Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1141/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3835/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1141/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101083
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5594
Núm. Roj: STS 5594:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3835/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: ASM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3835/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Montserrat asistida por la letrada Dª Irene Podadera Romero, contra la sentencia nº 1260/2024 dictada el 15 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1063/2024, formulado contra la sentencia nº 3/2024 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha 8 de enero de 2024, autos núm. 724/2023, que resolvió la demanda sobre Reconocimiento de la condición de indefinida no fija y de la correspondiente indemnización por fin de contrato de interinidad interpuesta por Dª Montserrat, frente a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«PRIMERO.- El/la demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada desde 18/12/2028 , como auxiliar de enfermería a tiempo completo con un salario de 2.184,23 euros/mes bruto prorrateado y centro de trabajo sito en Residencia de Mayores "El Palo".
TERCERO.- La prestación de servicios se realizaba en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito el 18/12/2018 para la cobertura del puesto de trabajo n° NUM000 hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.
CUARTO.- Con anterioridad ha estado prestando servicios para la Administración demandada en base a los contratos y periodos que se detallan en el expediente administrativo y vida laboral aportadas por las partes.
QUINTO.- Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización) en la que se oferta, entre otras, la plaza n° NUM000.
Por resolución de 14/06/2023 ( HOJA 19/06/2023) se resuelve el anterior concurso, habiéndose adjudicado 9 plazas identificadas con el citado número, todas de la Residencia de "El Palo".
SEXTO.- Mediante resolución de 24/06/2022 (HOJA 29/06/2022) se procede a la convocatoria concurso de traslados y a resultas, que es resuelto mediante resolución publicada el 29/03/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.
SÉPTIMO.- El día 20/06/2023 la parte actora inicia un proceso de IT, que finaliza el 13/07/2023.
(documento 6 de la parte actora)
OCTAVO.- El 10/07/2023 la demandada comunica a la actora que "de conformidad con la resolución de 23/03/2023 de la DG Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo en el ámbito del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JA, convocado por resolución de 24/06/2022 se dispone la incorporación del titular del puesto de trabajo que usted ocupa de manera temporal por lo que procede el vencimiento de su contrato ... "
(documento n" 3 de la parte actora).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat, frente a la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD FAMILIAS E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO y subsidiariamente RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo absolver a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.»
«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de enero de 2024, dictada en el procedimiento 724723.»
PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET y el art. 4.2.b) RD 2720/1998 en relación con lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP y conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692).
Por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.
Fundamentos
En la demanda se suplicaba que el cese de la demandante fuese calificado como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y, subsidiariamente, se declarase que su vínculo era indefinido no fijo condenando a la demandada a indemnizarle con veinte días por año de antigüedad hasta la fecha de la extinción de la relación laboral.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en la versión aplicable en el presente caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Esta sala, en aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19), rectificó su doctrina anterior y afirmó que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. La Sala consideró que en estos supuestos los procesos selectivos no deberían durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecua al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada; lo que, sin embargo, no implica que, en modo alguno, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad, ni tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Precisamente en esos extremos incide la Junta de Andalucía para sujetar su petición de que declaremos la inexistencia de contradicción, o en cuanto al fondo, que desestimemos el recurso.
Así, por ejemplo, hemos señalado en la reciente STS 43/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023), dictada en un caso de gran proximidad al actual, lo siguiente:
«Según sostiene la parte recurrente a lo largo del escrito de interposición del recurso, el contrato de interinidad por vacante ha incurrido en una duración inusualmente larga que se produce porque desde que suscribió el contrato y hasta la cobertura de la vacante han transcurrido más de cuatro años.
[...] -Las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".
Esto es, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo", de forma que "las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto".
Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes, se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que "esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".»
En efecto, según hemos afirmado en la sentencia que acabamos de mencionar así como en la STS 303/2024, de 20 de febrero, y las que en ella se citan: «no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con para personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.
Como tampoco, en este caso, la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeran los procesos selectivos y se cubrieran las vacantes.
Esto es, y como también ha señalado esta Sala, "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes", o lo que es lo mismo, "en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión".
Estamos ante un supuesto de extensión inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante, por haberse desplegado durante un periodo excesivamente prolongado, sin que concurra alguna circunstancia excepcional y extraordinaria que permitiese soslayar ese límite infranqueable de los tres años a contar desde la celebración del contrato que establece el art. 70 .1 del EBEP en la interpretación que de él hemos hecho en esta sala, lo que nos lleva, inexorablemente, a estimar el recurso de la trabajadora, declarar que su relación laboral se transformó en indefinida no fija y, dado que se procedió a la cobertura de la plaza, la extinción de dicha relación genera el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, según constante y reiterada doctrina que se recoge en la STS 1178/2024, de 25 de septiembre (rcud 2719/2023), entre otras.
En definitiva, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debe revocarse la sentencia de instancia y, estimando parcialmente la demanda, reconocer la existencia de una relación laboral indefinida no fija que ha sido extinguida debidamente por cobertura de la plaza, con derecho de la demandante a percibir una indemnización calculada desde la antigüedad no discutida de 18 de diciembre de 2018.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Montserrat, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), número 1260/2024 de fecha 15 de julio de 2024, (r. 1063/2024) seguidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD, FAMILIAS E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.
2.- Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Málaga, de 8 de enero de 2024, en los autos 724/2023, estimar parcialmente la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días por año trabajado, hasta un máximo de 12 mensualidades, por la extinción de la relación laboral indefinida no fija, al cubrirse la plaza que aquella ocupaba en tal condición.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
