Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 136/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2182/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100127
Núm. Ecli: ES:TS:2025:879
Núm. Roj: STS 879:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2182/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2182/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Toledo actuando en nombre y representación de Liberbank, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha núm. 408/2022, de 25 de febrero de 2022 en el recurso de suplicación núm. 407/2021 formulado contra la sentencia núm. 325/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de 1 de octubre en los autos 520/2015 que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Don Aquilino contra el Banco Castilla La Mancha y Liberbank S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- La entidad Liberbank S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (posteriormente Banco de Castilla La Mancha S.A.), a la que pertenecía el trabajador demandante, con antigüedad de 1/4/1969, categoría profesional grupo I, nivel VI y salario según convenio.
SEGUNDO.- El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo el 29 de febrero de 2012 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Expte. NUM000), como consecuencia de su expreso acogimiento al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 3 de enero de 2011.
TERCERO.- En el Acuerdo de 3 de enero de 2011 se señala: "TERCERO.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto...
CUARTO. -...5.-Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato." (I. Medidas de reorganización de plantillas. B. Medidas planteadas. 1. Prejubilaciones, punto 4 Y 5 del apartado cuarto).
CUARTO.- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo.
El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas.
En virtud de esa decisión, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que le correspondan como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación.
Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017.
Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título.
QUINTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas (ERTE NUM001), con el siguiente tenor: "Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un periodo de 7 años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes.".
La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015.
Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013.
Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.
SEXTO.- Tras la anulación por STS de 14/11/2013 de las medidas adoptadas por la empresa, el 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones en los siguientes términos:
"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
1.Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM
-hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se entenderán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
2.A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
3. A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4.Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5.Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6.Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7.Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas."
Con base en dicho Acuerdo, la empresa comunicó por escrito al trabajador la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones suspensión de aportaciones al plan de pensiones entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET.
Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.
Dicha Sentencia fue revocada en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015, que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 en materia de suspensión de apotaciones a los planes de pensiones.
SÉPTIMO.- Al trabajador demandante se le ha reconocido la pensión de jubilación ordinaria con efectos desde 6 de junio de 2014.
OCTAVO.- El trabajador figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.
NOVENO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank el responsable de la aportación.
El plan de pensiones se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan.
DÉCIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla La Mancha.
UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado "sin avenencia"
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Se estima en parte la demandada presentada por Don Aquilino, y se condena a Liberbank S.A., y Banco Castilla La Mancha S.A., a que abone al trabajador la cantidad de 4.550,91 euros, que se incrementará en un 10% de interés en concepto de mora.
Se desestima la demanda, por apreciación de falta de legitimación pasiva, frente a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha".
Por auto de 12 de septiembre de 2023 la Sala acuerda: "Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de febrero de 2022 en el recurso de suplicación número 407/2021 interpuesto por D. Aquilino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento núm.. 520/2015 seguido a instancia de D. Aquilino contra Liberbank S.A. el Banco Castilla La Mancha CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. y el Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha sobre cantidad.".
Fundamentos
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la representación Don Aquilino, ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha que dicta sentencia núm. 408/2022 de 25 de febrero (rec. 407/2021) estimando en parte el recurso de suplicación y revocando en parte la sentencia impugnada, acordando declarar el derecho del demandante a recuperar las aportaciones suspendidas desde 1 de enero de 2014 hasta la fecha de jubilación o, en caso de haber acontecido ésta con más de 64 años de edad, hasta la fecha de cumplimiento de los 64 años.
«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET) , se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».
a) Acuerda la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017.
b) Las aportaciones se reanudan el 1 de julio de 2017.
c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización.
d) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.
a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias.
b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo.
La tesis de la parte recurrente es que el actor, al haberse prejubilado el 31 de julio de 2011 y haberse jubilado con efectos de 1 de abril de 2015, no está incluido en ninguno de esos grupos y, en consecuencia, no tiene derecho a que se le compense por la pérdida de las aportaciones.
La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.
La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.
En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad.
« Art. 6.1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo [...] se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:
b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.»
Esa norma establece que el deber de instrumentar los compromisos de pensiones alcanza a los antiguos trabajadores de la empresa cuya relación laboral ha finalizado pero con los que ésta mantenga dichos compromisos, con la finalidad de evitar su desprotección.
Se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.
Sus condiciones son esencialmente diferentes a las que tienen los trabajadores en activo, que prestan servicios en la empresa, perciben un salario y contribuyen, con su actividad profesional, a que el ROE (rentabilidad financiera) de Liberbank SA y sus ratios de capitalización sean superiores a los exigidos para que se realicen las aportaciones extraordinarias durante siete años a partir del 1 de enero de 2018.
El Acuerdo de 3 de enero de 2011, al regular la prejubilación, tenía que precisar cómo calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones respecto de los trabajadores prejubilados, que ya no perciben salario, por lo que establecía que «las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato».
El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto.
Sin condena al pago de costas ni de suplicación, ni de casación ( art. 235 de la LRJS) . Se acuerda la devolución de los depósitos y la consignación para recurrir ( art. 228.2 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
