Sentencia Social 252/2025...o del 2025

Última revisión
24/04/2025

Sentencia Social 252/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 71/2023 de 26 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100251

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1543

Núm. Roj: STS 1543:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. Amarak Servicios de Cátering SLU. Aplicación del convenio que comprende la concreta actividad que realizan los trabajadores: Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva. Aplica doctrina. Previamente se desestima el motivo que concierne a la excepción de falta de legitimación activa: falta de acreditación de revocación del poder sindical

Encabezamiento

CASACION núm.: 71/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 252/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 26 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Aramark Servicios de Catering SLU, representada y asistida por el Letrado D. David Ruiz Cortés, contra la sentencia nº 51/2022 dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sus autos núm. 44/2022 seguidos a instancias del sindicato Comissió Obrera Nacional de Catalunya (en adelante CON-CCOO) contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la parte actora, representada y asistida por la Letrada D.ª Montse Arcos Pichardo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del sindicato CON-CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare en los centros:

- Residencia Sant Bernabé de Berga.

- Hospital Sociosanitario de Mollet del Vallés.

- Residencia Santa Rosa de Mollet del Vallés.

- Residencia La Vinyota de Mollet del Vallés.

- Residencia Pedra Serrada de Parets del Vallés

- Residencia Can Boada de Mataró

- Centro Sociosanitario Can Torras de Alella

- Residencia Les Hortènsies de Alella.

- Residencia Montseny del Masnou.

- Comedor Social de les Corts de Barcelona.

- Residencia Torres Salguera de Terrassa.

Se debe aplicar el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (Código de convenio nº: 99100165012016).».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 16 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo:

«Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento opuestas por la entidad demandada, y estimando la demanda interpuesta por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya) contra Aramark Servicios de Catering, SLU, se declara que la norma colectiva aplicable a quienes presten servicios por cuenta de Aramark Servicios de Catering, SLU en los centros de trabajo Residencia Sant Bernabé de Berga, Hospital Sociosanitario de Mollet del Vallés, Residencia Sant Rosa de Mollés del Vallés, Residencia La Vinyota de Mollés del Vallés, Residencia Pedra Serrada de Parets del Vallés, Residencia Can Boada de Mataré, Centro Sociosanitario Can Torras de Alella, Residencia Les Hortènsies de Abella, Residencia Montseny del Masnou, Comedor social de Les Corts de Barcelona y Residencia Torres Falguera de Terrassa, es el Convenio Colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (código de Convenio n° 99100165012016). Sin costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo, instado por la Confederado Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO), afecta a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la entidad Aramark Servicios de Catering, SLU en los siguientes centros de trabajo: Residencia Sant Bernabé de Berga, Hospital Sociosanitario de Mollet del Vallès, Residencia Sant Rosa de MolIés del Vallès, Residencia La Vinyota de Mollès del Vallès, Residencia Pedra Serrada de Parets del Valles, Residencia Can Boada de Mataró, Centro Sociosanitario Can Torras de Alella, Residencia Les Hortènsies de Abella, Residencia Montseny del Masnou, Comedor social de Les Corts de Barcelona, Residencia Torres Falguera de Terrassa.

(Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- La empresa Aramark, Servicios de Catering SLU tiene como objeto social el negocio de servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales, aeropuertos, hoteles, empresas, industrias, estadios y centros de conferencias.

(Hecho incontrovertido, y documento 4 aportado por la actora, folios 74 a 75).

TERCERO.- La empresa Aramark, Servicios de Catering SLU aplica a quienes prestan servicios por cuenta de aquélla en los centros de trabajo anteriormente referidos el VIl Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2018 (código de convenio n° 99010825011997).

(Hecho incontrovertido, y declaraciones testificales de la Sra. Otilia, Sra. Flora y Sra. Florencia).

CUARTO.- La empresa Aramark Servicios de Catering, SLU suscribió en fecha 16 de noviembre de 2010 contrato de prestación del servicio de cocina, alimentación y cafetería del Hospital Sant Bernabé y de la Residencia Sant Bernabé de Berga en fecha 16 de noviembre de 2010, constituyendo su objeto "la prestación del servicio de cocina, alimentación y cafetería" de los citados centros, "destinado tanto a los pacientes de estos centros como a sus trabajadores y usuarios".

(Documento 2 aportado por la demandada, folios 159 a 167).

QUINTO.- La empresa ISS Soluciones de Catering, SL suscribió en fecha 12 de noviembre de 2012 con el Ayuntamiento de Barcelona el contrato que tenía por objeto el concierto de cien plazas/día de promedio de comedor diurno, en horario de 12 a 14 horas los 365 días del año, dirigido a personas que se encuentran en situación de extrema pobreza y/o exclusión social en la ciudad de Barcelona, que debido a la falta de medios económicos no pueden cubrir sus necesidades básicas, para la ejecución del contrato en la zona de Les Corts (lote 2).

(Documento 3 aportado por la demandada, folios 168 a 170).

SEXTO.- La empresa ISS Facility Services, SA suscribió en fecha 1 de enero de 2018 con el Centre Geriatrio Can Boada, SL contrato de prestación del servicio restauración.

(Documento 4 aportado por la demandada, folios 172 a 191).

SÉPTIMO.- En fecha 15 de octubre de 2021 se formalizó escritura de elevación a público de contrato de compraventa; por el que Aramark, S.L.U. adquirió la unidad productiva autónoma de ISS Facility Servicies, S.L.U. (hasta 15 de diciembre de 2016 denominada ISS Soluciones de Limpieza Directa, S A)

(Hecho incontrovertido, y documento 5 aportado por la demandada, folios 192 a 200).

OCTAVO.- En los centros referenciados en el hecho primero, las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la empresa Aramark, SLU realizan las siguientes funciones:

- Elaboración de los menús en atención a las necesidades de lo/as residentes de los centros.

- Colocación de la comida en las bandejas o carros calientes, situándolos en la puerta de la cocina para su posterior reparto entre lo/as residentes por lo/as auxiliares o, camarero/as que prestan servicios por cuenta de las residencias.

- Colocación de la vajilla en el lavavajillas y tareas propias de la cocina, con objeto de dejar las dependencias de ésta y del almacén, así como los útiles de cocina, limpios una vez terminado el servicio.

Durante la ejecución de las referidas tareas, las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la empresa Aramark, SLU no tienen contacto con lo/as residentes.

(Declaraciones testificales de la Sra. Otilia, Sra. Flora y Sra. Florencia).

NOVENO.- En fecha 7 de junio de 2022, tras solicitud del sindicato CCOO en relación a la cuestión objeto de la presente litis, fue celebrado acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (delegación Barcelona), no compareciendo la empresa demandada Aramark, SLU, con resultado de intentado sin efecto.

(Hecho incontrovertido, y documento 2 aportado por la actora, folio 72).».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Aramark Servicios de Cátering SLU.

El recurso fue impugnado por el sindicato CON-CCOO.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La representación de Aramark Servicios de Cátering SLU cuestiona en su recurso de casación ordinaria la declaración efectuada en la resolución que combate acerca de la aplicabilidad del Convenio Colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva a los trabajadores que prestan sus servicios en las residencias, centros y hospitales sociosanitarios que relaciona, peticionando con carácter previo la nulidad de lo actuado y, en otro caso, la estimación de la excepción de falta de legitimación activa que había opuesto en la instancia.

2.La sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sus autos núm. 44/2022 seguidos a instancias del sindicato Comissió Obrera Nacional de Catalunya (en adelante CON-CCOO), rechaza las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, estima la demanda y considera que aquel pacto convencional es el aplicable al colectivo afectado por este conflicto colectivo.

3.La empresa recurrente plantea un primer motivo con cobertura en el art. 207 a) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que postula la declaración de nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, para requerir a la parte actora que acredite que los órganos de representación del sindicato competentes han acordado la interposición del presente conflicto colectivo, señalando la vulneración del art. 17.2 de la LRJS. Subsidiariamente, entiende infringido el art. 154 del mismo texto legal al haberse desestimado la excepción procesal según la cual la parte actora carece de legitimación activa para formular esta demanda de conflicto colectivo.

El tercero de los motivos alega la infracción por la sentencia impugnada del art. 3.1 del Código Civil, en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21.9.2018). De forma subsidiaria a los motivos anteriores cuestiona aquí que el convenio de aplicación en los centros de trabajo objeto del presente conflicto colectivo, residencias para personas de la tercera edad, comedores sociales, etc. sea el de restauración colectiva y no el estatal para el servicio de atención a personas dependientes.

4.El Fiscal, en el trámite del art. 214.1 de la LRJS, informa la improcedencia del recurso. Aborda primeramente la cuestión de la representación, entendiendo que debe de ser desestimada la excepción pues es claro el apoderamiento en favor de la letrada y la conformidad del sindicato accionante, ya que nada consta en sentido contrario y así se infiere del art. 17.2 de la LRJS y STC 70/1982, de 29 noviembre. En segundo término, indica que la cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 22 febrero del año 2019, en un supuesto fáctico muy similar y con idéntico núcleo de debate, determinando que el convenio aplicable es el de restauración colectiva del modo que interesaba el sindicato demandante.

El escrito de impugnación al recurso pone de manifiesto que los poderes aportados por la Letrada facultan para la interposición de las reclamaciones judiciales que en derecho proceda, y, de igual modo, el art.17.2 faculta a los Sindicatos para la interposición del conflicto y, en el presente caso, aquella ostenta la representación que la LRJS exige para la interposición del conflicto. Con relación al fondo deducido, sostiene que se ha acreditado que las funciones que desempeñan las trabajadoras son las propias de restauración colectiva y no de residencias, que no nos hallamos ante una empresa multiservicios, sino que su objeto social principal, en más del 90%, es la preparación de comida como subcontratista en Residencias, por lo que resulta de aplicación el principio de actividad preponderante. Identifica al efecto la STS de 22 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- 1.En lo concerniente a la falta de legitimación activa o defecto legal en el modo proponer demanda, por entenderse que no ha sido aportada certificación del órgano de representación del sindicato accionante que autorice su formulación, la sentencia de instancia precisa que no se ha cuestionado la ausencia de concurrencia del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad del sindicato accionante, sino que la excepción se basa solo en un defecto formal por ausencia de aportación de acuerdo del órgano de representación de los/as trabajadores/as, por lo que ha de decaer al haber sido formulada la demanda en nombre del sindicato accionante, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

2.De la normativa invocada destacamos parte del contenido del art. 17. 2 de la LRJS: «Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. (...)».

Se acaba de indicar la carencia de cuestionamiento de la concurrencia del principio de correspondencia desde la perspectiva de la suficiente representatividad del sindicato accionante. No es tal la oposición que articula la parte recurrente, sino que gira en torno a la ausencia de aportación de acuerdo del órgano de representación de los/as trabajadores/as.

Cita al efecto (en el segundo de los motivos) los Estatutos de CCOO Cataluña (aprovats en el 12è Congrés de la CS de la CONC 21, 22 i 23 de maig de 2021), cuyo art. 30 b) in fine hace referencia a las facultades del secretario o secretaria general para otorgar poderes generales para pleitos, especiales para interponer querellas, absolver posiciones, o los que sean necesarios para llevar a cabo cualquier tipo de acción en nombre de la Confederación.

El poder aportado por la Letrada actuante recoge la comparecencia efectuada en 2017 por la apoderada de la Confederació sindical de la Comissió obrera nacional de Catalunya confiriendo (acto unilateral) a la misma, conforme a los estatutos entonces vigentes, poder para pleitos tan amplio como haga falta a favor de las personas integradas en la estructura del Sindicato que se relaciona al final del documento, a fin de que cada uno de ellos, por sí solo, en nombre y representación de la entidad poderdante en ejercicio de su responsabilidad dentro de la estructura sindical, pueda ejercer las facultades que desglosa, entre las que figura seguir y acabar, como actor, demandado o en cualquiera otro concepto la tramitación de acciones legales en materia de conflictos colectivos,

No cabe inferir de las actuaciones que dichos poderes hubieran sido revocados o que incurrieren en falsedad. Recordemos que «El mandato se acaba por su revocación» ( art. 1732.1. del Código Civil) . Las facultades que el recurrente subraya respecto de quien ostenta el cargo de secretario general no aparejan de manera inexorable que los poderes ya otorgados -referidos de forma singular a la posibilidad de entablar demandas en la modalidad de conflicto colectivo-, hubieran perdido validez.

Ha de mantenerse la decisión adoptada al efecto en la sentencia de instancia, denegando ahora la petición de nulidad postulada en el recurso. Correspondía a la parte que niega la existencia misma del mandato probar la carencia de la representación y, sin embargo, no ha aportado fundamento suficiente para sostener que la letrada ha actuado sin el mandato del sindicato.

3.Tampoco puede alcanzar éxito el motivo siguiente, bajo la fórmula de la subsidiariedad, en el que se denuncia la quiebra del art. 154 a) LRJS por haberse desestimado la excepción procesal según la cual la parte actora carece de legitimación activa para formular esta demanda de conflicto colectivo.

Las razones que se acaban de señalar por la Sala para desestimar el precedente son plenamente trasladables a este punto casacional.

Dicho precepto (intitulado Legitimación activa) estatuye que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: «a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». Y ya hemos dicho que el recurrente no ha negado esa correspondencia. Sus alegaciones quedan ancladas en aquel defecto formal acerca de la falta de acuerdo de los órganos del sindicato para formular la demanda de conflicto colectivo, sin que esta causa sea contemplada en el precepto como basamento de la inexistencia de legitimación.

De otro modo, el defecto aludido se anudaría a la falta de legitimación ad processum arriba examinada. Ni de la norma que ahora se invoca ni tampoco de los arts. 7 CE, 2.2 d) y 28 de la LOLS ( LO 11/1985) cabe inferir como elemento obstativo general la exigencia de un acuerdo expreso de los órganos competentes del sindicato para formular la acción de conflicto colectivo. La salvedad a dicha regla vendría ubicada en el requerimiento que plasmen los estatutos del propio sindicato (ex art. 2.2 a) del último cuerpo normativo citado.

En este litigio, ya se avanzó, el precepto ahora concernido contempla las facultades del secretario general en orden a la otorgación de poderes, habiéndose aportado por la letrada actuante aquellos que le facultaban la formular la demanda de la que dimanan estas actuaciones y cuya revocación no consta acontecida.

Decaen los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- 1.El tercero de ellos entiende vulnerado el art. 3.1 del Código Civil, en relación con el art. 1 del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicio de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio). Propone a la Sala que se replantee su doctrina en razón a las consideraciones que efectúa previamente acerca de la necesidad de resolver el litigio atendiendo a la realidad social, el espíritu de la norma y su finalidad, evitando que se encarezca exponencialmente el coste de un servicio dirigido a personas con escasos recursos económicos o, incluso, sin recursos económicos, para atender a sus necesidades.

En la instancia, tras examinar las normas convencionales en liza, las funciones realizadas por las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la entidad demandada en los centros concernidos, que entiende son las propias del servicio de restauración, y la STS IV de 22 de febrero de 2019 (rec. 237/2017), se alcanza la convicción de que el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial conduce a sostener la aplicación a quienes prestan únicamente el servicio de restauración el convenio autonómico (sic) de este ámbito, por cuanto el mismo coincide, con independencia de ser prestado en centros de servicios de atención a personas dependientes, con el desarrollado en cualquier otro centro o entidad por la empresa demandada.

2.El art. 1 del convenio marco antes identificado, destinado a su ámbito funcional, dispone que «está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.

Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos».

Por su parte, el art. 2 (ámbito funcional) del Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2020 y 2021 establece que: «De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1 del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (ALEH) el ámbito de aplicación funcional será el de las empresas y trabajadores/as del sector de Restauración Colectiva. Se entiende por servicio de restauración colectiva, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, presta un servicio hostelero y procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones del mismo "cliente" o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad, dichos alimentos en los espacios habilitados al efecto por los clientes y percibiendo por ello una contraprestación. Asimismo, se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios hosteleros prestados en virtud de concesiones administrativas por las empresas pertenecientes al subsector de restauración colectiva. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación las actividades de catering aéreo, así como la hostelería tradicional que se presta en espacios destinados al transporte (aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones ferroviarias, etc.)

Son de restauración colectiva las empresas que, mediante un contrato o una concesión administrativa, sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares y no al público en general. Así como las diversas unidades de gestión anexas abiertas al público que la contrata, concesión o contrato de prestación incluya si fueran auxiliares de aquella (prestaciones accesorias en el denominado "cliente cautivo").

Se incluyen en el ámbito funcional las actividades auxiliares como el asesoramiento y gestión en materia dietética, el suministro de materias primas al cliente principal y cuantas actividades auxiliares complementen el servicio de restauración. Se incluye expresamente el "catering" de eventos realizado por las empresas encuadradas en este ámbito de aplicación.

Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio, las empresas y los centros de trabajo que tengan como actividad principal las propias del sector de la restauración colectiva. Por lo que será de aplicación a las empresas del grupo empresarial, cuando desarrollen otras actividades complementarias o afines. Y cuando presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la empresa principal.

Se excepcionan expresamente del ámbito, las actividades reguladas en el Convenio Colectivo de Gestión Directa del País Vasco y el Convenio Colectivo de Monitores de Aragón».

Resulta también relevante destacar el contenido del art. 42.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, que dice así: «El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84».

3. Nuestra sentencia 136/2019, de 22 de febrero, tomaba en consideración el objeto social de la empresa demandada: preparación de comida como subcontratista en las residencias geriátricas, aplicando el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable, y determinando así el convenio autonómico de colectividades respecto de la empresa contratista, y para el caso de la empresa principal el convenio estatal de servicios de atención a personas dependientes, que dispensa una atención integral no limitada al servicio de alimentación, único que la demandada cubre. Concluía que por tal razón no cabe llegar a valorar la existencia de posible concurrencia y las normas que la exceptúan dado que ni siquiera se produce al poseer contornos definidos una y otra actividad, derivando todo ello en la ausencia de infracción por la sentencia de las normas cuya vulneración se denunciaba.

En dicho supuesto la empresa demandada no era una empresa multiservicios. Sin embargo, en la STS 438/2020, de 11 de junio, rec. 9/2019, enjuiciamos un litigio deducido frente a una empresa multiservicio, sin convenio propio, argumentando que las relaciones laborales quedan reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata. Por lo tanto, el criterio para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores con relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente, y, en el caso, era el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva.

En línea con el precedente citado, sentamos que el criterio que debemos aplicar para fijar el convenio de aplicación «es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente. Más aún, en un caso como el presente, en el que la actividad que presta la demandad en el ámbito del conflicto es una sola. Con esta solución se atiende a lo que dispone el convenio de referencia que, está penado, precisamente, para situaciones como la que contemplamos y, además, no se afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicios."

Esta doctrina se reitera en STS 815/2022, de 6 de octubre, rec. 35/2021, que dilucidaba una litisen la que la empresa demandada era la adjudicataria del servicio de limpieza y lavandería en determinadas residencias de mayores de la Consejería de Bienestar Social de Asturias. Concluimos que debía aplicarse el convenio colectivo de limpieza y no el de dependencia, y que de conformidad con el vigente art. 42.6 ET, «el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de "la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata". Y ello, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a los dispuesto en el título III ET, lo que ya hemos visto que no es el caso en el presente supuesto porque la actividad de limpieza que realizan los trabajadores está incluida obviamente en el convenio de limpieza. O salvo que la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, lo que no consta que suceda en el actual supuesto ni se alegado en momento alguno».

4.En sede fáctica la resolución combatida explicita que la empresa Aramark, Servicios de Catering S.L.U. tiene como objeto social el negocio de servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales, aeropuertos, hoteles, empresas, industrias, estadios y centros de conferencias.

En los centros referenciados en el hecho primero, las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la empresa Aramark, S.L.U. realizan las siguientes funciones:

- Elaboración de los menús en atención a las necesidades de los/as residentes de los centros.

- Colocación de la comida en las bandejas o carros calientes, situándolos en la puerta de la cocina para su posterior reparto entre lo/as residentes por lo/as auxiliares o, camarero/as que prestan servicios por cuenta de las residencias.

- Colocación de la vajilla en el lavavajillas y tareas propias de la cocina, con objeto de dejar las dependencias de ésta y del almacén, así como los útiles de cocina, limpios una vez terminado el servicio.

Durante la ejecución de las referidas tareas, las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la empresa Aramark, S.L.U. no tienen contacto con los/as residentes. También se declaró acreditado que los objetos de los contratos suscritos especificaron consistían bien en la prestación del servicio de cocina, alimentación y cafetería, bien prestación del servicio restauración o comedor diurno.

La aplicación de la normativa y doctrina anteriores conducen a determinar que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo se rijan por el convenio sectorial que corresponda a la actividad subcontratada, siguiendo para su concreción el criterio que atiende a la real y verdadera actividad ejercida por aquellos.

En este supuesto ese criterio conlleva que la norma convencional de cobertura sea el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2020 y 2021 y no el de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio). El objeto social de la mercantil concernida es el servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales, aeropuertos, hoteles, empresas, industrias, estadios y centros de conferencias; resulta coincidente con la actividad subcontratada y la real actividad ejercida por el personal concernido. Es decir, las tareas desempeñadas por los trabajadores son, efectivamente, las propias de ese concreto objeto, ajenas en su desempeño a la situación de los residentes.

No cabe excepcionar la exégesis efectuada en razón a la realidad social que el recurrente anuda al coste de un servicio dirigido a personas con escasos recursos económicos o, incluso, sin recursos económicos, para atender a sus necesidades. Es la actividad desarrollada la que marca el convenio del sector que la regula, y atendido el grupo de afectación y la actividad desempeñada, el ámbito de aplicación funcional ha de ser el de las empresas y trabajadores/as del sector de Restauración Colectiva, con independencia de las consideraciones económicas que lleva aparejada, tal y como lo ha concluido la sentencia impugnada.

CUARTO.- 1.La precedente argumentación conduce a la confirmación en su integridad de tal resolución, previa desestimación del recurso formalizado, conforme lo informado por el Ministerio Público.

2.No procede efectuar especial pronunciamiento en costas ( art. 235. 2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Aramark Servicios de Catering SLU.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña con nº 51/2022 en sus autos 44/2022, con fecha de 16 de diciembre de 2022.

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.