Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 293/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 293/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100290
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1476
Núm. Roj: STS 1476:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 4/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 4/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Pulido Horcajuelo contra la sentencia 121/2024 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de Octubre de 2024 en el procedimiento 213/2024, en actuaciones seguidas por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, contra la Entidad Público Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros SME S.A, Renfe Mercancías SME, S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento SME, S.A,, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME, S.A, Comisiones Obreras (CC. OO.) Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario, Unión General de Trabajadores (UGT), Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, Sindicato Ferroviario Intersindical SFI, Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Grupo Renfe, sobre Tutela de Derechos Fundamentales..
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Entidad Público Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros SME S.A, Renfe Mercancías SME, S.A, Renfe Fabricación Y Mantenimiento SME, S.A,, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME, bajo la dirección letrada de D. Enrique Madrigal Fernández. Asimismo ha comparecido el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), representado y asistido por el letrado D. Pedro Vela Fernández-Maqueda , y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO bajo la asistencia letrada de Dª Rosa González Rozas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
«PRIMERO.- El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8-7-24 la Federación antedicha se ha escindido del sindicato CGT, procediéndose a su desfederación.
Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- SFF-CGT forma parte de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE 25-6-2019), con un miembro en la misma.
No controvertido.
TERCERO.- El 22-11-2019 se celebró reunión de la citada Comisión Negociadora en la que se aprobó establecer una normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadro de servicio e incorporación al colectivo, aplicable en su totalidad mientras se cumpliesen los diferentes procesos recogidos en el Plan de Empleo, siendo el orden del día la Clausula 7.4 del Convenio Colectivo, reguladora de la "movilidad"
En anexo a lareunión, se incorpora al descriptor 6 y se da por reproducido en su integridad, si bien en lo que aquí interesa cabe destacar que:
a) En el apartado lista de reserva el anexo dispone literalmente:
b) En el apartado"
? Equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos
? Consensuar un efectivo alineamiento posibilitando el mayor arraigo posible de los trabajadores.
? La optimización de los recursos necesarios para posibilitar la formación adaptativa.
? Velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo.
? Tratar el tipo de residencia (transitoria o definitiva) otorgada a los ingresos del colectivo de conducción en el Grupo Renfe.
? Análisis de la cobertura de plazas desde la lista de reserva.
Descriptores 5 y 6.
CUARTO.- En el mes de mayo de 2023 se publica la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo (personal de conducción REF:PO123-05/1387), incluyéndose anexo en el que constan las residencias y el número de vacantes existentes en cada una de ellas, con un total de 399 vacantes.
Descriptor 7.
QUINTO.- El 23-10-2023, se reúne la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción. En el acta de la citada reunión se hace constar que:
El número de vacantes ofertadas en la convocatoria pasó de 399a 478, sin ampliarse las residencias, estando conforme la RLT.
Descriptor 8.
SEXTO.- El proceso de movilidad POI123-05/1387 ya ha concluido, sin que conste que el sindicato demandante haya impugnadola ampliación de las plazas. ».
Por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández. en nombre y representación de la Entidad Público Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros SME S.A, Renfe Mercancías SME, S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento SME, S.A,, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME, se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto. Asimismo por el letrado D. Pedro Vela Fernández-Maqueda en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación. Igualmente, por la letrada Dª Rosa González Rozas en la representación que ostenta de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO ha presentado escrito impugnando el recurso de casación.
La controversia litigiosa está centrada en determinar si se lesionó o no el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante (Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo - en lo sucesivo, SFF-CGT-) por parte de las demandadas que, en el seno de la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad, creada por la Comisión Negociadora del II Convenio colectivo del grupo Renfe, se acordó a propuesta de la empresa ampliar las plazas objeto de una convocatoria de un proceso de movilidad (de 399 a 478 plazas).
El sindicato demandante, que no integraba dicha Comisión de Seguimiento, consideraba que el aumento de plazas de la convocatoria excedía de las funciones atribuidas a dicha Comisión de Seguimiento, y defendía que se debió convocar a la Comisión Negociadora para el tratamiento de la publicación de un nuevo listado de vacantes, ya que este aspecto conformaba las bases de la convocatoria de movilidad, donde el SFF-CGT tiene derecho a participar como organización con representación en el Comité General de Empresa y, por tanto, con legitimación para negociar.
En el escrito de demanda pedía que se dictase sentencia declarando la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante, y abono de una indemnización de 15.002 euros, por el hecho haberse dejado fuera a CGT de una comisión de seguimiento que estaría pretendidamente llevando a cabo funciones de comisión negociadora, al modificar las plazas de una convocatoria de movilidad.
En síntesis, la citada sentencia funda la desestimación argumentando que la comisión de seguimiento creada específicamente para realizar el seguimiento de los procesos de movilidad del personal de conducción no ejerció facultades negociadoras al ampliarse el número de plazas ofertadas de una concreta convocatoria, una vez presentadas las renuncias y reclamaciones correspondientes y ante las necesidades organizativas advertidas por la empresa. Entendió que dicha decisión estaba comprendida dentro las facultades técnicas y de aplicación que le habían sido encomendadas, sin que por ello, hubiera que convocar a la comisión negociadora del convenio para tratar de dicha ampliación.
Con el primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, interesa la revisión de hechos probados.
El segundo motivo, fundado en el art. 207 e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 87 y 88 ET y de los artículos 2, 6.3 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia, declarando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, y se condene al resto de peticiones contenidas en la demanda.
Este apartado dice que: «El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8-7-24 la Federación antedicha se ha escindido del sindicato CGT, procediéndose a su desfederación. Hecho no controvertido.»
Su discrepancia radica en que esta afirmación es un hecho controvertido. Alega que la sentencia acoge lo alegado a una de las contestaciones a la demanda presentada por esta parte como una excepción por falta de acción, y defiende que no fue respaldada por ningún tipo de prueba.
A tal efecto propone como texto alternativo otro que diga:
«El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa.»
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios». En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que «en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.»
La razón del rechazo es plural.
Además de no quedar evidenciado el error en la apreciación de tratarse de un hecho no controvertido, carece refrendo probatorio, aparte de que envuelve conclusiones sobre incidencias acontecidas en la dinámica sindical interna del sindicato.
En todo caso, es irrelevante, como seguidamente se comprobará, en lo que afecta al objeto del debate.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Frente a lo decidido en dicha resolución judicial, la parte recurrente entiende con relación a la convocatoria de movilidad que el incremento de plazas que se acordó en la Comisión de Seguimiento, pese a que no llevaba consigo modificación de las residencias, no estaba dentro de las funciones que se le atribuyeron a la Comisión de Seguimiento en los términos que figuran en el Anexo I del Acta de la Comisión Negociadora. El sindicato accionante anuda a lo anterior otra consecuencia jurídica: su exclusión en la Comisión de Seguimiento en la que se adoptó dicha decisión comportaba vulneración de su derecho a la negociación, en línea con lo establecido por la jurisprudencia que cita.
En este sentido, la STS 982/2024 de 3 de julio -rec 255/2022- remitiéndose a la STS núm. 64/2014, de 3 febrero, Rec. 64/2014 , resume dicha doctrina en los términos siguientes:
«Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre ) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2021 (Rec. 2070/2000 ) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003 ) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.
Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes.
Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio.- La STS 12 febrero 2013 (, rec. 37/2012 , responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.
Ratificación de acuerdos y negociación.- Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009 ) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".
Ventajas reservadas a determinados sindicatos.- La STS 23-4-2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.
La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.
Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 ((rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".»
A continuación procede a distinguir entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras: «Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.
Y la mencionada STS 982/2024 de 3 de julio -rec 255/2022- termina reiterando que «[T]anto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera: la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda: son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera: no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
Cuarta: a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.»
Para ello conviene retener los datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:
A) El 22 de noviembre de 2019 se celebró reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE 25-6-2019) en la que se aprobó establecer una normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadro de servicio e incorporación al colectivo, aplicable en su totalidad mientras se cumpliesen los diferentes procesos recogidos en el Plan de Empleo, siendo el orden del día la Clausula 7.4 del Convenio Colectivo, reguladora de la "movilidad"
B) En el Anexo del acta de la citada reunión de la Comisión Negociadora entre otros extremos se hace constar:
1º. En el apartado destinado a «lista de reserva», dispone: «Finalizado el proceso de adjudicación de plazas, con los participantes que no hubieran obtenido plaza y aquellos otros que hubieran renunciado en la resolución provisional a la plaza adjudicada y solicitada en segundo o posterior lugar, se conformará una lista ordenada con la plaza solicitada en primer lugar de preferencia con los mismos criterios señalados anteriormente, que podrá ser utilizado para atender aquellas necesidades urgentes y sobrevenidas que analizadas por la Comisión de Seguimiento se considere imprescindible su cobertura. En ningún caso, la permanencia de un trabajador en una lista de reserva supondrá una cobertura automática».
2º. En el apartado «Comisión de Seguimiento», la Comisión Negociadora acuerda crear una comisión de seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción, cuyas funciones son:
«- Equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos
- Consensuar un efectivo alineamiento posibilitando el mayor arraigo posible de los trabajadores.
- La optimización de los recursos necesarios para posibilitar la formación adaptativa.
- Velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo.
- Tratar el tipo de residencia (transitoria o definitiva) otorgada a los ingresos del colectivo de conducción en el Grupo Renfe.
- Análisis de la cobertura de plazas desde la lista de reserva. »
C) En el mes de mayo de 2023 se publica la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo (personal de conducción REF:PO123-05/1387), incluyéndose anexo en el que constan las residencias y el número de vacantes existentes en cada una de ellas, establecimiento el siguiente número de plazas en la convocatoria: 399 vacantes.
D) El 23 de octubre 2023, se reúne la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción.
1º.- Dicha Comisión de Seguimiento, estuvo integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, y no participó el sindicato demandante.
2º.- En el acta de la citada reunión se hace constar que: «La Dirección del Grupo Renfe toma la palabra para realizar una exposición sobre el estado en el que actualmente se encuentran las citadas convocatorias, informando tanto sobre las renuncias como las reclamaciones efectuadas en ambos procesos. Con motivo de atender las necesidades productivas y organizativas detectadas desde la publicación de las convocatorias, la Dirección de la Empresa pone de manifiesto la necesaria actualización de las vacantes de los procesos de adscripción y movilidad del colectivo de conducción POI123-05/1386 y POI123-05/1387, conforme a lo establecido en el punto "3. Plazas objeto de cobertura" de las bases que se publicaron al efecto. Tras un amplio debate, ambas partes coinciden en la actualización de las residencias publicadas en el Anexo 1, Vacantes Movilidad Conducción 2023, de la convocatoria POI123-05/1387".
En el inciso final del hecho probado quinto de la sentencia de instancia consta que «El número de vacantes ofertadas en la convocatoria pasó de 399 a 478, sin ampliarse las residencias, estando conforme la RLT. »
E) El proceso de movilidad POI123-05/1387 concluyó, sin que conste que el sindicato demandante haya impugnado la ampliación de las plazas - hecho probado sexto-
F) El sindicato demandante SFF-CGT concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7 de marzo de 2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8 de julio de 2024 se produjo la escisión del demandante del sindicato CGT, procediéndose a su «desfederación».
a) Por una parte, entendió que la ampliación de vacantes estaba justificada. La empresa explicó que, debido a renuncias, reclamaciones y necesidades organizativas, era necesario ampliar las plazas ofertadas. Y la RLT estuvo de acuerdo, pasando de 399 a 478 vacantes.
b) Por otra parte, la sentencia considera que no se modificaron las reglas de la convocatoria puesto que la Comisión de Seguimiento no negocia reglas nuevas, sino que aplica la normativa ya vigente. Aprecia que la única variación fue el número de vacantes, lo cual beneficia a los trabajadores y no contraviene ninguna norma interna ni la convocatoria.
c) La normativa interna que acordó la Comisión Negociadora atribuía a la Comisión de Seguimiento la tarea de supervisar el desarrollo del proceso y gestionar imprevistos derivados del Plan de Empleo. A tal efecto, la sentencia aprecia que la adaptación del número de vacantes entraba dentro de esas funciones, y no era necesario convocar de nuevo a la Comisión Negociadora.
En definitiva, concluye que no hubo extralimitación, ni labor negociadora irregular, ni, en consecuencia, lesión del derecho de libertad sindical.
La ampliación del número de plazas ofertadas en la convocatoria cuestionada, pasando de 399 a 478 manteniendo la relación de residencias, ni dimana de un proceso negociador - la propuesta y decisión proviene de la empresa -, y, en todo caso, puede entenderse comprendida en las funciones que a la Comisión de Seguimiento le fueron encomendadas por la Comisión Negociadora que la estableció en virtud de lo pactado en fecha 22 de noviembre de 2019.
Es cierto que se ha producido sobrevenidamente una modificación cuantitativa de las plazas de la convocatoria de movilidad. Ahora bien, ese incremento cuantitativo no altera las reglas ni las bases de la convocatoria. Además, descansa en razones objetivas expuestas por la dirección de la empresa. Ha habido renuncias y reclamaciones, y la propuesta de ampliación tiene por finalidad atender las necesidades productivas y organizativas detectadas desde la publicación de las convocatorias. A ello se une que esa ampliación resulta beneficiosa para los potenciales aspirantes, no habiéndose alegado que pudiera entrañar perjuicios a terceros.
Por tanto, la decisión de ampliar plazas en la convocatoria no deriva de una negociación. En todo caso, encuentra título habilitante en al menos dos de las funciones que la Comisión Negociadora ha encomendado a la Comisión de Seguimiento: a) de un lado, la que encarga de «velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo», precisamente porque tales imprevistos acontecieron y fueron expuestos por la dirección de la empresa; y b) de otra parte, la ampliación de plazas sirve a la función de «equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos.». A ello se agrega el hecho concluyente de que el proceso de movilidad concluyó sin que conste que el sindicato demandante haya impugnado la ampliación de las plazas.
En consecuencia, la decisión de ampliar plazas de la convocatoria de movilidad no integraba en el caso una materia propia de la negociación colectiva, por lo que, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, tal como decidió la sentencia de instancia, no se produjo una lesión del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE en su manifestación del derecho a la negociación colectiva.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8-7-24 la Federación antedicha se ha escindido del sindicato CGT, procediéndose a su desfederación.
Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- SFF-CGT forma parte de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE 25-6-2019), con un miembro en la misma.
No controvertido.
TERCERO.- El 22-11-2019 se celebró reunión de la citada Comisión Negociadora en la que se aprobó establecer una normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadro de servicio e incorporación al colectivo, aplicable en su totalidad mientras se cumpliesen los diferentes procesos recogidos en el Plan de Empleo, siendo el orden del día la Clausula 7.4 del Convenio Colectivo, reguladora de la "movilidad"
En anexo a lareunión, se incorpora al descriptor 6 y se da por reproducido en su integridad, si bien en lo que aquí interesa cabe destacar que:
a) En el apartado lista de reserva el anexo dispone literalmente:
b) En el apartado"
? Equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos
? Consensuar un efectivo alineamiento posibilitando el mayor arraigo posible de los trabajadores.
? La optimización de los recursos necesarios para posibilitar la formación adaptativa.
? Velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo.
? Tratar el tipo de residencia (transitoria o definitiva) otorgada a los ingresos del colectivo de conducción en el Grupo Renfe.
? Análisis de la cobertura de plazas desde la lista de reserva.
Descriptores 5 y 6.
CUARTO.- En el mes de mayo de 2023 se publica la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo (personal de conducción REF:PO123-05/1387), incluyéndose anexo en el que constan las residencias y el número de vacantes existentes en cada una de ellas, con un total de 399 vacantes.
Descriptor 7.
QUINTO.- El 23-10-2023, se reúne la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción. En el acta de la citada reunión se hace constar que:
El número de vacantes ofertadas en la convocatoria pasó de 399a 478, sin ampliarse las residencias, estando conforme la RLT.
Descriptor 8.
SEXTO.- El proceso de movilidad POI123-05/1387 ya ha concluido, sin que conste que el sindicato demandante haya impugnadola ampliación de las plazas. ».
Por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández. en nombre y representación de la Entidad Público Empresarial Renfe Operadora, Renfe Viajeros SME S.A, Renfe Mercancías SME, S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento SME, S.A,, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SME, se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto. Asimismo por el letrado D. Pedro Vela Fernández-Maqueda en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), se ha presentado escrito impugnando el recurso de casación. Igualmente, por la letrada Dª Rosa González Rozas en la representación que ostenta de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO ha presentado escrito impugnando el recurso de casación.
La controversia litigiosa está centrada en determinar si se lesionó o no el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante (Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo - en lo sucesivo, SFF-CGT-) por parte de las demandadas que, en el seno de la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad, creada por la Comisión Negociadora del II Convenio colectivo del grupo Renfe, se acordó a propuesta de la empresa ampliar las plazas objeto de una convocatoria de un proceso de movilidad (de 399 a 478 plazas).
El sindicato demandante, que no integraba dicha Comisión de Seguimiento, consideraba que el aumento de plazas de la convocatoria excedía de las funciones atribuidas a dicha Comisión de Seguimiento, y defendía que se debió convocar a la Comisión Negociadora para el tratamiento de la publicación de un nuevo listado de vacantes, ya que este aspecto conformaba las bases de la convocatoria de movilidad, donde el SFF-CGT tiene derecho a participar como organización con representación en el Comité General de Empresa y, por tanto, con legitimación para negociar.
En el escrito de demanda pedía que se dictase sentencia declarando la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante, y abono de una indemnización de 15.002 euros, por el hecho haberse dejado fuera a CGT de una comisión de seguimiento que estaría pretendidamente llevando a cabo funciones de comisión negociadora, al modificar las plazas de una convocatoria de movilidad.
En síntesis, la citada sentencia funda la desestimación argumentando que la comisión de seguimiento creada específicamente para realizar el seguimiento de los procesos de movilidad del personal de conducción no ejerció facultades negociadoras al ampliarse el número de plazas ofertadas de una concreta convocatoria, una vez presentadas las renuncias y reclamaciones correspondientes y ante las necesidades organizativas advertidas por la empresa. Entendió que dicha decisión estaba comprendida dentro las facultades técnicas y de aplicación que le habían sido encomendadas, sin que por ello, hubiera que convocar a la comisión negociadora del convenio para tratar de dicha ampliación.
Con el primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, interesa la revisión de hechos probados.
El segundo motivo, fundado en el art. 207 e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 87 y 88 ET y de los artículos 2, 6.3 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia, declarando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, y se condene al resto de peticiones contenidas en la demanda.
Este apartado dice que: «El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8-7-24 la Federación antedicha se ha escindido del sindicato CGT, procediéndose a su desfederación. Hecho no controvertido.»
Su discrepancia radica en que esta afirmación es un hecho controvertido. Alega que la sentencia acoge lo alegado a una de las contestaciones a la demanda presentada por esta parte como una excepción por falta de acción, y defiende que no fue respaldada por ningún tipo de prueba.
A tal efecto propone como texto alternativo otro que diga:
«El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa.»
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios». En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que «en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.»
La razón del rechazo es plural.
Además de no quedar evidenciado el error en la apreciación de tratarse de un hecho no controvertido, carece refrendo probatorio, aparte de que envuelve conclusiones sobre incidencias acontecidas en la dinámica sindical interna del sindicato.
En todo caso, es irrelevante, como seguidamente se comprobará, en lo que afecta al objeto del debate.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Frente a lo decidido en dicha resolución judicial, la parte recurrente entiende con relación a la convocatoria de movilidad que el incremento de plazas que se acordó en la Comisión de Seguimiento, pese a que no llevaba consigo modificación de las residencias, no estaba dentro de las funciones que se le atribuyeron a la Comisión de Seguimiento en los términos que figuran en el Anexo I del Acta de la Comisión Negociadora. El sindicato accionante anuda a lo anterior otra consecuencia jurídica: su exclusión en la Comisión de Seguimiento en la que se adoptó dicha decisión comportaba vulneración de su derecho a la negociación, en línea con lo establecido por la jurisprudencia que cita.
En este sentido, la STS 982/2024 de 3 de julio -rec 255/2022- remitiéndose a la STS núm. 64/2014, de 3 febrero, Rec. 64/2014 , resume dicha doctrina en los términos siguientes:
«Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre ) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2021 (Rec. 2070/2000 ) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003 ) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.
Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes.
Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio.- La STS 12 febrero 2013 (, rec. 37/2012 , responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.
Ratificación de acuerdos y negociación.- Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009 ) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".
Ventajas reservadas a determinados sindicatos.- La STS 23-4-2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.
La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.
Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 ((rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".»
A continuación procede a distinguir entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras: «Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.
Y la mencionada STS 982/2024 de 3 de julio -rec 255/2022- termina reiterando que «[T]anto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera: la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda: son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera: no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
Cuarta: a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.»
Para ello conviene retener los datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:
A) El 22 de noviembre de 2019 se celebró reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE 25-6-2019) en la que se aprobó establecer una normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadro de servicio e incorporación al colectivo, aplicable en su totalidad mientras se cumpliesen los diferentes procesos recogidos en el Plan de Empleo, siendo el orden del día la Clausula 7.4 del Convenio Colectivo, reguladora de la "movilidad"
B) En el Anexo del acta de la citada reunión de la Comisión Negociadora entre otros extremos se hace constar:
1º. En el apartado destinado a «lista de reserva», dispone: «Finalizado el proceso de adjudicación de plazas, con los participantes que no hubieran obtenido plaza y aquellos otros que hubieran renunciado en la resolución provisional a la plaza adjudicada y solicitada en segundo o posterior lugar, se conformará una lista ordenada con la plaza solicitada en primer lugar de preferencia con los mismos criterios señalados anteriormente, que podrá ser utilizado para atender aquellas necesidades urgentes y sobrevenidas que analizadas por la Comisión de Seguimiento se considere imprescindible su cobertura. En ningún caso, la permanencia de un trabajador en una lista de reserva supondrá una cobertura automática».
2º. En el apartado «Comisión de Seguimiento», la Comisión Negociadora acuerda crear una comisión de seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción, cuyas funciones son:
«- Equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos
- Consensuar un efectivo alineamiento posibilitando el mayor arraigo posible de los trabajadores.
- La optimización de los recursos necesarios para posibilitar la formación adaptativa.
- Velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo.
- Tratar el tipo de residencia (transitoria o definitiva) otorgada a los ingresos del colectivo de conducción en el Grupo Renfe.
- Análisis de la cobertura de plazas desde la lista de reserva. »
C) En el mes de mayo de 2023 se publica la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo (personal de conducción REF:PO123-05/1387), incluyéndose anexo en el que constan las residencias y el número de vacantes existentes en cada una de ellas, establecimiento el siguiente número de plazas en la convocatoria: 399 vacantes.
D) El 23 de octubre 2023, se reúne la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción.
1º.- Dicha Comisión de Seguimiento, estuvo integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, y no participó el sindicato demandante.
2º.- En el acta de la citada reunión se hace constar que: «La Dirección del Grupo Renfe toma la palabra para realizar una exposición sobre el estado en el que actualmente se encuentran las citadas convocatorias, informando tanto sobre las renuncias como las reclamaciones efectuadas en ambos procesos. Con motivo de atender las necesidades productivas y organizativas detectadas desde la publicación de las convocatorias, la Dirección de la Empresa pone de manifiesto la necesaria actualización de las vacantes de los procesos de adscripción y movilidad del colectivo de conducción POI123-05/1386 y POI123-05/1387, conforme a lo establecido en el punto "3. Plazas objeto de cobertura" de las bases que se publicaron al efecto. Tras un amplio debate, ambas partes coinciden en la actualización de las residencias publicadas en el Anexo 1, Vacantes Movilidad Conducción 2023, de la convocatoria POI123-05/1387".
En el inciso final del hecho probado quinto de la sentencia de instancia consta que «El número de vacantes ofertadas en la convocatoria pasó de 399 a 478, sin ampliarse las residencias, estando conforme la RLT. »
E) El proceso de movilidad POI123-05/1387 concluyó, sin que conste que el sindicato demandante haya impugnado la ampliación de las plazas - hecho probado sexto-
F) El sindicato demandante SFF-CGT concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7 de marzo de 2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8 de julio de 2024 se produjo la escisión del demandante del sindicato CGT, procediéndose a su «desfederación».
a) Por una parte, entendió que la ampliación de vacantes estaba justificada. La empresa explicó que, debido a renuncias, reclamaciones y necesidades organizativas, era necesario ampliar las plazas ofertadas. Y la RLT estuvo de acuerdo, pasando de 399 a 478 vacantes.
b) Por otra parte, la sentencia considera que no se modificaron las reglas de la convocatoria puesto que la Comisión de Seguimiento no negocia reglas nuevas, sino que aplica la normativa ya vigente. Aprecia que la única variación fue el número de vacantes, lo cual beneficia a los trabajadores y no contraviene ninguna norma interna ni la convocatoria.
c) La normativa interna que acordó la Comisión Negociadora atribuía a la Comisión de Seguimiento la tarea de supervisar el desarrollo del proceso y gestionar imprevistos derivados del Plan de Empleo. A tal efecto, la sentencia aprecia que la adaptación del número de vacantes entraba dentro de esas funciones, y no era necesario convocar de nuevo a la Comisión Negociadora.
En definitiva, concluye que no hubo extralimitación, ni labor negociadora irregular, ni, en consecuencia, lesión del derecho de libertad sindical.
La ampliación del número de plazas ofertadas en la convocatoria cuestionada, pasando de 399 a 478 manteniendo la relación de residencias, ni dimana de un proceso negociador - la propuesta y decisión proviene de la empresa -, y, en todo caso, puede entenderse comprendida en las funciones que a la Comisión de Seguimiento le fueron encomendadas por la Comisión Negociadora que la estableció en virtud de lo pactado en fecha 22 de noviembre de 2019.
Es cierto que se ha producido sobrevenidamente una modificación cuantitativa de las plazas de la convocatoria de movilidad. Ahora bien, ese incremento cuantitativo no altera las reglas ni las bases de la convocatoria. Además, descansa en razones objetivas expuestas por la dirección de la empresa. Ha habido renuncias y reclamaciones, y la propuesta de ampliación tiene por finalidad atender las necesidades productivas y organizativas detectadas desde la publicación de las convocatorias. A ello se une que esa ampliación resulta beneficiosa para los potenciales aspirantes, no habiéndose alegado que pudiera entrañar perjuicios a terceros.
Por tanto, la decisión de ampliar plazas en la convocatoria no deriva de una negociación. En todo caso, encuentra título habilitante en al menos dos de las funciones que la Comisión Negociadora ha encomendado a la Comisión de Seguimiento: a) de un lado, la que encarga de «velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo», precisamente porque tales imprevistos acontecieron y fueron expuestos por la dirección de la empresa; y b) de otra parte, la ampliación de plazas sirve a la función de «equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos.». A ello se agrega el hecho concluyente de que el proceso de movilidad concluyó sin que conste que el sindicato demandante haya impugnado la ampliación de las plazas.
En consecuencia, la decisión de ampliar plazas de la convocatoria de movilidad no integraba en el caso una materia propia de la negociación colectiva, por lo que, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, tal como decidió la sentencia de instancia, no se produjo una lesión del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE en su manifestación del derecho a la negociación colectiva.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La controversia litigiosa está centrada en determinar si se lesionó o no el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante (Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo - en lo sucesivo, SFF-CGT-) por parte de las demandadas que, en el seno de la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad, creada por la Comisión Negociadora del II Convenio colectivo del grupo Renfe, se acordó a propuesta de la empresa ampliar las plazas objeto de una convocatoria de un proceso de movilidad (de 399 a 478 plazas).
El sindicato demandante, que no integraba dicha Comisión de Seguimiento, consideraba que el aumento de plazas de la convocatoria excedía de las funciones atribuidas a dicha Comisión de Seguimiento, y defendía que se debió convocar a la Comisión Negociadora para el tratamiento de la publicación de un nuevo listado de vacantes, ya que este aspecto conformaba las bases de la convocatoria de movilidad, donde el SFF-CGT tiene derecho a participar como organización con representación en el Comité General de Empresa y, por tanto, con legitimación para negociar.
En el escrito de demanda pedía que se dictase sentencia declarando la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato demandante, y abono de una indemnización de 15.002 euros, por el hecho haberse dejado fuera a CGT de una comisión de seguimiento que estaría pretendidamente llevando a cabo funciones de comisión negociadora, al modificar las plazas de una convocatoria de movilidad.
En síntesis, la citada sentencia funda la desestimación argumentando que la comisión de seguimiento creada específicamente para realizar el seguimiento de los procesos de movilidad del personal de conducción no ejerció facultades negociadoras al ampliarse el número de plazas ofertadas de una concreta convocatoria, una vez presentadas las renuncias y reclamaciones correspondientes y ante las necesidades organizativas advertidas por la empresa. Entendió que dicha decisión estaba comprendida dentro las facultades técnicas y de aplicación que le habían sido encomendadas, sin que por ello, hubiera que convocar a la comisión negociadora del convenio para tratar de dicha ampliación.
Con el primero, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, interesa la revisión de hechos probados.
El segundo motivo, fundado en el art. 207 e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 87 y 88 ET y de los artículos 2, 6.3 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.
Solicita la revocación de la sentencia de instancia, declarando la vulneración de su derecho a la libertad sindical, y se condene al resto de peticiones contenidas en la demanda.
Este apartado dice que: «El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8-7-24 la Federación antedicha se ha escindido del sindicato CGT, procediéndose a su desfederación. Hecho no controvertido.»
Su discrepancia radica en que esta afirmación es un hecho controvertido. Alega que la sentencia acoge lo alegado a una de las contestaciones a la demanda presentada por esta parte como una excepción por falta de acción, y defiende que no fue respaldada por ningún tipo de prueba.
A tal efecto propone como texto alternativo otro que diga:
«El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) concurrió a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7-3-2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa.»
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios». En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que «en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.»
La razón del rechazo es plural.
Además de no quedar evidenciado el error en la apreciación de tratarse de un hecho no controvertido, carece refrendo probatorio, aparte de que envuelve conclusiones sobre incidencias acontecidas en la dinámica sindical interna del sindicato.
En todo caso, es irrelevante, como seguidamente se comprobará, en lo que afecta al objeto del debate.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Frente a lo decidido en dicha resolución judicial, la parte recurrente entiende con relación a la convocatoria de movilidad que el incremento de plazas que se acordó en la Comisión de Seguimiento, pese a que no llevaba consigo modificación de las residencias, no estaba dentro de las funciones que se le atribuyeron a la Comisión de Seguimiento en los términos que figuran en el Anexo I del Acta de la Comisión Negociadora. El sindicato accionante anuda a lo anterior otra consecuencia jurídica: su exclusión en la Comisión de Seguimiento en la que se adoptó dicha decisión comportaba vulneración de su derecho a la negociación, en línea con lo establecido por la jurisprudencia que cita.
En este sentido, la STS 982/2024 de 3 de julio -rec 255/2022- remitiéndose a la STS núm. 64/2014, de 3 febrero, Rec. 64/2014 , resume dicha doctrina en los términos siguientes:
«Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre ) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2021 (Rec. 2070/2000 ) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003 ) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.
Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes.
Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio.- La STS 12 febrero 2013 (, rec. 37/2012 , responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.
Ratificación de acuerdos y negociación.- Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009 ) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".
Ventajas reservadas a determinados sindicatos.- La STS 23-4-2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.
La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.
Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 ((rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".»
A continuación procede a distinguir entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras: «Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones "negociadoras" son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones "cerradas" o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.
Y la mencionada STS 982/2024 de 3 de julio -rec 255/2022- termina reiterando que «[T]anto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera: la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de "administración" es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda: son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera: no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras "hayan de restringirse... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
Cuarta: a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.»
Para ello conviene retener los datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:
A) El 22 de noviembre de 2019 se celebró reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE 25-6-2019) en la que se aprobó establecer una normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadro de servicio e incorporación al colectivo, aplicable en su totalidad mientras se cumpliesen los diferentes procesos recogidos en el Plan de Empleo, siendo el orden del día la Clausula 7.4 del Convenio Colectivo, reguladora de la "movilidad"
B) En el Anexo del acta de la citada reunión de la Comisión Negociadora entre otros extremos se hace constar:
1º. En el apartado destinado a «lista de reserva», dispone: «Finalizado el proceso de adjudicación de plazas, con los participantes que no hubieran obtenido plaza y aquellos otros que hubieran renunciado en la resolución provisional a la plaza adjudicada y solicitada en segundo o posterior lugar, se conformará una lista ordenada con la plaza solicitada en primer lugar de preferencia con los mismos criterios señalados anteriormente, que podrá ser utilizado para atender aquellas necesidades urgentes y sobrevenidas que analizadas por la Comisión de Seguimiento se considere imprescindible su cobertura. En ningún caso, la permanencia de un trabajador en una lista de reserva supondrá una cobertura automática».
2º. En el apartado «Comisión de Seguimiento», la Comisión Negociadora acuerda crear una comisión de seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción, cuyas funciones son:
«- Equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos
- Consensuar un efectivo alineamiento posibilitando el mayor arraigo posible de los trabajadores.
- La optimización de los recursos necesarios para posibilitar la formación adaptativa.
- Velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo.
- Tratar el tipo de residencia (transitoria o definitiva) otorgada a los ingresos del colectivo de conducción en el Grupo Renfe.
- Análisis de la cobertura de plazas desde la lista de reserva. »
C) En el mes de mayo de 2023 se publica la convocatoria de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo con contrato indefinido fijo (personal de conducción REF:PO123-05/1387), incluyéndose anexo en el que constan las residencias y el número de vacantes existentes en cada una de ellas, establecimiento el siguiente número de plazas en la convocatoria: 399 vacantes.
D) El 23 de octubre 2023, se reúne la Comisión de Seguimiento de los procesos de movilidad del colectivo de conducción.
1º.- Dicha Comisión de Seguimiento, estuvo integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos SEMAF, CCOO y UGT, y no participó el sindicato demandante.
2º.- En el acta de la citada reunión se hace constar que: «La Dirección del Grupo Renfe toma la palabra para realizar una exposición sobre el estado en el que actualmente se encuentran las citadas convocatorias, informando tanto sobre las renuncias como las reclamaciones efectuadas en ambos procesos. Con motivo de atender las necesidades productivas y organizativas detectadas desde la publicación de las convocatorias, la Dirección de la Empresa pone de manifiesto la necesaria actualización de las vacantes de los procesos de adscripción y movilidad del colectivo de conducción POI123-05/1386 y POI123-05/1387, conforme a lo establecido en el punto "3. Plazas objeto de cobertura" de las bases que se publicaron al efecto. Tras un amplio debate, ambas partes coinciden en la actualización de las residencias publicadas en el Anexo 1, Vacantes Movilidad Conducción 2023, de la convocatoria POI123-05/1387".
En el inciso final del hecho probado quinto de la sentencia de instancia consta que «El número de vacantes ofertadas en la convocatoria pasó de 399 a 478, sin ampliarse las residencias, estando conforme la RLT. »
E) El proceso de movilidad POI123-05/1387 concluyó, sin que conste que el sindicato demandante haya impugnado la ampliación de las plazas - hecho probado sexto-
F) El sindicato demandante SFF-CGT concurrió con el sindicato CGT a las elecciones sindicales celebradas en el grupo Renfe en fecha 7 de marzo de 2023, obteniendo más del 10% de representatividad, manteniendo un miembro en el Comité de Empresa. El 8 de julio de 2024 se produjo la escisión del demandante del sindicato CGT, procediéndose a su «desfederación».
a) Por una parte, entendió que la ampliación de vacantes estaba justificada. La empresa explicó que, debido a renuncias, reclamaciones y necesidades organizativas, era necesario ampliar las plazas ofertadas. Y la RLT estuvo de acuerdo, pasando de 399 a 478 vacantes.
b) Por otra parte, la sentencia considera que no se modificaron las reglas de la convocatoria puesto que la Comisión de Seguimiento no negocia reglas nuevas, sino que aplica la normativa ya vigente. Aprecia que la única variación fue el número de vacantes, lo cual beneficia a los trabajadores y no contraviene ninguna norma interna ni la convocatoria.
c) La normativa interna que acordó la Comisión Negociadora atribuía a la Comisión de Seguimiento la tarea de supervisar el desarrollo del proceso y gestionar imprevistos derivados del Plan de Empleo. A tal efecto, la sentencia aprecia que la adaptación del número de vacantes entraba dentro de esas funciones, y no era necesario convocar de nuevo a la Comisión Negociadora.
En definitiva, concluye que no hubo extralimitación, ni labor negociadora irregular, ni, en consecuencia, lesión del derecho de libertad sindical.
La ampliación del número de plazas ofertadas en la convocatoria cuestionada, pasando de 399 a 478 manteniendo la relación de residencias, ni dimana de un proceso negociador - la propuesta y decisión proviene de la empresa -, y, en todo caso, puede entenderse comprendida en las funciones que a la Comisión de Seguimiento le fueron encomendadas por la Comisión Negociadora que la estableció en virtud de lo pactado en fecha 22 de noviembre de 2019.
Es cierto que se ha producido sobrevenidamente una modificación cuantitativa de las plazas de la convocatoria de movilidad. Ahora bien, ese incremento cuantitativo no altera las reglas ni las bases de la convocatoria. Además, descansa en razones objetivas expuestas por la dirección de la empresa. Ha habido renuncias y reclamaciones, y la propuesta de ampliación tiene por finalidad atender las necesidades productivas y organizativas detectadas desde la publicación de las convocatorias. A ello se une que esa ampliación resulta beneficiosa para los potenciales aspirantes, no habiéndose alegado que pudiera entrañar perjuicios a terceros.
Por tanto, la decisión de ampliar plazas en la convocatoria no deriva de una negociación. En todo caso, encuentra título habilitante en al menos dos de las funciones que la Comisión Negociadora ha encomendado a la Comisión de Seguimiento: a) de un lado, la que encarga de «velar por el desarrollo y cumplimiento de la presente norma analizando los imprevistos que pudieran producirse derivados del Plan de Empleo», precisamente porque tales imprevistos acontecieron y fueron expuestos por la dirección de la empresa; y b) de otra parte, la ampliación de plazas sirve a la función de «equilibrar los deseos de movilidad de los trabajadores y la búsqueda de un mayor nivel de eficiencia en los recursos productivos.». A ello se agrega el hecho concluyente de que el proceso de movilidad concluyó sin que conste que el sindicato demandante haya impugnado la ampliación de las plazas.
En consecuencia, la decisión de ampliar plazas de la convocatoria de movilidad no integraba en el caso una materia propia de la negociación colectiva, por lo que, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, tal como decidió la sentencia de instancia, no se produjo una lesión del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE en su manifestación del derecho a la negociación colectiva.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
