Sentencia Social 132/2025...o del 2025

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27/03/2025

Sentencia Social 132/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 133/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100152

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1002

Núm. Roj: STS 1002:2025

Resumen:
Prescripción de la acción de reclamación salarial como consecuencia de una cesión ilegal. Se reclama la diferencia entre el salario percibido por el trabajador en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la empresa cesionaria. El inicio de la prescripción extintiva se produce desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 133/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 132/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Carlos Saez Carbo, en nombre y representación de Dª. Custodia y por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de Axpe Consulting SL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 963/2021, de 10 de noviembre, en recurso de suplicación 764/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y Ocho de Madrid 5/2021, de 11 de enero, recaída en autos 1300/2019, seguidos a instancia de Dª. Custodia contra Agencia Española de Protección de Datos y Axpe Consulting SL.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Custodia, Agencia Española de Protección de Datos y Axpe Consulting SL, representados y asistidos por el Letrado D. Rafael Carlos Saez Carbo, Abogado del Estado y Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, respectivamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número Treinta y Ocho de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2021 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la excepción de prescripción,- alegadas por las codemandadas y en cuanto al fondo del asunto se desestima íntegramente la demanda presentada por doña Custodia contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS y AXPE CONSULTING S.L., absolviendo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La parte actora, doña Custodia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para AXPE CONSULTING S.L., mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la categoría de codificador, con una antigüedad reconocida desde el 04/12/2007, y con un salario anual de 12.157,32 €. Dicha trabajadora fue despedida mediante despido objetivo en fecha 25/10/2019. Tras interponer demanda por despido frente a AXPE CONSULTING S.L. y FIELD DELIVERY SPAIN S.L. Y con intervención del Ministerio Fiscal, se alcanzó la conciliación en fecha 30/06/2020 por la que la parte actora desistida de la pretensión de nulidad y de la acción frente a FIELD DELIVERY SPAIN S.L. y respecto de AXPE CONSULTING S.L., se alcanzaba dicha conciliación en el que la empresa ratificaba las causas objetivas del despido producido en fecha 25/10/2019 y ofrecía en concepto de indemnización por despido la cantidad total de 13.295 € netos, de los cuales 845 € netos habían sido percibidos por la trabajadora con anterioridad dicho acto, los 5250 € netos restantes se abordarían antes del día 06/07/2020, mediante transferencia bancaria en la cuenta habitual donde la trabajadora percibía sus salarios. Dicha oferta fue aceptada por la demandante, así como la forma de pago y manifestó que con el percibo de la citada cantidad restante (5250 € netos) no tenía nada más que reclamar por los conceptos de la demanda rectora de dicho procedimiento.

SEGUNDO.- La demandante inicio la relación con AXPE CONSULTING S.L., en fecha 01/01/2011 al haberse subrogado dicha empresa en la contrata, que con anterioridad había prestado servicios para las anteriores contratistas, OMBUDS SERVICIOS S.L. y OPENDANT S.L., para la grabación de datos, en las instalaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Dicha contrata finalizó en fecha 31/12/2018.

La prestación de trabajo era realizada en la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE datos, situada en la calle, Jorge Juan número seis de Madrid, desarrollando las siguientes funciones: DEPARTAMENTO DE NOTIFICACIONES (Secretaría General) período diciembre 2007 a mayo de 2009. Realizaba la tramitación, gestión y control de notificaciones, llevaba todo el proceso, administrativo sancionador de colaboración con el departamento .de inspección, que culminaba con la notificación al denunciado, denunciante y de además de otros interesados. Control de los expedientes por medio del programa de la agencia denominado SIGRID; supervisión de entrega de las notificaciones por medio del programa SIGER que permite un seguimiento telemático en coordinación con el servicio de correos; envío de notificaciones a través de mensajería MRW; tramitación de las multas impuestas por las infracciones cometidas en la antigua LOPD; publicaciones en el borde de las resoluciones del director de la agencia; archivo, registro dentro de salida dé todos los expedientes de actualización de bases de datos. Para ello la demandante tenía acceso a las aplicaciones de la agencia de protección de datos.

REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS: período mayo 2009 a abril 2014.

Departamento: REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS.

En dicho departamento realizó las siguientes tareas: realización de las tareas administrativas en el registro General de Protección de Datos, área de ficheros de titularidad privada, trabajo consistente en registro informático y tramitación de los asuntos relacionados con los documentos de entrada/salida de expedientes, escaneo de la documentación, revisión e inscripción de solicitudes de inscripción, modificación y supresión de ficheros. Edificación y normalización de asientos registrales, tramitación de peticiones de copias de contenido de los ficheros inscritos, atención telefónica, así como preparación de escritos a través del programa Microsoft Word 2010; apoyo en las funciones administrativas necesarias para relación con las entidades de titularidad privada, correspondencia, archivo, tramitación y curso de documentos, tratamiento de la información y mantenimiento de las bases de datos; usuario de herramientas ofimática es en entorno Windows, y tareas de apoyo y colaboración en funciones administrativas en esa unidad; tramitación de transferencias internacionales, trabajo supervisado por una instructora que se le asignó para hacer el mismo. Se le facilitó el acceso a las siguientes aplicaciones RENO, aplicación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, dándole clave de usuario y contraseña; acceso al registro mercantil central, dándole clave de usuario y contraseña de abonado para acceder a la información general de las sociedades inscritas de los asientos registrales.

REGISTRO. GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS mayo 2014 de abril de 2018.

Departamento: Inscripción de ficheros de titularidad Pública.

En ella la demandante ocupó el lugar de una funcionarla que fue trasladada al departamento de la Secretaría (Dirección General). Las tareas realizadas, consistían en la realización de verificaciones de la documentación aportada por las administraciones públicas y corporaciones de derecho público para la extinción, modificación y supresión de ficheros. Tramitación y seguimiento y supervisión de expedientes públicos en las correspondientes publicaciones de los Boletines Oficiales del Estado.

Comprobación de la documentación de acreditaciones y representaciones y escritores aportadas por los responsables de los ficheros; correcciones y sus anulaciones de oficio la base de datos del Registro General de protección de datos de toda la documentación aportada que contuviese errores o incidencias; elaboración de escritos informativos, requerimientos y resoluciones de archivo de la Directora a las Administraciones Públicas del Estado, autonómicas, locales y corporaciones de derecho público (notarías, colegios profesionales. Federaciones Deportivas, Comunidades de Relajantes, etc.; inscripción de transferencias internacionales de datos de las prestaciones públicas, bajo la supervisión de una instructora asignada para verificar que todo estaba correcto; elaboración despidos informativos de archivo de expedientes de ficheros que tenía que firmar la directora de la agencia estatal de protección de datos; dichas tareas eran idénticas a las realizadas por el personal funcionario propio de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, dentro de sus instalaciones, dependiendo de los superiores jerárquicos, que eran personal de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, quienes organizaban el trabajo de la sección en la que la demandante prestaba sus servicios.

TERCERO.- La demandante disponía de dirección de correo electrónico de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, estando incluida en el sistema de tareas y funciones; la petición del período de disfrute de vacaciones estaba coordinada con el resto del personal funcionario que prestaba servicios en su misma sección y no recibía órdenes del personal de AXPE CONSULTING S.L. para el desempeño de sus funciones, ni tampoco consta que hubiese pedido permiso para el disfrute de vacaciones a dicha empresa.

CUARTO.- La demandante cesó en la prestación de servicios en la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS en fecha 25/05/2018, continuando prestando servicios para AXPE CONSULTING S.L., en sus instalaciones, en la contrata que tenía adjudicada dicha empresa para prestar servicios para el centro de atención de a usuarios, como parte del contrato para la prestación de los "servicios de soporte multi canal al usuario de los sistemas de información y comunicaciones de la Comunidad de Madrid. El objeto de dicho contrato consistía en tareas de atención y soporte de primer nivel, es decir, la recepción, registro, gestión, resolución y cierre de incidencias, peticiones, consultas, quejas y cualquier otra posible tipología de tickets asociados, relativos a los servicios que la Agencia prestaba a la Comunidad de Madrid; el servicio entregada al de puesto de trabajo, sus periféricos y demás material necesario para su funcionamiento que incluye el mantenimiento, la logística y dotación; el servicio soporte de segundo nivel de infraestructuras TIC distribuidas y soporte de segundo nivel a los incidentes. Se entiende como infraestructuras distribuidas a todo el equipamiento (tal como SWITCHES, LAN, APS, Wi-Fi., servidores) que se encuentran en cualesquiera edificios y ubicaciones atendidas por la Agencia; evolución de! sistema de gestión de incidencias y peticiones (SGIP) basado en REMEDY, a una versión actualizada., incluyendo licencias y la migración a la nueva versión, con las correspondientes interrelaciones con otros sistemas. La demandante estuvo adscrita a dicho servicio hasta el 31 de julio de 2019, y el 01/08/2019 se materializó un acuerdo de venta y trasmisión por parte de la empresa, hoy demandada, a la sociedad ES FIELD DELIVERY SPAIN S.L. de dicha unidad productiva autónoma consistente en la totalidad del personal y medios materiales adscritos por la empresa demandada. Sin embargo, la demandante no pasó con el resto de los compañeros permaneciendo en AXPECONSULTING S.L., hasta que fue extinguido su contrato mediante despido objetivo, con efectos de 25/10/2019.

QUINTO.- En el año 2018 la demandante percibió un salario anual de 11.698,92 6; y en el año 2017 la demandante percibió un salario de 11.798,92 €. El sueldo para el grupo cuatro de! convenio único del personal laboral de la Administración del Estado, es de 15.366,82 e para el año 2019; 14.991,62 euros en el año 2018; para el año 2016 Y 2017 de 14.623,70 €; en 2015 de 14.478,80 €; en 14.478,80 € en 2014; 14.478,80, en 2013; 14.478 con 80'en 2012; 14.478,80 en 2011; 14.478,80 en 2010; y en 2009 15.195,18 €.

SEXTO.- La demandante ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC frente a AXPE CONSULTING S.L. en fecha 24/05/2019, celebrándose el acto en fecha 14/06/2019 con el resultado de intentado sin avenencia respecto de AXPE CONSULTING S.L. Asimismo la demandante interpuso reclamación previa frente a la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 24/05/2019.»

TERCERO.-La referida sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Custodia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 764/2021 formalizado por el letrado DON RAFAEL C. SÁEZ CARBÓ, en nombre y representación de DOÑA Custodia, contra la sentencia número 5/2021 de fecha 11 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de los de Madrid, en sus autos número 1300/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS y AXPE CONSULTING, S.L., en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y estimarnos parcialmente la demanda y condenamos a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondientes al grupo 4 del convenio de la Administración General del Estado, durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2017 y el 25 de mayo de 2018, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. SIN COSTAS».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por el Letrado de Dª Custodia y por el Letrado de Axpe Consulting SL se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante sendos escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con: a) por parte de la trabajadora con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TS de 16 de julio de 2012 (recurso 4035/2011) y de 17 de mayo de 2018 (recurso 4153/2016); b) por parte de Axpe Consulting SL con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 950/2019, de 21 de noviembre (recurso 603/2019) y la de la Sala de lo Social del TS de 17 de junio de 2014 (recurso 1288/2013)

QUINTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión en relación al recurso de la trabajadora y de inadmisión parcial en relación al recurso de Axpe Consulting, SL, dictándose auto de 17 de enero de 2023, con la siguiente parte dispositiva: «Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Carlos Saez Carbo, en nombre y representación de D.ª Custodia, declarar la inadmisión en relación al primer punto de contradicción del recurso interpuesto por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de Axpe Consulting SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 764/21, interpuesto por D.ª Custodia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2021, en el procedimiento nº 1300/19 seguido a instancia de D.ª Custodia contra Axpe Consulting SL y Agencia Española de Protección de datos (AEPD), sobre reclamación de cantidad.

Sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

No procede en este momento hacer pronunciamiento sobre costas respecto a Axpe Consulting SL.

Siga el recurso su trámite respecto del punto de contradicción admitido a trámite de la mercantil recurrente Axpe Consulting SL.

SEXTO.-Se admitió a trámite el segundo motivo del recurso interpuesto por Axpe Consulting SL, y habiendo sido impugnado por la parte recurrida Dª. Custodia y presentando la Agencia Española de Protección de Datos escrito de adhesión al recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el mismo procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-El debate casacional hace referencia a la prescripción de la acción de reclamación de salarios como consecuencia de una cesión ilegal. Se reclama la diferencia entre el salario percibido por la trabajadora en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la empresa cesionaria. Se discute si el día inicial de la prescripción extintiva se produce desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal.

2.-El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que desestimó la demanda de cesión ilegal y reclamación de cantidad formulada por la actora contra Axpe Consulting SL (en adelante Axpe) y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD).

La parte demandante interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 963/2021, de 10 de noviembre (recurso 764/2021), estimó en parte el recurso. Argumenta que, al haberse producido una cesión ilegal, las diferencias salariales no podían ser reclamadas hasta obtener un reconocimiento de dicha irregular situación, pues solo ese reconocimiento da lugar a la deuda, por lo que rechaza la prescripción de las diferencias salariales correspondientes al año anterior al cese.

El TSJ estima en parte el recurso de suplicación y condena solidariamente a los demandados a abonar a la demandante las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio colectivo de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2017 y el 25 de mayo de 2018, que es la fecha en que finalizó la cesión ilegal porque acabó su prestación de servicios en la AEPD.

3.-La trabajadora y la empresa Axpe interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

A) La parte actora desarrolló dos motivos:

a) En el primero denuncia la infracción del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104 y 1106 y 1902 del Código Civil.

Argumenta que un trabajador tiene acción para reclamar los daños y perjuicios causados por una cesión ilegal después de que ésta haya finalizado.

b) El segundo motivo reitera la denuncia del art. 43.3 del ET. Alega que tiene acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de la cesión ilegal.

B) La mercantil Axpe formuló dos motivos:

a) En el primer motivo denuncia la infracción del art. 43 del ET. Aduce que la acción de cesión ilegal debe ejercitarse mientras subsista dicha cesión.

b) En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 59.2 del ET. Sostiene que la interposición de una demanda de cesión ilegal no interrumpe el plazo de prescripción de los salarios.

4.-El auto dictado por el TS en fecha 17 de enero de 2023 en este mismo recurso 133/2022 inadmitió los dos motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante y el primer motivo del recurso formulado por la parte demandada.

5.-La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de Axpe en el que niega que concurra el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La AEPD presentó escrito en el que manifestó que se adhería al recurso.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) respecto del segundo motivo del recurso interpuesto por Axpe. En este pleito concurren las circunstancias siguientes:

a) La AEPD contrató la grabación de datos con las empresas Ombuds Servicios SL, Opendant SJ y Axpe. La actora prestó servicios sucesivamente para esas tres mercantiles. La última de ellas (Axpe) se subrogó en su relación laboral el día 1 de enero de 2011. Le reconoció su antigüedad desde el 4 de diciembre de 2007.

b) La demandante dejó de prestar servicios en la AEPD el 25 de mayo de 2018, pasando a partir de entonces a desempeñar sus funciones en las oficinas de Axpe. Desde esa fecha se ocupó de la contrata de Axpe con el centro de atención de usuarios de la Comunidad de Madrid.

c) La contrata de Axpe con la AEPD finalizó en fecha 31 de diciembre de 2018.

d) El día 24 de mayo de 2019 esta trabajadora presentó papeleta de conciliación preprocesal frente a Axpe y formuló reclamación previa frente a la AEPD.

e) En fecha 1 de agosto de 2019 se alcanzó un acuerdo en virtud del cual la unidad productiva autónoma en la que prestaba servicios la accionante fue transmitida a la sociedad Field Delivery Spain SL. Esta trabajadora permaneció en Axpe hasta que fue despedida por causas objetivas el día 25 de octubre de 2019.

f) El día 25 de noviembre de 2019 esta trabajadora formuló la demanda rectora de esta litis contra Axpe y la AEPD. En ella reclamaba que se declarase la existencia de una cesión ilegal, el abono de la diferencia salarial del año anterior al cese y una indemnización de daños y perjuicios de 25.001 euros.

g) El día 19 de diciembre de 2019 esta trabajadora interpuso una demanda de despido contra Axpe y Field Delivery Spain SL. En fecha 30 de junio de 2020 se alcanzó un acuerdo por el que se ratificaban las causas objetivas que justificaban el despido y se le abonaba una indemnización extintiva.

2.-Se invoca de contraste la sentencia del TS de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013. En ella se había dictado una sentencia en fecha 2 de octubre de 2007 que había declarado la existencia de cesión ilegal entre la empresa que había contratado a la actora y aquella otra para la que había prestado servicios. Posteriormente, se reclamaron las diferencias salariales entre las cantidades percibidas y las que le hubiera correspondido percibir de conformidad con el convenio colectivo de la empresa cesionaria correspondientes al periodo del 27 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

Se discutía la prescripción de la reclamación de cantidades correspondientes a periodos anteriores a un año desde que se formuló la reclamación previa (el 30 de septiembre de 2008). La Sala argumentó que la demanda en la que se solicitaba que se declarase la existencia de cesión ilegal no interrumpía el plazo de prescripción de la reclamación de cantidades salariales, por lo que estaban prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2007.

3.-En la sentencia recurrida, la prestación de servicios de la actora en la AEPD finalizó el día 25 de mayo de 2018 y la contrata de Axpe con la AEPD terminó el 31 de diciembre de 2018. La papeleta de conciliación frente a Axpe se presentó el día 24 de mayo de 2019. La sentencia recurrida niega que concurra la prescripción porque considera que las cantidades no se podían reclamar hasta el reconocimiento judicial de la situación irregular.

En la sentencia referencial, cuando se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores por sentencia firme, la trabajadora presentó reclamación de cantidad por diferencias salariales correspondientes a los años que duró la situación de prestamismo laboral (2004 a 2007). La sentencia de contraste declara la prescripción de todas aquellas cantidades anteriores a un año desde que se formuló la reclamación previa.

Concurre la contradicción a fortiori(con mayor motivo). En ambos pleitos se reclaman diferencias salariales en relación con sendas cesiones ilegales. La sentencia referencial considera que la reclamación por cesión ilegal no interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, mientras que la sentencia recurrida considera que la prescripción no comienza a computar hasta que se obtenga un reconocimiento judicial de la existencia de una cesión ilegal, por lo que estima la demanda de reclamación de cantidad. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO.- 1.-Esta Sala ha declarado que la cesión ilegal tiene que estar viva en el momento en el que se ejercita la acción reclamando que se declare su existencia. La sentencia del TS 463/2017, de 31 de mayo (rcud 3599/2015), con cita de las sentencias del TS de 8 de julio de 2003, recurso 2885/2002 y de 12 de febrero de 2008, recurso 61/2007, explica que «el tenor del artículo 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión", de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal». No cabe optar por la empresa cesionaria cuando la cesión ilegal ha finalizado.

Esa doctrina significa que, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, el trabajador puede alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria [por todas, sentencias del TS 614/2022, de 6 de julio (rcud 2322/2019); y 1314/2024, de 4 de diciembre (rcud 277/2022) y las citadas en ellas].

En la presente litis, la demanda solicita que se declare la existencia de una cesión ilegal y se reclama la diferencia salarial del año anterior al cese. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la demanda de cesión ilegal se ha presentado extemporáneamente: la actora no podrá optar por adquirir la condición de fijo en la empresa cesionaria. Pero sí que puede reclamar los salarios adeudados.

2.-La incidencia de un procedimiento judicial declarativo en la prescripción fue examinada en la citada sentencia del TS de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013, que reitera la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/2004; 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/2009, entre otras. Se debatía la prescripción de diferencias salariales por parte de trabajadoras que habían sido objeto de una cesión ilegal que había sido declarada por sentencia firme. Sentamos la siguiente doctrina: «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago».

A continuación, citamos la sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993, recurso 4203/1992: «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil, ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella».

3.-Esa doctrina se ha reiterado posteriormente por las sentencias del TS 465/2016, de 1 de junio (rcud 3487/2014); 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016); y 498/2018, de 10 de mayo (rcud 3115/2016). La penúltima de ellas explica que «hemos consolidado el criterio de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa».

4.-Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial considera que la interposición de una demanda declarativa de la existencia de una cesión ilegal no interrumpe la prescripción extintiva de las diferencias salariales, que se pudieron reclamar desde la fecha de su devengo. Con mayor razón aún, debe operar la prescripción extintiva cuando la cesión ilegal finalizó en el pasado y el trabajador ejercita la acción reclamando la existencia de una cesión ilegal y las diferencias salariales cuando ha transcurrido casi un año desde que finalizó la cesión ilegal. Dicha acción declarativa y de reclamación salarial se pudo ejercitar mientras estuvo vigente la cesión ilegal.

CUARTO.- 1.-La reclamación salarial está sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. La prestación de servicios en la AEPD finalizó el 25 de mayo de 2018 y la papeleta de conciliación frente a Axpe, así como la reclamación previa ante la AEPD, se presentaron ambas el 24 de mayo de 2019, cuando no había transcurrido un año desde la finalización de dicha prestación de servicios.

En consecuencia, la reclamación de los salarios correspondientes a los 25 días en que la actora prestó servicios en la AEPD en el mes de mayo de 2018 no está prescrita.

2.-Los anteriores argumentos obligan a estimar en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por Axpe, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Custodia en el sentido de estimar en parte ese recurso y revocar en parte la sentencia de instancia. Se condena solidariamente a los demandados a abonar a la demandante las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio colectivo de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 25 de mayo de 2018. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación para recurrir ( art. 228.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Axpe Consulting SL.

2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 963/2021, de 10 de noviembre (recurso 764/2021).

3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Custodia en el sentido de estimar en parte dicho recurso y revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid 5/2021, de 11 de enero (procedimiento 1300/2019). Se condena solidariamente a los demandados a abonar a la demandante las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio colectivo de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 25 de mayo de 2018. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.- Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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