Última revisión
27/03/2025
Sentencia Social 132/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 133/2022 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100152
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1002
Núm. Roj: STS 1002:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 133/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Carlos Saez Carbo, en nombre y representación de Dª. Custodia y por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de Axpe Consulting SL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 963/2021, de 10 de noviembre, en recurso de suplicación 764/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y Ocho de Madrid 5/2021, de 11 de enero, recaída en autos 1300/2019, seguidos a instancia de Dª. Custodia contra Agencia Española de Protección de Datos y Axpe Consulting SL.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Custodia, Agencia Española de Protección de Datos y Axpe Consulting SL, representados y asistidos por el Letrado D. Rafael Carlos Saez Carbo, Abogado del Estado y Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, respectivamente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- La parte actora, doña Custodia, con DNI NUM000, ha prestado servicios para AXPE CONSULTING S.L., mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la categoría de codificador, con una antigüedad reconocida desde el 04/12/2007, y con un salario anual de 12.157,32 €. Dicha trabajadora fue despedida mediante despido objetivo en fecha 25/10/2019. Tras interponer demanda por despido frente a AXPE CONSULTING S.L. y FIELD DELIVERY SPAIN S.L. Y con intervención del Ministerio Fiscal, se alcanzó la conciliación en fecha 30/06/2020 por la que la parte actora desistida de la pretensión de nulidad y de la acción frente a FIELD DELIVERY SPAIN S.L. y respecto de AXPE CONSULTING S.L., se alcanzaba dicha conciliación en el que la empresa ratificaba las causas objetivas del despido producido en fecha 25/10/2019 y ofrecía en concepto de indemnización por despido la cantidad total de 13.295 € netos, de los cuales 845 € netos habían sido percibidos por la trabajadora con anterioridad dicho acto, los 5250 € netos restantes se abordarían antes del día 06/07/2020, mediante transferencia bancaria en la cuenta habitual donde la trabajadora percibía sus salarios. Dicha oferta fue aceptada por la demandante, así como la forma de pago y manifestó que con el percibo de la citada cantidad restante (5250 € netos) no tenía nada más que reclamar por los conceptos de la demanda rectora de dicho procedimiento.
SEGUNDO.- La demandante inicio la relación con AXPE CONSULTING S.L., en fecha 01/01/2011 al haberse subrogado dicha empresa en la contrata, que con anterioridad había prestado servicios para las anteriores contratistas, OMBUDS SERVICIOS S.L. y OPENDANT S.L., para la grabación de datos, en las instalaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Dicha contrata finalizó en fecha 31/12/2018.
La prestación de trabajo era realizada en la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE datos, situada en la calle, Jorge Juan número seis de Madrid, desarrollando las siguientes funciones: DEPARTAMENTO DE NOTIFICACIONES (Secretaría General) período diciembre 2007 a mayo de 2009. Realizaba la tramitación, gestión y control de notificaciones, llevaba todo el proceso, administrativo sancionador de colaboración con el departamento .de inspección, que culminaba con la notificación al denunciado, denunciante y de además de otros interesados. Control de los expedientes por medio del programa de la agencia denominado SIGRID; supervisión de entrega de las notificaciones por medio del programa SIGER que permite un seguimiento telemático en coordinación con el servicio de correos; envío de notificaciones a través de mensajería MRW; tramitación de las multas impuestas por las infracciones cometidas en la antigua LOPD; publicaciones en el borde de las resoluciones del director de la agencia; archivo, registro dentro de salida dé todos los expedientes de actualización de bases de datos. Para ello la demandante tenía acceso a las aplicaciones de la agencia de protección de datos.
REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS: período mayo 2009 a abril 2014.
Departamento: REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS.
En dicho departamento realizó las siguientes tareas: realización de las tareas administrativas en el registro General de Protección de Datos, área de ficheros de titularidad privada, trabajo consistente en registro informático y tramitación de los asuntos relacionados con los documentos de entrada/salida de expedientes, escaneo de la documentación, revisión e inscripción de solicitudes de inscripción, modificación y supresión de ficheros. Edificación y normalización de asientos registrales, tramitación de peticiones de copias de contenido de los ficheros inscritos, atención telefónica, así como preparación de escritos a través del programa Microsoft Word 2010; apoyo en las funciones administrativas necesarias para relación con las entidades de titularidad privada, correspondencia, archivo, tramitación y curso de documentos, tratamiento de la información y mantenimiento de las bases de datos; usuario de herramientas ofimática es en entorno Windows, y tareas de apoyo y colaboración en funciones administrativas en esa unidad; tramitación de transferencias internacionales, trabajo supervisado por una instructora que se le asignó para hacer el mismo. Se le facilitó el acceso a las siguientes aplicaciones RENO, aplicación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, dándole clave de usuario y contraseña; acceso al registro mercantil central, dándole clave de usuario y contraseña de abonado para acceder a la información general de las sociedades inscritas de los asientos registrales.
REGISTRO. GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS mayo 2014 de abril de 2018.
Departamento: Inscripción de ficheros de titularidad Pública.
En ella la demandante ocupó el lugar de una funcionarla que fue trasladada al departamento de la Secretaría (Dirección General). Las tareas realizadas, consistían en la realización de verificaciones de la documentación aportada por las administraciones públicas y corporaciones de derecho público para la extinción, modificación y supresión de ficheros. Tramitación y seguimiento y supervisión de expedientes públicos en las correspondientes publicaciones de los Boletines Oficiales del Estado.
Comprobación de la documentación de acreditaciones y representaciones y escritores aportadas por los responsables de los ficheros; correcciones y sus anulaciones de oficio la base de datos del Registro General de protección de datos de toda la documentación aportada que contuviese errores o incidencias; elaboración de escritos informativos, requerimientos y resoluciones de archivo de la Directora a las Administraciones Públicas del Estado, autonómicas, locales y corporaciones de derecho público (notarías, colegios profesionales. Federaciones Deportivas, Comunidades de Relajantes, etc.; inscripción de transferencias internacionales de datos de las prestaciones públicas, bajo la supervisión de una instructora asignada para verificar que todo estaba correcto; elaboración despidos informativos de archivo de expedientes de ficheros que tenía que firmar la directora de la agencia estatal de protección de datos; dichas tareas eran idénticas a las realizadas por el personal funcionario propio de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, dentro de sus instalaciones, dependiendo de los superiores jerárquicos, que eran personal de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, quienes organizaban el trabajo de la sección en la que la demandante prestaba sus servicios.
TERCERO.- La demandante disponía de dirección de correo electrónico de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, estando incluida en el sistema de tareas y funciones; la petición del período de disfrute de vacaciones estaba coordinada con el resto del personal funcionario que prestaba servicios en su misma sección y no recibía órdenes del personal de AXPE CONSULTING S.L. para el desempeño de sus funciones, ni tampoco consta que hubiese pedido permiso para el disfrute de vacaciones a dicha empresa.
CUARTO.- La demandante cesó en la prestación de servicios en la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS en fecha 25/05/2018, continuando prestando servicios para AXPE CONSULTING S.L., en sus instalaciones, en la contrata que tenía adjudicada dicha empresa para prestar servicios para el centro de atención de a usuarios, como parte del contrato para la prestación de los "servicios de soporte multi canal al usuario de los sistemas de información y comunicaciones de la Comunidad de Madrid. El objeto de dicho contrato consistía en tareas de atención y soporte de primer nivel, es decir, la recepción, registro, gestión, resolución y cierre de incidencias, peticiones, consultas, quejas y cualquier otra posible tipología de tickets asociados, relativos a los servicios que la Agencia prestaba a la Comunidad de Madrid; el servicio entregada al de puesto de trabajo, sus periféricos y demás material necesario para su funcionamiento que incluye el mantenimiento, la logística y dotación; el servicio soporte de segundo nivel de infraestructuras TIC distribuidas y soporte de segundo nivel a los incidentes. Se entiende como infraestructuras distribuidas a todo el equipamiento (tal como SWITCHES, LAN, APS, Wi-Fi., servidores) que se encuentran en cualesquiera edificios y ubicaciones atendidas por la Agencia; evolución de! sistema de gestión de incidencias y peticiones (SGIP) basado en REMEDY, a una versión actualizada., incluyendo licencias y la migración a la nueva versión, con las correspondientes interrelaciones con otros sistemas. La demandante estuvo adscrita a dicho servicio hasta el 31 de julio de 2019, y el 01/08/2019 se materializó un acuerdo de venta y trasmisión por parte de la empresa, hoy demandada, a la sociedad ES FIELD DELIVERY SPAIN S.L. de dicha unidad productiva autónoma consistente en la totalidad del personal y medios materiales adscritos por la empresa demandada. Sin embargo, la demandante no pasó con el resto de los compañeros permaneciendo en AXPECONSULTING S.L., hasta que fue extinguido su contrato mediante despido objetivo, con efectos de 25/10/2019.
QUINTO.- En el año 2018 la demandante percibió un salario anual de 11.698,92 6; y en el año 2017 la demandante percibió un salario de 11.798,92 €. El sueldo para el grupo cuatro de! convenio único del personal laboral de la Administración del Estado, es de 15.366,82 e para el año 2019; 14.991,62 euros en el año 2018; para el año 2016 Y 2017 de 14.623,70 €; en 2015 de 14.478,80 €; en 14.478,80 € en 2014; 14.478,80, en 2013; 14.478 con 80'en 2012; 14.478,80 en 2011; 14.478,80 en 2010; y en 2009 15.195,18 €.
SEXTO.- La demandante ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC frente a AXPE CONSULTING S.L. en fecha 24/05/2019, celebrándose el acto en fecha 14/06/2019 con el resultado de intentado sin avenencia respecto de AXPE CONSULTING S.L. Asimismo la demandante interpuso reclamación previa frente a la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 24/05/2019.»
Sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.
No procede en este momento hacer pronunciamiento sobre costas respecto a Axpe Consulting SL.
Siga el recurso su trámite respecto del punto de contradicción admitido a trámite de la mercantil recurrente Axpe Consulting SL.
Fundamentos
La parte demandante interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 963/2021, de 10 de noviembre (recurso 764/2021), estimó en parte el recurso. Argumenta que, al haberse producido una cesión ilegal, las diferencias salariales no podían ser reclamadas hasta obtener un reconocimiento de dicha irregular situación, pues solo ese reconocimiento da lugar a la deuda, por lo que rechaza la prescripción de las diferencias salariales correspondientes al año anterior al cese.
El TSJ estima en parte el recurso de suplicación y condena solidariamente a los demandados a abonar a la demandante las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio colectivo de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2017 y el 25 de mayo de 2018, que es la fecha en que finalizó la cesión ilegal porque acabó su prestación de servicios en la AEPD.
A) La parte actora desarrolló dos motivos:
a) En el primero denuncia la infracción del art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104 y 1106 y 1902 del Código Civil.
Argumenta que un trabajador tiene acción para reclamar los daños y perjuicios causados por una cesión ilegal después de que ésta haya finalizado.
b) El segundo motivo reitera la denuncia del art. 43.3 del ET. Alega que tiene acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de la cesión ilegal.
B) La mercantil Axpe formuló dos motivos:
a) En el primer motivo denuncia la infracción del art. 43 del ET. Aduce que la acción de cesión ilegal debe ejercitarse mientras subsista dicha cesión.
b) En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 59.2 del ET. Sostiene que la interposición de una demanda de cesión ilegal no interrumpe el plazo de prescripción de los salarios.
La AEPD presentó escrito en el que manifestó que se adhería al recurso.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
a) La AEPD contrató la grabación de datos con las empresas Ombuds Servicios SL, Opendant SJ y Axpe. La actora prestó servicios sucesivamente para esas tres mercantiles. La última de ellas (Axpe) se subrogó en su relación laboral el día 1 de enero de 2011. Le reconoció su antigüedad desde el 4 de diciembre de 2007.
b) La demandante dejó de prestar servicios en la AEPD el 25 de mayo de 2018, pasando a partir de entonces a desempeñar sus funciones en las oficinas de Axpe. Desde esa fecha se ocupó de la contrata de Axpe con el centro de atención de usuarios de la Comunidad de Madrid.
c) La contrata de Axpe con la AEPD finalizó en fecha 31 de diciembre de 2018.
d) El día 24 de mayo de 2019 esta trabajadora presentó papeleta de conciliación preprocesal frente a Axpe y formuló reclamación previa frente a la AEPD.
e) En fecha 1 de agosto de 2019 se alcanzó un acuerdo en virtud del cual la unidad productiva autónoma en la que prestaba servicios la accionante fue transmitida a la sociedad Field Delivery Spain SL. Esta trabajadora permaneció en Axpe hasta que fue despedida por causas objetivas el día 25 de octubre de 2019.
f) El día 25 de noviembre de 2019 esta trabajadora formuló la demanda rectora de esta litis contra Axpe y la AEPD. En ella reclamaba que se declarase la existencia de una cesión ilegal, el abono de la diferencia salarial del año anterior al cese y una indemnización de daños y perjuicios de 25.001 euros.
g) El día 19 de diciembre de 2019 esta trabajadora interpuso una demanda de despido contra Axpe y Field Delivery Spain SL. En fecha 30 de junio de 2020 se alcanzó un acuerdo por el que se ratificaban las causas objetivas que justificaban el despido y se le abonaba una indemnización extintiva.
Se discutía la prescripción de la reclamación de cantidades correspondientes a periodos anteriores a un año desde que se formuló la reclamación previa (el 30 de septiembre de 2008). La Sala argumentó que la demanda en la que se solicitaba que se declarase la existencia de cesión ilegal no interrumpía el plazo de prescripción de la reclamación de cantidades salariales, por lo que estaban prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2007.
En la sentencia referencial, cuando se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores por sentencia firme, la trabajadora presentó reclamación de cantidad por diferencias salariales correspondientes a los años que duró la situación de prestamismo laboral (2004 a 2007). La sentencia de contraste declara la prescripción de todas aquellas cantidades anteriores a un año desde que se formuló la reclamación previa.
Concurre la contradicción
Esa doctrina significa que, cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, el trabajador puede alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de sus consecuencias de las empresas cedente y cesionaria [por todas, sentencias del TS 614/2022, de 6 de julio (rcud 2322/2019); y 1314/2024, de 4 de diciembre (rcud 277/2022) y las citadas en ellas].
En la presente litis, la demanda solicita que se declare la existencia de una cesión ilegal y se reclama la diferencia salarial del año anterior al cese. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la demanda de cesión ilegal se ha presentado extemporáneamente: la actora no podrá optar por adquirir la condición de fijo en la empresa cesionaria. Pero sí que puede reclamar los salarios adeudados.
A continuación, citamos la sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993, recurso 4203/1992: «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil, ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella».
En consecuencia, la reclamación de los salarios correspondientes a los 25 días en que la actora prestó servicios en la AEPD en el mes de mayo de 2018 no está prescrita.
Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación para recurrir ( art. 228.2 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Axpe Consulting SL.
2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 963/2021, de 10 de noviembre (recurso 764/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Dª Custodia en el sentido de estimar en parte dicho recurso y revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid 5/2021, de 11 de enero (procedimiento 1300/2019). Se condena solidariamente a los demandados a abonar a la demandante las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio colectivo de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 25 de mayo de 2018. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.- Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
