Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1144/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4619/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1144/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101103
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5616
Núm. Roj: STS 5616:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4619/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4619/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Marisa, Doña Herminia y doña Adela, representadas y asistidas por el letrado Don Carlos Suárez Barragán, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2440/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, dictada en autos 488/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra OHL Servicios-INGESAN S.A., MACROSAD Sociedad Cooperativa Andaluza y la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida OHL Servicios INGESAN S.A.U., representado y asistido por el letrado Don Álvaro del Castillo Riba y la Diputación Provincial de Cádiz representada y asistida por el Letrado de la Diputación Provincial.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La Excma Diputación Provincial de Cádiz ha venido licitando la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio desde enero de 2010, siendo adjudicada a la mercantil OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. a partir del mes de enero de 2016 la prestación del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia en los municipios de Chipiona, Vejer de la Frontera, Medina Sidonia, Alcalá de los Gazules, Benalup-Casas Viejas y Paternas de Rivera (exp. nº NUM000).
En el Pliego de Cláusulas Administrativas se disponía (cláusula 25) que correspondía a la empresa contratista la selección del personal que formaría parte del equipo de trabajo adscrito al contrato, la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo, sobre todo el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente al empresario, incluida la negociación y pago de salarios; en el Pliego de Prescripciones Técnicas se contenía un Anexo III en el que se exponía que la adjudicataria asumía el compromiso de subrogarse en el personal auxiliar de ayuda a domicilio que en el momento de la contratación viniese prestando el servicio de ayuda a domicilio a personas en situación de dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 del VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes, conteniendo a continuación la relación de trabajadores a subrogar, entre los que se incluía entre otros a los siguientes trabajadores:
- Marisa, con DNI núm. NUM001, en la zona de Benalup, con una fecha de antigüedad de 23.04.2008 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinida, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+I0% VI Convenio + 0,17 euros/h".
- Herminia, con DNI núm. NUM002, en la zona de Benalup, con una fecha de antigüedad de 10.12.2008 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinida, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+10% VI Convenio".
- Adela, con DNI núm. NUM003, en la zona de Benalup, con una fecha de antigüedad de 18.07.2008 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinida, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+10% VI Convenio + 0,17 euros/h".
Entre los trabajadores relacionados en dicho Anexo, se incluían trabajadores para los que no consignaba nada en ese apartado de plus mensual.
SEGUNDO.- La antigüedad que era reconocida en nómina por OHL SERVICIOS INGESAN S.A. a las trabajadoras aquí demandantes era la consignada para cada una de estas trabajadores en el Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas antes expuestas. La anterior adjudicataria, ASISTEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A. abonaba a las trabajadoras las nóminas con un "Plus Diputación" cuantifícado en un 10% sólo sobre el salario base, continuando OHL SERVICIOS INGESAN S.A., al subrogar a dichas trabajadoras, abonando ese mismo plus en importe del 10% de salario base (se dan por reproducidas las nóminas de OHL aportadas como doc. 8, 12 y 16 del ramo de prueba documental de OHL).
TERCERO.- El plus del 10% fue incluido en el Pliego de Condiciones Técnicas para la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio en municipios menores a 20.000 habitantes en la provincia de Cádiz (exp. NUM004), que en lo relativo a la Organización u Funcionamiento del Servicio, en su punto 2. apartado 15, disponía que corresponde a la empresa adjudicataria "garantizar las normas establecidas en el Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción y autonomía personal, en vigor, en el cual se incluye el personal auxiliar de ayuda a domicilio, incluyendo una mejora del 10% sobre el total de retribuciones
La inclusión de dicha mejora en el Pliego de Condiciones Técnicas de ese exp. NUM004 tenia como ñnalidad disminuir las diferencias salariales entre el personal subrogado (parte del cual era subrogado del Ayuntamiento de origen, siéndoles de aplicación Convenio municipal) y el de nueva contratación, sin que fuera de aplicación esa mejora del 10% los trabajadores que percibían nóminas por aplicación de convenios municipales (y que establecían ya superiores retribuciones, para cuya compensación se establecía esa mejora del 10%).
CUARTO.- Por UGT se presentó frente a OHL SERVICIOS INGESAN S.A. ante el ERCLA en fecha 08.09.2016 escrito promoviendo conflicto previo a la huelga, entre cuyos objetivos se incluía el reiterado impago del 10% firmado con la D.P. de Cádiz, alcanzándose en fecha 14 de octubre de 2016 avenencia parcial por la que se desconvocaba la huelga y entre otros pronunciamientos "Respecto a la cuestión de si debe repercutirse el 10% del "Plus de Pliego" sobre el total de las retribuciones o sobre el salario base, las partes manifiestan su voluntad de someter dicha cuestión a arbitraje SERCLA, para lo que, si una vez concretados los trabajadores y organizaciones que se adherirán al mismo, culminan la condición requerida por la empresa como garantía jurídica y conocimiento de la situación, suscribirán el correspondiente escrito de arbitraje Herminia fue uno de los promotores de ese conflicto ante el SERCLA y una de las personas firmantes de la avenencia parcial alcanzada en los términos anteriormente expuestos.
QUINTO.- En BOE de 21 de septiembre de 2018 se publicó el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
SEXTO.- En fecha 30.04.2019 por las tres trabajadoras se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente OHL SERVICIOS INGESAN S.A. en reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 23 de mayo de 2019 los respectivos actos de conciliación ante el CMAC, que resultaron celebrados sin avenencia.
SÉPTIMO.- Por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cádiz de 07.08.2019 se adjudicó el servicio de ayuda a domicilio a MACROSAD SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, a partir del 01.10.2019 por dos años, entidad ésta que abona a la trabajadora en concepto de Plus Diputación un 10% sobre salario base y antigüedad.
OCTAVO - En el año 2016 Marisa, Adela y Herminia presentaron ante los Juzgados de lo Social de Cádiz junto con otros diez trabajadores, demanda en reclamación de cantidad frente a ASISTEL SERVICIOS ASISTENCIAJLES, y posteriormente ampliada frente a OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. y Diputación Provincial de Cádiz, en reclamación de cantidad por diferencias, exponiendo en dicha demanda que el plus de Diputación del 10% se calculaba sólo sobre el salario base. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que formó Autos 156/2016».
De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, por ser la cuantía del litigio inferior a 3.000 € y no apreciarse afectación general ( arts. 191.2.g y 191.3.b LRJS) , dése audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presenten alegaciones sobre dicha cuestión y la posible nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia; plazo que comenzará igualmente a computarse a partir de la notificación de la presente resolución. Finalizado el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para deliberación, votación y fallo».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Las tres actoras demandaron a OHL, Macrosad SCA y Diputación de Cádiz, reclamando, respectivamente, 251,40 euros, 230,28 euros y 313,71 euros, al sostener que el 10 por ciento del plus de Diputación se debía aplicar sobre todas las retribuciones salariales y no, como sin embargo se les había abonado, únicamente sobre el salario base.
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 8 de abril de 2021 (autos 488/2019). El juzgado de lo social otorgó pie de recurso de suplicación por afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL.
La sala de suplicación, sin cuestionarse su competencia funcional, desestimó el recurso por considerar que no había quedado acreditado que la percepción del plus referido continuara vigente, y, además, porque entendió que hubo aquietamiento de las actoras a la forma de cálculo (exclusivamente sobre el salario base), que efectuaba la contratista anterior a ser subrogadas por OHL.
El recurso invoca de contraste la STS 124/2019, de 19 de febrero (rcud 1002/2017), y denuncia la infracción de los preceptos legales y convencionales que cita. El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso de suplicación.
Ninguna de las partes ha realizado alegaciones.
El Ministerio Fiscal aprecia en su informe la falta de competencia funcional.
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso «antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto».
Anticipamos que la respuesta es negativa: la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación. Basta con afirmar que la demanda inicial de las tres actoras reclamaba que las entidades demandadas fueran condenadas a abonarles, respectivamente, 251,40 euros, 230,28 euros y 313,71 euros.
Y, en segundo lugar, tampoco concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.
Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].
De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por las actoras no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.
Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad.
La sentencia de instancia otorgó recurso de suplicación, limitándose a afirmar que existía afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL. Por su parte, la sentencia de suplicación no se planteó su competencia funcional, por lo que ningún razonamiento hizo al respecto.
En el presente caso, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia no especifica el número de trabajadores eventualmente afectados, ni la existencia de otros litigios similares sobre la misma cuestión.
Y, con independencia de que reiteremos que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas y de que el conflicto surgido debe alcanzar realmente a un gran número de trabajadores, con independencia de lo anterior -decimos-, en el presente supuesto, así como respecto a las tres actoras sí constaba el plus mensual del 10 por ciento, ni siquiera constaba dicho plus respecto de otros trabajadores incluidos en el mismo anexo.
Al no ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La Excma Diputación Provincial de Cádiz ha venido licitando la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio desde enero de 2010, siendo adjudicada a la mercantil OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. a partir del mes de enero de 2016 la prestación del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia en los municipios de Chipiona, Vejer de la Frontera, Medina Sidonia, Alcalá de los Gazules, Benalup-Casas Viejas y Paternas de Rivera (exp. nº NUM000).
En el Pliego de Cláusulas Administrativas se disponía (cláusula 25) que correspondía a la empresa contratista la selección del personal que formaría parte del equipo de trabajo adscrito al contrato, la obligación de ejercer de modo real, efectivo y continuo, sobre todo el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato, el poder de dirección inherente al empresario, incluida la negociación y pago de salarios; en el Pliego de Prescripciones Técnicas se contenía un Anexo III en el que se exponía que la adjudicataria asumía el compromiso de subrogarse en el personal auxiliar de ayuda a domicilio que en el momento de la contratación viniese prestando el servicio de ayuda a domicilio a personas en situación de dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 del VI Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes, conteniendo a continuación la relación de trabajadores a subrogar, entre los que se incluía entre otros a los siguientes trabajadores:
- Marisa, con DNI núm. NUM001, en la zona de Benalup, con una fecha de antigüedad de 23.04.2008 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinida, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+I0% VI Convenio + 0,17 euros/h".
- Herminia, con DNI núm. NUM002, en la zona de Benalup, con una fecha de antigüedad de 10.12.2008 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinida, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+10% VI Convenio".
- Adela, con DNI núm. NUM003, en la zona de Benalup, con una fecha de antigüedad de 18.07.2008 (antigüedad que provenía de la prestación de ese mismo servicio para anteriores adjudicatarias), indefinida, indicándose expresamente respecto de este trabajador en el apartado "Información complementaria Plus mensual tipo cuantía" lo siguiente: "+10% VI Convenio + 0,17 euros/h".
Entre los trabajadores relacionados en dicho Anexo, se incluían trabajadores para los que no consignaba nada en ese apartado de plus mensual.
SEGUNDO.- La antigüedad que era reconocida en nómina por OHL SERVICIOS INGESAN S.A. a las trabajadoras aquí demandantes era la consignada para cada una de estas trabajadores en el Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas antes expuestas. La anterior adjudicataria, ASISTEL SERVICIOS ASISTENCIALES S.A. abonaba a las trabajadoras las nóminas con un "Plus Diputación" cuantifícado en un 10% sólo sobre el salario base, continuando OHL SERVICIOS INGESAN S.A., al subrogar a dichas trabajadoras, abonando ese mismo plus en importe del 10% de salario base (se dan por reproducidas las nóminas de OHL aportadas como doc. 8, 12 y 16 del ramo de prueba documental de OHL).
TERCERO.- El plus del 10% fue incluido en el Pliego de Condiciones Técnicas para la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio en municipios menores a 20.000 habitantes en la provincia de Cádiz (exp. NUM004), que en lo relativo a la Organización u Funcionamiento del Servicio, en su punto 2. apartado 15, disponía que corresponde a la empresa adjudicataria "garantizar las normas establecidas en el Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción y autonomía personal, en vigor, en el cual se incluye el personal auxiliar de ayuda a domicilio, incluyendo una mejora del 10% sobre el total de retribuciones
La inclusión de dicha mejora en el Pliego de Condiciones Técnicas de ese exp. NUM004 tenia como ñnalidad disminuir las diferencias salariales entre el personal subrogado (parte del cual era subrogado del Ayuntamiento de origen, siéndoles de aplicación Convenio municipal) y el de nueva contratación, sin que fuera de aplicación esa mejora del 10% los trabajadores que percibían nóminas por aplicación de convenios municipales (y que establecían ya superiores retribuciones, para cuya compensación se establecía esa mejora del 10%).
CUARTO.- Por UGT se presentó frente a OHL SERVICIOS INGESAN S.A. ante el ERCLA en fecha 08.09.2016 escrito promoviendo conflicto previo a la huelga, entre cuyos objetivos se incluía el reiterado impago del 10% firmado con la D.P. de Cádiz, alcanzándose en fecha 14 de octubre de 2016 avenencia parcial por la que se desconvocaba la huelga y entre otros pronunciamientos "Respecto a la cuestión de si debe repercutirse el 10% del "Plus de Pliego" sobre el total de las retribuciones o sobre el salario base, las partes manifiestan su voluntad de someter dicha cuestión a arbitraje SERCLA, para lo que, si una vez concretados los trabajadores y organizaciones que se adherirán al mismo, culminan la condición requerida por la empresa como garantía jurídica y conocimiento de la situación, suscribirán el correspondiente escrito de arbitraje Herminia fue uno de los promotores de ese conflicto ante el SERCLA y una de las personas firmantes de la avenencia parcial alcanzada en los términos anteriormente expuestos.
QUINTO.- En BOE de 21 de septiembre de 2018 se publicó el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
SEXTO.- En fecha 30.04.2019 por las tres trabajadoras se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente OHL SERVICIOS INGESAN S.A. en reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 23 de mayo de 2019 los respectivos actos de conciliación ante el CMAC, que resultaron celebrados sin avenencia.
SÉPTIMO.- Por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cádiz de 07.08.2019 se adjudicó el servicio de ayuda a domicilio a MACROSAD SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, a partir del 01.10.2019 por dos años, entidad ésta que abona a la trabajadora en concepto de Plus Diputación un 10% sobre salario base y antigüedad.
OCTAVO - En el año 2016 Marisa, Adela y Herminia presentaron ante los Juzgados de lo Social de Cádiz junto con otros diez trabajadores, demanda en reclamación de cantidad frente a ASISTEL SERVICIOS ASISTENCIAJLES, y posteriormente ampliada frente a OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A. y Diputación Provincial de Cádiz, en reclamación de cantidad por diferencias, exponiendo en dicha demanda que el plus de Diputación del 10% se calculaba sólo sobre el salario base. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que formó Autos 156/2016».
De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ, en relación con los arts. 5.3 y 225.6 LRJS, ante la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, por ser la cuantía del litigio inferior a 3.000 € y no apreciarse afectación general ( arts. 191.2.g y 191.3.b LRJS) , dése audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, presenten alegaciones sobre dicha cuestión y la posible nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia; plazo que comenzará igualmente a computarse a partir de la notificación de la presente resolución. Finalizado el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes para deliberación, votación y fallo».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Las tres actoras demandaron a OHL, Macrosad SCA y Diputación de Cádiz, reclamando, respectivamente, 251,40 euros, 230,28 euros y 313,71 euros, al sostener que el 10 por ciento del plus de Diputación se debía aplicar sobre todas las retribuciones salariales y no, como sin embargo se les había abonado, únicamente sobre el salario base.
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 8 de abril de 2021 (autos 488/2019). El juzgado de lo social otorgó pie de recurso de suplicación por afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL.
La sala de suplicación, sin cuestionarse su competencia funcional, desestimó el recurso por considerar que no había quedado acreditado que la percepción del plus referido continuara vigente, y, además, porque entendió que hubo aquietamiento de las actoras a la forma de cálculo (exclusivamente sobre el salario base), que efectuaba la contratista anterior a ser subrogadas por OHL.
El recurso invoca de contraste la STS 124/2019, de 19 de febrero (rcud 1002/2017), y denuncia la infracción de los preceptos legales y convencionales que cita. El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso de suplicación.
Ninguna de las partes ha realizado alegaciones.
El Ministerio Fiscal aprecia en su informe la falta de competencia funcional.
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso «antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto».
Anticipamos que la respuesta es negativa: la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación. Basta con afirmar que la demanda inicial de las tres actoras reclamaba que las entidades demandadas fueran condenadas a abonarles, respectivamente, 251,40 euros, 230,28 euros y 313,71 euros.
Y, en segundo lugar, tampoco concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.
Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].
De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por las actoras no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.
Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad.
La sentencia de instancia otorgó recurso de suplicación, limitándose a afirmar que existía afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL. Por su parte, la sentencia de suplicación no se planteó su competencia funcional, por lo que ningún razonamiento hizo al respecto.
En el presente caso, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia no especifica el número de trabajadores eventualmente afectados, ni la existencia de otros litigios similares sobre la misma cuestión.
Y, con independencia de que reiteremos que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas y de que el conflicto surgido debe alcanzar realmente a un gran número de trabajadores, con independencia de lo anterior -decimos-, en el presente supuesto, así como respecto a las tres actoras sí constaba el plus mensual del 10 por ciento, ni siquiera constaba dicho plus respecto de otros trabajadores incluidos en el mismo anexo.
Al no ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Las tres actoras demandaron a OHL, Macrosad SCA y Diputación de Cádiz, reclamando, respectivamente, 251,40 euros, 230,28 euros y 313,71 euros, al sostener que el 10 por ciento del plus de Diputación se debía aplicar sobre todas las retribuciones salariales y no, como sin embargo se les había abonado, únicamente sobre el salario base.
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 8 de abril de 2021 (autos 488/2019). El juzgado de lo social otorgó pie de recurso de suplicación por afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL.
La sala de suplicación, sin cuestionarse su competencia funcional, desestimó el recurso por considerar que no había quedado acreditado que la percepción del plus referido continuara vigente, y, además, porque entendió que hubo aquietamiento de las actoras a la forma de cálculo (exclusivamente sobre el salario base), que efectuaba la contratista anterior a ser subrogadas por OHL.
El recurso invoca de contraste la STS 124/2019, de 19 de febrero (rcud 1002/2017), y denuncia la infracción de los preceptos legales y convencionales que cita. El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso de suplicación.
Ninguna de las partes ha realizado alegaciones.
El Ministerio Fiscal aprecia en su informe la falta de competencia funcional.
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso «antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto».
Anticipamos que la respuesta es negativa: la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
En efecto, y, en primer lugar, la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 191.2.g) LRJS para acceder al recurso de suplicación. Basta con afirmar que la demanda inicial de las tres actoras reclamaba que las entidades demandadas fueran condenadas a abonarles, respectivamente, 251,40 euros, 230,28 euros y 313,71 euros.
Y, en segundo lugar, tampoco concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerdan, entre otras, las SSTS 15-7-2010 (R. 2711/2009) y 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.
Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)].
De un lado, porque, como ya hemos dicho, el importe concretamente reclamado por las actoras no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación.
Y, de otro, porque no puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad.
La sentencia de instancia otorgó recurso de suplicación, limitándose a afirmar que existía afectación general en vista de la relación de trabajadores subrogados por OHL. Por su parte, la sentencia de suplicación no se planteó su competencia funcional, por lo que ningún razonamiento hizo al respecto.
En el presente caso, como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia no especifica el número de trabajadores eventualmente afectados, ni la existencia de otros litigios similares sobre la misma cuestión.
Y, con independencia de que reiteremos que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas y de que el conflicto surgido debe alcanzar realmente a un gran número de trabajadores, con independencia de lo anterior -decimos-, en el presente supuesto, así como respecto a las tres actoras sí constaba el plus mensual del 10 por ciento, ni siquiera constaba dicho plus respecto de otros trabajadores incluidos en el mismo anexo.
Al no ser recurrible la sentencia del juzgado de lo social, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de dicha sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
