2023 en Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, siendo esta la postura defendida por SEMAF que denuncia que al no habérsele asignado dos representantes en la comisión negociadora se ha vulnerado su derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical.
La indicada sentencia ha devenido firme al no ser recurrida en casación ordinaria.
OCTAVO.- El Sindicato Ferroviario de Alicante tiene sus estatutos depositados en la oficina de Alicante desde el 21-4-16, y atribuido un CIF G54932702. Por su parte el Sindicato Ferrovairio de Valencia fue constituido en 16-6-00 y tiene depositados sus estatutos en la oficina de Valencia con atribución de un CIF G97015229.
NOVENO.- Ambos Sindicatos. SFV y SFA disponen de los estatutos que aportados se dan por reproducidos (aportados por SFA y SIF) , en lo que en ambos casos se hacen las siguientes previsiones:
.- que ambos sindicatos están federados al Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical y a la Intersindical Valenciana, si bien cada uno de los sindicatos tiene un ámbito de actuación provincial.
.- que el emblema y logotipo de ambos viene dado por el uso de las siglas S y F en color negro entre dos elipses de color rojo y verde con la palabras Sindicato en Rojo y Ferroviario en Verde y junto al logotipo de la Instersindical Valenciana. Tal logotipo viene previsto por los estatutos del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical que hace la previsión de que manteniendo el emblema y logotipo las organizaciones provinciales y territoriales deben incorporarlo a sus señas de identidad.
.- en ambos estatutos de SFA y SFV se hace la prevision que de que cuando un afiliado por motivos de traslado o cualquier otro pase a ejercer sus funciones profesionales en otro ámbito provincial diferente al propio de cada sindicato provincial, se integrara en el Sindicato Ferroviario de esta provincia. Tal previsión viene a su vez dada por los estatutos del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical.
.- la decisión de expulsión de alguno de los afiliados según los estatutos de SFV y SFA reueire de acuerdo del Pleno Estatal de Representantes del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical
DÉCIMO.- El Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical tiene como denominación la de Sindicato Ferroviario con uso del mismo logotipo que el SFV y SFA, y se constituye como una organización que federa a las organizaciones territoriales del Sindicato Ferroviario de ámbito Provincial entre otros, federación que supone aceptar y practicar la política sindical del Sindicato Ferroviario, programa y aceptación de los estatutos nacionales. El ambito de actuación de Sindicato Ferroviario de la Confederacion Intersindical es el de las distintas nacionalidades y regiones del Estado Español. La afiliación al sindicato nacional se debe realizar a través de la organización provincial, de nacionalidad o región que corresponda. Dando en todo caso por reproducidos los estatutos aportados como documento por el SIF.
UNDÉCIMO.- En el acta del día 13 de marzo de 2024 de la reunión sindical para distribuir la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana antes referida participa según el encabezamiento el sindicato SF-IV, el cual hace la propuesta obrante como anexo 2 y 3 de reparto de la mesa de negociación identificando a seis organizaciones sindicales (SF-IV, UGT, CCOO, SIF, SEMAF y CGT).
En el acta de 21 de marzo de 2024 donde se constituyó una nueva comisión negociadora del XIV Convenio colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana constan la actuación de los seis sindicatos antes referenciados, obrando incluso una solicitud de SF-IV solicitando que conste en acta su ostura, cuyo tenor se da por reproducido donde manifiesta que Intersindical Valenciana se muestra en contra de la propuesta de UGT y SIF (por la cual la participación de CGT en la comisión derivaba de la reducción de dos a un miembro los de SF-IV) donde entiende que no se pueda aplicar la pura proporcionalidad pero sin que en momento alguno se venga a manifestar que SFA y SFV sean dos sindicatos independientes a efectos de participar en la comisión negociadora.
DUODÉCIMO.- En los documentos aportados relativos a las elecciones a a representantes de trabajadores de la provincia de Alicante consta la participación como candidatura y candidatos del sindicato "SF" (sin designación alguna de ser el sindicato de Alicante). En los relativo a a las mismas elecciones de la provincia de Valencia consta la participación como candidatura y candidatos "SF" (sin designación alguna de ser el sindicato de Valencia). En la documentación de elecciones en ambas provincias se hace constar el código sindical de 50084 constando que el citado código es le que tiene atribuido el denominado "IV, Confederación Intersidncial Valenciana" según cuadro de mandatos vigentes de la Generalidad valenciana así como las referencias a las actas electorales.
DECIMOTERCERO.- En las actas de la Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo comparece como organización sindical SF-IV, sin obrar como entidad que forma parte de la comisión negociadora ni SFA ni SFV. ».
Por la representación procesal del Sindicato Independiente Ferroviario de Valencia se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.
Fundamentos
En un proceso de tutela de los derechos fundamentales y de la libertad sindical, la cuestión controvertida consiste en determinar si al sindicato Ferroviario Alacant (en adelante, SFA) demandante en dicho proceso, le corresponde un representante en la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana o, si por el contrario, su representación quedó cubierta por los representantes designados del Sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana (SF-IV), en los términos acordados por la representación social, según consta en el acta de 21 de marzo de 2024.
En contexto del debate planteado, el sindicato accionante (SFA) considera que en lugar de partir del presupuesto de ser seis las organizaciones sindicales las que, en función de criterios proporcionales, han de integrar los trece puestos de la comisión negociadora por la parte social, deben computarse siete al tener dicho sindicato personalidad jurídica propia y diferente del Sindicato Ferroviario de Valencia, ambos sindicatos federados del SF-IV que ostenta un miembro en la comisión negociadora.
Sostiene el sindicato demandante que al no habérsele atribuido un representante en dicha comisión negociadora se le ha lesionado su derecho a la libertad sindical.
En dicha demanda formulaba una triple petición:
a) La declaración de que la conducta de los demandados excluyendo de la comisión negociadora del XIV convenio colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana al sindicato actor, supone una lesión al derecho a la libertad sindical.
b) Que se declare la nulidad de la conducta excluyente para reconocer expresamente el derecho del sindicato actual está representado en la citada comisión negociadora.
c) Se reparen las consecuencias de dicha actitud vulneradora del derecho a la libertad sindical del demandante y se condene a los sindicatos demandados a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la actora en la suma de 751 euros.
Intervino en el acto de juicio el Ministerio Fiscal. El sindicato demandante desistió de la demanda respecto de la empresa FGV.
Articula dos motivos, de revisión de hechos, y suscita, asimismo, el examen del derecho aplicado.
Funda estos dos motivos bajo una incorrecta cita de norma procesal. Indica el art. 193 b) y c), respectivamente, de la LRJS, que se refieren al recurso de suplicación y no al de casación. Esta errónea indicación del precepto legal de cobertura del recurso de casación - advertidas en el escrito de impugnación y en el informe del Ministerio Fiscal- , a juicio de la Sala, no tiene mayor trascendencia y alcance que la de constituir un mero «lapsus calami», que puede entenderse superado pues no impide la admisión para su examen dada la comprensibilidad del contenido de los motivos del recurso a los efectos pretendidos.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar, se acoja en su integridad la demanda presentada.
Tras ver desestimada su pretensión, el sindicato Ferroviario Alacant (SFA) interesa hasta seis modificaciones del relato judicial.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).»
La revisión fáctica no puede ser acogida. No indica en qué documento concreto basa la pretensión, ni se explica la trascendencia de la inclusión de ese nombre. Y, en cualquier caso, en los hechos probados se refiere el contenido de las Actas de las reuniones celebradas las cuales no fueron impugnadas por ninguno de los sindicatos asistentes, ni consta referencia alguna a la cuestión que ahora se plantea.
Sin perjuicio de emplear una técnica defectuosa para justificar la propuesta revisoria como es limitarse a realizar una referencia genérica a la documental obrante en autos, el texto que se pretende incrustar forma parte de la valoración de la cuestión jurídica de fondo, aparte de que no es objeto de discusión que tengan ambos sindicatos personalidad jurídica propia, por lo que nada novedoso aporta al objeto de debate.
Vuelve a incurrir la parte recurrente los mismos defectos que la anterior, por lo que nos remitimos al fundamento que ha justificado el rechazo de la propuesta modificativa precedente.
Por lo precedentemente expuesto, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
A) El 21 de noviembre de 2023 se celebraron elecciones sindicales en Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), obteniéndose la siguiente representación por provincias:
UGT: 7 en Valencia, y 7 en Alicante
CCOO: 3 en Valencia y 3 en Alicante
SIF: 8 en Valencia y 0 en Alicante
SF-IV: 3 en Valencia y 1 en Alicante
SEMAF: 1 en Valencia y 2 en Alicante
CGT: 1 en Valencia y 0 en Alicante
En total, 23 miembros en Valencia y 13 en Alicante.
B) El 23 de noviembre de 2023 se reunió la representación sindical (UGT, CCOO, SIF, SF-IV, SEMAF y CGT) con la empresa para constituir la comisión negociadora del XIV Convenio. La representación social informó a la empresa que la negociación se iba a llevar a cabo con las secciones sindicales. Asimismo, la representación social interesó ampliar el número de miembros de la comisión a 14, pero la empresa le recordó que el límite legal era de 13 miembros. La representación social no fijó distribución en ese momento y convocó nueva reunión para el 4 de diciembre.
C) El 4 de diciembre se acordó la siguiente composición de la comisión: UGT 5, CCOO 2, SIF 3, SF-IV 2, SEMAF 1. Antes, se celebró reunión de todas las secciones sindicales, aprobándose esta distribución con abstención de SEMAF y voto en contra de CGT.
D) En reunión del 14 de diciembre de 2023, la empresa solicitó a la representación social que aclarase qué secciones sindicales representaban los 13 miembros y si sus titulares estaban correctamente designados. La representación social contestó que estaban representadas UGT Valencia y Alicante, Comisiones Obreras Valencia y Alicante, SIF Valencia, SF-IV Valencia y Alicante y SEMAF Alicante.
E) Nuevamente, en la reunión de 18 de enero de 2024, la representación de la empresa reiteró a la representación social que aclarase el modo de distribución de la presencia de las secciones sindicales y si los miembros eran titulares de las mismas.
E) El 26 de diciembre de 2023, CGT presentó demanda por vulneración de la libertad sindical al quedar excluida la sección sindical de Valencia de la comisión negociadora. La sentencia núm. 536/24, de 20 de febrero dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana (autos 22/2023) estimó parcialmente la demanda, declaró nula la exclusión y ordenó la presencia de un representante de la sección sindical de Valencia de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT-PV) en la comisión negociadora del citado XIV Convenio Colectivo, condenando a UGT, CCOO, SF-IV, SIF y SEMAF a indemnizar a CGT. La sentencia es firme.
F) En ejecución de dicha sentencia, el 13 de marzo de 2024 se votó una nueva propuesta de distribución proporcional sobre un total de 36 delegados: UGT 14, SIF 8, CCOO 6, SF-IV 4, SEMAF 3, CGT 1.
El 21 de marzo se constituyó la nueva comisión negociadora del XIV Convenio colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, con la siguiente distribución de los 13 miembros: UGT 5 , SIF 3, CCOO 2, SF-IV 1, SEMAF 1, CGT 1.
La raíz del presente proceso se encuentra precisamente en esta última distribución.
G) También el 2 de febrero de 2024, el sindicato SEMAF presentó demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana reclamando dos representantes en la comisión. La demanda fue desestimada y la sentencia quedó firme.
H) Con relación a los Sindicatos Ferroviario de Alicante (SFA) -demandante y ahora recurrente- y Sindicato Ferroviario de Valencia (SFV) , queda acreditado:
1º.- Son organizaciones provinciales con estatutos propios, ambos federados al Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical e Intersindical Valenciana. En ambos estatutos de SFA y SFV se hace la previsión que de que cuando un afiliado por motivos de traslado o cualquier otro pase a ejercer sus funciones profesionales en otro ámbito provincial diferente al propio de cada sindicato provincial, se integrara en el Sindicato Ferroviario de esta provincia. Tal previsión viene a su vez dada por los estatutos del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical.
2º.- Comparten logotipo y reglas de integración territorial. El logotipo viene previsto por los estatutos del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical que hace la previsión de que manteniendo el emblema y logotipo las organizaciones provinciales y territoriales deben incorporarlo a sus señas de identidad.
3º.- Las decisiones disciplinarias corresponden al Pleno Estatal de Representantes del sindicato nacional del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical.
I) En el acta del día 13 de marzo de 2024, ya referida, de la reunión sindical para distribuir la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, participa, según el encabezamiento, el sindicato SF-IV, el cual hace la propuesta de reparto de la mesa de negociación identificando a seis organizaciones sindicales (SF-IV, UGT, CCOO, SIF, SEMAF y CGT). En el acta de 21 de marzo de 2024 donde se constituyó una nueva comisión negociadora del XIV Convenio colectivo Interprovincial de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana constan la actuación de los seis sindicatos antes referenciados, obrando incluso una solicitud de SF-IV solicitando que conste en acta su postura, cuyo tenor se da por reproducido donde manifiesta que Intersindical Valenciana se muestra en contra de la propuesta de UGT y SIF (por la cual la participación de CGT en la comisión derivaba de la reducción de dos a un miembro los de SF-IV) donde entiende que no se pueda aplicar la pura proporcionalidad pero sin que en momento alguno se venga a manifestar que SFA y SFV sean dos sindicatos independientes a efectos de participar en la comisión negociadora.
J) La documentación electoral de Valencia y Alicante registra candidaturas bajo la sigla "SF" con el código 50084 correspondiente a la Confederación Intersindical Valenciana, sin diferenciar SFA o SFV. En el XIII Convenio también participó únicamente SF-IV como interlocutor sindical.
«5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.»
[1] La inicial, aludida en el art. 87 del ET , que implica el reconocimiento de la idoneidad inicial para negociar según el ámbito de la negociación, la condición de los negociadores y, la representatividad de cada una de las representaciones en el ámbito del convenio.
[2] La plena, a la que se refiere el art. 88 del EET para entender válidamente constituida la comisión negociadora, en función de la concreta implantación de cada representación en el ámbito del convenio colectivo.
[3] La negociadora del art. 89.3 del ET que, a pesar de incluirse tradicionalmente en el ámbito de la legitimación, parece más bien referida a las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos.
Ahora bien, cada uno de los dos primeros aspectos de la legitimación [la inicial y la plena] ofrece diferentes requisitos en función de si se trata de: a) convenios de empresa o ámbito inferior; b) convenios de "franja"; c) convenios de alcance supraempresarial o sectorial; y d) convenios de grupos de empresas y empresas en red.
Las exigencias normativas resumidas "traducen el doble significado de constituir una garantía de la representatividad de los participantes y expresan un derecho de los más representativos a participar en la negociación, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios" ( STC 73/1984, de 27 de junio ).
Como muchas veces hemos advertido, para formar parte de la Comisión Negociadora hay que acreditar la legitimación inicial en el ámbito personal, funcional y geográfico del Convenio (por ejemplo, STS 21 noviembre 2005 [rec. 148/2004 ]). Acreditada la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que, tal y como señala el artículo 8.2 b) de la LOLS , las secciones sindicales tienen derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de los Trabajadores, en este supuesto el artículo 87.1 . Nuestra STS 154/2020 de 19 febrero (rec. 169/2018 ; Sintax Logista) ha precisado que únicamente las secciones sindicales válidamente constituidas tienen legitimación para negociar, debiendo estar constituidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, a tenor del artículo 8.1 a) de la LOLS .»
En efecto, hemos dicho, entre otras, en SSTS de 25 de noviembre de 2014 -rec. 63/2014 -, 16 de marzo de 2017, -rec. 93/2016 -, 801/2018 de 9 de julio - rec. 169/2017 -, 11 de junio de 2020 -rec. 138/2019 -, 7 de abril de 2021 -rec. 44/2020 -, 4 de mayo de 2021 -rec. 164/2019 - o 9 de junio de 2021 -rec.11/2020 -, con abundante cita de nuestros propios precedentes, que el momento en el que necesariamente debe existir y probarse la legitimación concurrente en cada caso es el de inicio de negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora. Y ello incluso si se hubieran podido producir eventuales cambios derivados del resultado elecciones sindicales celebradas con posterioridad ( SSTS de 25 de junio de 2006 -rec. 126/05 -, 21 de enero de 2010 -rec. 21/08 -, 1 de marzo de 2010 -rec. 27/09 -, o de 11 de diciembre de 2012 - rec. 229/2011 -), todo ello para evitar dinámicas de incertidumbre, y «garantizar la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria» ( STS 1053/2023 de 30 de noviembre de 2023 -rec 98/2021 -).
Precisamente este es uno de los aspectos cuya consideración determina que no pueda prosperar la queja jurídica del sindicato recurrente.
Formalmente, como afirma la sentencia recurrida, los sindicatos SFA y SFV son organizaciones con personalidad jurídica propia y no cabe desconocer que su actuación sindical real se desarrolla de manera coordinada. Esta coordinación no se limita a compartir objetivos, sino que deriva del hecho esencial de que ambos sindicatos están federados.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 187/1987, de 24 de noviembre, establece que «[N]o debe olvidarse, por otra parte, que el objetivo de la constitución de organizaciones sindicales complejas, como reconoce la propia entidad demandante, no es otro que el de agregar y conjugar la capacidad de acción de todos los sindicatos federados o confederados -medida, entre otros parámetros, por su respectiva representatividad- con el fin de obtener mejores resultados en el desarrollo de la actividad sindical y, dentro de la misma, de la negociación colectiva, sin perder por ello su personalidad jurídica propia y, en su caso, su denominación específica; objetivo éste amparado por el art. 28.1 de la Constitución (...)».
En consecuencia, el análisis del derecho a la libertad sindical -y en particular el derecho a participar en la negociación colectiva- no puede hacerse de manera individualizada, esto es, sindicato por sindicato, sino atendiendo a la federación a la que pertenecen.
La sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica trae a colación, con rigor, el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical que reconoce expresamente no solo el derecho a constituir sindicatos, sino también el de formar federaciones y confederaciones, afiliarse a ellas y retirarse de las mismas. Estas estructuras superiores se configuran precisamente para el ejercicio coordinado de la actividad sindical, dentro de la cual se integra el derecho a la negociación colectiva.
De ahí, que no puede sostenerse que exista vulneración del derecho de libertad sindical de un sindicato concreto cuando dicho sindicato está integrado en una federación - el Sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana (SF-IV) que ya está participando en la comisión negociadora con un representante. Este sindicato operó como una unidad como queda demostrado en las reuniones celebradas el 13 y 21 de marzo de 2024. Se presentó como una sola entidad formulando propuestas para la constitución de la mesa negociadora del convenio.
El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa al regular el artículo 12 la «atribución de resultados» dispone, en lo que al presente asunto nos concierne que:
«2. Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo:
a) Al sindicato cuando haya presentado candidatos con la denominación legal o siglas.
[...]
c) Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentación de candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos no federados ni confederados.»
Por tanto, esto es lo que ocurre en el caso: al estar el sindicato SFA demandante federado se atribuye los resultados a las siglas de la federación.
Como se desprende de los hechos que declara probados la sentencia de instancia, toda la práctica sindical previa revela esta realidad puesto que: a) en elecciones anteriores y negociaciones de convenios, la actuación no ha sido individual, sino siempre atribuida a la federación SF-IV (Sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana); b) en las reuniones de constitución de la mesa negociadora del 13 y 21 de marzo de 2024, quien comparece y formula propuestas es SF-IV como unidad organizativa, no SFA ni SFV por separado; y c) en litigios precedentes de los que con anterioridad se dio noticia y que versaban sobre la composición de la comisión negociadora del XIV Convenio, la parte que actuó en representación del sindicalismo ferroviario fue igualmente la sección sindical del SF-IV, sin alegarse independencia operativa de los sindicatos ahora actores.
En consecuencia, no se trata de redistribuir ni alterar la composición de la comisión negociadora, sino determinar si se ha vulnerado o no la libertad sindical.
Debemos reparar en que el número de componentes de la comisión varía según el tipo de convenio, y de acuerdo con el art. 88 ET, en los convenios colectivos de empresa -como sucede en el caso actual- el número de representantes por cada parte no excederá de trece miembros.
Las previsiones normativas configuran el número de puestos como un máximo que no puede ser alterado por los negociadores. Trece - la máxima- ha sido la cifra adoptada por la representación social.
El reparto de puestos entre los distintos sujetos legitimados se realiza en proporción a la representatividad que ostenten en el ámbito de la negociación y no por mayorías ( STC 137/1991, de 20 de junio). Y la designación de los concretos componentes de la comisión corresponde a las partes negociadoras, existiendo una plena libertad al respecto ( STS 6 de abril de 2017 -rec 152/2016).
En este caso, no existe vulneración del derecho a la libertad sindical, porque el sindicato actor participa en la negociación colectiva a través de la federación en la que está integrado, del mismo modo que ocurre con el sindicato homólogo de Valencia.
Al entenderlo así la sentencia de instancia, la censura normativa contenida en el recurso de casación debe decaer, y consiguientemente, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia ha de ser confirmada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
