Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 306/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5095/2024 de 25 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 306/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100291
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1477
Núm. Roj: STS 1477:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5095/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5095/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado Dª Natividad Pérez Cubas contra la sentencia 1229/2024 de fecha 19 de Septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas). en el recurso de suplicación núm. 788/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2023 dictada en autos 578/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, seguidos a instancia del recurrente contra Ryanair Dac Oficina de Representación en España, sobre Derechos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ryanair Dac Oficina de Representación en España, representada y asistida por la Letrada Dª . Erica Paratore.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor, DON Cayetano viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de agosto de 2018, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inicio en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial en fecha 1 de agosto de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 80 horas mensuales, distribuyéndose de lunes a domingo conforme a lo previsto en el Convenio general del sector de servicios de asistencia en aeropuertos..
En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, de 576 horas complementarias anuales, que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. El empresario preavisará con un mínimo de tres días de antelación a su realización el día y la hora en que el trabajador deberá realizar las horas complementarias. Dicho documento se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Constan en las actuaciones los acuerdos de modificacion de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de enero a junio de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que en febrero se amplio su jornada a un 77%, en marzo 78,19%, en abril 79,09%, en mayo 89,58%, y en junio 79,25%.
en el mismo sentido, en fecha 22 de julio de 2022 las partes pactaron que la jornada del actor quedaría novada a 1540 horas en computo anual, distribuyéndose conforme a las necesidades organizativas de la empresa, con efectividad a partir de la fecha de suscripción del acuerdo; así, su jornada quedo ampliada en 399,10 horas en computo anual. (Hecho probado en virtud del documento n.° 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Constan en las actuaciones las nominas del actor desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como de enero de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. (Hecho probado en virtud del documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada y documento n.° 16 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Según informe del Jefe de escala del aeropuerto de Lanzarote, el actor realizo en el año 2019 como horas efectivas de trabajo 980,75 horas que suponen un 57,29% de la jornada anual ordinaria. En el ano 2022 realizo 1219,67 que suponen un 71,24% de la jornada anual ordinaria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO." Constan en las actuaciones los registros de jornada del demandante desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el 16 de abril de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Conforme a la vida laboral del actor su porcentaje de jornada ha sido el siguiente:
.- en fecha 6 de julio de 2022 de un 79,20% de la jornada anual ordinaria.
.- en fecha 10 de septiembre de 2022 de un 80,06% de la jornada anual ordinaria .- en fecha 7 de febrero de 2023 de un 81% de la jornada anual ordinaria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO." Presentada denuncia ante la Inspección Provincial de trabajo contra la empresa por parte de la representación legal de los trabajadores, se concluye en informe de 28 de octubre de 2021 que la realización e horas extraordinarias por los trabajadores a tiempo parcial en la empresa demandada sin que respondan a la necesidad de prevenir o reparara siniestros supone un incumplimiento del ET, calificado con infracción grave, proponiéndose sanción. Dichos documentos se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 6,7,8 ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO." En fecha 22 de julio de 2022 las partes concertaron acuerdo sobre ampliación de jornada, pasando a ser esta de 1540 horas en computo anual. Consta "no conforme" del demandante. (Hecho probado en virtud del documento n.° 9del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 la representación de los trabajadores solicito a la empresa que cesara en su actuación de coaccionar a los trabajadores para firmar novaciones de sus contratos bajo la amenaza de volver al porcentaje de jornada previsto en el inicio de la contratación. Su contenido se da aqui integralmente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 11 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOPRIMERO.- Constan en las actuaciones los horarios iniciales y finales de toda la plantilla desde enero de 2022 a enero de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar en cuanto al actor:
.- enero 2022: horario inicial 77%, horario final 70,89%
.- febrero 2022: horario inicial 76,35%, horario final 77%
.- marzo 2022: horario final 76,19%
.- abril 2022 :horario inicial 79,09%, horario final 79,09% (Hecho probado en virtud del documento n.° 18 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOSEGUNDO.- El actor incurrió en baja por IT el día 26 de septiembre de 2019. por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2021 se le denegó la prestación de incapacidad permanente. (Hecho probado en virtud del documento n.° 19 y 20 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOTERCERO.- A la relación entre las partes le es de aplicación el IV y V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos BOE de 13 de enero de 2020 y 17 de octubre de 2022). (Hecho no controvertido).
DECIMOCUARTO.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores en la empresa demandada. (Hecho no controvertido).».
Por la representación procesal de Ryanair Dac Oficina de Representación en España se presentó escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
Fundamentos
La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial tiene derecho a que se le reconozca como trabajador indefinido a tiempo completo y, subsidiariamente, a una jornada de trabajo del 80,6%.
Por tanto, se trata de decidir si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.
Explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de otra empresa del sector y reproduce el contenido de una anterior sentencia. En ella se razona que «El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla -6 el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo... "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».
Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada. Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.
Definitivamente concluye que «La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».
Alude a la infracción del art. 12.4 a) ET , con referencias al Convenio colectivo del sector estatal de asistencia en tierra en aeropuertos, sin cita concreta de precepto convencional, y argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada ordinaria de trabajo de 80 horas mensuales, distribuyéndose de lunes a domingo conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, y donde se establece en el propio contrato de trabajo la realización de horas complementarias anual que no supere el 60% de las horas ordinarias y deben preavisarse. Pero - añade en el escrito de recurso- que no se establece la distribución horaria. Y además - añade- realiza mensualmente una jomada superior a la establecida en contrato pero inferior a la establecida en convenio para una jomada completa, además de que la prestación de servicios es en el Aeropuerto de Lanzarote.
Concluye que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET.
Desde un punto de vista formal, considera que el recurso debió ser inadmitido al incumplir los requisitos del art. 224.1 b) LRJS. Censura que en el escrito de recurso no haya motivo destinado expresamente a fundamentar la infracción legal.
En cuanto a la contradicción, la aprecia en la pretensión principal, pero la descarta respecto de la pretensión subsidiaria consistente en que se reconozca al actor la consolidación de la jornada de trabajo del 80,6%, dado que en esta última ni se plantea ni se debate dicha cuestión.
Subsidiariamente, en cuanto al fondo, una vez que superada la contradicción, entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida y no en la de contraste.
El art. 224 de la LRJS, titulado: «Contenido del escrito de interposición del recurso» dispone:
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
[...]
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».
La apreciación que hace el Ministerio Fiscal se constata. Ahora bien, la lectura del contenido del único motivo del recurso permite comprender a la Sala la infracción legal ( art. 12. a/ ET) sobre la que descansa el recurso, ya que no se trata de una omisión absoluta, lo que viabiliza el examen del recurso comenzando por verificar el cumplimiento del requisito de contradicción.
Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial. Y la recurrida no solo no desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.
Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.
«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios».
Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Dicho de otra forma, el incumplimiento por la empresa de esa obligación no determina en todo caso y de manera automática el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa, si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.
Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio. Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.
Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
