Última revisión
17/07/2025
Sentencia Social 633/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1004/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 633/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100598
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3151
Núm. Roj: STS 3151:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1004/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1004/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 25 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Emilio Carrillo Fernández en nombre y representación de don Jose María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, núm. 3396/2022 de 14 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 3129/2022 que resolvió el formulado contra el auto de 4 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en autos núm. 292/2017 seguidos a instancia de don Jose María contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía en materia de derecho y cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
<< PRIMERO.- Jose María con fecha 14 de febrero de 2020 ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución de 28 de enero de 2020 dictada el 30 de enero de 2020 en estos autos.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días con el resultado que obra en las actuaciones>>.
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Fundamentos
Por el actor se formuló recurso de reposición contra la anterior resolución ante el precitado Juzgado, el cual dictó auto de 4 de marzo de 2020 desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto recurrido.
Razona que el artículo 191.4 apartado c) LRJS admite el recurso de suplicación contra los autos del Juzgado de lo Social que resuelvan el recurso interpuesto frente a la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso, pero solo y únicamente en los supuestos de: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal; c) o de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
Señala que el auto recurrido no se encuentra en ninguno de estos casos, porque no concurre causa legal que impida la ulterior reproducción de la demanda.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña núm. 7470/2004 de 26 de octubre de 2004 (rec. 8073/2003). Denuncia la infracción de los artículos 191.4 apartado c) LRJS y 24 CE.
Acepta de forma expresa que el auto recurrido es conforme a derecho en cuanto le tiene por desistido de la demanda, pero sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado estos preceptos al negarle el acceso al recurso de suplicación e impedirle combatir la condena al pago de las costas que le ha impuesto la resolución recurrida. Denuncia asimismo infracción de los artículos 66.2; 83.2 y 97.3 LRJS, para mantener que el trabajador no puede ser condenado al pago de costas porque tiene reconocido el derecho legal de justicia gratuita.
Como recuerda en este particular la STS 740/2023, de 11 de octubre (rcud 1044/2021) < El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (rcuds 692/2016 y 2931/2016)>>. La aplicación de los criterios anteriormente enunciados obliga a resolver el recurso de casación unificadora. Reproducimos a continuación, la citada STS 277/2024, de 13 de febrero (rcud 2326/2022). La resolución que dicta el órgano judicial provoca de esta forma la terminación anticipada del proceso, con lo que la posibilidad de recurrir en suplicación se rige por lo dispuesto a tal efecto en el artículo 191. 4 apartado c) LRJS. De acuerdo con este precepto legal < 1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. Como es de ver, el apartado segundo se refiere específicamente al supuesto de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, limitando la posibilidad de recurrir en suplicación a los casos en los que no fuera jurídicamente posible la ulterior reproducción de la demanda < Solución legal con la que el legislador ha querido condicionar el acceso a suplicación y restringirlo a las situaciones en los que no sea posible que el demandante pueda volver a ejercitar judicialmente aquella misma pretensión de la que se le tiene por desistido. En tal sentido incluye de manera expresa entre esas causas obstativas la eventual caducidad de la acción o de la instancia, pero admite igualmente la concurrencia de cualquier otra causa legal que impida reproducir la demanda. Y puesto que los efectos jurídicos del desistimiento no impiden al demandante volver a ejercitar la acción en una nueva demanda, la regla general que de esta previsión legal se desprende es la de que no cabe recurso de suplicación frente al auto que tiene por desistido al actor de su demanda, salvo en los supuestos en los que no sea jurídicamente posible reproducirla ulteriormente por concurrir una causa legal que lo impida. Al recurrente le corresponde la carga de alegar y probar la existencia de una causa legal de esa naturaleza. De no acreditarse ese extremo, no cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de instancia. Esto es así, porque la manifiesta finalidad de la norma es la de garantizar el derecho al recurso de suplicación en el caso de que el demandante no pueda volver a reproducir su demanda, permitiendo que ese auto pueda revisarse por la instancia superior para comprobar su adecuación a derecho y evitar las gravosas consecuencias que puede generar una incorrecta resolución contra la que no cabe recurso. Ese es el motivo por el que niega el recurso cuando el demandante puede volver a plantear la demanda, porque en ese caso dispone de un mecanismo para evitar el perjuicio que le hubiere podido generar la finalización del anterior proceso, lo que hace innecesaria la revisión de aquella resolución en una instancia judicial superior. No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido. Se alega por el recurrente la posible existencia de cosa juzgada, como causa obstativa que cierra la posibilidad de reproducir ulteriormente la demanda. Cuando el artículo 191.4 LRJS permite el recurso de suplicación si hay causa legal que imposibilite la interposición de una nueva demanda, se está refiriendo a aquellas que impiden el ejercicio ulterior de la misma acción, esto es, a las situaciones jurídicas en las que esa causa legal aparezca como consecuencia de tener al actor por desistido de la demanda, que no a las que ya pudieren ser preexistentes al auto que acuerda el desistimiento. Así resulta de la propia finalidad de esa norma, y lo evidencia el hecho de que mencione como paradigma de las mismas la caducidad de la acción y de la instancia, justamente porque son causas legales que no impedían en su momento la interposición de la demanda, pero que surgirían tras el auto de desistimiento que pone fin al procedimiento y cercenan la posibilidad de iniciar un ulterior proceso. A lo que debemos añadir que el alegato del recurrente viene a confundir las causas legales que puedan conducir a la desestimación de la demanda, con las causas obstativas que impidan la posibilidad de plantear un nuevo proceso judicial tras el auto de desistimiento, que es a lo que se refiere el artículo 191.4 LRJS. Lo que exige que esas causas legales aparezcan y se generen por razón de que se haya tenido por desistida la primera demanda, que no las que ya fuesen preexistentes al auto de desistimiento y pudieren dar lugar finalmente a la desestimación de una segunda demanda. Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación contra ese auto conforme a lo que anteriormente hemos razonado, y sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
