T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 221/2026
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3275/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3275/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 221/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Llado Granado, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1097/2023, de 13 de abril, en recurso de suplicación 224/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 318/2022, de 25 de septiembre, recaída en autos 52/2022, seguidos a instancia de don Luis Enrique contra Delegación del Gobierno en Ceuta.
Ha comparecido como parte recurrida Delegación del Gobierno en Ceuta, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«1." El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2." Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.
3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4." De entre los seleccionados se encontraban el actor que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021.
La categoría profesional era la de Oficial, integrado en el grupo de cotización 6.
5." El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización.
6." El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2020 y para el grupo profesional El, un salario base de 13.628,28 euros y de 2. 271.38 euros ambas pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar al actor 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta, y 6.2251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia el 13 de abril de 2023, en la que tras acceder a la adición al relato fáctico dando por íntegramente reproducido el contrato de trabajo y en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Delegación del Gobierno de Ceuta contra la sentencia de fecha 25-9-2022, dictada por el juzgado de lo social n° 1 de Ceuta, en autos n° 52/2022, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el organismo recurrente, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución impugnada en el sentido de fijar la Indemnización en la cantidad de 300 €, Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida. No se efectúa condena en costas».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación, articulando dos motivos de recurso.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste para el primer motivo la dictada por esta Sala 918/2022, de 15 de noviembre, rcud 3062/2021 y para el segundo motivo la dictada por esta Sala 43/2017, de 24 de enero, rcud 1902/2015.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 2025 se inadmitió el segundo motivo del recurso.
Por providencia de 9 de octubre de 2025 se admitió a trámite el primer motivo de recurso y por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el proceso de tutela de derechos fundamentales es cauce adecuado para la reclamación de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva que motiva tal declaración.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 1097/2023, de 13 de abril, recurso de suplicación 224/2023, por la que se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta 318/2022, de 25 de septiembre.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, el 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por el Sepe en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020. Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión, remitiéndose al Sepe una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados. El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo. De entre los seleccionados se encontraban el actor que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2021.La categoría profesional era la de Oficial, integrado en el grupo de cotización 6. El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización. El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado estableció para el año 2020 y para el grupo profesional un salario base de 13.628,28 euros y de 2. 271.38 euros ambas pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021. No se le ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo. El Juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar al actor 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y, 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La sentencia fue recurrida en suplicación.
4.La Sala de suplicación estima parciamente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y reduce la condena a la indemnización por daños morales a la cantidad de 300 € y deja sin efecto la condena por lucro cesante.
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021).
6.El Abogado del Estado impugna y alega que si bien existe la contradicción entre hechos y pretensiones, no en cuanto a los fundamentos que deciden el debate jurídico.
7.El Ministerio Fiscal informa y alega que cuando la sentencia reconoce la existencia de una vulneración de derechos fundamentales debe necesariamente disponer la reparación de las consecuencias de la vulneración, valorar el daño moral y, en su caso, fijar la cuantía de los daños y perjuicios adicionales derivados, si estos han resultado acreditados. Y no cabe duda de que la reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminados, cuando esa discriminación resulta ser la salarial, debe ser la de condenar a la empresa al abono de las diferencias salariales causadas por dicha vulneración. Cita, con la misma sentencia de contraste, la STS de 27 de mayo de 2024 (rcud 3507/2023).
SEGUNDO.- 1.El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por este Tribunal Supremo 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021), que con estimación parcial del recurso de la parte actora, casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 8 de julio de 2021 y, resuelve el debate de suplicación desestimando el recurso de tal naturaleza y confirmando en parte la sentencia de instancia manteniendo así la condena al Ayuntamiento de Almería a abonar la cantidad de 7.792,20 euros en concepto de daños materiales.
En ese caso, la recurrente vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Almería como auxiliar administrativo con un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado en el marco de un Programa de Fomento del Empleo Industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía, conforme a las Órdenes de 20 de julio de 2018 y de 16 de enero de 2019 por las que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones. Percibe por ello una retribución inferior a la prevista en el convenio colectivo aplicable a la entidad local.
La sentencia de instancia estimó la demanda y, entre otros extremos, declaró la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al Ayuntamiento de Almería al abono de 7.792,20 euros en concepto de daños materiales. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería y revoca la sentencia de instancia. Sostiene a la vista de que la normativa convencional establece un criterio de equiparación, que la actora debió ser retribuida conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, sin embargo, dado que no se acredita la existencia de una voluntad de exclusión, estima el recurso. La trabajadora formuló entonces recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste, en el motivo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (rcud 1914/2017). Apreciada la contradicción, este Tribunal ratifica la existencia de discriminación salarial al no haberse aportado ninguna justificación razonable y válida por la demandada de la desigualdad retributiva por lo que avala la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Concurre el presupuesto de contradicción pues, en ambos supuestos las actoras reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que las respectivas trabajadoras fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista por sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados las actoras reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos; sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían ser reclamadas a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.
TERCERO.- 1.La infracción normativa denunciada concierne al art. 183.1 de la LRJS. Su tenor literal expresa lo que sigue: «1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».
2.La STS 43/2017, de 24 de enero (rcud 1902/2015), en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.
3.El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).
4.Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que: «en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC».
5.No existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).
6.En todo caso, el núcleo casacional ha sido objeto de examen y resolución en anteriores sentencias en casos idénticos, a cuya doctrina nos remitimos íntegramente dadas las semejanzas con el actual supuesto y exigirlo así los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Así, en la STS 475/2025, de 27 de mayo (rcud 3507/2023), con la misma sentencia de contraste y siguiendo el criterio de la citada STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), entendimos que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante por las siguientes razones:
«1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que la trabajadora tenía derecho, del que fue privada por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción».
7.En consecuencia, trasladando al actual litigio la doctrina transcrita, no cabe sino concluir el apartamiento de la sentencia recurrida en tanto que niega la posibilidad de peticionar por la vía seleccionada la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que el demandante hubiera percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que dicha resolución ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración, lo que implica que la misma sea casada y anulada, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado.
CUARTO. - 1.De conformidad al Informe del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso de la parte demandada, manteniendo el pronunciamiento de condena a las diferencias salariales establecidas en la sentencia del Juzgado, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento de la Sala de suplicación que redujo a 300 euros el importe de la indemnización por daños morales.
2.Sin costas en esta alzada, conforme dispone el art. 235 de la LRJS
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Ramón Jesús Llado Granado, en nombre y representación de don Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1097/2023, de 13 de abril, en recurso de suplicación 224/2023.
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 1097/2023, de 13 de abril, en recurso de suplicación 224/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase de la parte demandada y revocar parcialmente la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta 318/2022, de 25 de septiembre, recaída en autos 52/2022, manteniendo su pronunciamiento de condena a las diferencias salariales en favor del actor por importe de 1.733,74 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante, manteniendo el importe de 300 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados que determinó la sentencia de suplicación recurrida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.