Sentencia Social 635/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 635/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2727/2023 de 25 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 635/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100631

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3375

Núm. Roj: STS 3375:2025

Resumen:
Recurso de suplicación: recurribilidad de la sentencia atendiendo a la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa demandante cuya impugnación constituye el objeto del litigio.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2727/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 635/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 25 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Abogado del Estado en representación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril en el recurso de suplicación núm. 1694/2022 formulado contra la sentencia del Juzgado Social de León núm. 3 de fecha 28 de abril de 2022 (autos 620/2021) que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos formulada por Almacenes Revitex SL contra la Dirección General de Trabajo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte personada Almacenes Revitex SL representada y asistida por la letrada doña Marta Álvarez Tavera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-Con fecha de 28 de abril de 022 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en la que se declararon probados los siguientes hechos:

<

SEGUNDO.- Se giró visita de la Inspección de Trabajo en fecha 28 de abril de 2020.

TERCERO.- Como Hechos Probados aparecen en la resolución los siguientes, a la vista de la visita girada y la documentación aportada por las interesadas:

"Que en la fecha de la actuación inspectora (28.04.2020) figuraban adscritos al CCC 24107280765 de la empresa ALMACENES REVITEX un total de 17 trabajadores, habiéndose comprobado en el Fichero General de Afiliación ("Consulta de Afiliado" realizada en la Aplicación informática e-SIL) que, respecto de 16 de ellos, la empresa ya había comunicado a la TGSS los datos correspondientes a su situación de suspensión total de sus contratos en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID19 (SUSP.TOT.ERE.COVID19), figurando en las "Peculiaridades de cotización" de los mismos las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 24.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del 18). Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 24, "la exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada..."

En concreto, respecto de los trabajadores que se señalan a continuación, la información que, de acuerdo con la comunicación efectuada por la empresa, constaba en la Base de datos de la TGSS era la siguiente:

.- Carlos José con DNI NUM000. Tipo de contrato: 189; Fecha de alta en la empresa: 01.12.2012; Tipo de Inactividad: V SUSP.TOT.ERE.COVID19; aplicación de Peculiaridades de cotización (exoneración de cuotas) desde 18.03.2020.

.- Adela DNI NUM001. Tipo de contrato: 200 (coeficiente de parcialidad); Fecha de alta en la empresa:

01.12.2012; Tipo de Inactividad: V SUSP.TOT.ERE.COVID19; aplicación de Peculiaridades de cotización (exoneración de cuotas) desde 18.03.2020. 5.-Que, en el transcurso de la visita de inspección y una vez que los funcionarios actuantes se identificaron como Subinspectores de Laborales de Empleo y Seguridad Social mostrando sus respectivas credenciales, se pudo constatar que, en el interior de la nave y en las dependencias destinadas a oficinas, se encontraban prestando servicios por cuenta ajena los trabajadores Carlos José, con categoría profesional de diseñador gráfico, y Adela , oficial administrativo.

A la fecha y hora de la visita de inspección la nave estaba abierta al público y en su interior también se encontraban prestando servicios por cuenta propia Roman, DNI NUM002 e Cristobal DNI NUM003, administradores solidarios de la mercantil ALMACENES REVITEX, SL, los cuales, de acuerdo con la información facilitada por la TGSS, constaban en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos o por cuenta propia desde el 01.11.1990 y 01.12.1989, respectivamente, y, así mismo, en situación de alta desde el 14.03.2020 en la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regulada en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, anteriormente citado. A las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, los referidos administradores manifestaron que los trabajadores Carlos José Y Adela atendían la página web de venta online, actualizando su contenido en temas de stock y fotos de productos, declarando expresamente no haber desafectado a dichos trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor. Se pone de manifiesto que los administradores de la empresa eran plenamente conscientes de que los referidos trabajadores tenían formalmente suspendidos por causa de fuerza mayor y que les estaban dando ocupación a sabiendas de que no habían comunicado su reincorporación al trabajo.

CUARTO.- En fecha 30 de abril de 2020 y días posteriores, vía correo electrónico, se recibió en la Inspección de Trabajo la documentación previamente solicitada a la empresa ALMACENES REVITEX, SL.

De acuerdo con la documentación aportada y con los datos obrantes en los registros informáticos de la TGSS y del Servicio Público de Empleo Estatal se ha podido comprobar lo siguiente:

(.../...)

4.-En correo electrónico enviado el día 30.04.2020 a esta Inspección por D. Cristobal mediante el que se aporta la documentación solicitada a la empresa ALMACENES REVITEX, SL, se manifiesta lo siguiente:

"Manifestamos, que cerradas todas las tiendas y centros de trabajo de la empresa Revitex, siendo los 4 administradores solidarios los que quedan al frente de la citada empresa para los mínimos temas de gestión empresarial, se produce un repunte en la venta online que lleva a tomar la decisión de reincorporar en la sede de León, a los 2 trabajadores Carlos José (diseñador gráfico) y Adela (Administrativa/supervisora precios y arts. de vta. publico), para actualizar la página en temas de stock y fotos de productos, entre los días 27 y 30 de abril.

Adjuntamos aceptación por parte de los 2 trabajadores y su correspondiente desafección al ERTE, así como las comunicaciones realizadas a la Seguridad Social y al SEPE, sobre sus periodos de actividad".

Entre la documentación aportada en esta Inspección figuran sendos escritos de la empresa ("Asunto: Comunicación de desafectación temporal del procedimiento de suspensión del contrato temporal por fuerza mayor), el 21.04.2020 y dirigidos a los referidos trabajadores (constando su recibí), en los que se expone lo siguiente: "Tal y como se le comunicó en fecha 2 de abril de 2020, durante el período de suspensión de su contrato de trabajo al amparo de la solicitud presentada por la empresa por fuerza mayor como consecuencia de la reducción de la actividad provocada por el COVID-19, si surgía la posibilidad de que UD tuviera que realizar cualquier servicio adicional, se le comunicaría con una antelación mínima de 48 horas".

Por lo que respecta al trabajador Carlos José, en dicho escrito la empresa le comunica lo siguiente: "A partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 30 de abril del 2020 (ambos inclusive), es necesario que acuda a prestar sus servicios, a las 08:30 horas para realizar su jornada ordinaria a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Avda. Agustinos de León Nº 3 - 24010 LEON, quedando Ud. Desafectado temporalmente del procedimiento de suspensión durante 4 días".

Por lo que se refiere a la trabajadora, Adela en dicho escrito la empresa le comunica lo siguiente: "A partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 30 de abril del 2020 (ambos inclusive), es necesario que acuda a prestar sus servicios, a las 09:000 horas para realizar su jornada ordinaria a tiempo Parcial de 5 horas de mañanas, en el centro de trabajo sito en Avda. Agustinos de León Nº 3 - 24010 LEON, quedando Ud.

Desafectado temporalmente del procedimiento de suspensión durante 4 días".

5.-Según la documentación aportada en fecha 04.05.2020, la empresa comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), mediante envío de fichero XML efectuado el día 29.04.2020 a través de la aplicación informática denominada Certific@2, el período de actividad (27.04.2020 a 30.04.2020) de los trabajadores Carlos José y Adela, dentro de la situación de suspensión derivada de un ERTE. Por lo tanto, la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE Nº NUM004 y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de inspección.

6.-Por otra parte, las comprobaciones efectuadas posteriormente en la Base de datos de la TGSS ponen de manifiesto que la empresa procedió en fecha 29.04.2020 (con posterioridad a la visita de Inspección) a comunicar a dicho Servicio Común la modificación de la clave identifica de los contratos de los trabajadores Carlos José y Adela desde el 27.04.2020 al 30.04.2020, los cuales, como se ha expuesto anteriormente, figuraban en la fecha y hora de la visita de Inspección (a las 11:20 del día 28.04.2020) en Tipo inactividad V SUSP.TOT.ERE.COVID19 desde el 18.03.2020.

QUINTO.- Para la Inspección de Trabajo, resultan hechos demostrados, indubitados y no cuestionados por la empresa, los siguientes:

. -Que los trabajadores Adela y Carlos José se encontraban el día de la visita de inspección (a las 11:20 horas del día 28.04.2020) prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALMACENES REVITEX, SL.

. -Que los referidos trabajadores estaban afectados desde el 18.03.2020 por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivado de fuerza mayor (COVID-19) NUM004 teniendo, por tanto, sus contratos suspendidos desde dicha fecha.

. -Que en la fecha de la actuación inspectora los trabajadores Carlos José y Adela eran titulares de prestaciones por desempleo de nivel contributivo desde el 18.03.2020, según procedimiento de reconocimiento iniciado mediante solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 RDL 9/2020 , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), y en la cual, entre otra información, se incluía la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras iba a quedar afectada por las medidas de suspensión.

. -Que la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) del periodo de actividad (27.04.2020 a 30.04.2020) de los trabajadores Carlos José y Adela, dentro de la situación de suspensión derivada de un ERTE, no se efectúa por la empresa sino hasta el día 29.04.2020. Por lo tanto, la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE NUM004 y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de inspección. Se ha hace constar que esta afirmación ("...como consecuencia de la visita de inspección") no es subjetiva, sino que viene avalada, como se refleja en el Acta, por las propias manifestaciones de los administradores de los trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor". Es por ello que en el Acta de Infracción se recoge lo siguiente: "Se pone de manifiesto que los administradores de la empresa eran plenamente conscientes de que los referidos trabajadores tenían formalmente suspendidos por causa de fuerza mayor y que les estaban dando ocupación a sabiendas de que no habían comunicado su reincorporación al trabajo".

5º.- A mayor abundamiento, se hace constar que la actuación inspectora origen del Acta de Infracción recurrida tenía por objeto precisamente la comprobación, mediante visita de inspección al centro de trabajo, la adecuación de la situación de cada persona trabajadora con las medidas del ERTE y, por lo tanto, la compatibilización de prestaciones por desempleo (con origen en ERTES COVID) con la actividad en la empresa.

6º.- La conducta empresarial descrita ("Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso") está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1,j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social(BOE 08.08.2000), siendo el importe propuesto por cada una de la infracciones apreciadas (6.251 euros) el mínimo previsto legalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 40.1.c) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por lo que no es posible modificar la tipificación y la calificación de la infracción.

SEXTO.- La infracción cometida se tipifica y califica como muy grave en el artículo 23.1. j) del precitado Real Decreto- Legislativo 5/2000, considerada en su grado medio a tenor de los criterios establecidos en el artículo 39.2 de la precitada norma legal, en relación con lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre(BOE del 15) y el Real Decreto 306/2007, de 2 de Marzo(BOE del 19), en su redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de Diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE del 27).

Y se propone una sanción de 12.502,00 € (doce mil quinientos dos euros), y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 27/04/2020, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

SEPTIMO.- Con fecha 25 de junio de 2020 se notificó a mi representada Acta de Infracción nº NUM005 en virtud de la que se proponía la imposición a REVITEX de una sanción en cuantía de 12.502 euros, con base en lo dispuesto en el artículo 298 h) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, "LGSS"), por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1 j) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto- Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

OCTAVO.- La Empresa comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal el día 29 de abril de 2020, el periodo de actividad de los trabajadores, Carlos José y Adela. Los trabajadores D. Carlos José y Adela no llegaron a tener acceso a las prestaciones por desempleo.

NOVENO.- La empresa, hoy demandante, no estando conforme con lo dispuesto en la citada Acta de infracción, formuló frente a la misma el correspondiente Escrito de Alegaciones, siendo dictada resolución de fecha 13 de octubre de 2020 por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, por medio de la cual se desestima íntegramente las alegaciones realizadas por la empresa y se confirma la sanción propuesta en el Acta de Infracción.

Frente a dicha resolución se interpuso por mi representada Recurso de Alzada en fecha 11 de noviembre de 2020, que se adjunta como Documento nº 2 de la demanda.

La empresa no ha recibido resolución expresa en relación a dicha solicitud, y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015, dado que han transcurrido tres meses desde la presentación del recurso de alzada, sin que haya recaído resolución expresa, debe entenderse denegada la misma; por medio de la presente Demanda, impugna la desestimación por silencio administrativo negativo del Recurso de Alzada interpuesto el 11 de noviembre de 2020".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

<>.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida por la Abogacía del Estado ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022) en la que consta el siguiente fallo:

<>.

TERCERO.-Por el Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

CUARTO.-Por providencia de 29 de febrero de 2024 de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2024 se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada doña Marta Álvarez Tavera en representación de Almacenes Revitex SL se formula impugnación al recurso de casación unificadora interesando su desestimación por falta de contradicción.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO .-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2025.

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación, en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa demandante cuya impugnación constituye el objeto del litigio.

2.-La empresa Alamacenes Revitex SL tiene como actividad el comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado. El 28 de abril de 2020 fue objeto de inspección por parte de la Inspección de Trabajo en la que constata que en dicha fecha sobre un total de 17 trabajadores, respecto de 16 de ellos, la empresa había comunicado a la TGSS los datos correspondientes la situación de suspensión total de sus contratos en base a fuerza mayor temporal vinculada al Covid-19 figurando las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 24.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

A la fecha y hora de la visita por parte de la Inspección, la nave estaba abierta al público y en su interior se encontraban prestando servicios por cuenta propia los administradores solidarios de la mercantil, los cuales, de acuerdo con la información facilitada por la TGSS, constaban en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia desde 1989 y 1990 y en situación de alta desde el 14 de marzo de 2020 en la prestación extraordinaria por cese de actividad por la declaración del estado de alarma .A las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, los referidos administradores manifestaron que los trabajadores Carlos José y Adela atendían la página web de venta online, declarando expresamente no haber desafectado a dichos trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor.

Para la Inspección de Trabajo, resultan hechos demostrados, indubitados y no cuestionados, los siguientes:

-Que los trabajadores Adela y Carlos José se encontraban el día de la visita de inspección (a las 11:20 horas del día 28 de abril 2020 prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa.

-Que los referidos trabajadores estaban afectados desde el 18 de marzo de 2020 por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivado de fuerza mayor (Covid-19) teniendo, por tanto, sus contratos suspendidos.

-Que en la fecha de la actuación inspectora, los trabajadores Carlos José y Adela eran titulares de prestaciones por desempleo de nivel contributivo

-Que la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo, con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de Inspección.

-La conducta empresarial descrita está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se propone una sanción de 12.502,00 € (doce mil quinientos dos euros) y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 27 de abril de 2020, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

La empresa, hoy demandante, no estando conforme con lo dispuesto en la citada acta de infracción, formuló frente a la misma el correspondiente Escrito de Alegaciones, siendo dictada resolución de fecha 13 de octubre de 2020 por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, por medio de la cual se desestima íntegramente las alegaciones realizadas por la empresa y se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada en fecha 11 de noviembre de 2020, sin recaer resolución expresa, operando su desestimación por silencio administrativo negativo.

3.-La empresa presentó demanda solicitando la anulación de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 30 de julio de 2021 estimó la demanda presentada por Almacenes Revitex SL y revocó la resolución administrativa sancionadora impugnada dejando sin efecto la sanción de 12.502 euros y las accesorias contra ella impuestas.

4.-El recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado fue inadmitido por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid en sentencia núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Considera la sala de suplicación que el recurso debe ser inadmitido porque al sancionarse al empresario no se trata de una materia prestacional y el límite cuantitativo de acceso al recurso debe fijarse en 18.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el análisis de la contradicción.

1.-El Abogado del Estado ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022).

Alega como sentencia de contraste la dictada por TS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020). Denuncia en un único motivo la infracción de los artículos 191.2 g), 191. 3 g) y 192.4 de la LRJS en relación con el artículo 24 CE y 23.1 j) LISOS, alegando como sentencia de contraste la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al tribunal de suplicación para que con libertad de criterio resuelva sobre las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación.

2.-Por la letrada doña Marta Álvarez Tavera en representación de Almacenes Revitex SL se formula impugnación al recurso de casación unificadora interesando su desestimación por falta de contradicción.

3.-Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4.-Apreciamos de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la dictada por esta Sala 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

En ella se enjuicia una pretensión formulada por una empresa frente a la sanción que le impone la TGSS por una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.a) de la LISOS: <>.

La sanción se impuso tras haber encontrado la Inspección de Trabajo a una persona realizando determinadas actividades en el centro de trabajo sin estar de alta en el régimen general de la seguridad social, que era perceptora de prestaciones de subsidio de desempleo.

La sentencia razona que el precepto legal en el que se sustenta la sanción de la que conoce la sentencia recurrida se inserta en el capítulo III de la LISOS sobre <> y no en el capítulo II sobre <>, por lo que se trata de sanciones en materia de Seguridad Social cuya impugnación por vía de recurso de suplicación se rige por la regla general del artículo 191.2.g) de la LRJS.

5.-A los efectos que ahora nos ocupa es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ya que en ambos casos se trata de infracciones en materia de Seguridad Social reguladas dentro del capítulo III de la LISOS en donde se recogen las infracciones en materia de Seguridad Social.

Mientras que la sentencia recurrida entiende que no cabe suplicación porque la multa no supera la suma de 18.000 euros, la referencial admite el recurso si alcanza la cantidad de 3.000 euros.

6.-En todo caso, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la determinación de la competencia funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 de la LRJS ( SSTS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 867/2021, de 8 de septiembre ( rcud 2978/2018), entre otras muchas).

Con la misma sentencia de contraste admitimos la contradicción en STS de 7 de mayo de 2025 (rcud 1981/2023).

TERCERO.- La STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020 ).

1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020), seguida de otras muchas como las SSTS 355/2024, de 23 de febrero (rcud. 143/2022) o la citada de 7 de mayo de 2025 (rcud 1981/2023) y a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.-Conforme señala la STS 355/2024, de 23 de febrero (rcud. 143/2022), el artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en <>, sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad Social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

En el presente supuesto, tras la correspondiente acta de infracción, se impuso una multa a la recurrente en casación para la unificación de doctrina por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 j) LISOS.

Este precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre <> y no en el capítulo II sobre <>.

Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en <>.

3.-Dicha doctrina ha sido reiterada con posterioridad en pronunciamientos más recientes.

En todos argumentamos que la sentencia de instancia tenía acceso al recurso de suplicación porque < LISOS, sino por la comisión de una falta del capítulo III que regula las infracciones de seguridad social>> tras lo que recordamos que < LISOS incluye como falta grave de las empresas la de "No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

Esta es la concreta y específica conducta imputada a la demandante que es objeto de la sanción impugnada en el presente procedimiento, por lo que no cabe duda alguna que se trata de una sanción en materia de Seguridad Social que se rige por la regla general de recurribilidad de las sentencias del art. 191.2 letra g) LRJS>>.

A continuación diferenciamos, frente a las precedentes, que < LRJS, son las catalogadas como infracciones laborales en el capítulo II de la LISOS, definidas en su art. 5 como "las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo".

Basta la lectura de las faltas tipificadas en los arts. 6 a 9 de la LISOS, para constatar que las infracciones en materia laboral están estrictamente referidas a los incumplimientos en el ámbito individual o colectivo en el que se desenvuelve la relación de trabajo entre la empresa y sus empleados, sin afectar ni extenderse a las obligaciones exigibles a las empresas en materia de seguridad social>>.

También explicamos que <>. Y que en estos casos < LISOS, que sanciona la omisión consistente en no solicitar la afiliación inicial y alta en seguridad social de los trabajadores que ingresan a su servicio, por más que para decidir sobre su acomodación a derecho hayan de analizarse y aplicarse los criterios de la normativa laboral en la calificación de la verdadera naturaleza jurídica de esa relación". Para concluir que la correcta aplicación de la normativa laboral "llevará a ratificar o anular la sanción impugnada, pero esa circunstancia no afecta a la naturaleza del proceso judicial mediante el que se impugna, ni, en consecuencia, a las reglas que hayan de aplicarse para determinar si la sentencia del juzgado que resuelve la demanda es recurrible en suplicación en función de la cuantía a la que ascienda la multa>>.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

1.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la controversia litigiosa versa sobre una impugnación de una sanción por una infracción en materia de Seguridad Social con una cuantía superior a los 3.000 euros. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

2.Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de las costas ( artículo 235.1 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado.

2.Casar y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Declarar que la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2022 (autos 620/2021) es recurrible en suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de tal clase formulado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 28 de abril de 022 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en la que se declararon probados los siguientes hechos:

<

SEGUNDO.- Se giró visita de la Inspección de Trabajo en fecha 28 de abril de 2020.

TERCERO.- Como Hechos Probados aparecen en la resolución los siguientes, a la vista de la visita girada y la documentación aportada por las interesadas:

"Que en la fecha de la actuación inspectora (28.04.2020) figuraban adscritos al CCC 24107280765 de la empresa ALMACENES REVITEX un total de 17 trabajadores, habiéndose comprobado en el Fichero General de Afiliación ("Consulta de Afiliado" realizada en la Aplicación informática e-SIL) que, respecto de 16 de ellos, la empresa ya había comunicado a la TGSS los datos correspondientes a su situación de suspensión total de sus contratos en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID19 (SUSP.TOT.ERE.COVID19), figurando en las "Peculiaridades de cotización" de los mismos las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 24.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del 18). Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 24, "la exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada..."

En concreto, respecto de los trabajadores que se señalan a continuación, la información que, de acuerdo con la comunicación efectuada por la empresa, constaba en la Base de datos de la TGSS era la siguiente:

.- Carlos José con DNI NUM000. Tipo de contrato: 189; Fecha de alta en la empresa: 01.12.2012; Tipo de Inactividad: V SUSP.TOT.ERE.COVID19; aplicación de Peculiaridades de cotización (exoneración de cuotas) desde 18.03.2020.

.- Adela DNI NUM001. Tipo de contrato: 200 (coeficiente de parcialidad); Fecha de alta en la empresa:

01.12.2012; Tipo de Inactividad: V SUSP.TOT.ERE.COVID19; aplicación de Peculiaridades de cotización (exoneración de cuotas) desde 18.03.2020. 5.-Que, en el transcurso de la visita de inspección y una vez que los funcionarios actuantes se identificaron como Subinspectores de Laborales de Empleo y Seguridad Social mostrando sus respectivas credenciales, se pudo constatar que, en el interior de la nave y en las dependencias destinadas a oficinas, se encontraban prestando servicios por cuenta ajena los trabajadores Carlos José, con categoría profesional de diseñador gráfico, y Adela , oficial administrativo.

A la fecha y hora de la visita de inspección la nave estaba abierta al público y en su interior también se encontraban prestando servicios por cuenta propia Roman, DNI NUM002 e Cristobal DNI NUM003, administradores solidarios de la mercantil ALMACENES REVITEX, SL, los cuales, de acuerdo con la información facilitada por la TGSS, constaban en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos o por cuenta propia desde el 01.11.1990 y 01.12.1989, respectivamente, y, así mismo, en situación de alta desde el 14.03.2020 en la Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regulada en el art. 17 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, anteriormente citado. A las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, los referidos administradores manifestaron que los trabajadores Carlos José Y Adela atendían la página web de venta online, actualizando su contenido en temas de stock y fotos de productos, declarando expresamente no haber desafectado a dichos trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor. Se pone de manifiesto que los administradores de la empresa eran plenamente conscientes de que los referidos trabajadores tenían formalmente suspendidos por causa de fuerza mayor y que les estaban dando ocupación a sabiendas de que no habían comunicado su reincorporación al trabajo.

CUARTO.- En fecha 30 de abril de 2020 y días posteriores, vía correo electrónico, se recibió en la Inspección de Trabajo la documentación previamente solicitada a la empresa ALMACENES REVITEX, SL.

De acuerdo con la documentación aportada y con los datos obrantes en los registros informáticos de la TGSS y del Servicio Público de Empleo Estatal se ha podido comprobar lo siguiente:

(.../...)

4.-En correo electrónico enviado el día 30.04.2020 a esta Inspección por D. Cristobal mediante el que se aporta la documentación solicitada a la empresa ALMACENES REVITEX, SL, se manifiesta lo siguiente:

"Manifestamos, que cerradas todas las tiendas y centros de trabajo de la empresa Revitex, siendo los 4 administradores solidarios los que quedan al frente de la citada empresa para los mínimos temas de gestión empresarial, se produce un repunte en la venta online que lleva a tomar la decisión de reincorporar en la sede de León, a los 2 trabajadores Carlos José (diseñador gráfico) y Adela (Administrativa/supervisora precios y arts. de vta. publico), para actualizar la página en temas de stock y fotos de productos, entre los días 27 y 30 de abril.

Adjuntamos aceptación por parte de los 2 trabajadores y su correspondiente desafección al ERTE, así como las comunicaciones realizadas a la Seguridad Social y al SEPE, sobre sus periodos de actividad".

Entre la documentación aportada en esta Inspección figuran sendos escritos de la empresa ("Asunto: Comunicación de desafectación temporal del procedimiento de suspensión del contrato temporal por fuerza mayor), el 21.04.2020 y dirigidos a los referidos trabajadores (constando su recibí), en los que se expone lo siguiente: "Tal y como se le comunicó en fecha 2 de abril de 2020, durante el período de suspensión de su contrato de trabajo al amparo de la solicitud presentada por la empresa por fuerza mayor como consecuencia de la reducción de la actividad provocada por el COVID-19, si surgía la posibilidad de que UD tuviera que realizar cualquier servicio adicional, se le comunicaría con una antelación mínima de 48 horas".

Por lo que respecta al trabajador Carlos José, en dicho escrito la empresa le comunica lo siguiente: "A partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 30 de abril del 2020 (ambos inclusive), es necesario que acuda a prestar sus servicios, a las 08:30 horas para realizar su jornada ordinaria a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en Avda. Agustinos de León Nº 3 - 24010 LEON, quedando Ud. Desafectado temporalmente del procedimiento de suspensión durante 4 días".

Por lo que se refiere a la trabajadora, Adela en dicho escrito la empresa le comunica lo siguiente: "A partir del 27 de abril de 2020 y hasta el 30 de abril del 2020 (ambos inclusive), es necesario que acuda a prestar sus servicios, a las 09:000 horas para realizar su jornada ordinaria a tiempo Parcial de 5 horas de mañanas, en el centro de trabajo sito en Avda. Agustinos de León Nº 3 - 24010 LEON, quedando Ud.

Desafectado temporalmente del procedimiento de suspensión durante 4 días".

5.-Según la documentación aportada en fecha 04.05.2020, la empresa comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), mediante envío de fichero XML efectuado el día 29.04.2020 a través de la aplicación informática denominada Certific@2, el período de actividad (27.04.2020 a 30.04.2020) de los trabajadores Carlos José y Adela, dentro de la situación de suspensión derivada de un ERTE. Por lo tanto, la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE Nº NUM004 y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de inspección.

6.-Por otra parte, las comprobaciones efectuadas posteriormente en la Base de datos de la TGSS ponen de manifiesto que la empresa procedió en fecha 29.04.2020 (con posterioridad a la visita de Inspección) a comunicar a dicho Servicio Común la modificación de la clave identifica de los contratos de los trabajadores Carlos José y Adela desde el 27.04.2020 al 30.04.2020, los cuales, como se ha expuesto anteriormente, figuraban en la fecha y hora de la visita de Inspección (a las 11:20 del día 28.04.2020) en Tipo inactividad V SUSP.TOT.ERE.COVID19 desde el 18.03.2020.

QUINTO.- Para la Inspección de Trabajo, resultan hechos demostrados, indubitados y no cuestionados por la empresa, los siguientes:

. -Que los trabajadores Adela y Carlos José se encontraban el día de la visita de inspección (a las 11:20 horas del día 28.04.2020) prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALMACENES REVITEX, SL.

. -Que los referidos trabajadores estaban afectados desde el 18.03.2020 por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivado de fuerza mayor (COVID-19) NUM004 teniendo, por tanto, sus contratos suspendidos desde dicha fecha.

. -Que en la fecha de la actuación inspectora los trabajadores Carlos José y Adela eran titulares de prestaciones por desempleo de nivel contributivo desde el 18.03.2020, según procedimiento de reconocimiento iniciado mediante solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 RDL 9/2020 , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), y en la cual, entre otra información, se incluía la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras iba a quedar afectada por las medidas de suspensión.

. -Que la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) del periodo de actividad (27.04.2020 a 30.04.2020) de los trabajadores Carlos José y Adela, dentro de la situación de suspensión derivada de un ERTE, no se efectúa por la empresa sino hasta el día 29.04.2020. Por lo tanto, la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE NUM004 y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de inspección. Se ha hace constar que esta afirmación ("...como consecuencia de la visita de inspección") no es subjetiva, sino que viene avalada, como se refleja en el Acta, por las propias manifestaciones de los administradores de los trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor". Es por ello que en el Acta de Infracción se recoge lo siguiente: "Se pone de manifiesto que los administradores de la empresa eran plenamente conscientes de que los referidos trabajadores tenían formalmente suspendidos por causa de fuerza mayor y que les estaban dando ocupación a sabiendas de que no habían comunicado su reincorporación al trabajo".

5º.- A mayor abundamiento, se hace constar que la actuación inspectora origen del Acta de Infracción recurrida tenía por objeto precisamente la comprobación, mediante visita de inspección al centro de trabajo, la adecuación de la situación de cada persona trabajadora con las medidas del ERTE y, por lo tanto, la compatibilización de prestaciones por desempleo (con origen en ERTES COVID) con la actividad en la empresa.

6º.- La conducta empresarial descrita ("Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso") está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1,j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social(BOE 08.08.2000), siendo el importe propuesto por cada una de la infracciones apreciadas (6.251 euros) el mínimo previsto legalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 40.1.c) del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por lo que no es posible modificar la tipificación y la calificación de la infracción.

SEXTO.- La infracción cometida se tipifica y califica como muy grave en el artículo 23.1. j) del precitado Real Decreto- Legislativo 5/2000, considerada en su grado medio a tenor de los criterios establecidos en el artículo 39.2 de la precitada norma legal, en relación con lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre(BOE del 15) y el Real Decreto 306/2007, de 2 de Marzo(BOE del 19), en su redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de Diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (BOE del 27).

Y se propone una sanción de 12.502,00 € (doce mil quinientos dos euros), y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 27/04/2020, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

SEPTIMO.- Con fecha 25 de junio de 2020 se notificó a mi representada Acta de Infracción nº NUM005 en virtud de la que se proponía la imposición a REVITEX de una sanción en cuantía de 12.502 euros, con base en lo dispuesto en el artículo 298 h) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, "LGSS"), por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1 j) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto- Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

OCTAVO.- La Empresa comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal el día 29 de abril de 2020, el periodo de actividad de los trabajadores, Carlos José y Adela. Los trabajadores D. Carlos José y Adela no llegaron a tener acceso a las prestaciones por desempleo.

NOVENO.- La empresa, hoy demandante, no estando conforme con lo dispuesto en la citada Acta de infracción, formuló frente a la misma el correspondiente Escrito de Alegaciones, siendo dictada resolución de fecha 13 de octubre de 2020 por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, por medio de la cual se desestima íntegramente las alegaciones realizadas por la empresa y se confirma la sanción propuesta en el Acta de Infracción.

Frente a dicha resolución se interpuso por mi representada Recurso de Alzada en fecha 11 de noviembre de 2020, que se adjunta como Documento nº 2 de la demanda.

La empresa no ha recibido resolución expresa en relación a dicha solicitud, y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015, dado que han transcurrido tres meses desde la presentación del recurso de alzada, sin que haya recaído resolución expresa, debe entenderse denegada la misma; por medio de la presente Demanda, impugna la desestimación por silencio administrativo negativo del Recurso de Alzada interpuesto el 11 de noviembre de 2020".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

<>.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida por la Abogacía del Estado ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022) en la que consta el siguiente fallo:

<>.

TERCERO.-Por el Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

CUARTO.-Por providencia de 29 de febrero de 2024 de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2024 se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada doña Marta Álvarez Tavera en representación de Almacenes Revitex SL se formula impugnación al recurso de casación unificadora interesando su desestimación por falta de contradicción.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO .-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2025.

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación, en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa demandante cuya impugnación constituye el objeto del litigio.

2.-La empresa Alamacenes Revitex SL tiene como actividad el comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado. El 28 de abril de 2020 fue objeto de inspección por parte de la Inspección de Trabajo en la que constata que en dicha fecha sobre un total de 17 trabajadores, respecto de 16 de ellos, la empresa había comunicado a la TGSS los datos correspondientes la situación de suspensión total de sus contratos en base a fuerza mayor temporal vinculada al Covid-19 figurando las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 24.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

A la fecha y hora de la visita por parte de la Inspección, la nave estaba abierta al público y en su interior se encontraban prestando servicios por cuenta propia los administradores solidarios de la mercantil, los cuales, de acuerdo con la información facilitada por la TGSS, constaban en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia desde 1989 y 1990 y en situación de alta desde el 14 de marzo de 2020 en la prestación extraordinaria por cese de actividad por la declaración del estado de alarma .A las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, los referidos administradores manifestaron que los trabajadores Carlos José y Adela atendían la página web de venta online, declarando expresamente no haber desafectado a dichos trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor.

Para la Inspección de Trabajo, resultan hechos demostrados, indubitados y no cuestionados, los siguientes:

-Que los trabajadores Adela y Carlos José se encontraban el día de la visita de inspección (a las 11:20 horas del día 28 de abril 2020 prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa.

-Que los referidos trabajadores estaban afectados desde el 18 de marzo de 2020 por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivado de fuerza mayor (Covid-19) teniendo, por tanto, sus contratos suspendidos.

-Que en la fecha de la actuación inspectora, los trabajadores Carlos José y Adela eran titulares de prestaciones por desempleo de nivel contributivo

-Que la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo, con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de Inspección.

-La conducta empresarial descrita está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se propone una sanción de 12.502,00 € (doce mil quinientos dos euros) y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 27 de abril de 2020, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

La empresa, hoy demandante, no estando conforme con lo dispuesto en la citada acta de infracción, formuló frente a la misma el correspondiente Escrito de Alegaciones, siendo dictada resolución de fecha 13 de octubre de 2020 por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, por medio de la cual se desestima íntegramente las alegaciones realizadas por la empresa y se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada en fecha 11 de noviembre de 2020, sin recaer resolución expresa, operando su desestimación por silencio administrativo negativo.

3.-La empresa presentó demanda solicitando la anulación de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 30 de julio de 2021 estimó la demanda presentada por Almacenes Revitex SL y revocó la resolución administrativa sancionadora impugnada dejando sin efecto la sanción de 12.502 euros y las accesorias contra ella impuestas.

4.-El recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado fue inadmitido por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid en sentencia núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Considera la sala de suplicación que el recurso debe ser inadmitido porque al sancionarse al empresario no se trata de una materia prestacional y el límite cuantitativo de acceso al recurso debe fijarse en 18.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el análisis de la contradicción.

1.-El Abogado del Estado ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022).

Alega como sentencia de contraste la dictada por TS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020). Denuncia en un único motivo la infracción de los artículos 191.2 g), 191. 3 g) y 192.4 de la LRJS en relación con el artículo 24 CE y 23.1 j) LISOS, alegando como sentencia de contraste la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al tribunal de suplicación para que con libertad de criterio resuelva sobre las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación.

2.-Por la letrada doña Marta Álvarez Tavera en representación de Almacenes Revitex SL se formula impugnación al recurso de casación unificadora interesando su desestimación por falta de contradicción.

3.-Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4.-Apreciamos de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la dictada por esta Sala 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

En ella se enjuicia una pretensión formulada por una empresa frente a la sanción que le impone la TGSS por una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.a) de la LISOS: <>.

La sanción se impuso tras haber encontrado la Inspección de Trabajo a una persona realizando determinadas actividades en el centro de trabajo sin estar de alta en el régimen general de la seguridad social, que era perceptora de prestaciones de subsidio de desempleo.

La sentencia razona que el precepto legal en el que se sustenta la sanción de la que conoce la sentencia recurrida se inserta en el capítulo III de la LISOS sobre <> y no en el capítulo II sobre <>, por lo que se trata de sanciones en materia de Seguridad Social cuya impugnación por vía de recurso de suplicación se rige por la regla general del artículo 191.2.g) de la LRJS.

5.-A los efectos que ahora nos ocupa es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ya que en ambos casos se trata de infracciones en materia de Seguridad Social reguladas dentro del capítulo III de la LISOS en donde se recogen las infracciones en materia de Seguridad Social.

Mientras que la sentencia recurrida entiende que no cabe suplicación porque la multa no supera la suma de 18.000 euros, la referencial admite el recurso si alcanza la cantidad de 3.000 euros.

6.-En todo caso, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la determinación de la competencia funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 de la LRJS ( SSTS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 867/2021, de 8 de septiembre ( rcud 2978/2018), entre otras muchas).

Con la misma sentencia de contraste admitimos la contradicción en STS de 7 de mayo de 2025 (rcud 1981/2023).

TERCERO.- La STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020 ).

1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020), seguida de otras muchas como las SSTS 355/2024, de 23 de febrero (rcud. 143/2022) o la citada de 7 de mayo de 2025 (rcud 1981/2023) y a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.-Conforme señala la STS 355/2024, de 23 de febrero (rcud. 143/2022), el artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en <>, sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad Social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

En el presente supuesto, tras la correspondiente acta de infracción, se impuso una multa a la recurrente en casación para la unificación de doctrina por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 j) LISOS.

Este precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre <> y no en el capítulo II sobre <>.

Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en <>.

3.-Dicha doctrina ha sido reiterada con posterioridad en pronunciamientos más recientes.

En todos argumentamos que la sentencia de instancia tenía acceso al recurso de suplicación porque < LISOS, sino por la comisión de una falta del capítulo III que regula las infracciones de seguridad social>> tras lo que recordamos que < LISOS incluye como falta grave de las empresas la de "No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

Esta es la concreta y específica conducta imputada a la demandante que es objeto de la sanción impugnada en el presente procedimiento, por lo que no cabe duda alguna que se trata de una sanción en materia de Seguridad Social que se rige por la regla general de recurribilidad de las sentencias del art. 191.2 letra g) LRJS>>.

A continuación diferenciamos, frente a las precedentes, que < LRJS, son las catalogadas como infracciones laborales en el capítulo II de la LISOS, definidas en su art. 5 como "las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo".

Basta la lectura de las faltas tipificadas en los arts. 6 a 9 de la LISOS, para constatar que las infracciones en materia laboral están estrictamente referidas a los incumplimientos en el ámbito individual o colectivo en el que se desenvuelve la relación de trabajo entre la empresa y sus empleados, sin afectar ni extenderse a las obligaciones exigibles a las empresas en materia de seguridad social>>.

También explicamos que <>. Y que en estos casos < LISOS, que sanciona la omisión consistente en no solicitar la afiliación inicial y alta en seguridad social de los trabajadores que ingresan a su servicio, por más que para decidir sobre su acomodación a derecho hayan de analizarse y aplicarse los criterios de la normativa laboral en la calificación de la verdadera naturaleza jurídica de esa relación". Para concluir que la correcta aplicación de la normativa laboral "llevará a ratificar o anular la sanción impugnada, pero esa circunstancia no afecta a la naturaleza del proceso judicial mediante el que se impugna, ni, en consecuencia, a las reglas que hayan de aplicarse para determinar si la sentencia del juzgado que resuelve la demanda es recurrible en suplicación en función de la cuantía a la que ascienda la multa>>.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

1.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la controversia litigiosa versa sobre una impugnación de una sanción por una infracción en materia de Seguridad Social con una cuantía superior a los 3.000 euros. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

2.Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de las costas ( artículo 235.1 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado.

2.Casar y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Declarar que la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2022 (autos 620/2021) es recurrible en suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de tal clase formulado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación, en razón de la naturaleza jurídica y cuantía de la sanción impuesta a la empresa demandante cuya impugnación constituye el objeto del litigio.

2.-La empresa Alamacenes Revitex SL tiene como actividad el comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado. El 28 de abril de 2020 fue objeto de inspección por parte de la Inspección de Trabajo en la que constata que en dicha fecha sobre un total de 17 trabajadores, respecto de 16 de ellos, la empresa había comunicado a la TGSS los datos correspondientes la situación de suspensión total de sus contratos en base a fuerza mayor temporal vinculada al Covid-19 figurando las exoneraciones de cuotas previstas en el artículo 24.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

A la fecha y hora de la visita por parte de la Inspección, la nave estaba abierta al público y en su interior se encontraban prestando servicios por cuenta propia los administradores solidarios de la mercantil, los cuales, de acuerdo con la información facilitada por la TGSS, constaban en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia desde 1989 y 1990 y en situación de alta desde el 14 de marzo de 2020 en la prestación extraordinaria por cese de actividad por la declaración del estado de alarma .A las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, los referidos administradores manifestaron que los trabajadores Carlos José y Adela atendían la página web de venta online, declarando expresamente no haber desafectado a dichos trabajadores del procedimiento de suspensión de sus contratos por fuerza mayor.

Para la Inspección de Trabajo, resultan hechos demostrados, indubitados y no cuestionados, los siguientes:

-Que los trabajadores Adela y Carlos José se encontraban el día de la visita de inspección (a las 11:20 horas del día 28 de abril 2020 prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa.

-Que los referidos trabajadores estaban afectados desde el 18 de marzo de 2020 por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivado de fuerza mayor (Covid-19) teniendo, por tanto, sus contratos suspendidos.

-Que en la fecha de la actuación inspectora, los trabajadores Carlos José y Adela eran titulares de prestaciones por desempleo de nivel contributivo

-Que la empresa comunicó la reincorporación de los citados trabajadores afectados por el ERTE y las correspondientes bajas en las solicitudes de las prestaciones por desempleo, con posterioridad a la fecha inicio de dichas reincorporaciones y como consecuencia de la visita de Inspección.

-La conducta empresarial descrita está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se propone una sanción de 12.502,00 € (doce mil quinientos dos euros) y la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 27 de abril de 2020, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.

La empresa, hoy demandante, no estando conforme con lo dispuesto en la citada acta de infracción, formuló frente a la misma el correspondiente Escrito de Alegaciones, siendo dictada resolución de fecha 13 de octubre de 2020 por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, por medio de la cual se desestima íntegramente las alegaciones realizadas por la empresa y se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada en fecha 11 de noviembre de 2020, sin recaer resolución expresa, operando su desestimación por silencio administrativo negativo.

3.-La empresa presentó demanda solicitando la anulación de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 30 de julio de 2021 estimó la demanda presentada por Almacenes Revitex SL y revocó la resolución administrativa sancionadora impugnada dejando sin efecto la sanción de 12.502 euros y las accesorias contra ella impuestas.

4.-El recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado fue inadmitido por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid en sentencia núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Considera la sala de suplicación que el recurso debe ser inadmitido porque al sancionarse al empresario no se trata de una materia prestacional y el límite cuantitativo de acceso al recurso debe fijarse en 18.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el análisis de la contradicción.

1.-El Abogado del Estado ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022).

Alega como sentencia de contraste la dictada por TS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020). Denuncia en un único motivo la infracción de los artículos 191.2 g), 191. 3 g) y 192.4 de la LRJS en relación con el artículo 24 CE y 23.1 j) LISOS, alegando como sentencia de contraste la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al tribunal de suplicación para que con libertad de criterio resuelva sobre las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación.

2.-Por la letrada doña Marta Álvarez Tavera en representación de Almacenes Revitex SL se formula impugnación al recurso de casación unificadora interesando su desestimación por falta de contradicción.

3.-Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

4.-Apreciamos de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la dictada por esta Sala 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020).

En ella se enjuicia una pretensión formulada por una empresa frente a la sanción que le impone la TGSS por una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.a) de la LISOS: <>.

La sanción se impuso tras haber encontrado la Inspección de Trabajo a una persona realizando determinadas actividades en el centro de trabajo sin estar de alta en el régimen general de la seguridad social, que era perceptora de prestaciones de subsidio de desempleo.

La sentencia razona que el precepto legal en el que se sustenta la sanción de la que conoce la sentencia recurrida se inserta en el capítulo III de la LISOS sobre <> y no en el capítulo II sobre <>, por lo que se trata de sanciones en materia de Seguridad Social cuya impugnación por vía de recurso de suplicación se rige por la regla general del artículo 191.2.g) de la LRJS.

5.-A los efectos que ahora nos ocupa es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ya que en ambos casos se trata de infracciones en materia de Seguridad Social reguladas dentro del capítulo III de la LISOS en donde se recogen las infracciones en materia de Seguridad Social.

Mientras que la sentencia recurrida entiende que no cabe suplicación porque la multa no supera la suma de 18.000 euros, la referencial admite el recurso si alcanza la cantidad de 3.000 euros.

6.-En todo caso, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que la determinación de la competencia funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 de la LRJS ( SSTS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 867/2021, de 8 de septiembre ( rcud 2978/2018), entre otras muchas).

Con la misma sentencia de contraste admitimos la contradicción en STS de 7 de mayo de 2025 (rcud 1981/2023).

TERCERO.- La STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020 ).

1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en la STS 1106/2021, de 10 de noviembre (rcud 1250/2020), seguida de otras muchas como las SSTS 355/2024, de 23 de febrero (rcud. 143/2022) o la citada de 7 de mayo de 2025 (rcud 1981/2023) y a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.-Conforme señala la STS 355/2024, de 23 de febrero (rcud. 143/2022), el artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en <>, sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de Seguridad Social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

En el presente supuesto, tras la correspondiente acta de infracción, se impuso una multa a la recurrente en casación para la unificación de doctrina por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 j) LISOS.

Este precepto se encuentra comprendido dentro del capítulo III de la LISOS sobre <> y no en el capítulo II sobre <>.

Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en <>.

3.-Dicha doctrina ha sido reiterada con posterioridad en pronunciamientos más recientes.

En todos argumentamos que la sentencia de instancia tenía acceso al recurso de suplicación porque < LISOS, sino por la comisión de una falta del capítulo III que regula las infracciones de seguridad social>> tras lo que recordamos que < LISOS incluye como falta grave de las empresas la de "No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

Esta es la concreta y específica conducta imputada a la demandante que es objeto de la sanción impugnada en el presente procedimiento, por lo que no cabe duda alguna que se trata de una sanción en materia de Seguridad Social que se rige por la regla general de recurribilidad de las sentencias del art. 191.2 letra g) LRJS>>.

A continuación diferenciamos, frente a las precedentes, que < LRJS, son las catalogadas como infracciones laborales en el capítulo II de la LISOS, definidas en su art. 5 como "las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional para el empleo, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables en las materias que se regulan en el presente capítulo".

Basta la lectura de las faltas tipificadas en los arts. 6 a 9 de la LISOS, para constatar que las infracciones en materia laboral están estrictamente referidas a los incumplimientos en el ámbito individual o colectivo en el que se desenvuelve la relación de trabajo entre la empresa y sus empleados, sin afectar ni extenderse a las obligaciones exigibles a las empresas en materia de seguridad social>>.

También explicamos que <>. Y que en estos casos < LISOS, que sanciona la omisión consistente en no solicitar la afiliación inicial y alta en seguridad social de los trabajadores que ingresan a su servicio, por más que para decidir sobre su acomodación a derecho hayan de analizarse y aplicarse los criterios de la normativa laboral en la calificación de la verdadera naturaleza jurídica de esa relación". Para concluir que la correcta aplicación de la normativa laboral "llevará a ratificar o anular la sanción impugnada, pero esa circunstancia no afecta a la naturaleza del proceso judicial mediante el que se impugna, ni, en consecuencia, a las reglas que hayan de aplicarse para determinar si la sentencia del juzgado que resuelve la demanda es recurrible en suplicación en función de la cuantía a la que ascienda la multa>>.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación para unificación de doctrina.

1.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la controversia litigiosa versa sobre una impugnación de una sanción por una infracción en materia de Seguridad Social con una cuantía superior a los 3.000 euros. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

2.Por ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin condena al pago de las costas ( artículo 235.1 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado.

2.Casar y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Declarar que la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2022 (autos 620/2021) es recurrible en suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de tal clase formulado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado.

2.Casar y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid núm. 532/2023, de 11 de abril (rec. 1694/2022). Declarar que la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2022 (autos 620/2021) es recurrible en suplicación y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de tal clase formulado. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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