Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 139/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 628/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100120
Núm. Ecli: ES:TS:2025:862
Núm. Roj: STS 862:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 628/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 628/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó en nombre y representación de Doña Inmaculada, Carlos Miguel, Justiniano, Adela, Guadalupe, Estanislao, Adelaida, Lidia, Valeriano, Natalia, Jesús Manuel, Calixto, Adrian, Inocencia, Elisa, Paula, Flor contra la sentencia nº 2923/2022, dictada el 3 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 2460/2022 formulado contra la sentencia núm. 109/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta de fecha 21 de abril, autos núm. 343/2021 que resolvió la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por los demandantes frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020. 2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados. 3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo. 4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021. La categoría profesional era la de Oficiales, específicamente realizaban funciones de mecánico, albañil, electricista, carpintero, ayudante de archivo y biblioteca, cocinero, pintor, auxiliares administrativos y capataces. Todos estaban integrados en el grupo de cotización 6. 5.- El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización. 6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2010 y para el grupo profesional E1, un salario base de 13.628,28 euros anuales y de 2.271,38 euros por ambas pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. 7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo>. "Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DELEGACION DE GOBIERNO DE CEUTA, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de dicha Ciudad, en los autos núm. 343/2021 seguidos a instancia de Inmaculada, Carlos Miguel, Justiniano, Adela, Guadalupe, Estanislao, Adelaida, Lidia, Valeriano Natalia, Jesús Manuel, Calixto, Adrian, Inocencia, Elisa, Paula Y Flor contra Delegación del Gobierno de Ceuta y en consecuencia, revocamos parcialmente la Resolución impugnada en el sentido de fijar la indemnización por cada uno de los actores en 300 euros manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. No se efectúa condena en costas". El recurso de los demandantes alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de TSJ de Asturias de 14 de febrero de 2017, Rollo 2933/2016, para el primer motivo del recurso; y la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo nº 43/2017 de 24 de enero (rcud. nº 1902/2015) para el segundo motivo del recurso. Por auto de 6 de febrero de 2024 esta Sala declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta y la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado actuando en nombre y representación de Inmaculada, Carlos Miguel, Justiniano, Adela, Guadalupe, Estanislao, Adelaida, Lidia, Valeriano, Natalia, Jesús Manuel, Calixto, Adrian, Inocencia, Elisa, Paula Y Flor respecto del segundo motivo, y continuar la tramitación del recurso respecto del primer motivo. Por la Abogacía del Estado no se presentó escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 3 de noviembre de 2022, Rec. 2460/2202, estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la Delegación del Gobierno en Ceuta y, manteniendo el pronunciamiento de que los demandantes han sido objeto de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, condenó a la entidad demandada a abonar cada uno de los actores una indemnización por daño moral de 300 euros para cada uno. Y, además, dejó sin efecto, el pronunciamiento relativo a la condena a la indemnización por daños derivados del lucro cesante. Pronunciamiento este último que se fundamentó por considerar que la diferencia retributiva debió ser reclamada a través de un procedimiento de reclamación de cantidad al corresponder a la retribución de servicios prestados y no indemnizatorios.
En el caso, los recurrentes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy interior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores.
La sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento, ni por la distinta duración de los contratos, ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las cuantías más arriba indicadas, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.
No obsta a la contradicción que las circunstancias que conducen a apreciar la discriminación en materia retributiva obedezcan a circunstancias distintas ya que lo relevante, a los efectos casacionales que aquí interesan, es que en ambos casos se ha acreditado una vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE por parte de sendas administraciones públicas; ni tampoco resulta relevante la oposición de la administración recurrida sobre indebida acumulación de acciones ya que, en ningún caso puede entenderse que estamos en presencia de tal circunstancia sino de las consecuencias de la constatación de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva.
El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". Por su parte, este precepto, en su apartado 1, establece que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
Y en esta línea argumental cabe añadir, como puso de relieve la STS de 20 de septiembre de 2007, Rcud. 3326/2006, que la compatibilidad entre indemnizaciones ya fue admitida por las SSTS de 4 de mayo de 2005, Rcud 1899/04 y de 28 de junio de 2006, Rcud 428/05, que mantuvieron, en ese caso, la posibilidad de acumular la indemnización por despido y la correspondiente a mejora voluntaria por IPT, con el argumento - aplicable al supuesto que es objeto de presente debate- de que: a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
Las consideraciones anteriores se ven reforzadas por las afirmaciones del Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994) . En aplicación de este planteamiento entendemos que si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) .
En esa misma línea, y respecto de un caso similar al presente, se pronunció la STS 406/2018, de 17 de abril (Rcud. 919/2016), resolviendo una reclamación de daños y perjuicios por diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante, indebidamente denegada. En ella se analizó el instituto de la prescripción y, más concretamente, se cuestionaba si el día inicial del plazo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios es el momento en que la trabajadora conoce que no le ha sido adjudicada la vacante o a partir de la sentencia dictada en el proceso declarativo. La Sala reitera la doctrina que hemos referido anteriormente, recordando la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 1998 (Rcud. 3034/1997), haciéndola extensible al supuesto que resuelve.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
