Sentencia Social 633/2025...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Social 633/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1004/2023 de 25 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 633/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100598

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3151

Núm. Roj: STS 3151:2025

Resumen:
Falta de competencia funcional. Inadmisión del recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social que tiene por desistido de la demanda al trabajador que no comparece al acto de conciliación y juicio. Aplica STS 277/2024, de 13 de febrero (rcud 2326/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 633/2025

Fecha de sentencia: 25/06/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1004/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1004/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 633/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 25 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Emilio Carrillo Fernández en nombre y representación de don Jose María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, núm. 3396/2022 de 14 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 3129/2022 que resolvió el formulado contra el auto de 4 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en autos núm. 292/2017 seguidos a instancia de don Jose María contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía en materia de derecho y cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla dictó auto de 30 de enero de 2020 que acordó tener a don Jose María representado por don Emilio Carrillo Fernández por desistido de su demanda frente a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, con expresa condena de las costas para la parte actora en la cantidad de 300 euros.

SEGUNDO.-Por el actor se presento recurso de reposición contra la anterior resolución ante el precitado Juzgado, el cual dictó auto de 4 de marzo de 2020 en el que se declararon probados los siguientes hechos:

<< PRIMERO.- Jose María con fecha 14 de febrero de 2020 ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución de 28 de enero de 2020 dictada el 30 de enero de 2020 en estos autos.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días con el resultado que obra en las actuaciones>>.

TERCERO-El citado auto fue recurrido en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia núm. 3396/2022, de 14 de diciembre (rec. 3129/2020), en la que consta la siguiente parte dispositiva:

<>.

CUARTO.-Por el demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 7470/2004 de 26 de octubre (rec. 8073/2003).

QUINTO.-Admitido a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la letrada de la Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que entiende que procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de lo social que tiene por desistido de la demanda al trabajador que no comparece al acto de conciliación y juicio, que además le impone el pago de las costas del procedimiento en cuantía de 300 euros.

2.El Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla dictó auto de 30 de enero de 2020 que acordó tener a don Jose María representado por don Emilio Carrillo Fernández por desistido de su demanda frente a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, con expresa condena de las costas para la parte actora en la cantidad de 300 euros.

Por el actor se formuló recurso de reposición contra la anterior resolución ante el precitado Juzgado, el cual dictó auto de 4 de marzo de 2020 desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto recurrido.

3.La representación del actor interpuso recurso de suplicación frente al citado auto de 4 de marzo de 2020 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2020. Denuncia, al amparo del artículo 193 apartado c) LRJS, la infracción de los artículos 66.3 y 83.2 LRJS.

4.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dicta sentencia núm. 3396/2022, de 14 de diciembre (rec. 3129/2020), declarando la nulidad de lo actuado hasta el dictado del auto del Juzgado de lo Social que tiene por desistido de la demanda al actor y le impone las costas en cuantía de 300 euros, al considerar que la resolución no era recurrible en suplicación.

Razona que el artículo 191.4 apartado c) LRJS admite el recurso de suplicación contra los autos del Juzgado de lo Social que resuelvan el recurso interpuesto frente a la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso, pero solo y únicamente en los supuestos de: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal; c) o de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

Señala que el auto recurrido no se encuentra en ninguno de estos casos, porque no concurre causa legal que impida la ulterior reproducción de la demanda.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el análisis de la contradicción.

1.El letrado don Emilio Carrillo Fernández en nombre y representación de don Jose María interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, núm. 3396/2022 de 14 de diciembre (rec. 3129/2022).

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña núm. 7470/2004 de 26 de octubre de 2004 (rec. 8073/2003). Denuncia la infracción de los artículos 191.4 apartado c) LRJS y 24 CE.

Acepta de forma expresa que el auto recurrido es conforme a derecho en cuanto le tiene por desistido de la demanda, pero sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado estos preceptos al negarle el acceso al recurso de suplicación e impedirle combatir la condena al pago de las costas que le ha impuesto la resolución recurrida. Denuncia asimismo infracción de los artículos 66.2; 83.2 y 97.3 LRJS, para mantener que el trabajador no puede ser condenado al pago de costas porque tiene reconocido el derecho legal de justicia gratuita.

2.La letrada de la Junta de Andalucía impugna el recurso de casación para unificación de doctrina, solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso en el sentido de considerar que no concurre la necesaria contradicción y con carácter subsidiario si la Sala apreciara que se trata de una cuestión de orden público, la desestimación del mismo.

4.A los efectos de analizar la contradicción, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la determinación de la competencia funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 de la LRJS ( SSTS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 867/2021, de 8 de septiembre ( rcud 2978/2018), entre otras muchas).

Como recuerda en este particular la STS 740/2023, de 11 de octubre (rcud 1044/2021) <

El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (rcuds 692/2016 y 2931/2016)>>.

La aplicación de los criterios anteriormente enunciados obliga a resolver el recurso de casación unificadora.

TERCERO. - La doctrina de la STS 277/2024, de 13 de febrero (rcud 2326/2022 ).

1.La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en la STS 277/2024, de 13 de febrero (rcud 2326/2022) y a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Reproducimos a continuación, la citada STS 277/2024, de 13 de febrero (rcud 2326/2022).

2.La resolución del asunto exige partir del artículo 83.2 LRJS, en cuanto dispone <>.

La resolución que dicta el órgano judicial provoca de esta forma la terminación anticipada del proceso, con lo que la posibilidad de recurrir en suplicación se rige por lo dispuesto a tal efecto en el artículo 191. 4 apartado c) LRJS.

De acuerdo con este precepto legal <

1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

Como es de ver, el apartado segundo se refiere específicamente al supuesto de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, limitando la posibilidad de recurrir en suplicación a los casos en los que no fuera jurídicamente posible la ulterior reproducción de la demanda <>.

Solución legal con la que el legislador ha querido condicionar el acceso a suplicación y restringirlo a las situaciones en los que no sea posible que el demandante pueda volver a ejercitar judicialmente aquella misma pretensión de la que se le tiene por desistido. En tal sentido incluye de manera expresa entre esas causas obstativas la eventual caducidad de la acción o de la instancia, pero admite igualmente la concurrencia de cualquier otra causa legal que impida reproducir la demanda.

Y puesto que los efectos jurídicos del desistimiento no impiden al demandante volver a ejercitar la acción en una nueva demanda, la regla general que de esta previsión legal se desprende es la de que no cabe recurso de suplicación frente al auto que tiene por desistido al actor de su demanda, salvo en los supuestos en los que no sea jurídicamente posible reproducirla ulteriormente por concurrir una causa legal que lo impida.

Al recurrente le corresponde la carga de alegar y probar la existencia de una causa legal de esa naturaleza. De no acreditarse ese extremo, no cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de instancia.

Esto es así, porque la manifiesta finalidad de la norma es la de garantizar el derecho al recurso de suplicación en el caso de que el demandante no pueda volver a reproducir su demanda, permitiendo que ese auto pueda revisarse por la instancia superior para comprobar su adecuación a derecho y evitar las gravosas consecuencias que puede generar una incorrecta resolución contra la que no cabe recurso.

Ese es el motivo por el que niega el recurso cuando el demandante puede volver a plantear la demanda, porque en ese caso dispone de un mecanismo para evitar el perjuicio que le hubiere podido generar la finalización del anterior proceso, lo que hace innecesaria la revisión de aquella resolución en una instancia judicial superior.

3.En este caso no se aprecia obstáculo legal alguno para que el trabajador pueda volver a reproducir la demanda de reclamación de cantidad de la que se le ha tenido por desistido.

No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido.

Se alega por el recurrente la posible existencia de cosa juzgada, como causa obstativa que cierra la posibilidad de reproducir ulteriormente la demanda.

Cuando el artículo 191.4 LRJS permite el recurso de suplicación si hay causa legal que imposibilite la interposición de una nueva demanda, se está refiriendo a aquellas que impiden el ejercicio ulterior de la misma acción, esto es, a las situaciones jurídicas en las que esa causa legal aparezca como consecuencia de tener al actor por desistido de la demanda, que no a las que ya pudieren ser preexistentes al auto que acuerda el desistimiento.

Así resulta de la propia finalidad de esa norma, y lo evidencia el hecho de que mencione como paradigma de las mismas la caducidad de la acción y de la instancia, justamente porque son causas legales que no impedían en su momento la interposición de la demanda, pero que surgirían tras el auto de desistimiento que pone fin al procedimiento y cercenan la posibilidad de iniciar un ulterior proceso.

A lo que debemos añadir que el alegato del recurrente viene a confundir las causas legales que puedan conducir a la desestimación de la demanda, con las causas obstativas que impidan la posibilidad de plantear un nuevo proceso judicial tras el auto de desistimiento, que es a lo que se refiere el artículo 191.4 LRJS. Lo que exige que esas causas legales aparezcan y se generen por razón de que se haya tenido por desistida la primera demanda, que no las que ya fuesen preexistentes al auto de desistimiento y pudieren dar lugar finalmente a la desestimación de una segunda demanda.

4.No altera esa conclusión el hecho de que en el presente caso se haya producido la circunstancia, ciertamente anómala y bien extraña, de que el órgano judicial haya impuesto al trabajador las costas de la parte contraria en el auto en el que le tiene por desistido de la demanda.

Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación contra ese auto conforme a lo que anteriormente hemos razonado, y sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación unificadora.

1.Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación unificadora, confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

2.No procede efectuar pronunciamiento en costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Emilio Carrillo Fernández en nombre y representación de don Jose María.

2.Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, núm. 3396/2022 de 14 de diciembre (rec. 3129/2022) declarando su firmeza.

3.No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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