Sentencia Social 136/2025...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Social 136/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2182/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100127

Núm. Ecli: ES:TS:2025:879

Núm. Roj: STS 879:2025

Resumen:
Liberbank. Aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. La STS de fecha 18 de noviembre de 2015 (Rcud 19/2015) declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva que excluye que el citado plan de pensiones de Banco de Castilla La Mancha necesite el refrendo de la Comisión de Control. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024, de 26 de abril (rcud 85/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 136/2025

Fecha de sentencia: 26/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2182/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2182/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 136/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Toledo actuando en nombre y representación de Liberbank, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha núm. 408/2022, de 25 de febrero de 2022 en el recurso de suplicación núm. 407/2021 formulado contra la sentencia núm. 325/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de 1 de octubre en los autos 520/2015 que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Don Aquilino contra el Banco Castilla La Mancha y Liberbank S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 1 de octubre de 2020 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo en autos 520/2015 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La entidad Liberbank S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (posteriormente Banco de Castilla La Mancha S.A.), a la que pertenecía el trabajador demandante, con antigüedad de 1/4/1969, categoría profesional grupo I, nivel VI y salario según convenio.

SEGUNDO.- El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo el 29 de febrero de 2012 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Expte. NUM000), como consecuencia de su expreso acogimiento al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 3 de enero de 2011.

TERCERO.- En el Acuerdo de 3 de enero de 2011 se señala: "TERCERO.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto...

CUARTO. -...5.-Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (I. Medidas de reorganización de plantillas. B. Medidas planteadas. 1. Prejubilaciones, punto 4 Y 5 del apartado cuarto).

CUARTO.- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo.

El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas.

En virtud de esa decisión, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que le correspondan como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación.

Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017.

Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título.

QUINTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas (ERTE NUM001), con el siguiente tenor: "Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un periodo de 7 años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes.".

La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015.

Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013.

Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.

SEXTO.- Tras la anulación por STS de 14/11/2013 de las medidas adoptadas por la empresa, el 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones en los siguientes términos:

"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

1.Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM

-hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se entenderán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

2.A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

3. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4.Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5.Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6.Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7.Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas."

Con base en dicho Acuerdo, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones suspensión de aportaciones al plan de pensiones entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET.

Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Dicha Sentencia fue revocada en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015, que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 en materia de suspensión de apotaciones a los planes de pensiones.

SÉPTIMO.- Al trabajador demandante se le ha reconocido la pensión de jubilación ordinaria con efectos desde 6 de junio de 2014.

OCTAVO.- El trabajador figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.

NOVENO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank el responsable de la aportación.

El plan de pensiones se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan.

DÉCIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla La Mancha.

UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado "sin avenencia"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Se estima en parte la demandada presentada por Don Aquilino, y se condena a Liberbank S.A., y Banco Castilla La Mancha S.A., a que abone al trabajador la cantidad de 4.550,91 euros, que se incrementará en un 10% de interés en concepto de mora.

Se desestima la demanda, por apreciación de falta de legitimación pasiva, frente a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha".

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Aquilino, ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha que dicta sentencia núm. 408/2022 de 25 de febrero (rec. 407/2021) con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aquilino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento 520/2015, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada acordando declarar el derecho del demandante a recuperar las aportaciones suspendidas desde 1 de enero de 2014 hasta la fecha de jubilación o, en caso de haber acontecido ésta con más de 64 años de edad, hasta la fecha de cumplimiento de los 64 años, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia si no se cumpliese lo acordado. Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas".

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 y 20 de mayo de 2022 se formalizó por los letrados D. Rafael Serrano Obeo y D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de D. Aquilino y de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, en relación con el recurrente D. Aquilino por falta de contradicción y. A tal fin se requirió a la parte recurrente D. Aquilino para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión parcial del recurso.

Por auto de 12 de septiembre de 2023 la Sala acuerda: "Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de febrero de 2022 en el recurso de suplicación número 407/2021 interpuesto por D. Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento núm.. 520/2015 seguido a instancia de D. Aquilino contra Liberbank S.A. el Banco Castilla La Mancha CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. y el Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha sobre cantidad.".

QUINTO .-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por la representación de la parte recurrida Aquilino y por la representación del Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe solicitando la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Liberbank S.A.

SEXTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013.

2.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de 1 de octubre de 2020 seguido a instancia de D. Aquilino contra el Banco Castilla La Mancha SA, Liberbank SA, CCM Vida estimó en parte la demanda y desestimó la demanda en cuanto a la apreciación de falta de legitimación pasiva contra CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros y Fondo de Pensiones de Empleados de Castilla La Mancha.

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la representación Don Aquilino, ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha que dicta sentencia núm. 408/2022 de 25 de febrero (rec. 407/2021) estimando en parte el recurso de suplicación y revocando en parte la sentencia impugnada, acordando declarar el derecho del demandante a recuperar las aportaciones suspendidas desde 1 de enero de 2014 hasta la fecha de jubilación o, en caso de haber acontecido ésta con más de 64 años de edad, hasta la fecha de cumplimiento de los 64 años.

3.-El letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Liberbank SA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de la Sala de lo Social y articula un único motivo en el que denuncia la infracción de la letra C del Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 en relación con los artículos 1281 a 1289 del CC, alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 (rec. 818/2019).

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de enero de 2020 (rec. 818/2019), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por varios trabajadores de Liberbank, antes Caja Cantabria, que habían extinguidos sus relaciones laborales con la empresa el 31 de julio de 2011, solicitando la condena de la demandada a realizar una aportación extraordinaria a su plan de pensiones por importe equivalente a la suma de las aportaciones mensuales previstas desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de acceso a su jubilación y subsidiariamente se declarara el derecho a ser incluidos en el plan previsto a partir del 1 de enero de 2018 en los términos acordados en el apartado II C párrafo 3º del ERTE NUM002.

2.-Partiendo de una situación de hecho sustancialmente idéntica a la enjuiciada en la sentencia recurrida, la sentencia de contraste desestima la demanda argumentando que la delimitación subjetiva del apartado 6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 deja fuera a los actores puesto que habían causado baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y también antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias. La sala sostiene que la fecha de la baja en la empresa no es la fecha de jubilación ordinaria sino la de extinción de los contratos de trabajo.

3.-Concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En ambas sentencias se trata de trabajadores prejubilados de Liberbank que ven suspendidas sus aportaciones al plan de pensiones como consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERTE NUM002. En ambos supuestos se pretende por los trabajadores que se les abonen las aportaciones suspendidas. Las dos sentencias razonan sobre la interpretación que hay que dar al citado acuerdo. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que procede reconocer el derecho al abono de las cantidades reclamadas, la sentencia referencial llega a la conclusión contraria, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificador.

TERCERO.- 1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias 42/2023 de 18 de enero de 2023 ( rcud 1805/2021), de 19 de enero de 2023 (rcud 86/2021) y 386/2023 de 30 de mayo (rcud 21/2021) a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.-En las anteriormente citadas sentencias establecimos que la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 disponía:

«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».

CUARTO.- 1.-La citada cláusula debe interpretarse en el sentido siguiente:

a) Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.

b) Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.

c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.

d) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.

2.-Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías:

a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.

b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.

La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 31 de julio de 2011 y haberse jubilado con efectos de 1 de abril de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.

3.-La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la «baja en la empresa» por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante.

La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.

4.-La pretensión del actor tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Ese precepto dispone:

« Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:

b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.»

Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.

Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.

5.-Esta diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. Los citados prejubilados en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 tienen derecho a percibir de Liberbank SA una renta sustitutoria parcial del salario dejado de percibir que consiste en una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcanza un porcentaje de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los 12 meses anteriores a la prejubilación. Pudieron optar entre el abono de una renta mensual o en forma de capital al acceder a la prejubilación. Además, la empresa abona el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.

Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.

El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que «las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato».

El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto.

SEXTO.-Debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada Liberbank S.A., de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de estimar el recurso el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada, revocar parcialmente la sentencia de instancia manteniendo el pronunciamiento de apreciación de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda.

Sin condena al pago de costas ni de suplicación, ni de casación ( art. 235 de la LRJS) . Se acuerda la devolución de los depósitos y la consignación para recurrir ( art. 228.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Liberbank SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 25 de febrero de 2022, Rec. 407/2021.

2.-Casar y anular parcialmente dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de 1 de octubre de 2020 en el procedimiento 520/2015.

3.-Revocar parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo social. Desestimar la demanda interpuesta por D. Aquilino contra Liberbank S.A, absolviendo al demandado Liberbank S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y manteniendo el pronunciamiento sobre apreciación de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA.

4.-Sin condena al pago de costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y la consignación para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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