Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 142/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1163/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100131
Núm. Ecli: ES:TS:2025:893
Núm. Roj: STS 893:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1163/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1163/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López actuando en nombre y representación de Dña. Debora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) núm. 101/2023, de 19 de enero, en el recurso de suplicación núm. 294/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, núm. 494/2021, de 9 de noviembre (autos 545/2020) que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Debora contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Debora, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión Católica en enseñanza infantil y primaria, desde 1.09.1995, con jornada de 25 horas lectivas/semana desde 20.09.2020.
SEGUNDO.- El día 14.12.2016 la parte actora presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de los sexenios perfeccionados hasta dicha fecha y el abono de las retribuciones correspondientes.
Petición que reiteró el 18.06.2018.
El día 21.05.2020 la actora presentó escrito de reclamación previa ante la demandada, por el periodo que va desde 1.01.2017 a 30.08.2019, tres sexenios y 1.09.2019 a 31.05.2020, cuatro sexenios, en la suma total de 11.679,72 euros.
TERCERO.- La sentencia dictada el día 16.12.2017, por la Audiencia Nacional, autos 297/2017, estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, declarando el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
Conflicto colectivo planteado con fecha 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014.
Sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9.02.2016, recurso 152/2015.
CUARTO.- En fecha 11.12.2017 la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emite informe, no firmado, y sin que conste su autoría, sobre "Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente -sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" "En cumplimiento de la sentencia firme nº 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2014 ratificada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, ( . . . )", con el siguiente tenor:
"(...) La tramitación del reconocimiento del Complemento por Formación Permanente - sexenios-(C.F.P), en su caso, requiere revisar el cumplimiento de los requisitos, a saber:
a) Seis años de servicios efectivos o reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente.
b) Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
A fin de planificar la ejecución de la citada sentencia firme, debe considerarse que:
1. Actualmente están contratados 2.945 profesores de religión titulares, teniendo en cuenta el número de trienios que tienen reconocidos, se estima que podrían tener derecho al reconocimiento del C.F.P-sexenios- un total de 2.307 profesores, con la siguiente distribución.
A la vista de los profesores que han presentado documentación (1.797 profesores que ya lo han solicitado) y de la estimación del número de sexenios a los que podrían tener derecho, se puede deducir que la mayoría de los profesores tienen derecho a que se les reconozca en estos momentos 3 sexenios de media, por lo que se puede suponer que se han presentado una media de 3 solicitudes por profesor, por lo que se desprende que, actualmente, se han presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación).
2. El reconocimiento de cada uno de los C.F.P, debe tratarse como una solicitud individual, dado que debe cumplirse el requisito de formación en el periodo de seis años de servicios prestados como docente o profesor de religión, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas en ese periodo y, por cada uno de los C.F.P. debe formalizarse un documento registral L26R aprobado por Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (BOE 5.11.16).
3. El tiempo estimado en la revisión de la documentación presentada en cada solicitud, comprobación de los requisitos, anotación en el Anexo resumen creado al efecto en la aplicación de profesores de religión (GesPReligion), formalización del L26R en la aplicación GesPReligion, firma electrónica del Subdirector General de Personal y anotación en el Registro Central de Personal, previo envío en papel, es de 1 hora por lo que se estima que son necesarias 5.391 horas de trabajo.
Por todo lo anterior, una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso en la aplicación GesPReligion, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligion, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual), el plazo estimado de realización es de 16 meses."
Por resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. BOE de 5.11.2016.
QUINTO.- La actora habría devengado el primer sexenio en el periodo comprendido entre los días 1.09.1995 y 31.08.2001; el segundo sexenio entre los días 1.09.2001 y 31.08.2017; el tercer sexenio entre los días 1.09.2007 y 31.08.2013 y el cuarto sexenio entre los días 1.09.2013 y 31.08.2019.
SEXTO.- En la fecha de solicitud actora ésta reúne los créditos adecuados a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, para el reconocimiento de 3 sexenios hasta el mes de agosto de 2013.
La formación acreditada por la actora para el reconocimiento del cuarto sexenios es de 85 horas:
-"Aplicaciones didácticas en el aula de Religión de las Redes Sociales. I", finalizada el 5.03.2014, de 20 horas de duración.
-Curso 2: Programas para la educación en el uso de la información y de recursos de aprendizaje articulados por la biblioteca escolar", finalizada el 24.04.2016, de 40 horas de educación
-Reunión para responsables de Bibliotecas Escolares, finalizada el 26.01.2017, de 5 horas de duración.
-"Conoce, entrena tu inteligencia emocional y empatiza con tu alumnado", finalizada el 9.03.17, de 20 horas de duración.
SÉPTIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 10.09.20 y en ella la actora reclama la suma de 15.158,02 euros por el concepto complemento de formación permanente, periodo diciembre 2015 a septiembre 2020, solicitando el abono de los sexenios sucesivos devengados.
En demanda la actora pretende se compute como formación a efectos del cuarto sexenio que reclama un curso de 32 horas realzado de enero a abril de 2013.
OCTAVO.- Por el periodo 1.01.2015 a 31.10.2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 18.835,31 euros, en concepto de tres sexenios, cuadro nº 3 del ramo de prueba de la demandada.
Por el periodo 14.12.2016 a 31.10.2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 15.742,27 euros, en concepto de tres sexenios, cuadro nº 2 del ramo de prueba de la demandada.
Por el periodo 1.05.2019 a 31.10.2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 8.287,99 euros, en concepto de tres sexenios, cuadro nº 1 del ramo de prueba de la demandada.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Con estimación de la excepción de prescripción, se estima parcialmente la demanda promovida por doña Debora contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, reconociendo a la actora el derecho a percibir el concepto de tres sexenios, que, en el periodo no prescrito, ascienden a la suma de 8.287,99 euros, en concepto de tres sexenios, por el periodo 1.05.2019 a 31.10.2021, a cuyo pago a la actora, incrementado con el interés de mora se condena al demandado. Condena que se extiende a los sexenios sucesivos devengados con posterioridad a la fecha hasta la que se ha cuantificado la cantidad antes señalada, 31.10.2021".
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Debora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha -1--21, en Autos núm. 545/20, seguidos a instancia de Debora, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASA Y MINISTERIO DE EDUCACION, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser inadmitido por falta de contradicción o subsidiariamente estimado.
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- en recurso de suplicación 294/2022, de fecha 19 de enero de 2023, asumiendo la argumentación de la juzgadora de instancia.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación por considerar que la doctrina jurisprudencial maneja un concepto amplio del "reconocimiento de deuda" con actuación interruptiva de la prescripción de las acciones, y considerando que el contenido de la reunión celebrada el 112 de diciembre de 2017 no era otro que el reconocimiento (tras recaer sentencia firme de la Audiencia Nacional) del deber de abonar los sexenios a los profesores de religión reclamantes, indicando que dado el volumen de reclamaciones y las particularidades de cada caso, precisaría de al menos 16 meses para resolverlas. En cuanto al principio de confianza legítima, arguye que de la actuación de la Administración demandada se derivó una convicción en los trabajadores acerca de que su reclamación sería positivamente resuelta antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda ni asumir costes procesales; de tal suerte que la alegación de prescripción aducida resulta contraria a la doctrina de los actos propios.
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds. 4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.6/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado.
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, el día 14 de diciembre de 2016 la actora dirigió escrito al Subdirector General de Personal a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tal reclamación interrumpió la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET.
Posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2017 la Subdirección General del Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, emite un informe en el que declara que en cumplimiento de la citada sentencia de la Audiencia Nacional (ratificada con fecha de 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Supremo) el plazo de resolución de las solicitudes es de 16 meses que se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar el año de prescripción que, en este caso, la parte actora agotó al haber presentado la demanda con posterioridad al mes de abril de 2020, así se constata en la resultancia fáctica que la actora presentó reclamación previa el 21 de mayo de 2020 y consta que el once de septiembre tuvo entrada en el Juzgado de lo Social la demanda rectora, por lo que la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite concluir que la acción estaba prescrita.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, si bien el recurso de casación unificadora debe desestimarse ya que la aplicación de aquella doctrina nos permite concluir que su acción estaba prescrita.
Debemos asimismo añadir que pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Cierto es que ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba, porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
