Sentencia Social 305/2026...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Social 305/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4949/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 305/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100288

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1473

Núm. Roj: STS 1473:2026

Resumen:
Worldwide Fligth Services, SA. Convenio colectivo handling y convenio colectivo de tierra de Iberia. El personal subrogado no tiene derechos superiores en materia de antigüedad respecto a los que reconocen las normas convencionales al personal que permanece en la empresa cedente. Reitera y aplica la STS 722/2025, de 15 de julio (rcud 1036/2024), con la misma empresa, asunto y sentencia de contraste. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4949/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4949/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Leticia, Doña Ángela y Doña Guadalupe, representadas y asistidas por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3653/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada en autos 561/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra Worlwide Flight Services, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Worlwide Flight Services, S.A., representado y asistido por el Letrado D. Luis Bueno Agudo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Leticia, Ángela e Guadalupe contra Worlwide Flight Services, S.A., condeno a la referida mercantil a abonar 663,61 euros a Leticia, 600,47 euros a Ángela y 721,51 euros a Guadalupe, así como los intereses por mora correspondientes».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Leticia, con NIF núm. NUM000, Ángela, con NIF núm. NUM001, e Guadalupe, con NIF núm. NUM002, venían prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en el Aeropuerto de Sevilla, ostentando las tres la categoría profesional de Agente de Administrativos, siendo las dos primeras nivel 3 y la tercera nivel 5, cuando, en fecha 20 de octubre de 2015, fueron sus relaciones laborales subrogadas a la empresa Worlwide Flight Services, S.A.

SEGUNDO.- De acuerdo con los certificados emitidos por Iberia, Leticia ostentaba una antigüedad en la empresa de 12/08/2007, habiéndole correspondido un primer trienio el 01/01/2016 y siendo la fecha de su próxima progresión el 23/04/2017; Ángela tenía una antigüedad de 21/05/2007, habiéndole correspondido un primer trienio el 01/01/2016 y siendo la fecha de su próxima progresión el 19/04/2017; Guadalupe tenía una antigüedad en Iberia de 01/04/2006, siendo la fecha de su siguiente trienio el 01/06/2017 y la de su próxima progresión el 15/05/2016.

TERCERO.- Tras su incorporación a Worlwlde Flight Services, S.A. a las trabajadoras no le han sido reconocidos los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y progresión.

CUARTO.- Se dan por reproducidas las hojas de salario relativas a las demandantes unidas al ramo de prueba de la parte actora.

QUINTO.- El 13 de marzo de 2018, las demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 19 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. Con anterioridad, las trabajadoras presentaron distintas solicitudes ante la empresa en reclamación de los conceptos aquí solicitados -folios 77 a 79,150 a155, 222 y 223)».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia, Dª Ángela Y Dª Guadalupe, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por WORLWIDE FLIGHT SERVICES, S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 0561/18, en los que las recurrentes fueron demandantes contra WORLWIDE FLIGFIT SERVICES SA, en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones que aquí hicieron valer las actoras.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación, o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena, en la cuantía que corresponda».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Leticia, Doña Ángela y Doña Guadalupe, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla de fecha 4 de octubre de 2023, rec. 1216/2021.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de estimar parcialmente procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 29 de enero de 2026, y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso es cuales son los derechos que en materia de antigüedad tienen las actoras, que eran trabajadoras de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España (en adelante, Iberia), y que fueron subrogadas por Worldwide Fligth Services (en adelante, Worldwide).

La STS 722/2025, de 15 de julio (rcud 1036/2024), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, ha resuelto esta misma cuestión respecto de otras dos trabajadoras de la misma empresa.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley hacen que apliquemos en el presente recurso la doctrina de la citada STS 722/2025.

2.Las actoras venían prestando servicios por cuenta de Iberia, en el aeropuerto de Sevilla, ostentando las tres la categoría profesional de agente de administrativos.

El 20 de octubre de 2015 sus relaciones laborales fueron subrogadas a Worldwide.

Tras su incorporación a esta última empresa a las actoras no les han sido reconocidos derechos económicos adicionales en materia de antigüedad y progresión.

3.Las actoras demandaron a Worldwide solicitando el abono del complemento salarial excepcional de antigüedad previsto en la disposición transitoria vigésimo segunda del XX Convenio colectivo de personal de tierra en Iberia, publicado en el BOE de 22 de mayo de 2014 (en adelante, convenio colectivo de tierra de Iberia), así como el trienio y la progresión de nivel que se encontraban en trance de adquisición cuando se produjo la subrogación y su repercusión económica en los conceptos de salario base, complemento transitorio, prima productividad y antigüedad y en las horas festivas, en domingo y nocturnas, solicitando el abono de 4.546,62 euros, 4.115,13 euros y 5.080.70 euros, respectivamente.

La demanda fue parcialmente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla 188/2021, de 31 de marzo (autos 561/2018).

La sentencia rechazó que las actoras tuvieran derecho al complemento salarial excepcional de antigüedad previsto en la disposición transitoria vigésimo segunda del convenio colectivo de Iberia, pero sí declaró que tenían derecho a las repercusiones económicas que el nuevo trienio y el progreso de nivel tienen en las variables horas nocturnas, horas domingo y horas festivas, condenando a que les fueran abonadas 663,61 euros, 600,47 euros y 721,51 euros, respectivamente.

3.Tanto las actoras, como la empresa, recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2940/2024, de 17 de octubre (rec. 3653/2021), desestimó el recurso de las actoras y estimó el recurso de la empresa, por lo que revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda de las empleadas.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1.Las actoras han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2940/2024, de 17 de octubre (rec. 3653/2021).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2585/2023, de 4 de octubre (rec. 1216/2021), y denuncia la infracción del artículo 73 D) 3 del III Convenio general del sector de asistencia a aeronaves en tierra, publicado en el BOE de 21 de octubre de 2014 (en adelante, convenio colectivo handling),del acuerdo alcanzado en el SIMA en febrero de 2013, y el artículo 127 del convenio colectivo de tierra de Iberia.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se dicte otra declarando que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y que se estime íntegramente la demanda de las actoras.

2.El recurso de casación unificadora ha sido impugnado por la empresa, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. El escrito de impugnación hace expresa referencia a la STS 722/2025, de 15 de julio (rcud 1036/2024).

3.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación parcial del recurso.

4.Respecto de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2585/2023, de 4 de octubre, rec. 1216/2021), ya hemos dicho que esta sentencia recurrida fue la invocada en la STS 722/2025, apreciando esta Sala IV la concurrencia de la identidad y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS. Lo mismo debemos hacer ahora, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en las dos sentencias confrontadas nos encontramos ante trabajadores que prestaban servicios en Iberia, que fueron subrogados en octubre de 2015 en la empresa Worldwide y que resultaron afectados por el acuerdo alcanzado ante el SIMA de febrero 2013. En los dos casos se solicita que se tenga en cuenta para la perfección del nuevo trienio el tiempo trabajador en Iberia desde la percepción del último trienio hasta que en febrero de 2013 se les paraliza el cómputo de los trienios por el acuerdo ante el SIMA, solicitándose asimismo la compensación prevista en la correspondiente disposición transitoria del convenio colectivo de Iberia. En ambas, sentencias se analiza la misma normativa: el artículo 73 D) 3 del convenio colectivo handling,el artículo127 y disposiciones transitorias vigésimo primera y vigésimo segunda del convenio colectivo de tierra de Iberia, y el acuerdo ante el SIMA de febrero de 2013.

Y con estas semejanzas, los pronunciamientos alcanzados son opuestos: mientras la sentencia de contraste acuerda abonar al trabajador el nuevo trienio que se encontraba en trance de adquisición, la sentencia recurrida desestima las pretensiones deducidas por las actoras.

TERCERO. Los derechos del personal subrogado en materia de antigüedad.

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es cuales son los derechos que en materia de antigüedad tienen las actoras, que eran trabajadoras de Iberia y que fueron subrogadas por Worldwide.

Como igualmente hemos avanzado, la STS 722/2025, de 15 de julio (rcud 1036/2024), ha resuelto esta misma cuestión respecto de otras dos trabajadoras de la misma empresa, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos también en el presente recurso la doctrina de la citada STS 722/2025, sentencia que reproducimos a continuación.

2.La STS 722/2025 reproduce, en algunos casos de forma parcial, el artículo 73 D) 3 del convenio colectivo handling,y el artículo 127 y las disposiciones transitorias vigésimo primera y vigésimo segunda del convenio colectivo de tierra de Iberia.

Concretamente, el artículo 73 D) 3 del convenio colectivo handlingestablece que la empresa cesionaria «deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías ad personam,los [...] derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad ..., si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen», lo cual exige que analicemos si las trabajadoras demandantes tenían derechos económicos derivados de la antigüedad en trance de adquisición. Ello nos remite al artículo 127 del convenio colectivo de tierra de Iberia que establece que los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por ciento del sueldo base correspondiente. Si no existiera ninguna otra norma en el convenio colectivo de tierra de Iberia es obvio que las demandantes tendrían derecho a devengar el trienio tres años después de haber visto reconocido el anterior, y percibir este nuevo con la cuantía porcentual que acabamos de señalar. Pero resulta que la disposición transitoria vigésimo primera del mismo convenio colectivo de tierra de Iberia, tras hacer referencia al pacto alcanzado en 2013 en el SIMA, establece que «queda en suspenso» el devengo de antigüedad a efectos de trienios desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, señalando en el siguiente párrafo que llegada esta fecha se reanudará la contabilización del tiempo de permanencia a efectos de devengo del premio de antigüedad, pero remarcando que no será «computable para el devengo del premio de antigüedad, en ningún caso, el período transcurrido durante esta suspensión»; es decir, como consecuencia del pacto alcanzado en el SIMA, expresamente reflejado en el convenio colectivo de tierra de Iberia, quienes hayan continuado prestando servicios para Iberia no verán acumulado dicho periodo en su cómputo de antigüedad a efectos de percibo de trienios, razón por la cual la disposición transitoria vigésimo segunda les viene a establecer una cierta compensación, de carácter excepcional, por la pérdida de la expectativa respecto del complemento de antigüedad, consistente en una cantidad fija anual, a condición de que estén en activo en la empresa el 1 de enero de 2016 y con otras condiciones que no es preciso detallar ahora.

A la vista de lo anterior -concluye la STS 722/2025-, parece lógico que, si quienes han continuado trabajando para la empresa cedente no han visto computado el periodo posterior al 15 de marzo de 2013, tampoco pueden pretender su cómputo quienes cesaron en esa empresa el 20 de octubre de 2015, pues esta fecha está claramente dentro del periodo temporal en que no se devengaba antigüedad afectos de retribución del plus correspondiente. Es obvio que con lo dicho queda explicado que las actoras no tenían derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad en la empresa cedente, y, en consecuencia, tampoco pueden pretender tenerlos en la empresa cesionaria, lo cual implica que ni tienen derecho al reconocimiento del nuevo trienio lucrando para su cómputo el periodo que va del 15 de marzo de 2013 al 20 de octubre de 2015, ni tampoco tienen derecho a ninguna de las retribuciones económicas subsiguientes que están en el suplico de la demanda.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Leticia, doña Ángela y doña Guadalupe.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, 2940/2024, de 17 de octubre (rec. 3653/2021).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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