Sentencia Social 306/2026...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Social 306/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5095/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 306/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100291

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1477

Núm. Roj: STS 1477:2026

Resumen:
RYANAIR DAC. Trabajadores a tiempo parcial del servicio en tierra de aeropuertos. Transformación del contrato a jornada completa. Las sentencias en contradicción son de la misma Sala del TSJ. Incumplimiento de requisitos formales del rcud. Inexistencia de contradicción. La recurrida no desconoce el contenido de la referencial. Bien al contrario, de forma expresa indica que en este caso ha quedado probado el carácter parcial de los servicios y que esta diferencia justifica una solución diferente a la aplicada en el asunto de contraste. Aplica doctrina de STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud. 5039/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 306/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5095/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5095/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 306/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado Dª Natividad Pérez Cubas contra la sentencia 1229/2024 de fecha 19 de Septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas). en el recurso de suplicación núm. 788/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2023 dictada en autos 578/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, seguidos a instancia del recurrente contra Ryanair Dac Oficina de Representación en España, sobre Derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ryanair Dac Oficina de Representación en España, representada y asistida por la Letrada Dª . Erica Paratore.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de Mayo de 2022 , el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por DON Cayetano frente a RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA y FOGASA, DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, y CONDENO a RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA a estar y pasar por la declaración anterior con todas las consecuencias legales Inherentes a dicho pronunciamiento.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor, DON Cayetano viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de agosto de 2018, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inicio en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial en fecha 1 de agosto de 2018, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 80 horas mensuales, distribuyéndose de lunes a domingo conforme a lo previsto en el Convenio general del sector de servicios de asistencia en aeropuertos..

En su anexo se contiene pacto de horas complementarias, donde se recoge que el trabajador se compromete a realizar a solicitud de la empresa hasta un máximo, de 576 horas complementarias anuales, que suponen 60% respecto a las horas pactadas en el contrato de trabajo. El empresario preavisará con un mínimo de tres días de antelación a su realización el día y la hora en que el trabajador deberá realizar las horas complementarias. Dicho documento se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Constan en las actuaciones los acuerdos de modificacion de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de enero a junio de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que en febrero se amplio su jornada a un 77%, en marzo 78,19%, en abril 79,09%, en mayo 89,58%, y en junio 79,25%.

en el mismo sentido, en fecha 22 de julio de 2022 las partes pactaron que la jornada del actor quedaría novada a 1540 horas en computo anual, distribuyéndose conforme a las necesidades organizativas de la empresa, con efectividad a partir de la fecha de suscripción del acuerdo; así, su jornada quedo ampliada en 399,10 horas en computo anual. (Hecho probado en virtud del documento n.° 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Constan en las actuaciones las nominas del actor desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como de enero de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. (Hecho probado en virtud del documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada y documento n.° 16 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Según informe del Jefe de escala del aeropuerto de Lanzarote, el actor realizo en el año 2019 como horas efectivas de trabajo 980,75 horas que suponen un 57,29% de la jornada anual ordinaria. En el ano 2022 realizo 1219,67 que suponen un 71,24% de la jornada anual ordinaria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO." Constan en las actuaciones los registros de jornada del demandante desde el día 1 de febrero de 2022 hasta el 16 de abril de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Conforme a la vida laboral del actor su porcentaje de jornada ha sido el siguiente:

.- en fecha 6 de julio de 2022 de un 79,20% de la jornada anual ordinaria.

.- en fecha 10 de septiembre de 2022 de un 80,06% de la jornada anual ordinaria .- en fecha 7 de febrero de 2023 de un 81% de la jornada anual ordinaria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO." Presentada denuncia ante la Inspección Provincial de trabajo contra la empresa por parte de la representación legal de los trabajadores, se concluye en informe de 28 de octubre de 2021 que la realización e horas extraordinarias por los trabajadores a tiempo parcial en la empresa demandada sin que respondan a la necesidad de prevenir o reparara siniestros supone un incumplimiento del ET, calificado con infracción grave, proponiéndose sanción. Dichos documentos se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 6,7,8 ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO." En fecha 22 de julio de 2022 las partes concertaron acuerdo sobre ampliación de jornada, pasando a ser esta de 1540 horas en computo anual. Consta "no conforme" del demandante. (Hecho probado en virtud del documento n.° 9del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 la representación de los trabajadores solicito a la empresa que cesara en su actuación de coaccionar a los trabajadores para firmar novaciones de sus contratos bajo la amenaza de volver al porcentaje de jornada previsto en el inicio de la contratación. Su contenido se da aqui integralmente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 11 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOPRIMERO.- Constan en las actuaciones los horarios iniciales y finales de toda la plantilla desde enero de 2022 a enero de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar en cuanto al actor:

.- enero 2022: horario inicial 77%, horario final 70,89%

.- febrero 2022: horario inicial 76,35%, horario final 77%

.- marzo 2022: horario final 76,19%

.- abril 2022 :horario inicial 79,09%, horario final 79,09% (Hecho probado en virtud del documento n.° 18 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSEGUNDO.- El actor incurrió en baja por IT el día 26 de septiembre de 2019. por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2021 se le denegó la prestación de incapacidad permanente. (Hecho probado en virtud del documento n.° 19 y 20 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOTERCERO.- A la relación entre las partes le es de aplicación el IV y V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos BOE de 13 de enero de 2020 y 17 de octubre de 2022). (Hecho no controvertido).

DECIMOCUARTO.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores en la empresa demandada. (Hecho no controvertido).».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC. contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada en los autos n.° 578/2022 seguidos en el Juzgado de lo Social n.° 1 de Arrecife, Lanzarote, resolución que revocamos y, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cayetano, absolvemos a RYANAIR DAC de las pretensiones formuladas en su contra.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cayetano, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas, Sentencia dictada el 5 de Junio de 2020 en el recurso de Suplicación 1450/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación procesal de Ryanair Dac Oficina de Representación en España se presentó escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 28 de Enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial tiene derecho a que se le reconozca como trabajador indefinido a tiempo completo y, subsidiariamente, a una jornada de trabajo del 80,6%.

Por tanto, se trata de decidir si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-La sentencia núm. 67/2023 de 8 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife (autos 578/2022) estimó la demanda y declaró que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4 letra a) ET en favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

2.-El recurso de suplicación de la empresa RYANAIR DAC es acogido en la sentencia núm. 1229/2024 19 de septiembre dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canarias, (rec. 788/2023).

Explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de otra empresa del sector y reproduce el contenido de una anterior sentencia. En ella se razona que «El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla -6 el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo... "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada. Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

Definitivamente concluye que «La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».

3.-Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, a través de un único motivo, que ha sido admitido a trámite. En ese motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019.

Alude a la infracción del art. 12.4 a) ET , con referencias al Convenio colectivo del sector estatal de asistencia en tierra en aeropuertos, sin cita concreta de precepto convencional, y argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada ordinaria de trabajo de 80 horas mensuales, distribuyéndose de lunes a domingo conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, y donde se establece en el propio contrato de trabajo la realización de horas complementarias anual que no supere el 60% de las horas ordinarias y deben preavisarse. Pero - añade en el escrito de recurso- que no se establece la distribución horaria. Y además - añade- realiza mensualmente una jomada superior a la establecida en contrato pero inferior a la establecida en convenio para una jomada completa, además de que la prestación de servicios es en el Aeropuerto de Lanzarote.

Concluye que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET.

4. -El Ministerio Fiscal en el preceptivo informe del art. 226.3 LRJS realiza dos consideraciones.

Desde un punto de vista formal, considera que el recurso debió ser inadmitido al incumplir los requisitos del art. 224.1 b) LRJS. Censura que en el escrito de recurso no haya motivo destinado expresamente a fundamentar la infracción legal.

En cuanto a la contradicción, la aprecia en la pretensión principal, pero la descarta respecto de la pretensión subsidiaria consistente en que se reconozca al actor la consolidación de la jornada de trabajo del 80,6%, dado que en esta última ni se plantea ni se debate dicha cuestión.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo, una vez que superada la contradicción, entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

5.-El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en los asuntos enfrentados las pretensiones son diferentes: en la sentencia recurrida se especifica en el contrato de trabajo la distribución de jornada y pactos en ese sentido, y en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios. A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.

TERCERO.- Cumplimiento de los requisitos formales del rcud

1.-Procede, en primer lugar, examinar, si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple los requisitos formales.

El art. 224 de la LRJS, titulado: «Contenido del escrito de interposición del recurso» dispone:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

[...]

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».

2.-Pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el recurso, se limita a denunciar la identidad de las pretensiones y supuestos fácticos de las sentencias sujetas a comparación, así como a exponer los distintos fundamentos jurídicos contenidos en las sentencias, por lo que no se explicita un motivo de infracción de ley puesto que el recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado.

La apreciación que hace el Ministerio Fiscal se constata. Ahora bien, la lectura del contenido del único motivo del recurso permite comprender a la Sala la infracción legal ( art. 12. a/ ET) sobre la que descansa el recurso, ya que no se trata de una omisión absoluta, lo que viabiliza el examen del recurso comenzando por verificar el cumplimiento del requisito de contradicción.

3.-Seguimos el criterio aplicado en la STS 210/2026, de 25 de febrero (rcud. 5039/2024), que trata un asunto idéntico al presente, relativo a la otra empresa del sector y con la misma sentencia de contraste.

CUARTO.- Inadmisión del rcud. Falta de contradicción.

1.-Debemos examinar en primer lugar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS. Lo que la empresa niega en su escrito de impugnación.

Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial. Y la recurrida no solo no desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.

Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

2.-Para lo que es necesario que nos adentremos en el análisis del precepto legal sobre el que pivota la decisión adoptada en cada una de las sentencias en comparación, que no es otro que el art. 12. 4 letra a) ET, en cuanto dispone que:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios».

Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Dicho de otra forma, el incumplimiento por la empresa de esa obligación no determina en todo caso y de manera automática el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa, si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio. Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

3.-No estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas. Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

4.-Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción. La inadmisión en este trámite procesal ha de suponer la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando firme la resolución recurrida.

5.-No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por la Letrada Doña Natividad Pérez Cubas, contra la sentencia núm. 1229/2024 de 19 de septiembre dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canarias, (rec. 788/2023).

2º.Declarar firme la sentencia núm. 1229/2024 de 19 de septiembre dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de suplicación 788/2023 formulado contra la sentencia núm. 67/2023 de 8 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife (autos 578/2022), seguidos a instancias del trabajador recurrente contra Ryanair DAC.

3º.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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