Sentencia Social 636/2025...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 636/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2897/2023 de 25 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 636/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100588

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3129

Núm. Roj: STS 3129:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Pagas Extra. No incluye el concepto de atención continuada. Aplica SSTS 336 y 337/2023, de 9 de mayo (rcud 2916 y 2919/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 636/2025

Fecha de sentencia: 25/06/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2897/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2897/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 636/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 25 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Javier Arispe Ruiz de Gauna en nombre y representación de OSAKIDETZA Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada por la el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 451/2023, de 21 de febrero en el recurso de suplicación núm. 2219/2022 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Bilbao, de 23 de mayo de 2022 recaída en los autos núm. 772/2021 seguidos a instancia de don Felix contra OSAKIDETZA Servicio Vasco de Salud.

Ha comparecido como parte recurrida don Felix representado y asistido por el letrado don Xaso Andrino Ropero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que constan los siguientes hechos.

<

SEGUNDO.- El actor venía percibiendo un sueldo base de 1.040,69 euros un incremento de Comunidad Autónoma de 55,56 euros en el caso de los y las residentes de primer año (R1) y de 60,02 euros en el caso de las residentes de segundo (R2), un complemento de grado de formación para los y las R2 de 80.04 euros y el complemento de atención continuada (C,AC) de manera variable en función de las guardias asignadas en cartelera; además anualmente percibe dos pagas extraordinarias de devengo semestral en los meses de junio y diciembre por un importe fijo de 814,56 euros para R1 y 899.05 euros para R2.

TERCERO- El actor en concepto de paga extra de junio de 2020, la cual se genera hasta el día 27 de mayo como R1 recibió la cantidad de 661,34 euros en la nómina de mayo y 169,17 euros en la nómina de junio en concepto de paga extra de junio generada como R 2 desde el 28 de mayo y en concepto de paga extra del mes de diciembre de 2020 el reclamante recibió la cantidad de 899,06 euros de R 2 en la nómina de diciembre.

CUARTO. En caso de estimación de la demanda en las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre OSAKIDETZA le debería abonar el importe mensual del sueldo, el complemento de grado de formación en el caso de los R 2 y el de atención continuada, comprobamos que hasta la fecha se le adeudaría la cantidad de 618,93 euros.

QUINTO Se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10/6/2.>>.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

<>.

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, la cual dictó sentencia el 21 de febrero de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

<>.

TERCERO-Por la representación legal de OSAKIDETZA Servicio Vasco de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (rcud 3/2016) para el primer motivo y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco de 22 de septiembre de 2022 (rec. 1512/2022) para el segundo motivo.

QUINTO.-Por Auto de 7 de mayo de 2024 se declara la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, inadmitiéndose para el primer punto de contradicción y admitiéndose para el segundo. Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2024 se dio traslado del recurso a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el actor enfermero residente del Servicio Vasco de Salud tiene derecho a que las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyan el complemento de atención continuada y el de residencia.

2.El actor tenía suscrito contrato para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud estando constituida una relación laboral de carácter especial de residencia con Osakidetza, Red de Salud Mental de Bizkaia, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre, para la obtención de la especialidad de enfermería en salud mental (RD).

3.El demandante presentó demanda solicitando la inclusión en las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre de 2020 los complementos de grado de formación y de atención continuada.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao de 23 de mayo de 2022 (autos 772/2021) desestimó la demanda interpuesta por el actor.

4.El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 451/2023, de 21 de febrero (rec. 2219/2022) que revoca la sentencia de instancia que desestimó la demanda. El Tribunal declara debe estimarse la demanda cuyo suplico solicitaba el reconocimiento del derecho del actor a percibir las pagas extraordinarias durante la vigencia de su contrato de formación EIR en la cuantía correspondiente al resultado de sumar al sueldo base los complementos de incremento de Comunidad Autónoma, grado de formación y atención continuada.

La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco argumenta que existe un acuerdo sobre la cuestión abordada en Pleno por el cual se resuelve favorablemente las reclamaciones de los médicos y enfermeras residentes.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el análisis de la contradicción.

1.El letrado don Javier Arispe Ruiz de Gauna en nombre y representación de OSAKIDETZA Servicio Vasco de Salud interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 451/2023, de 21 de febrero (rec. 2219/2022)

Por auto de 7 de mayo de 2024 se inadmitió el primer motivo de contradicción, declarando la admisión parcial del recurso de casación para el segundo motivo de contradicción en el que se denuncia la infracción del artículo 7.2 del RD 1146/2006 alegando que la doctrina recogida en la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco de 22 de septiembre de 2022 (rec. 1512/2022) es la correcta.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.

2.La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida.

3.Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4.Apreciamos de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la dictada por Sala de lo Social del TSJ de País Vasco de 22 de septiembre de 2022 (rec. 1512/2022).

En la sentencia referencial consta que el actor prestaba sus servicios para Osakidetza como médico interno residente. Percibía como componentes de su salario un sueldo base, un complemento de grado, uno de atención continuada (guardias) y uno por jornada complementaria. A ello se añade otro complemento emitido por la CCAA. Reclamó la cantidad de 3511,66€ como diferencias correspondientes a las pagas extra de 2020, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La parte recurrente alegó que en las pagas extraordinarias cobradas por el actor no se habían incluido la totalidad de los conceptos estipulados por la normativa, tales como, como mínimo, la mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación. Se resolvió que el propio RD 1146/2006, en su artículo 7.1, establece expresamente la remisión a la legislación presupuestaria a efectos retributivos. No es posible prescindir de lo establecido en la legislación presupuestaria, (RD Ley 2/2020), a la hora de fijar el importe de las pagas extraordinarias del actor. Respecto de los conceptos de complemento de atención continuada y el complemento de residencia, lo mismos no se encuentran incluidos en las pagas extraordinarias de conformidad con el artículo 7.2 del RD 1146/2006.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en ambos casos se trata de la misma reclamación de los complementos a incluir en las pagas extra por los Médicos o Enfermeras Internos Residentes, con resultado contradictorio, en la sentencia de contraste se declara que no es posible prescindir de lo establecido en la legislación presupuestaria, (RD Ley 2/2020), a la hora de fijar el importe de las pagas extraordinarias del actor. Y que los conceptos de complemento de atención continuada y el complemento de residencia no se encuentran incluidos en las pagas extraordinarias de conformidad con el artículo 7.2 del RD 1146/2006, mientras que la recurrida entiende que sí deben ser incluidos.

Con la misma sentencia de contraste apreciamos contradicción en nuestra STS de 27 de mayo de 2025 (rcud 659/2023).

TERCERO. Las SSTS 336 y 337/2023, de 9 de mayo (rcud 2916/2022 y 2919/2022 )

1.La cuestión controvertida ya ha sido examinada por las sentencias del TS 336 y 337/2023, de 9 de mayo (rcud 2916/2022 y 2919/2022). Reproducimos a continuación las citadas sentencias.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [artículo 20.3.f) y disposición adicional primera].

2.El RD 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

a) Su artículo 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:

«Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos».

b) Su artículo 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:

«Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación [...]

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses.

El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación [...]».

3.Los artículos. 42.1.c), 43.2.d) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan:

«Art. 42.1. Las retribuciones básicas son:

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.»

«Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.»

«Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]».

4.La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016) explica que «los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.»

5.La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó:

a) El artículo 7.2 del RD 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores.

b) En el mismo sentido debe interpretarse el artículo 31 del ET, de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

c) No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto.

d) La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009, abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden «ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo». En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que «estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo.1 c) del R.D.).

Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: «Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo».

e) La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016) explica que, aunque el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente.

f) Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

g) El artículo 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias.

h) No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El artículo 5 del RD 1146/2006 califica la realización de guardias como «jornada complementaria» en los mismos términos que lo hace el artículo 48 de la Ley 55/2003, para el personal estatutario.

Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento.

CUARTO.- El personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.Debemos aplicar la citada doctrina al personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta relación laboral especial se rige por el RD 1146/2006. El ET se aplica supletoriamente ( artículo 1.4 del RD 1146/2006).

El artículo 7.1 del RD 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos.

2.El mentado artículo 7.1 del RD 1146/2006 regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia.

El artículo 7.2 del RD 1146/2006 acuerda que el importe de cada paga extraordinaria «será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación». Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento. Dicha mejora se articula a través de la autonomía colectiva o individual.

La mención contenida en el artículo 7.2 del RD 1146/2006 al «sueldo» debe ponerse en relación con el artículo 7.1 de la misma norma, que establece que la cuantía del sueldo es equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.

En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a) y b) del artículo 7.1 del RD 1146/2006, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación.

La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021) enjuició un conflicto colectivo relativo al importe de las pagas extras del personal en formación de la Comunidad Autónoma Valenciana. Esta Sala rechazó que el complemento de atención continuada tuviera que integrarse en las dos pagas extraordinarias anuales a las que tienen derecho el personal de formación, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del artículo 7 del RD 1146/2006 (sueldo base y complemento de grado de formación) y los conceptos retributivos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del referido RD (las pagas extraordinarias): <

Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.

Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

Como bien dice la sentencia recurrida y contra lo que sostiene apriorísticamente el recurso, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador>>.

Por lo que concluimos que <>.

QUINTO. - La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por el demandante y confirmación de la sentencia de instancia que declaramos firme.

2.No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Javier Arispe Ruiz de Gauna en nombre y representación de OSAKIDETZA Servicio Vasco de Salud.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 451/2023, de 21 de febrero (rec. 2219/2022).

3.Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por el actor y, al efecto, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm.11 de Bilbao de 23 de mayo de 2022 (autos 772/2021) que declaramos firme.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.