Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 305/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4949/2024 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 305/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100288
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1473
Núm. Roj: STS 1473:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4949/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4949/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Leticia, Doña Ángela y Doña Guadalupe, representadas y asistidas por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3653/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada en autos 561/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra Worlwide Flight Services, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Worlwide Flight Services, S.A., representado y asistido por el Letrado D. Luis Bueno Agudo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Leticia, con NIF núm. NUM000, Ángela, con NIF núm. NUM001, e Guadalupe, con NIF núm. NUM002, venían prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en el Aeropuerto de Sevilla, ostentando las tres la categoría profesional de Agente de Administrativos, siendo las dos primeras nivel 3 y la tercera nivel 5, cuando, en fecha 20 de octubre de 2015, fueron sus relaciones laborales subrogadas a la empresa Worlwide Flight Services, S.A.
SEGUNDO.- De acuerdo con los certificados emitidos por Iberia, Leticia ostentaba una antigüedad en la empresa de 12/08/2007, habiéndole correspondido un primer trienio el 01/01/2016 y siendo la fecha de su próxima progresión el 23/04/2017; Ángela tenía una antigüedad de 21/05/2007, habiéndole correspondido un primer trienio el 01/01/2016 y siendo la fecha de su próxima progresión el 19/04/2017; Guadalupe tenía una antigüedad en Iberia de 01/04/2006, siendo la fecha de su siguiente trienio el 01/06/2017 y la de su próxima progresión el 15/05/2016.
TERCERO.- Tras su incorporación a Worlwlde Flight Services, S.A. a las trabajadoras no le han sido reconocidos los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y progresión.
CUARTO.- Se dan por reproducidas las hojas de salario relativas a las demandantes unidas al ramo de prueba de la parte actora.
QUINTO.- El 13 de marzo de 2018, las demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 19 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. Con anterioridad, las trabajadoras presentaron distintas solicitudes ante la empresa en reclamación de los conceptos aquí solicitados -folios 77 a 79,150 a155, 222 y 223)».
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación, o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena, en la cuantía que corresponda».
Fundamentos
La STS 722/2025, de 15 de julio (rcud 1036/2024), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, ha resuelto esta misma cuestión respecto de otras dos trabajadoras de la misma empresa.
Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley hacen que apliquemos en el presente recurso la doctrina de la citada STS 722/2025.
El 20 de octubre de 2015 sus relaciones laborales fueron subrogadas a Worldwide.
Tras su incorporación a esta última empresa a las actoras no les han sido reconocidos derechos económicos adicionales en materia de antigüedad y progresión.
La demanda fue parcialmente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla 188/2021, de 31 de marzo (autos 561/2018).
La sentencia rechazó que las actoras tuvieran derecho al complemento salarial excepcional de antigüedad previsto en la disposición transitoria vigésimo segunda del convenio colectivo de Iberia, pero sí declaró que tenían derecho a las repercusiones económicas que el nuevo trienio y el progreso de nivel tienen en las variables horas nocturnas, horas domingo y horas festivas, condenando a que les fueran abonadas 663,61 euros, 600,47 euros y 721,51 euros, respectivamente.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2940/2024, de 17 de octubre (rec. 3653/2021), desestimó el recurso de las actoras y estimó el recurso de la empresa, por lo que revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda de las empleadas.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2585/2023, de 4 de octubre (rec. 1216/2021), y denuncia la infracción del artículo 73 D) 3 del III Convenio general del sector de asistencia a aeronaves en tierra, publicado en el BOE de 21 de octubre de 2014 (en adelante, convenio colectivo
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se dicte otra declarando que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y que se estime íntegramente la demanda de las actoras.
En efecto, en las dos sentencias confrontadas nos encontramos ante trabajadores que prestaban servicios en Iberia, que fueron subrogados en octubre de 2015 en la empresa Worldwide y que resultaron afectados por el acuerdo alcanzado ante el SIMA de febrero 2013. En los dos casos se solicita que se tenga en cuenta para la perfección del nuevo trienio el tiempo trabajador en Iberia desde la percepción del último trienio hasta que en febrero de 2013 se les paraliza el cómputo de los trienios por el acuerdo ante el SIMA, solicitándose asimismo la compensación prevista en la correspondiente disposición transitoria del convenio colectivo de Iberia. En ambas, sentencias se analiza la misma normativa: el artículo 73 D) 3 del convenio colectivo
Y con estas semejanzas, los pronunciamientos alcanzados son opuestos: mientras la sentencia de contraste acuerda abonar al trabajador el nuevo trienio que se encontraba en trance de adquisición, la sentencia recurrida desestima las pretensiones deducidas por las actoras.
Como igualmente hemos avanzado, la STS 722/2025, de 15 de julio (rcud 1036/2024), ha resuelto esta misma cuestión respecto de otras dos trabajadoras de la misma empresa, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos también en el presente recurso la doctrina de la citada STS 722/2025, sentencia que reproducimos a continuación.
Concretamente, el artículo 73 D) 3 del convenio colectivo
A la vista de lo anterior -concluye la STS 722/2025-, parece lógico que, si quienes han continuado trabajando para la empresa cedente no han visto computado el periodo posterior al 15 de marzo de 2013, tampoco pueden pretender su cómputo quienes cesaron en esa empresa el 20 de octubre de 2015, pues esta fecha está claramente dentro del periodo temporal en que no se devengaba antigüedad afectos de retribución del plus correspondiente. Es obvio que con lo dicho queda explicado que las actoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, y, en consecuencia, tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria, lo cual implica que ni tienen derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15 de marzo de 2013 al 20 de octubre de 2015, ni tampoco tienen derecho a ninguna de las retribuciones económicas subsiguientes que están en el suplico de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
