Sentencia Social 302/2026...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Social 302/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4767/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 302/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100293

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1481

Núm. Roj: STS 1481:2026

Resumen:
Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. Contratación administrativa temporal por necesidades docentes reiterada en el tiempo conforme a normas propias de la Comunidad Foral. Demanda que pretende que se declare al trabajador como fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo, de carácter laboral, porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Competencia de la jurisdicción social. Aplica doctrina de, entre otras, las SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025), 135/2026 de 4 de febrero (rcud 5263/2024)estas cinco últimas con la misma sentencia de contraste. Sentencia de señalamiento adicionaL

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 302/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4767/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4767/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 302/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, representado y asistido por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu contra la sentencia 149/2024 de fecha 25 de Abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 53/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2023 dictada en autos 932/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona seguidos a instancia del recurrente contra Gobierno Foral de Navarra sobre Reconocimiento de Derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de Diciembre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de competencia, debo estimar la demanda sobre reconocimiento de derecho deducida por Don Baltasar frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral fija desde 16 de septiembre de 2010, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de piano, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Don Baltasar, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como profesor de música y artes escénicas, especialidad de piano en el Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona, en virtud de los siguientes contratos (obran en autos certificado de servicios prestados y contratos suscritos, folios 266 y ss).

- Contrato para la atención temporal de necesidades de personal docente, del día 16 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2011.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 16 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2017 al 31º de agosto de 2018.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020.

- Contrato temporal de necesidades de personal docente, de 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 20221 al 31 de agosto de 2022.

- Contrato temporal por necesidades de personal docente, del 1 de septiembre de 2022 al 31 de agosto de 2023.

SEGUNDO.- Obra en autos informe del Servicio de Inspección Educativa, de fecha 26 de abril de 2023, que se da íntegramente por reproducido, en el que se informa de las funciones desempeñadas por el actor desde el año 2010 a 2022 (folio 285).

TERCERO.- Obra en autos informe del Servicio de Inspección Educativa sobre las necesidades variables de personal docente cada curso, que se da íntegramente por reproducido, en el que se informa sobre cómo se determinan las hora de docencia necesarias cada año y se señala que existe variabilidad tanto en las necesidades de plantilla (folios 281 y 282).

CUARTO.- Obran en autos (folios 180 y ss) los expedientes administrativos referidos a las contrataciones correspondientes a los cursos 16/17 y siguientes, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En el expediente administrativo aportado, que se contiene en formato electrónico, obran los expedientes correspondientes a los cursos anteriores. Con carácter general en dichas resoluciones de la Dirección General de Recurso Humanos de Educación, con base en los informes previos de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección de Recursos Humanos de Educación, se procede a autorizar la contratación temporal de maestros. En los informes que justifican las contrataciones se recogen referencias genéricas a las necesidades de contratación para cada curso y se autoriza la contratación masiva de personal temporal. En concreto, en la prueba aportada se contienen la siguiente documentación relativa a cada curso:

- Resolución de 27 de octubre de 2010 de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno, que autoriza la contratación para el curso 2010 /2011.

- Resolución de 9 de noviembre de 2011 para la contratación de personal docente para el curso 2011/2012. El día 5 de agosto Función Pública autoriza la contratación, previamente la Dirección de Recursos Humanos de Educación había solicitado autorización para contratación masiva de personal docente, en dicha solicitud se recogían las necesidades de contratación motivadas atendiendo al volumen de plantilla fija y a las necesidades docentes.

- Resolución de 9 de octubre de 2012 para la contratación de personal para el curso 12/13. El día 27 de junio había autorizado el Director General de Función Pública la contratación, atendiendo a la solicitud del Departamento de educación sobre necesidades de contratación que señalaba la necesidad de contratar 1045,75 hornadas completas.

- Resolución de 29 de octubre de 2013 para la contratación temporal para el curso 13/14. El día 21 de junio Función Pública había autorizado dicha contratación en respuesta a la solicitud de la Dirección General de Recursos Educativos, que señalaba la necesidad de contratar 1292,20 jornadas completas, lo cual supone un incremento de 246 contrataciones temporales debido a las jubilaciones y traslados y a que no ingresa nuevo personal fijo por no haberse aprobado oferta de empleo docente en la comunidad foral.

- Resolución de 8 de octubre de 2014 de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de Educación que autoriza la contratación temporal administrativa de maestros para el curso 2014/15. Con carácter previo la Dirección General de Función pública en fecha 23 de junio de 2014, había autorizado dicha contratación basándose en la petición realizada por la Dirección General de Recursos educativos del Departamento de Educación. En dicha autorización se señala que se necesitan 1561 jornadas y se señala nuevamente que la cifra es superior al año anterior por el descenso de personal fijo debido a jubilaciones y por la falta de nuevo personal fijo.

- Resolución de 7 de octubre de 2015 de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de Educación que autoriza la contratación temporal para el curso 2015/16. Se señala que se precisan un total de 1876 jornadas y se concretan las plazas que se convocarán.

- Resolución de 10 de octubre de 2016 de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de Educación que autoriza la contratación temporal en régimen administrativo y en la que se recogen los puestos ofertados. Con carácter previo se había solicitado autorización a Función Pública. En la solicitud se recogían las nuevas necesidades del curso 2016/2017 que se justificaban por jubilaciones producidas y por las necesidades derivadas de la acomodación de los grupos a la normativa de ratios.

- Resolución de 10 de octubre de 2017 de autorización de la contratación temporal. Con carácter previo se había enviado solicitud al Departamento de Función Pública, en la que se detallaban las nuevas necesidades del curso 17/18, debidas a vacantes, jubilaciones y a los datos derivados de las inscripciones realizadas en el citado curso escolar.

- Resolución de 8 de octubre de 2018 sobre contratación temporal para el curso 2018/19. Previamente se había solicitud autorización para contratación masiva, en dicha solicitud se especifican las necesidades de personal docente para el curso y las causas del incremento de necesidades.

- Acuerdo de 21 de agosto de 2019 en el que se autoriza la contratación masiva de personal previamente para el curso 2019/2020 se había realizado solicitud por el departamento de educación en la que se detallaban las necesidades de personal y las causas del incremento de necesidades. No consta resolución de autorización.

- Acuerdo de 24 de junio de 2020 que autoriza la contratación masiva para el curso 2020/21, previas solicitud de educación en la que se justifican las necesidades y las causas. Acuerdo de 26 de agosto de 2020 de contratación masiva sustentado en las necesidades derivadas de la covid-19.

- Resolución de 17 de marzo de 2021 para la contratación masiva para el curso 20/21. Previamente se había solicitado autorización a Función Pública; en la solicitud se detallaban las necesidades de personal docente teniendo en cuenta los datos de matriculación y el personal fijo disponible.

- Resolución de 22 de agosto de 2022 para la contratación masiva de personal docente para el curso 21/22. Previamente se había solicitado autorización al Función Pública. En dicha solicitud se detallaban las necesidades ordinarias de contratación atendiendo al personal fijo disponible a y las nuevas inscripciones.

- Resolución de 24 de octubre de 2022 de la directora del servicio de gestión de personal temporal del Departamento de Educación por la que se autorizan los contratos masivos para el curso 2022/23. Con carácter previo se había solicitado autorización y se justifican las necesidades de personal.

QUINTO.- El actor ha resultado aprobado sin plaza en la convocatoria de ingreso en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas, aprobada por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre. Obra en autos informe de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente (folio 89). ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia núm. 149/2024 con fecha 25 de Abril, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 932/2022, seguidos a instancias de D. Baltasar contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Baltasar, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sentencia núm. 11/2024 dictada en el Recurso de Suplicación 360/2023 el 11 de Enero de 2024.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha presentado escrito impugnando recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 28 de Enero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.-La cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de un trabajador, que fue contratado a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme a normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo.

2.-El trabajador ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) desde el 16 de septiembre de 2010, como profesor de música y artes escénicas, especialidad de piano, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona.

Ha suscrito los contratos administrativos temporales que figuran en los hechos probados «por necesidades de personal docente», al amparo del artículo 88.c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

3.-El actor presentó demanda solicitando que se declarara su condición de trabajador laboral fijo, o subsidiariamente de trabajador laboral indefinida no fija, del Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra opuso la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra de 12 de diciembre de 2023 (autos 932/2022) desestimó la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción y estimó la demanda, declarando que la relación que vincula a las partes es laboral y de carácter fijo desde el 16 de septiembre de 2010.

4.-El Gobierno de Navarra recurrió en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.

El recurso del Gobierno de Navarra tenía dos motivos. El primero, de revisión de hechos. El segundo, defiendo que el orden jurisdiccional competente era el contencioso administrativo y no el social.

La sentencia 149/2024 de 25 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-TSJ- de Navarra (rec. 53/2024 ), comienza por decidir que es innecesario examinar el primero motivo del recurso a la vista del contenido y alcance del segundo en el que se discute el orden jurisdiccional competente.

Con amplia cita de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022 ), la sentencia del TSJ de Navarra estima el motivo segundo del recurso del Gobierno de Navarra, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, anula la sentencia de instancia, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el contencioso administrativo.

5.-El demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia 149/2024 de 25 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia-TSJ- de Navarra (rec. 53/2024 ),

Como motivo de contradicción principal discute la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues entiende que el orden jurisdiccional competente es el social. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, 11/2024, de 11 de enero (rec. 360/2023 ) .

Alega otro con carácter subsidiario, por el que solicita la directa inaplicación del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, por entender que -al ser contrario a la normativa comunitaria- el juez nacional, aunque fuera el social, debería haber procedido a su inaplicación al caso. Para este segundo motivo no invoca ninguna sentencia de contraste.

Vinculado a lo anterior, interesa la interposición por la Sala de una cuestión prejudicial al TJUE sobre la adecuación del artículo 88.c) del Decreto Foral citado a la Directiva de 28 de junio de 1999 , y a la cláusula 5, letras a, b, y c del Acuerdo Marco del Trabajo de Duración Determinada.

6.-El recurso ha sido impugnado por la Comunidad Foral de Navarra, solicitando su desestimación por carencia de contenido casacional o, subsidiariamente, por ser correcta la doctrina de la sentencia recurrida, que en consecuencia debe ser confirmada.

7.-Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso. Cita en su informe la STS 520/2025 de 30 de mayo ( rcud 2619/2024).

SEGUNDO. La alegada carencia de contenido casacional y el examen de la contradicción.

1.-El escrito de impugnación de la Comunidad Foral de Navarra entiende que el recurso carece de contenido casacional por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022 ), que declaró la incompetencia del orden social, doctrina que habría sido reiterada -entiende el escrito- por la STS 278/2025, de 2 de abril (rcud 2453/2024 ).

Pero, con independencia de que la STS 278/2025 declaró la competencia del orden social, lo cierto es que, como se expondrá con mayor detalle en el siguiente fundamento de derecho, la doctrina de esta Sala IV diferencia el supuesto en el que se alega únicamente la duración inusualmente larga de la contratación administrativa -en el que la competencia sería del orden contencioso-administrativo-, de aquel otro supuesto en el que se aduce que la contratación administrativa es fraudulenta y encubre una relación laboral -en el que sería competente el orden social-. Y ocurre que en el presente caso ocurrió esto último y no lo primero.

En consecuencia, el recurso no carece de contenido casacional.

2.-Debemos examinar a continuación, la concurrencia del requisito de identidad y contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS .

De conformidad con lo apreciado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que existe la contradicción legalmente requerida.

En supuestos, a los efectos que ahora importan, sustancialmente similares, ya las SSTS 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024 ); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024 ); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024 ); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025 ), 135/2026 de 4 de febrero (rcud 5263/2024) en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, han apreciado la concurrencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas. Lo mismo debemos declarar ahora.

3.-En el supuesto de la sentencia referencial, el trabajador había venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17 de octubre de 1995, como profesor de música y artes escénicas (especialidad trompeta), en virtud de diversos contratos administrativos.

El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y estimó íntegramente la demanda. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sala de suplicación desestima el recurso del Gobierno de Navarra en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del orden social: «no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral».

A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, «circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021 , posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación.»

4.Existe contradicción entre las sentencias comparadas.

En ambos supuestos se trata de profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral [ artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/20229] que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. La pretensión en ambos casos es idéntica: carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación, competencia del orden social y calificación de la relación contractual como "laboral indefinida no fija", o "fija" basándose en idénticos fundamentos. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

TERCERO.- La competencia del orden social de la jurisdicción.

1.-Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme a normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo.

La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, que ha sentado la doctrina que resume, entre otras, la STS 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024 )y más recientemente la STS 135/2026 de 4 de febrero (rcud 5263/2024). Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar esa doctrina al presente supuesto.

Se reproduce sustancialmente a continuación la citada STS 862/2025 .

2.La decisión del caso sometido a nuestro conocimiento requiere necesariamente diferenciar con toda claridad, como ya hemos hecho en otras ocasiones (por ejemplo, en nuestra STS 608/2025 de 24 de junio, rcud 4595/2023), la doctrina de esta Sala IV contenida en dos sentencias que resultan complementarias entre sí.

a)En primer lugar, la STS 49/2024 de 11 de enero (rcud 1673/2022 ), que se pronunció sobre una contradicción entre sentencias en la que se debatía única y exclusivamente una duración inusualmente larga de la contratación administrativa, sin cuestionar que dicha contratación se correspondiera con la causa legalmente prevista para tal caso. Dijimos entonces sobre esta cuestión:

«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales ... expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 )».

b)En segundo lugar, la STS 278/2025 de 2 de abril (rcud 2453/2024 ), que se refiere a un supuesto distinto, a saber, cuando en la contratación administrativa concurren irregularidades distintas a las de su excesiva duración, debiendo en este caso admitirse la competencia del orden social «pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo».

Esta segunda resolución tiene muy presente la anterior STS 49/2024 y rechaza que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Antes al contrario:

«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».

La anterior doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024 ); 1064/2025, de 12 de noviembre (rcud 2385/2024 ); 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024 ); y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025 ) y 135/2026 de 4 de febrero (rcud 5263/2024).

3.-En el presente supuesto, tal como hemos reflejado con anterioridad, la demanda del trabajador solicitaba que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter fijo, o subsidiariamente de carácter indefinido no fijo, no por haber tenido la contratación administrativa una duración inusualmente larga, sino por encubrir los contratos administrativos una relación laboral y haberse celebrado dichos contratos de forma fraudulenta.

Conforme a lo razonado, denunciándose fraude en la contratación administración y encubrimiento de una relación laboral, y no la duración inusualmente larga de la contratación administrativa, la doctrina de esta Sala IV conduce a declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto.

4.-Sin embargo, la declaración de la competencia del orden social de la jurisdicción no puede conducir, en el presente caso, a la estimación íntegra del recurso de casación unificadora, sino solo a su estimación parcial.

Ello es así, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina solicita que declaramos que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral fija (no indefinida no fija) y esta pretensión, sobre la que se pronunció la sentencia del Juzgado de lo Social acogiendo íntegramente la demanda del trabajador, no fue examinada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra al haber sido objeto de debate en el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra; de ahí que debamos devolver las actuaciones a aquella Sala para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra.

A la vez, lo anterior nos lleva a entender, al igual que hicimos, por ejemplo, en las SSTS 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024 ), 1196/2025, de 3 de diciembre (rcud 5104/2024 ), y 1243/2025, de 10 de diciembre (rcud 5273/2025 ), que no procede examinar el segundo motivo del recurso de casación unificadora, formulado con carácter subsidiario, ni adoptar decisión alguna acerca de la posible elevación de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO. Alcance de la estimación del rcud y pronunciamientos accesorios.

1.-En consecuencia, con lo expuesto resulta evidente que es la sentencia de contraste es la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, por lo que procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

2.-La estimación del motivo primero del recurso provoca que no resulte permitente el examen del subsidiario o adoptar decisión alguna acerca de una posible cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

3.-Conforme al artículo 228.2 LRJS Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada.

En nuestro caso el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra interesaba tanto la revisión de hechos probados cuanto el examen del Derecho aplicado a fin de sostener que no había anomalía alguna.

Por tanto, lo que procede es que retrotraigamos las actuaciones al momento anterior al dictado de su sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra resuelva el recurso de suplicación, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, sin que haya necesidad de realizar otros pronunciamientos accesorios en este momento. En este punto, la detallada petición con que finaliza el recurso de casación unificadora no puede ser atendida en sus propios términos por la expuesta razón puesto que no podemos pronunciarnos sobre el tema de fondo (los eventuales abusos y sus consecuencias), al no haberlo hecho tampoco la sentencia recurrida y estar ausente la contradicción sobre el particular.

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal (aunque el ministerio público proponía la estimación íntegra de recurso), procede: estimar en parte el recurso de casación unificadora; casar y anular la sentencia recurrida; y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Navarra para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva con libertad de criterio el segundo motivo del recurso de suplicación del trabajador.

5.-No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar, representada y defendida por el Letrado Sr. Beaumont Aristu.

2º.Casar y anular la sentencia núm.149/2024 de 25 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Navarra (rec. 53/2024 ).

3º.Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigio, resuelva el debate suscitado ante ella.

4º.No adoptar decisión en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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