Sentencia Social 1126/202...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Social 1126/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 687/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 1126/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101052

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5374

Núm. Roj: STS 5374:2025

Resumen:
Impugnación de sanción administrativa de 10.000 euros impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una empresa por una infracción administrativa muy grave en materia de Seguridad Social. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la empresa y el Tribunal Superior de Justicia inadmitió su recurso por falta de competencia, entendiendo que la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación por ser de cuantía inferior a 18.000 euros. Sin embargo, al tratarse de materia de Seguridad Social, la cuantía umbral del recurso de suplicación es de 3.000 euros. Se devuelven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva el recurso de suplicación. Aplica doctrina de las SSTS de de 2 noviembre de 2017, rcud 66/2016 (pleno); 228/2018, de 28 febrero, rcud 1554/2016; 765/2019, de 12 noviembre, rcud 529/2017, 381/2020, de 21 mayo, rcud 4568/2017, 154/2023, de 22 febrero, rcud 1147/2019, ó 477/2023, de 4 de julio, rcud 3892/2020

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1126/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dreamfit Alcorcón S.L., representado y asistido por el letrado D. Óscar Encinas Carpizo, contra la sentencia 963/2023 dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 463/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2023, autos núm. 463/2021, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos administrativos interpuesta por Dreamfit Alcorcón S.L., frente a Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dña. Joaquina, suscribió el día 11 de abril de 2016, un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 21 horas semanales, con la empresa "DREAMFIT ALCORCON SL", para la prestación de servicios como monitora polivalente en su centro de trabajo situado en la C/ Los Robles nº 12 de Alcorcón, Madrid.

SEGUNDO.- En fecha 7 de julio de 2019 la empresa y la trabajadora firmaron un documento de saldo y finiquito, subrogándose la empresa "DREAMFIT VILLAVERDE SL", en el contrato de trabajo de la trabajadora indicado en el hecho anterior, con efectos 8 de julio de 2019 y hasta el 15 de marzo de 2020, en virtud del artículo 44 del ET. La prestación de servicios se llevó a cabo en el centro de trabajo situado en el Muelle de Santa Catalina, s/n, en Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO.- La Sra. Joaquina y las dos mercantiles citadas, suscribieron con fecha 16 de marzo de 2020, la subrogación del contrato de trabajo indicado en el anterior ordinal, ampliándose por este pacto la jornada a 25 horas semanales, 4 más que en el periodo anterior.

CUARTO.- La Sra. Joaquina esta dada de alta en el RGSS: - Desde el 11 de abril de 2016, hasta el 7 de julio de 2019 en la mercantil DREAMFIT ALCORCON SL, con un coeficiente del 62,5%, clave de contrato 200; - Desde el 8 de julio de 2019 al 15 de marzo de 2020, con la clave de contrato 100, en la mercantil DREAMFIT VILLAVERDE SL, - Prestación por desempleo desde el 14 de marzo de 2020 al 15 de marzo de 2020, y - Desde el 16 de marzo de 2020 en DREAMFIT ALCORCÓN SL, código de contrato 200, coeficiente del 62,5%.

QUINTO.- DREAMFIT ALCORCÓN el 14 de marzo de 2020, a las 16,50 horas presento en el registro electrónico de la CAM, solicitud comunicando a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO de la CAM, la iniciación de un ERE de suspensión por fuerza mayor de las relaciones laborales al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.3 del ET, y conforme al Decreto 1483/2012.

SEXTO.- En los documentos presentados por DREAMFIT ALCORCÓN SL, constaba la relación nominal de trabajadores de DREAMFIT ALCORCON SL, afectados por la suspensión de la relación laboral, que sumaba un total de 19 empleados por cuenta ajena, entre los que se encontraba la Sra. Joaquina, que en la fecha de la solicitud se encontraba en alta en el RGSS en DREAMFIT VILLA VERDE SL, cuyo domicilio de actividad está situado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

SÉPTIMO.- La suspensión colectiva solicitada comprendía desde el 14 de marzo a 30 de abril de 2020, ambos inclusive y el documento de subrogación se firmó dos días después de haber solicitado la empresa aquella suspensión en la que estaba incluida la Sra. Joaquina.

OCTAVO.-El 6 de abril de 2020 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo de la CAM, en cuya parte dispositiva se constató la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa DREAMFIT ALCORCÓN SL, correspondiendo a esta, en virtud de lo establecido en el artículo 33.3 del RD 1483/2012, la decisión sobre la suspensión de los contratos de 19 trabajadores relacionados en el expediente, durante el periodo solicitado siempre que no exceda, en ningún caso, de la duración del periodo de vigencia de las medidas adoptadas por la situación extraordinaria derivada del COVID-19. En la relación nominal de trabajadores incluida en aquella solicitud figuraba la Sra. Joaquina.

NOVENO.- DREAMFIT ALCORCÓN SL, remitió el 14 de marzo de 2020, a las 13,21 horas, un correo electrónico a la Sra. Joaquina, en el que se le adjuntaban 3 documentos, siendo uno de ellos un comunicado de 13 de marzo de 2020, suscrito por el presidente de DREAMFIT, y una comunicación fechada el día anterior, suscrita por DREAMFIT VILLAVERDE SL, por la que esta empresa acordó la suspensión de la relación laboral desde el 14 de marzo al 30 de abril de 2020. El correo electrónico lo leyó la Sra. Joaquina el mismo día. Además de este documento la Sra. Joaquina, entrego por correo electrónico a la Inspección de Trabajo, un correo electrónico suscrito por DREAMFIT ALCORCÓN, en casi idénticos términos que el firmado por DREAMFIT VILLAVERDE, es decir la comunicación de la suspensión de la relación laboral desde el 16 de marzo al 30 de abril de 2020.

DÉCIMO.- El certificado de empresa enviado telemáticamente por DREAMFIT ALCORCÓN SL al SEPE fechado el 3 de abril de 2020, hace constar como fecha de suspensión de la relación laboral de la Sra. Joaquina el 14 de marzo de 2020 y como causa la suspensión del contrato autorizada.

UNDÉCIMO.- La Dirección Provincial de Madrid del SEPE dicto el 30 de abril de 2020, resolución por la que se acordó el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a la Sra. Joaquina, siendo el periodo reconocido del 14 de marzo al 9 de junio de 2020.

DECIMOSEGUNDO.- El domicilio actual de la Sra. Joaquina esta en Las Palmas de Gran Canaria. No se ha incorporado a su puesto de trabajo en el centro de trabajo de Alcorcón desde su domicilio en Las Palmas, según el cuestionario al que respondió. No ha existido prestación de servicios efectiva desde la fecha de su alta en el RGSS en DREAMFIT ALCORCÓN desde el 16 de marzo de 2020.

DECIMOTERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó a la TGSS, la anulación del alta en el RGSS de la Sra. Joaquina siendo el empleador DREAMFIT ALCORCÓN, con efectos de 16 de marzo de 2020, debido a su alta indebida en el RGSS desde el 16 de marzo de 2020. La TGSS procedió a cursar la anulación de la alta propuesta de oficio.

DECIMOCUARTO.- DREAMFIT ALCORCÓN en fecha posterior a las señaladas, presento el 3 de abril de 2020, el alta en el RGSS de la Sra. Joaquina indicándose como fecha real de la misma el 16 de marzo de 2020 y como su situación la de "SUSP. TOT. ERE. COVID19". La presentación se llevó a cabo por el sistema RED.

DECIMOQUINTO.- DREAMFIT ALCORCÓN SL, está integrada en el Grupo Empresarial que funciona bajo la denominación DREAMFIT. Todas ellas implementaron un ERTE por fuerza mayor desde el 14 de marzo de 2020, por causa del COVID 19, que afecto a todas sus plantillas.

DECIMOSEXTO.- La Sra. Joaquina fue subrogada a otro centro de trabajo con un acuerdo de cambio de gimnasio y coincidió que se la pandemia de COVID 19 (testifical, Sra. María Milagros).

DECIMOSÉPTIMO.- En la empresa demandante existe un programa para ir de un gimnasio a otro a trabajar, pagando la empresa los vuelos a los empleados, ya que la empresa fomentaba esa movilidad, en Las Palmas de Gran Canaria, había mejores condiciones de trabajo y la Sra. Joaquina, podía compaginar allí el trabajo en el gimnasio y sus estudios, la fecha de su vuelta, coincidió con la pandemia, (testifical Sr. Urbano).

DECIMOCTAVO.- La empresa demandante tiene una cifra de negocios en el año 2017 de 1.876.519.00 euros, superior al promedio de empresas del sector, que es de 1.532.015,93 euros»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada por DREAMFIT ALCORCÓN SL contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dreamfit Alcorcón S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 30 de noviembre de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa DREAMFIT ALCORCON S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2023, en autos 463/2021, seguidos a instancia de la recurrente contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de Dreamfit Alcorcón S.L. se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 790/2022 de 29 de septiembre, en el RCUD 1042/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se procedió a dar audiencia a las partes, para que en el plazo de diez días formulase sus alegaciones. Consta escrito de la parte recurrente, manifestando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina.

Por la parte recurrida manifiesta que por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncie sobre el fondo de la cuestión.

Acto seguido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación por razón de la cuantía, tratándose de una sanción administrativa de 10.000 euros en materia de Seguridad Social (en concreto por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.c de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador), impuesta tras procedimiento sancionador iniciado por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social NUM000.

2.La sentencia dictada el 13 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid en autos 463/2021 desestimó la demanda presentada por Dreamfit Alcorcón S.L. en la que pedía la anulación de la citada sanción administrativa. La parte demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La citada Sala dictó sentencia el 30 de noviembre de 2023 en el recurso de suplicación número 463/2023 en cuyo fallo declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Dreamfit Alcorcon S.L. por entender que por razón de la cuantía la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación.

3.La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

5.Habiéndose dado traslado a las partes para alegaciones sobre la indicada cuestión, tanto la empresa recurrente como la representación procesal de la Administración General del Estado han manifestado que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional, por ser la sentencia del Juzgado de lo Social recurrible en suplicación por razón de su cuantía.

SEGUNDO.- 1.Como dijo esta Sala en su sentencia de pleno 380/2025, de 5 de mayo de 2025, rcud 561/2023, el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS no es exigible en los recursos de casación unificadora interpuestos contra sentencias de TSJ que niegan su competencia funcional porque consideran que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación.

En aquella sentencia dijimos lo siguiente:

"El TS ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales distintas:

A) Algunos pronunciamientos del TS [por ejemplo, la STS 564/2024, de 17 de abril (rcud 2523/2021)] diferencian los siguientes supuestos:

a) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara su propia competencia funcional.

En tal caso, el TS examina de oficio si la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación porque la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional del TS. No exige el presupuesto procesal de contradicción.

La tesis contraria conduciría al absurdo de que, si la parte recurrente formulase dos motivos en su recurso de casación para la unificación de doctrina, el primero combatiendo la competencia funcional y el segundo relativo el fondo del asunto, respecto del primero exigiríamos sentencia de contradicción (y si no es idónea, inadmitiríamos ese motivo) y, al conocer el segundo motivo, examinaríamos de oficio la competencia funcional para evitar que el TS dictase una sentencia siendo incompetente.

b) La sentencia del TSJ recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.

En este supuesto, el recurrente en casación unificadora pretende que el TS declare que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Esta Sala ha explicado que ello obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia de contraste que contenga doctrina contraria, aunque aplica la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal.

En el mismo sentido se pronunciaron las STS de 19 de mayo de 2003 (rcud 2925/2002) y 284/2021, de 10 de marzo (rcud 4610/2018), entre otras, que exigieron el requisito de contradicción en sendos recursos de casación unificadora contra sentencias de TSJ que negaban su competencia funcional porque consideraban que no concurría la afectación general.

B) En sentido contrario, esta Sala ha dictado una pluralidad de sentencias y autos resolviendo o inadmitiendo recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra sentencias dictadas por TSJ que habían negado su competencia funcional porque consideraban que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, en los que examinamos de oficio la competencia funcional, sin necesidad de cumplir el presupuesto procesal de contradicción [por todas, STS 144/2017, de 21 de febrero (rcud 1253/2015); 1005/2018, de 3 de diciembre (rcud 1231/2017); 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 876/2024, de 5 de junio (rcud 2107/2023) y ATS de 4 de diciembre de 2024 (rcud 4877/2023); 15 de enero de 2025 (rcud 1639/2024); 28 de enero de 2025 (rcud 2573/2024) y 11 de febrero de 2025 (rcud 2383/2024)].

2. En primer lugar, tenemos que diferenciar las siguientes cuestiones:

A) Examen de oficio de la competencia.

Algunas materias, como la competencia internacional, material, objetiva, territorial o funcional, por su trascendencia se sustraen a las facultades dispositivas de las partes procesales, de forma que el TS (y el TSJ) puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido invocadas por las partes. La razón se encuentra en que se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso. Es decir, el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, que quedan fuera de las facultades dispositivas de las partes.

Ello significa que, si el recurso de casación unificadora cumple los requisitos legales y la parte recurrente invoca una sentencia de contraste idónea pero el TS considera que carece de competencia (por ejemplo, porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación y ello impide el posterior recurso de casación unificadora) en tal caso, aunque no se haya suscitado esa cuestión ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de impugnación (las partes procesales están de acuerdo en que el TS es competente), el TS debe declarar de oficio su incompetencia. El hecho de que la parte recurrente haya invocado una sentencia de contraste idónea respecto del fondo del motivo del recurso, no significa que el TS pueda dictar una sentencia resolutoria del recurso cuando carece de competencia.

B) Requisito de contradicción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige el presupuesto procesal de contradicción. Es una cuestión distinta de la anterior. Debemos discernir:

a) La competencia internacional, material, objetiva y territorial determina qué órgano judicial tiene que conocer del pleito en la instancia. En estos supuestos, el recurso de casación unificadora es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional).

b) Por el contrario, la competencia funcional tiene una naturaleza diferente porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. El TS examina su propia competencia para conocer del recurso.

La doctrina de esta Sala ha distinguido:

a) Competencia material

El TS ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)]. La razón es porque se trata «de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales [...] sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución» [ STS de 14 de febrero de 2007 (rcud 5229/2005) y 725/2016, de 13 de septiembre (rcud 3770/2015)].

Hemos precisado que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material. Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial respecto del fondo del motivo del recurso y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio [ STS 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

b) Competencia objetiva

Esta Sala también ha exigido el requisito de contradicción cuando se cuestiona la competencia objetiva: se debe invocar una sentencia de contraste que contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión [ STS de 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014); 368/2022, de 26 de abril (rcud 4923/2019); 541/2024, de 11 de abril (rcud 3357/2020, Pleno) y 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021)].

c) Competencia internacional y territorial

Por el contrario, el TS no ha exigido el requisito de contradicción respecto de la competencia internacional y territorial [ STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

La STS 146/2020, de 14 de febrero (rcud 82/2017) argumentó que no era exigible la concurrencia del requisito de contradicción respecto de la competencia internacional en atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar «a priori» (previamente) una manifiesta falta de jurisdicción.

La citada STS 1107/2021, de 10 de noviembre (rcud 2318/2020) tampoco exigió el presupuesto de contradicción respecto de la competencia territorial porque las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los TSJ ( arts. 10 y 11 de la LRJS) revelan que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional ( arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012 y art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.

3. Hemos explicado que la competencia funcional tiene una naturaleza distinta de las demás competencias (internacional, material, objetiva y territorial) porque determina si un órgano judicial debe resolver un recurso devolutivo. En la competencia funcional, el recurso de casación unificadora no es la vía procesal para que el TS decida la competencia de otro órgano judicial distinto para conocer de un pleito en la instancia (un Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social de un TSJ o de la Audiencia Nacional) sino que esta Sala debe examinar si ella misma es competente para resolver ese recurso extraordinario. Dicho examen no debe estar condicionado por la exigencia del presupuesto procesal de contradicción porque, en aras de la seguridad jurídica, esta Sala debe sentar doctrina, en los términos más amplios posibles, acerca del acceso casacional al TS. Las resoluciones del TS que han examinado nuestra competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina han servido para precisar el alcance de la competencia funcional de los TSJ para conocer del recurso de suplicación porque esta competencia condiciona aquella. Con ello hemos facilitado que, en una materia esencial para la configuración del recurso extraordinario de suplicación, consistente en determinar qué sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Social son recurribles devolutivamente, el TS haya dictado sentencias que unifican y clarifican el acceso a ese recurso, evitando la disparidad de criterios entre las 21 Salas de lo Social de los 17 TSJ.

4. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido un requisito adicional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en el interés casacional objetivo. Por razones temporales, esa norma no es aplicable al presente recurso pero evidencia la voluntad del legislador de que el acceso al TS mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no gravite únicamente sobre el presupuesto procesal de contradicción.

5. En definitiva, aunque la sentencia recurrida haya declarado su incompetencia funcional, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS porque la competencia de los tribunales para conocer de los recursos devolutivos debe examinarse de oficio en todos los casos".

Procede por tanto que, sin necesidad de examinar el requisito de contradicción, entremos a conocer de la cuestión relativa a la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO.- 1.En el caso de las sentencias de los Juzgados de lo Social dictadas en procedimientos de recurso contra actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social (excluidos los prestacionales), conforme al artículo 151 LRJS, el artículo 191 LRJS establece un régimen limitado de recurribilidad en suplicación por razón de la cuantía litigiosa, cuando ésta no alcance el importe mínimo definido por el legislador. En concreto el artículo 191.3 g) LRJS dispone que procede la suplicación "contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18000 euros".

El artículo 192.4 LRJS establece las reglas para la fijación de la cuantía litigiosa en estos procesos:

"En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

Por tanto cuando estamos ante un recurso contra un acto administrativo sancionador y la única pretensión, como aquí sucede, es que el mismo sea anulado por completo y dejado sin efecto, la cuantía viene determinada por la sanción que se impuso en sede administrativa. Si la misma consiste exclusivamente en una multa y no conlleva sanciones accesorias que pudieran tener otra cuantificación adicional o incluso considerarse de cuantía indeterminada, el importe de la litis la determinará el importe de la multa impuesta cuya anulación completa se pretende. Lo que implica que en este caso esa cuantía es de 10.000 euros, razón por la cual, al no alcanzar el umbral de 18.000 euros previsto en el artículo 191.3.g LRJS, la Sala de suplicación vino a inadmitir el recurso en su sentencia.

Sin embargo estamos ante la impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, en concreto de la sanción por una infracción tipificada por la LISOS en dicha materia de Seguridad Social. Y la doctrina de esta Sala ha dicho que cuando el acto administrativo impugnado versa sobre la materia de Seguridad Social no es aplicable el umbral de recurribilidad de 18.000 euros, sino el de 3.000 euros ( SSTS de Pleno de 2 noviembre de 2017, rcud 66/2016; 228/2018, de 28 febrero, rcud 1554/2016; 765/2019, de 12 noviembre, rcud 529/2017, 381/2020, de 21 mayo, rcud 4568/2017, 154/2023, de 22 febrero, rcud 1147/2019, ó 477/2023, de 4 de julio, rcud 3892/2020).

En la indicada sentencia del pleno de la Sala de 2 de noviembre de 2017 se dijo:

"CUARTO.- En el análisis de la cuestión procesal que se plantea en el presente recurso debemos establecer en primer lugar los límites del acceso al recurso de suplicación que resulten aplicables en estos supuestos y en segundo lugar, si fuere necesario, podríamos analizar la cuantía de la pretensión y su significado en ese preciso ámbito de discusión.

La primera de las cuestiones ha sido resuelta por la sentencia recurrida con amplios y precisos argumentos que, sin embargo, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no comparte, por entender que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como ahora razonaremos, y como de alguna manera ya resolvimos en la STS nº 392/2017, de fecha 4 de mayo de 2017 (rcud. 3209/2015), con otros argumentos.

Es cierto que el límite aplicable para el acceso a la suplicación en los supuestos en los que se impugna ante la Jurisdicción Social una resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, es el previsto en artículo 191.3 g) LRJS , esto es, que el acceso a la suplicación se permitirá cuando es esos concretos casos los actos administrativos sancionadores no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. La literalidad del precepto cuando establece esa posibilidad es importante tenerla presente, porque determina su verdadero alcance:

Procederá en todo caso la suplicación: «[...] 3 g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros».

Es sabido que con la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se atribuyeron a su ámbito de conocimiento algunas de las competencias anteriormente asignadas al Orden Contencioso-administrativo, y que en los arts. 2 y 3 de la Ley se establece el alcance de esas competencias y sus exclusiones. En lo que se refiere al problema que resolvemos, las normas que atribuyen esa competencia se contiene en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS en los siguientes términos.

«[...] n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional [...].

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3».

Por su parte, el art. 3 LRJS excluye del conocimiento de la Jurisdicción Social:

«f) [...] las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.».

Una vez abordados con carácter general por las referidas normas el alcance y los límites competenciales de la Jurisdicción Social, la distinción entre distintos actos administrativos y su impugnación que se lleva a cabo en las letras n) y s) del artículo 2 LRJS -dejando ahora al margen las de la letra o) que es de carácter estrictamente prestacional o de valoración de incapacidad- no puede perder su significado y relevancia en la ordenación que se lleva a cabo después del proceso para canalizar esas pretensiones, aunque el que se regula en el artículo 151 y siguientes LRJS sea único, construido bajo el epígrafe "Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales", y en el que aparecen con claridad las particularidades del mismo en relación con el hecho de que es una resolución de la Administración pública la que es objeto de impugnación. Aunque no hay en esa regulación distinción alguna en el ámbito del proceso laboral que sirve de cauce a estas pretensiones revocatorias o anulatorias de sanciones, en relación con el contenido de la resolución de que se trate, administrativo, laboral, de Seguridad Social o Sindical, lo cierto es que ello no impide en absoluto que la norma prevea un sistema diferente de acceso al recurso de suplicación, pues se trata de cuestiones distintas que pueden ser tratadas de manera no homogénea y autónoma por el legislador, en función de la materia sobre la que recaiga la decisión sancionadora que se pretende revisar jurisdiccionalmente, aunque provengan y se canalicen las acciones a través de un mismo cauce procesal, el previsto en el referido art. 151 y ss LRJS .

QUINTO.- Por ello, cuando en el art. 191 LRJS se establece el ámbito sobre el que cabe proyectar el recurso de suplicación, en relación con las sentencias de los Juzgados de lo Social que resulten recurribles, se dedica a ello un solo precepto, puesto que el art. 192 se refiere a la determinación de la cuantía del proceso y el 193 al objeto del recurso; en consecuencia, en la letra g) del primero se dice, en sentido positivo y como única regla en esta materia, que el recurso de suplicación podrá interponerse «Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros».

Para saber entonces si esta norma limitadora de acceso al recurso resulta aplicable a las impugnaciones que lleven a cabo los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social que resulten sancionados por alguna conducta tipificada en la LISOS y relacionada con esa prestación, el primer canon de interpretación que hemos de utilizar es el literal, del que se desprende con claridad que la referida limitación se proyecta exclusivamente sobre la impugnación de actos administrativos en materia laboral, y nada se dice de los que se refieren a prestaciones de Seguridad Social. No hay razón alguna para entender que pueda tratarse de un olvido del legislador, ni procede en esta materia de acceso al recurso llevar a cabo una interpretación analógica restrictiva.

Además, desde el punto de vista de la interpretación sistemática, la realidad es que el legislador cuando ha querido referirse exclusivamente en una norma a los actos en materia estricta de Seguridad Social así lo ha hecho, como se puede ver en el art. 2 s ) o 3 f) LRJS , o, por el contrario, cuando ha querido regular determinados efectos procesales sobre unos y otros, actos laborales y de Seguridad Social (además de los sindicales), así lo ha especificado ( art. 3 a), 192.4 , 303.2 y Disp. Trans. 4ª LRJS) .

A lo anterior cabe añadir más específicamente que esa decisión del legislador de excluir de la limitación de acceso al recurso prevista en el art. 191.3 g) a las impugnaciones de actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social, desde un punto de vista finalista guarda relación con la regulación completa y específica de esta materia y que ha permitido el acceso al recurso de suplicación en el caso de las impugnaciones que se refieran al reconocimiento o denegación de prestaciones, como previene el art. 191.3 c). No parece normativamente coherente que la sentencia del Juzgado que resuelva sobre el acto denegatorio de una prestación de Seguridad Social resulte recurrible en suplicación, y no lo sea aquél que se refiera también a la impugnación de un acto de contenido prestacional en su origen, llevada a cabo por un beneficiario que ha sido sancionado con la extinción del derecho, en muchos casos desde la fecha del inicio de sus efectos; por otra parte, la aplicación de la letra g) del art. 191 LRJS en estos supuestos, supondría que únicamente podrían acceder a la suplicación un limitadísimo número de supuestos, pese a estar en juego realmente la conservación de esas prestaciones y la anulación de otros efectos conexos con la extinción de la prestación.

Esa misma conclusión cabe extraerla en el ámbito de la interpretación sistemática del art. 192.4 LRJS , en el que bajo el epígrafe "Determinación de la cuantía del proceso" se dice lo siguiente:

«[...] 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa».

Aunque en este precepto no se contiene regla alguna relativa al ámbito de aplicación del recurso de suplicación, ni sobre el acceso al mismo, la realidad es que reafirma el tratamiento diferenciado que hace la LRJS de la impugnación de los actos administrativos en materia laboral y, por otro lado, de los que hacen referencia al ámbito de la Seguridad Social, lo que nos hace reafirmarnos en la convicción de que no cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se contiene en el art. 191.3 g) LRJS más allá que a los supuestos que literalmente en el mismos e contiene, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social. Adoptar la solución contraria a la que asumimos en esta decisión determinaría en la práctica la irrecurribilidad de todas las sanciones de extinción de las prestaciones impuestas a los beneficiarios en materia de desempleo -dado su importe mensual y su duración-, tanto en contributivas como en materia de subsidio para mayores de 52 años."

Por tanto en este caso la sentencia del Juzgado de lo Social sí era susceptible de recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia debió aceptar su competencia funcional y resolver el recurso interpuesto por la empresa sancionada.

CUARTO.- 1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y se anula la sentencia recurrida, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) . Devuélvase el depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Encinas Carpizo en nombre y representación de Dreamfit Alcorcón S.L.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de noviembre de 2023 en el recurso de suplicación número 463/2023. Declarar que la sentencia dictada el 13 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid en autos 463/2021 era recurrible en suplicación. Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación.

3.Sin condena al pago de costas.

4.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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