Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 294/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 24/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 294/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100332
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1769
Núm. Roj: STS 1769:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 24/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: IIG
Nota:
CASACION núm.: 24/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 129/2024, en fecha 21 de octubre, procedimiento 230/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO. contra Grupo Prisa Radio, siendo citada como interesada la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Unión General de Trabajadores.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Grupo Prisa Radio, representado y defendido por la Letrada Dª Elena Rubio Martínez de la Hidalga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«se reconozca el derecho del personal de la empresa a la compensación de las horas extraordinarias realizadas en un valor de un 75% añadido, tanto si se compensan mediante pago económico o mediante descanso, todo ello según lo establecido en el artículo 37 del Convenio Colectivo PRISA RADIO (BOE 3 de marzo de 2024).».
«PRIMERO.-A la empresa demandada, le es de aplicación el IX Convenio colectivo de Grupo Prisa Radio, publicado en el BOE el 12-3-2024, cuyo artículo 37 regula las horas extraordinarias. La redacción de dicho precepto ha sido idéntica en todos los convenios colectivos de la empresa que se han ido sucediendo desde el año 2000.
Conforme, descriptor 5 (convenio).
SEGUNDO.-El 13 de febrero de 2023, por la sección sindical de CCOO y FeSMC-UGT se interpuso demanda de mediación ante el SIMA frente al Grupo Prisa sobre interpretación del art. 37 del anterior Convenio colectivo, que culminó con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
Descriptores 28 y 29.
TERCERO.-Previamente a la mediación, en fecha 24-10-2022, se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento o de Garantía cuyo objeto fue tratar la diferencia interpretativa en descanso de las horas extraordinarias del art. 37 del convenio colectivo, que culminó sin acuerdo.
Descriptor 27.
CUARTO.-No consta que el sindicato actor haya acudido a la comisión paritaria del convenio, previa interposición de la demanda en relación a la cuestión objeto de conflicto colectivo objeto de la presente resolución.
QUINTO.-El 21-6-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa GRUPO PRISA RADIO y con intervención como interesada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Se impone al sindicato demandante una sanción por temeridad de 300 euros, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución, que se dan por reproducidos.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
A) El primero, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS. Solicita que se deje sin efecto la sanción por temeridad.
B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega que se ha vulnerado el art. 4.2 de la Carta Social Europea (en adelante CSE) en relación con las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (en adelante CEDS) XX-2, grupo temático «Salud, Seguridad Social y Protección Social».
Argumenta que la interpretación de la CSE de conformidad con las citadas Conclusiones obliga concluir que el tiempo libre compensatorio por las horas extraordinarias de los trabajadores del Grupo Prisa Radio debe incrementarse en un 75%.
El segundo motivo solicita que se declare que el tiempo libre compensatorio por las horas extraordinarias de los trabajadores del Grupo Prisa Radio debe incrementarse en un 75%.
Esta Sala argumentó que, conforme al tenor literal de ese precepto, las horas extraordinarias podían abonarse con una retribución que no podía ser inferior al valor de la hora ordinaria o, alternativamente, compensarse con descanso retribuido. La norma colectiva había fijado una retribución de las horas extraordinarias con un incremento del 75% del salario de la hora ordinaria. Por el contrario, respecto de su compensación con descanso, el convenio colectivo había dispuesto «el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente». La parte actora sostenía que la compensación con descanso también debía serlo con un incremento del descanso del 75 %.
Este Tribunal explicó que el convenio colectivo había cumplido el art. 35.1 del ET porque había fijado la cuantía de la compensación económica por las horas extras con un valor superior en un 75% a la hora ordinaria.
En cambio, al regular la compensación de las horas extraordinarias con descanso, el art. 35.1 del ET se limita a disponer que serán compensadas «por tiempos equivalentes de descanso retribuido». Al contrario de lo que sucede con el abono de las horas extraordinarias, esa norma no hace ninguna llamada al convenio colectivo para que proceda a su fijación, sin perjuicio de que la negociación colectiva pueda hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa.
Seguidamente, expusimos que es revelador que el art. 35.1 del ET llame expresamente al convenio colectivo para fijar el abono de las horas extraordinarias, estableciendo un mínimo de derecho necesario, lo que presupone que el convenio puede prescribir una cuantía superior a dicho mínimo, y no haga lo mismo respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso. En este último caso, el art. 35.1 del ET se limita a establecer que la compensación será por «tiempos equivalentes de descanso retribuido». Es evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas.
Además, cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas.
A continuación, añadimos que, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del art. 35.1 del ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. Al no haberse hecho así, debe prevalecer la interpretación de que el texto convencional ha fijado un incremento del 75% sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, como le permite y hasta le invita a hacer el art. 35.1 del ET, pero que, en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el art. 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del art. 35.1 del ET, que dispone que dicha compensación será con tiempos equivalentes a los de la realización de las horas extraordinarias. Si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara.
«Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y se abonarán con el 75 % de incremento sobre el precio de la hora normal de trabajo, o se compensarán con un periodo de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización [...]».
Esa norma colectiva establece la compensación económica de las horas extraordinarias con un incremento del 75% sobre el precio de hora normal. Pero no dispone que la compensación por descanso se incremente en el mismo porcentaje. La aplicación literal de esa norma colectiva en relación con el art. 35.1 del ET, al prever únicamente el incremento respecto de la compensación económica y no respecto de la compensación por descanso, lo que está justificado por las diferencias esenciales entre una y otra, impide estimar la demanda.
Esta Sala ha sentado la doctrina siguiente [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 736/2025, de 16 de julio (rcud 3993/2024)]:
A) Las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024). No pueden vincular a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
B) La decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial y tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros que consiste en una recomendación dirigida al Estado frente al que se interpuso la reclamación.
C) El informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes.
D) La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No está previsto mecanismo jurídico para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados.
«Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen:
[...] 2. a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares».
Ese precepto reconoce el derecho a un incremento de la remuneración para las horas extraordinarias. Pero no regula cómo deben compensarse las horas extraordinarias con descanso. La norma internacional no ofrece una claridad y certeza en relación con la controversia litigiosa que permita desplazar a la norma interna. La tesis contraria vulneraría la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española) .
Hemos explicado que las Conclusiones del CEDS no vinculan a esta Sala, ni sus argumentaciones desvirtúan las expuestas en el citado precedente jurisdiccional: la STS 1099/2024, de 12 de septiembre (rec. 225/2022), por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este motivo.
A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.
B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.
a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»
b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».
C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».
D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras.
«Conocía la parte demandante [...] la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ya indicada en la presente resolución, que resolvía un supuesto sustancialmente idéntico al ahora visto, sin que la alegación de la posible aplicación de las previsiones de la Carta Social Europea desviara las conclusiones efectuadas por el Alto Tribunal, que tampoco aludió a la misma en su resolución pese a encontrarse ya vigente. En consecuencia, esta Sala ha decidido imponer una multa por temeridad al sindicato demandante, ante lo infundado de la pretensión ejercitada por las razones ya expuestas, de 300 euros.»
A) La demanda rectora de esta litis se presentó el día 3 de julio de 2024, cuando todavía no se había dictado la STS 1099/2024, de 12 de septiembre (rec. 225/2022).
B) Esa STS 1099/2024 interpreta un convenio colectivo distinto pero cuya redacción de la compensación de las horas extraordinarias es similar al del Convenio colectivo del Grupo Prisa Radio. En ese proceso no se debatió la posible aplicación de la CSE, ni de las Conclusiones del CEDS.
C) La sanción por temeridad se impone al sindicato CC. OO. por no haber desistido de su demanda.
A) Cuando se ejercitó la acción, no se había dictado la citada STS 1099/2024. Era perfectamente legítimo recabar la tutela judicial en esta materia.
B) Se trata de una acción de conflicto colectivo. Los procedimientos de conflicto colectivo cumplen una función de economía procesal, al clarificar la interpretación de normas y evitar conflictos individuales y plurales.
C) La mentada STS 1099/2024 resuelve un conflicto concreto pero no supone que el sindicato CC. OO. esté obligado a desistir de otro procedimiento iniciado en virtud de otra demanda colectiva que interpreta otro convenio colectivo distinto en el que se suscita frontalmente la incidencia de la CSE sobre esta materia. No existía una doctrina reiterada y consolidada sino un único pronunciamiento de esta Sala ( art. 1.6 del Código Civil).
Por todo ello, debemos estimar este motivo y declarar que no concurre ni la temeridad ni la mala fe que justifican la imposición de la sanción prevista en el art. 97.3 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
2. Casar y anular en parte la sentencia de la Audiencia Nacional 129/2024, de 21 de octubre (procedimiento 230/2024). Dejar sin efecto la sanción por temeridad de 300 euros. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«se reconozca el derecho del personal de la empresa a la compensación de las horas extraordinarias realizadas en un valor de un 75% añadido, tanto si se compensan mediante pago económico o mediante descanso, todo ello según lo establecido en el artículo 37 del Convenio Colectivo PRISA RADIO (BOE 3 de marzo de 2024).».
«PRIMERO.-A la empresa demandada, le es de aplicación el IX Convenio colectivo de Grupo Prisa Radio, publicado en el BOE el 12-3-2024, cuyo artículo 37 regula las horas extraordinarias. La redacción de dicho precepto ha sido idéntica en todos los convenios colectivos de la empresa que se han ido sucediendo desde el año 2000.
Conforme, descriptor 5 (convenio).
SEGUNDO.-El 13 de febrero de 2023, por la sección sindical de CCOO y FeSMC-UGT se interpuso demanda de mediación ante el SIMA frente al Grupo Prisa sobre interpretación del art. 37 del anterior Convenio colectivo, que culminó con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
Descriptores 28 y 29.
TERCERO.-Previamente a la mediación, en fecha 24-10-2022, se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento o de Garantía cuyo objeto fue tratar la diferencia interpretativa en descanso de las horas extraordinarias del art. 37 del convenio colectivo, que culminó sin acuerdo.
Descriptor 27.
CUARTO.-No consta que el sindicato actor haya acudido a la comisión paritaria del convenio, previa interposición de la demanda en relación a la cuestión objeto de conflicto colectivo objeto de la presente resolución.
QUINTO.-El 21-6-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa GRUPO PRISA RADIO y con intervención como interesada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Se impone al sindicato demandante una sanción por temeridad de 300 euros, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución, que se dan por reproducidos.».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
A) El primero, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS. Solicita que se deje sin efecto la sanción por temeridad.
B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega que se ha vulnerado el art. 4.2 de la Carta Social Europea (en adelante CSE) en relación con las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (en adelante CEDS) XX-2, grupo temático «Salud, Seguridad Social y Protección Social».
Argumenta que la interpretación de la CSE de conformidad con las citadas Conclusiones obliga concluir que el tiempo libre compensatorio por las horas extraordinarias de los trabajadores del Grupo Prisa Radio debe incrementarse en un 75%.
El segundo motivo solicita que se declare que el tiempo libre compensatorio por las horas extraordinarias de los trabajadores del Grupo Prisa Radio debe incrementarse en un 75%.
Esta Sala argumentó que, conforme al tenor literal de ese precepto, las horas extraordinarias podían abonarse con una retribución que no podía ser inferior al valor de la hora ordinaria o, alternativamente, compensarse con descanso retribuido. La norma colectiva había fijado una retribución de las horas extraordinarias con un incremento del 75% del salario de la hora ordinaria. Por el contrario, respecto de su compensación con descanso, el convenio colectivo había dispuesto «el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente». La parte actora sostenía que la compensación con descanso también debía serlo con un incremento del descanso del 75 %.
Este Tribunal explicó que el convenio colectivo había cumplido el art. 35.1 del ET porque había fijado la cuantía de la compensación económica por las horas extras con un valor superior en un 75% a la hora ordinaria.
En cambio, al regular la compensación de las horas extraordinarias con descanso, el art. 35.1 del ET se limita a disponer que serán compensadas «por tiempos equivalentes de descanso retribuido». Al contrario de lo que sucede con el abono de las horas extraordinarias, esa norma no hace ninguna llamada al convenio colectivo para que proceda a su fijación, sin perjuicio de que la negociación colectiva pueda hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa.
Seguidamente, expusimos que es revelador que el art. 35.1 del ET llame expresamente al convenio colectivo para fijar el abono de las horas extraordinarias, estableciendo un mínimo de derecho necesario, lo que presupone que el convenio puede prescribir una cuantía superior a dicho mínimo, y no haga lo mismo respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso. En este último caso, el art. 35.1 del ET se limita a establecer que la compensación será por «tiempos equivalentes de descanso retribuido». Es evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas.
Además, cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas.
A continuación, añadimos que, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del art. 35.1 del ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. Al no haberse hecho así, debe prevalecer la interpretación de que el texto convencional ha fijado un incremento del 75% sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, como le permite y hasta le invita a hacer el art. 35.1 del ET, pero que, en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el art. 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del art. 35.1 del ET, que dispone que dicha compensación será con tiempos equivalentes a los de la realización de las horas extraordinarias. Si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara.
«Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y se abonarán con el 75 % de incremento sobre el precio de la hora normal de trabajo, o se compensarán con un periodo de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización [...]».
Esa norma colectiva establece la compensación económica de las horas extraordinarias con un incremento del 75% sobre el precio de hora normal. Pero no dispone que la compensación por descanso se incremente en el mismo porcentaje. La aplicación literal de esa norma colectiva en relación con el art. 35.1 del ET, al prever únicamente el incremento respecto de la compensación económica y no respecto de la compensación por descanso, lo que está justificado por las diferencias esenciales entre una y otra, impide estimar la demanda.
Esta Sala ha sentado la doctrina siguiente [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 736/2025, de 16 de julio (rcud 3993/2024)]:
A) Las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024). No pueden vincular a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
B) La decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial y tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros que consiste en una recomendación dirigida al Estado frente al que se interpuso la reclamación.
C) El informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes.
D) La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No está previsto mecanismo jurídico para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados.
«Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen:
[...] 2. a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares».
Ese precepto reconoce el derecho a un incremento de la remuneración para las horas extraordinarias. Pero no regula cómo deben compensarse las horas extraordinarias con descanso. La norma internacional no ofrece una claridad y certeza en relación con la controversia litigiosa que permita desplazar a la norma interna. La tesis contraria vulneraría la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española) .
Hemos explicado que las Conclusiones del CEDS no vinculan a esta Sala, ni sus argumentaciones desvirtúan las expuestas en el citado precedente jurisdiccional: la STS 1099/2024, de 12 de septiembre (rec. 225/2022), por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este motivo.
A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.
B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.
a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»
b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».
C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».
D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras.
«Conocía la parte demandante [...] la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ya indicada en la presente resolución, que resolvía un supuesto sustancialmente idéntico al ahora visto, sin que la alegación de la posible aplicación de las previsiones de la Carta Social Europea desviara las conclusiones efectuadas por el Alto Tribunal, que tampoco aludió a la misma en su resolución pese a encontrarse ya vigente. En consecuencia, esta Sala ha decidido imponer una multa por temeridad al sindicato demandante, ante lo infundado de la pretensión ejercitada por las razones ya expuestas, de 300 euros.»
A) La demanda rectora de esta litis se presentó el día 3 de julio de 2024, cuando todavía no se había dictado la STS 1099/2024, de 12 de septiembre (rec. 225/2022).
B) Esa STS 1099/2024 interpreta un convenio colectivo distinto pero cuya redacción de la compensación de las horas extraordinarias es similar al del Convenio colectivo del Grupo Prisa Radio. En ese proceso no se debatió la posible aplicación de la CSE, ni de las Conclusiones del CEDS.
C) La sanción por temeridad se impone al sindicato CC. OO. por no haber desistido de su demanda.
A) Cuando se ejercitó la acción, no se había dictado la citada STS 1099/2024. Era perfectamente legítimo recabar la tutela judicial en esta materia.
B) Se trata de una acción de conflicto colectivo. Los procedimientos de conflicto colectivo cumplen una función de economía procesal, al clarificar la interpretación de normas y evitar conflictos individuales y plurales.
C) La mentada STS 1099/2024 resuelve un conflicto concreto pero no supone que el sindicato CC. OO. esté obligado a desistir de otro procedimiento iniciado en virtud de otra demanda colectiva que interpreta otro convenio colectivo distinto en el que se suscita frontalmente la incidencia de la CSE sobre esta materia. No existía una doctrina reiterada y consolidada sino un único pronunciamiento de esta Sala ( art. 1.6 del Código Civil).
Por todo ello, debemos estimar este motivo y declarar que no concurre ni la temeridad ni la mala fe que justifican la imposición de la sanción prevista en el art. 97.3 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
2. Casar y anular en parte la sentencia de la Audiencia Nacional 129/2024, de 21 de octubre (procedimiento 230/2024). Dejar sin efecto la sanción por temeridad de 300 euros. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A) El primero, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS. Solicita que se deje sin efecto la sanción por temeridad.
B) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, alega que se ha vulnerado el art. 4.2 de la Carta Social Europea (en adelante CSE) en relación con las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (en adelante CEDS) XX-2, grupo temático «Salud, Seguridad Social y Protección Social».
Argumenta que la interpretación de la CSE de conformidad con las citadas Conclusiones obliga concluir que el tiempo libre compensatorio por las horas extraordinarias de los trabajadores del Grupo Prisa Radio debe incrementarse en un 75%.
El segundo motivo solicita que se declare que el tiempo libre compensatorio por las horas extraordinarias de los trabajadores del Grupo Prisa Radio debe incrementarse en un 75%.
Esta Sala argumentó que, conforme al tenor literal de ese precepto, las horas extraordinarias podían abonarse con una retribución que no podía ser inferior al valor de la hora ordinaria o, alternativamente, compensarse con descanso retribuido. La norma colectiva había fijado una retribución de las horas extraordinarias con un incremento del 75% del salario de la hora ordinaria. Por el contrario, respecto de su compensación con descanso, el convenio colectivo había dispuesto «el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente». La parte actora sostenía que la compensación con descanso también debía serlo con un incremento del descanso del 75 %.
Este Tribunal explicó que el convenio colectivo había cumplido el art. 35.1 del ET porque había fijado la cuantía de la compensación económica por las horas extras con un valor superior en un 75% a la hora ordinaria.
En cambio, al regular la compensación de las horas extraordinarias con descanso, el art. 35.1 del ET se limita a disponer que serán compensadas «por tiempos equivalentes de descanso retribuido». Al contrario de lo que sucede con el abono de las horas extraordinarias, esa norma no hace ninguna llamada al convenio colectivo para que proceda a su fijación, sin perjuicio de que la negociación colectiva pueda hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa.
Seguidamente, expusimos que es revelador que el art. 35.1 del ET llame expresamente al convenio colectivo para fijar el abono de las horas extraordinarias, estableciendo un mínimo de derecho necesario, lo que presupone que el convenio puede prescribir una cuantía superior a dicho mínimo, y no haga lo mismo respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso. En este último caso, el art. 35.1 del ET se limita a establecer que la compensación será por «tiempos equivalentes de descanso retribuido». Es evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas.
Además, cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas.
A continuación, añadimos que, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del art. 35.1 del ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. Al no haberse hecho así, debe prevalecer la interpretación de que el texto convencional ha fijado un incremento del 75% sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, como le permite y hasta le invita a hacer el art. 35.1 del ET, pero que, en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el art. 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del art. 35.1 del ET, que dispone que dicha compensación será con tiempos equivalentes a los de la realización de las horas extraordinarias. Si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara.
«Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y se abonarán con el 75 % de incremento sobre el precio de la hora normal de trabajo, o se compensarán con un periodo de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización [...]».
Esa norma colectiva establece la compensación económica de las horas extraordinarias con un incremento del 75% sobre el precio de hora normal. Pero no dispone que la compensación por descanso se incremente en el mismo porcentaje. La aplicación literal de esa norma colectiva en relación con el art. 35.1 del ET, al prever únicamente el incremento respecto de la compensación económica y no respecto de la compensación por descanso, lo que está justificado por las diferencias esenciales entre una y otra, impide estimar la demanda.
Esta Sala ha sentado la doctrina siguiente [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 736/2025, de 16 de julio (rcud 3993/2024)]:
A) Las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024). No pueden vincular a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
B) La decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial y tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros que consiste en una recomendación dirigida al Estado frente al que se interpuso la reclamación.
C) El informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes.
D) La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No está previsto mecanismo jurídico para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados.
«Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen:
[...] 2. a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares».
Ese precepto reconoce el derecho a un incremento de la remuneración para las horas extraordinarias. Pero no regula cómo deben compensarse las horas extraordinarias con descanso. La norma internacional no ofrece una claridad y certeza en relación con la controversia litigiosa que permita desplazar a la norma interna. La tesis contraria vulneraría la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española) .
Hemos explicado que las Conclusiones del CEDS no vinculan a esta Sala, ni sus argumentaciones desvirtúan las expuestas en el citado precedente jurisdiccional: la STS 1099/2024, de 12 de septiembre (rec. 225/2022), por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este motivo.
A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.
B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.
a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»
b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».
C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022), explica que «[e]l citado art. 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».
D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado art. 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».
En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras.
«Conocía la parte demandante [...] la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ya indicada en la presente resolución, que resolvía un supuesto sustancialmente idéntico al ahora visto, sin que la alegación de la posible aplicación de las previsiones de la Carta Social Europea desviara las conclusiones efectuadas por el Alto Tribunal, que tampoco aludió a la misma en su resolución pese a encontrarse ya vigente. En consecuencia, esta Sala ha decidido imponer una multa por temeridad al sindicato demandante, ante lo infundado de la pretensión ejercitada por las razones ya expuestas, de 300 euros.»
A) La demanda rectora de esta litis se presentó el día 3 de julio de 2024, cuando todavía no se había dictado la STS 1099/2024, de 12 de septiembre (rec. 225/2022).
B) Esa STS 1099/2024 interpreta un convenio colectivo distinto pero cuya redacción de la compensación de las horas extraordinarias es similar al del Convenio colectivo del Grupo Prisa Radio. En ese proceso no se debatió la posible aplicación de la CSE, ni de las Conclusiones del CEDS.
C) La sanción por temeridad se impone al sindicato CC. OO. por no haber desistido de su demanda.
A) Cuando se ejercitó la acción, no se había dictado la citada STS 1099/2024. Era perfectamente legítimo recabar la tutela judicial en esta materia.
B) Se trata de una acción de conflicto colectivo. Los procedimientos de conflicto colectivo cumplen una función de economía procesal, al clarificar la interpretación de normas y evitar conflictos individuales y plurales.
C) La mentada STS 1099/2024 resuelve un conflicto concreto pero no supone que el sindicato CC. OO. esté obligado a desistir de otro procedimiento iniciado en virtud de otra demanda colectiva que interpreta otro convenio colectivo distinto en el que se suscita frontalmente la incidencia de la CSE sobre esta materia. No existía una doctrina reiterada y consolidada sino un único pronunciamiento de esta Sala ( art. 1.6 del Código Civil).
Por todo ello, debemos estimar este motivo y declarar que no concurre ni la temeridad ni la mala fe que justifican la imposición de la sanción prevista en el art. 97.3 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
2. Casar y anular en parte la sentencia de la Audiencia Nacional 129/2024, de 21 de octubre (procedimiento 230/2024). Dejar sin efecto la sanción por temeridad de 300 euros. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
2. Casar y anular en parte la sentencia de la Audiencia Nacional 129/2024, de 21 de octubre (procedimiento 230/2024). Dejar sin efecto la sanción por temeridad de 300 euros. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
