Sentencia Social 1141/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1141/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3835/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 1141/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101083

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5594

Núm. Roj: STS 5594:2025

Resumen:
Reconocimiento a la trabajadora de la condición de indefinida no fija por una duración inusualmente larga (cuatro años y medio) hasta la cobertura de su plaza tras el concurso correspondiente y, por tanto, el derecho al abono de una indemnización de 20 días de salario con motivo de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por cobertura reglamentaria de su plaza, sin que sea obstáculo a tal conclusión ni la crisis por la pandemia por el Covid 19 ni que el concurso se hubiera convocado antes de transcurrir los tres años desde la contratación. Reitera doctrina contenida en SSTS 43/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023), 43/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023), y 29/2025, de 15 de enero (rcud 5579/2023), entre muchas otras

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.141/2025

Fecha de sentencia: 26/11/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3835/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ASM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3835/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1141/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Montserrat asistida por la letrada Dª Irene Podadera Romero, contra la sentencia nº 1260/2024 dictada el 15 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1063/2024, formulado contra la sentencia nº 3/2024 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha 8 de enero de 2024, autos núm. 724/2023, que resolvió la demanda sobre Reconocimiento de la condición de indefinida no fija y de la correspondiente indemnización por fin de contrato de interinidad interpuesta por Dª Montserrat, frente a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El/la demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada desde 18/12/2028 , como auxiliar de enfermería a tiempo completo con un salario de 2.184,23 euros/mes bruto prorrateado y centro de trabajo sito en Residencia de Mayores "El Palo".

TERCERO.- La prestación de servicios se realizaba en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito el 18/12/2018 para la cobertura del puesto de trabajo n° NUM000 hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.

CUARTO.- Con anterioridad ha estado prestando servicios para la Administración demandada en base a los contratos y periodos que se detallan en el expediente administrativo y vida laboral aportadas por las partes.

QUINTO.- Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización) en la que se oferta, entre otras, la plaza n° NUM000.

Por resolución de 14/06/2023 ( HOJA 19/06/2023) se resuelve el anterior concurso, habiéndose adjudicado 9 plazas identificadas con el citado número, todas de la Residencia de "El Palo".

SEXTO.- Mediante resolución de 24/06/2022 (HOJA 29/06/2022) se procede a la convocatoria concurso de traslados y a resultas, que es resuelto mediante resolución publicada el 29/03/2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

SÉPTIMO.- El día 20/06/2023 la parte actora inicia un proceso de IT, que finaliza el 13/07/2023.

(documento 6 de la parte actora)

OCTAVO.- El 10/07/2023 la demandada comunica a la actora que "de conformidad con la resolución de 23/03/2023 de la DG Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo en el ámbito del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JA, convocado por resolución de 24/06/2022 se dispone la incorporación del titular del puesto de trabajo que usted ocupa de manera temporal por lo que procede el vencimiento de su contrato ... "

(documento n" 3 de la parte actora).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat, frente a la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD FAMILIAS E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DESPIDO y subsidiariamente RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo absolver a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Montserrat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de enero de 2024, dictada en el procedimiento 724723.»

TERCERO.-Por la representación de Dª Montserrat se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 Rec. nº 3263/2019 en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET y el art. 4.2.b) RD 2720/1998 en relación con lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP y conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si puede reconocerse a la trabajadora la condición de indefinida no fija por una duración excesiva (cuatro años y medio) hasta la cobertura de su plaza tras el concurso correspondiente y, por tanto, el derecho al abono de una indemnización con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por interinidad por cobertura reglamentaria de su plaza.

2.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15 de julio de 2024 (R. 1063/2024), que desestimó el recurso de suplicación deducido por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía, sobre despido, y, subsidiariamente, en reclamación de cantidad.

En la demanda se suplicaba que el cese de la demandante fuese calificado como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y, subsidiariamente, se declarase que su vínculo era indefinido no fijo condenando a la demandada a indemnizarle con veinte días por año de antigüedad hasta la fecha de la extinción de la relación laboral.

3.-Contra la sentencia del TSJ se alza ahora la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su planteamiento subsidiario, que como hemos visto consiste en solicitar que se declare que el vínculo que une a las partes es de indefinido no fijo y se le abone una indemnización por la extinción de su contrato. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 649/2021 de 28 de junio (rcud 3263/2019).

4.-El recurso ha sido impugnado por la Junta de Andalucía, afirmando la inexistencia de contradicción, así como, en cuanto al fondo, arguyendo que el contrato se extendió -es verdad- por más de tres años (cuatro y medio) pero el plazo de 3 años que como límite establece el art 70.1 EBEP debe manejarse de una forma lógica, atendiendo al propio espíritu de la norma y de la doctrina emanada de este Tribunal, lo que llevaría - en su opinión- a entender que el plazo no puede contarse desde la celebración del contrato con absoluta simultaneidad, porque lo que se sacan son plazas vacantes, no concretos puestos. Además, defiende que el concurso se sacó a los dos años escasos de la contratación de la actora, y se demoró el proceso durante dos años y medio más por causas justificadas (plazos administrativos interrumpidos por la declaración del Estado de Alarma -RD 463/2020- y los efectos inevitables de retraso de la pandemia, que implicó que la administración dedicase sus esfuerzos a las materias urgentes relacionadas con esta grave contingencia).

5.-El Ministerio Fiscal solicitó en su informe la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del asunto es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en la versión aplicable en el presente caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-La sentencia recurrida aborda, como hemos ya expuesto, un caso de contrato de interinidad en el que la trabajadora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada desde el 18 de diciembre de 2018, como auxiliar de enfermería en el centro de trabajo sito en Residencia de Mayores "El Palo". La prestación de servicios se realizaba en virtud de ese contrato de trabajo de interinidad suscrito en la fecha indicada para la cobertura del puesto de trabajo nº NUM000 hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios. Con anterioridad había prestado servicios para la Administración demandada en base a los contratos y periodos que se detallan en el expediente administrativo y vida laboral aportadas por las partes. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización) en la que se oferta, entre otras, la plaza de la actora, la nº NUM000. Por resolución de 14/06/2023 (BOJA 19/06/2023) se resolvió el anterior concurso, habiéndose adjudicado 9 plazas identificadas con el citado número, todas de la Residencia de "El Palo". Mediante resolución de 24 de junio de 2022 (BOJA 29 de junio de 2022) se procedió a la convocatoria concurso de traslados y a resultas, que fue resuelto mediante resolución publicada el 29 de marzo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía. El día 20 de junio de 2023 la parte actora inició un proceso de IT, que finalizó el 13 de julio de ese año. El 10 de julio de 2023 la demandada comunica a la actora que "de conformidad con la resolución de 23/03/2023 de la DG Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo en el ámbito del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JA, convocado por resolución de 24/06/2022 se dispone la incorporación del titular del puesto de trabajo que usted ocupa de manera temporal por lo que procede el vencimiento de su contrato ...".

3.-La sentencia de contraste -de nuestra sala- aborda el caso de una trabajadora que el 10 de noviembre de 2009 suscribió con el Patronato de la Alhambra y Generalife un contrato de interinidad por vacante, cesando el 30 de junio de 2017 al cubrirse la plaza que venía ocupando en virtud de concurso trasladado convocado por Resolución de fecha 12 de julio de 2016. La sentencia de suplicación confirmó la sentencia de instancia que calificó la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP y condenó a la Junta al abono de una indemnización de 20 días por año de servicios prestados.

Esta sala, en aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19), rectificó su doctrina anterior y afirmó que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. La Sala consideró que en estos supuestos los procesos selectivos no deberían durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecua al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada; lo que, sin embargo, no implica que, en modo alguno, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad, ni tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

4.-Como vemos, en ambos casos se abordan sendos contratos de interinidad por vacante que son cubiertas superado ampliamente el plazo límite de tres años que marca el EBEP, y en un caso se considera que el contrato es de indefinido no fijo por la duración inusualmente larga, con derecho por ello a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y en el otro sin embargo se entiende que no se alcanza esa indefinición no fija. Es verdad que la recurrida no desconoce la doctrina de esta sala, que cita expresamente -incluida la invocada de contraste por la actora-, como también hace la de instancia, pero atienden a las especiales circunstancias que consideran que implican una excepción a su aplicación: que la convocatoria de concurso para cubrir la vacante se produjo a los escasos dos años del contrato y por ello mucho antes de transcurrir los tres años desde la contratación de la actora, a pesar de que se estaba en pleno periodo de pandemia.

Precisamente en esos extremos incide la Junta de Andalucía para sujetar su petición de que declaremos la inexistencia de contradicción, o en cuanto al fondo, que desestimemos el recurso.

5.-Sin embargo hemos de aceptar concurrente la contradicción: en ambos casos se discute respecto de contratos de interinidad por vacante que han sido extinguidos por cobertura de la plaza transcurridos sobradamente el plazo de 3 años que fija el EBEP. En la recurrida transcurrieron cuatro años y medio, y seis en la de contraste contados en ambos casos desde que se incorporaron mediante el contrato de interinidad al servicio de la administración. Y este es el núcleo de contradicción coincidente. Es verdad que en el caso de la recurrida concurre el periodo de pandemia (con suspensión de plazos administrativos y procesales) y que el concurso se convocó antes de transcurrir tres años. Pero lo cierto es que, aunque es indudable que la pandemia seguramente pudo incidir en la demora de los diversos procesos administrativos, sería preciso que tal concreta demora y su exacta duración por la circunstancia que fuera (falta de personal, reajuste de plantillas, confinamiento, etc.) se hubiera hecho constar en los hechos probados, de tal forma que ello nos permitiese soslayar o ajustar el exceso o retraso en la terminación del proceso selectivo, que en el caso analizado en la recurrida es de un año y medio sobre los tres años que contempla el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) en el art. 70. 1. Y además, en todo caso, la afectación de la pandemia Covid ha sido descartada en algunas de nuestras sentencias -ahora lo veremos- como circunstancia excepcional que permita desbordar ese plazo límite. Por otro lado, que se convocase el concurso a los escasos dos años de contratarse a la actora no desvirtúa el dato de que los tres años desde la contratación se excedieron sobradamente, y ese es el elemento relevante a tomar en consideración a la hora de efectuar la comparación que exige el juicio de contradicción, según doctrina constante de esta sala que contienen y reflejan tanto la sentencia recurrida como la de contraste.

6.-Superado el juicio de contradicción, corresponde analizar el fondo del asunto, y a este respecto hemos de reiterar necesariamente la doctrina contenida en la sentencia de contraste, también reproducida en muchas otras de nuestras sentencias posteriores, doctrina que no ampara la "situación excepcional" que tanto la de instancia como la recurrida invocan para apartarse de ella.

Así, por ejemplo, hemos señalado en la reciente STS 43/2025 de 21 de enero (rcud 5463/2023), dictada en un caso de gran proximidad al actual, lo siguiente:

«Según sostiene la parte recurrente a lo largo del escrito de interposición del recurso, el contrato de interinidad por vacante ha incurrido en una duración inusualmente larga que se produce porque desde que suscribió el contrato y hasta la cobertura de la vacante han transcurrido más de cuatro años.

[...] -Las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".

Esto es, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo", de forma que "las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto".

Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes, se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que "esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".»

TERCERO.- 1.-Entre las "muy contadas y limitadas excepciones" a las que se refiere nuestra jurisprudencia, no puede incluirse ni la crisis económica, ni los límites de las normas presupuestarias ( recuérdese la doctrina de esta sala al respecto y la del TJUE en STJUE de 19 de marzo de 2020 - Asuntos C-103/15 y C- 429/2018, y la de 11 de febrero de 2021 ( C-760/18), ni la pandemia por Covid-19, ni tampoco es relevante que el concurso para la cobertura de la plaza se iniciase antes del transcurso de los tres años desde la contratación de la trabajadora.

En efecto, según hemos afirmado en la sentencia que acabamos de mencionar así como en la STS 303/2024, de 20 de febrero, y las que en ella se citan: «no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con para personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.

Como tampoco, en este caso, la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeran los procesos selectivos y se cubrieran las vacantes.

Esto es, y como también ha señalado esta Sala, "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes", o lo que es lo mismo, "en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión".

2.-Esta misma doctrina la hemos reiterado en recursos de unificación de doctrina donde se había citado la misma sentencia de contraste que ahora se invoca en el presente recurso unificador, entre otras muchas, en las SSTS 618/2022 de 6 de julio (rcud 3432/2021); 52/2023 de 24 de enero (rcud 2975/2021); 640/2023 de 29 de septiembre (rcud 3019/2021) y de 25 de marzo (rcud 1372/22).

CUARTO.- 1.-Sentado cuanto antecede, y en referencia concreta al caso que nos ocupa, ya hemos dicho que la actora fue contratada en diciembre de 2018 mediante contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante, y estuvo desempeñándolo durante cuatro años y medio hasta que se cubrió esa vacante con fecha 9 de julio de 2023.

Estamos ante un supuesto de extensión inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante, por haberse desplegado durante un periodo excesivamente prolongado, sin que concurra alguna circunstancia excepcional y extraordinaria que permitiese soslayar ese límite infranqueable de los tres años a contar desde la celebración del contrato que establece el art. 70 .1 del EBEP en la interpretación que de él hemos hecho en esta sala, lo que nos lleva, inexorablemente, a estimar el recurso de la trabajadora, declarar que su relación laboral se transformó en indefinida no fija y, dado que se procedió a la cobertura de la plaza, la extinción de dicha relación genera el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, según constante y reiterada doctrina que se recoge en la STS 1178/2024, de 25 de septiembre (rcud 2719/2023), entre otras.

En definitiva, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debe revocarse la sentencia de instancia y, estimando parcialmente la demanda, reconocer la existencia de una relación laboral indefinida no fija que ha sido extinguida debidamente por cobertura de la plaza, con derecho de la demandante a percibir una indemnización calculada desde la antigüedad no discutida de 18 de diciembre de 2018.

2.-Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Montserrat, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), número 1260/2024 de fecha 15 de julio de 2024, (r. 1063/2024) seguidos a su instancia contra la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, JUVENTUD, FAMILIAS E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

2.- Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Málaga, de 8 de enero de 2024, en los autos 724/2023, estimar parcialmente la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días por año trabajado, hasta un máximo de 12 mensualidades, por la extinción de la relación laboral indefinida no fija, al cubrirse la plaza que aquella ocupaba en tal condición.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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