Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 325/2026
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 706/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 706/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 325/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Tara Davari, en nombre y representación de don Efrain, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022, seguidos a instancia de don Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Al demandante, se le reconoció prestación de jubilación con fecha 8 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- El demandante tiene dos hijas nacidas en 1982 y 1984.
TERCERO.- El demandante tiene 2 hijos (hechos no discutido).
CUARTO.- El 6 de julio de 2021, el demandante reclamó al INSS el reconocimiento y abono del complemento de maternidad.
El INSS no resolvió de forma expresa en tres meses.
QUINTO.- El demandante interpuso reclamación previa el 13 de octubre de 2021.
SEXTO.- Se presentó la demanda origen de esta litis el 18 de enero de 2022.
SÉPTIMO.- El INNS dictó resolución de fecha 24 de noviembre de 2023 reconociendo el complemento de maternidad interesado».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación la petición de complemento de pensión de jubilación, estimo la demanda promovida por D. Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a las demandadas al abono de 1.800 euros por el concepto de indemnización, más los intereses legales desde la notificación de la presente resolución».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal las demandadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera conjunta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 16, de los de Madrid, de 12 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento 70/2022; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a las citadas al pago de 600 euros en concepto de indemnización y en base a los parámetros desglosados en nuestra fundamentación jurídica. Sin costas».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente, tras ser requerido por esta Sala por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2025, propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) 1027/2024, de 2 de mayo, recurso 882/2024.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización de 1.800 euros como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, habida cuenta de que el INSS le denegó el complemento por aportación demográfica tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), pero se lo reconoció después de haber planteado la demanda judicial.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de febrero por la que se confirma parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, reduciendo el importe de la indemnización fijada por el juzgado en 1.800 euros a la de 600 euros.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, al demandante, se le reconoció prestación de jubilación con fecha 8 de octubre de 2017. El demandante tiene dos hijas nacidas en 1982 y 1984. El 6 de julio de 2021, reclamó al INSS el reconocimiento y abono del complemento de maternidad. El INSS no resolvió de forma expresa en tres meses. El demandante interpuso reclamación previa el 13 de octubre de 2021 y se presentó la demanda origen de esta litis el 18 de enero de 2022. En fecha 12 de enero de 2024, se amplió la demanda interesándose indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la suma de 1.800 euros. El acto del juicio se celebró el 26 de enero de 2024. El INSS había dictado resolución de fecha 24 de noviembre de 2023 reconociendo el complemento de maternidad interesado. La sentencia del juzgado de 12 de febrero de 2024, previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación la petición de complemento de pensión de jubilación, estimó la demanda promovida por D. Efrain frente al INSS y la TGSS y condenó a las demandadas al abono de 1.800 euros por el concepto de indemnización, más los intereses legales desde la notificación de la citada resolución. Las codemandadas interpusieron recurso de suplicación.
4.La Sala de suplicación estimó el recurso y puso de manifiesto que: «[...]debemos reducir la mentada a indemnización a 600 euros.
En ese orden de cosas, hay que tener en cuenta dos paramentos a la hora de obtener los 1.800 euros, a los que hace referencia el TS. Que no se cumplirían en su plenitud.
Así, es cierto que la inacción de la Entidad Gestora obligó al Sr. Efrain a tener que acudir a esta jurisdicción, sirviendo asimismo de Letrado, con los gastos que todo ello supone. Pero, sin embargo, la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia de un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto, aquí ha desaparecido a partir de noviembre de 2023. O sea, más de dos meses ante de celebrarse el juicio oral. Con un importante añadido, cual es la tranquilidad económica que supone el cobro actualizado, al igual que el de los correspondientes atrasos. Asimismo, hay que tener en cuenta y con esta misma finalidad equilibradora desde el punto de vista indemnizatorio que nos ocupa, que este nuevo concepto no lo incluía en su demanda original, solo se incorporó ocho días antes de celebrarse la vista, y, además, ya sabiendo todas las circunstancias que acabamos de describir [...].».
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción que se expone al inicio y se alega como referencial la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) 1027/2024 de 2 de mayo de 2024 (rec. 882/2024) y, en cuanto a la infracción legal se cita como infringido el art. 183 de la LRJS.
6.El letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSS presenta escrito de alegaciones en trámite de impugnación del recurso manifestando que la doctrina correcta se halla en la recurrida, ya que la indemnización discutida tiene por objeto compensar los daños derivados de la denegación del derecho por parte del INSS cuando obliga al solicitante a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de manera que se viene a equiparar de alguna manera con la cuantía correspondiente a las costas procesales que asume el perjudicado y que, como se ha visto anteriormente en la normativa de aplicación, diferencia según la instancia judicial en la que nos encontremos. Así, en primera instancia las cuantifica en 600 euros, en suplicación en 1.200, y en casación en 1.800.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que existe la necesaria identidad entre ambos supuestos y que la cuestión debatida ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023), remitiéndose al contenido de su fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.En la referencial consta que al actor se le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución del INSS de fecha 24 de Febrero de 2020 y fecha de efectos económicos del día 25 de diciembre de 2019 con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.959,90€. El actor solicitó con fecha 4 de octubre de 2022 el complemento por maternidad al ser padre de dos hijos nacidos en fecha 13/12/1991, y 254/02/1994 respectivamente. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2023 se interpuso reclamación administrativa previa ante la entidad gestora por silencio administrativo, así como la demanda origen de los presentes autos, que fue ampliada en petición de una indemnización de 1.800 euros. Mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2024 el INSS reconoció el complemento por maternidad al actor con fecha de efectos económicos del día 25 de diciembre de 2019. El juzgado estimó su demanda y estableció la indemnización reclamada de 1.800€ en concepto de daños. Recurrida en suplicación, la Sala desestimó el recurso del INSS y señaló que: «[...] En el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina unificada y reconoce al actor el derecho al percibo de la cantidad de 1800 euros, decisión que esta Sala ha de compartir sin que sea óbice a ello el hecho de que el actor haya visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa por resolución de 18 de enero de 2024, esto es, 4 días antes del dictado de la sentencia que tiene lugar el 22 de enero de 2024, pues dicha satisfacción extraprocesal con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial a para reclamar el derecho, estableciendo la sentencia referida del TS de 15 de noviembre de 2023 que el derecho al percibo de la indemnización, que cuantifica en 1800 euros, es en todo caso procedente a los varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, doctrina que el TS reitera en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, y ello por cuanto es en la fecha de la citada sentencia del TJUE (19 de diciembre de 2019) cuando surge para el INSS la obligación de reconocer a los varones el percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica».
3.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren la identidad y la contradicción legalmente requeridas, ya que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la solución alcanzada es diversa, pues mientras la sentencia recurrida reduce la indemnización pese a que el demandante debió acudir a la vía judicial al ser denegado el complemento en vía administrativa, la sentencia referencial establece, por el contrario, que la indemnización debe ser de 1.800 euros, aunque le fuese reconocido el complemento cuatro días antes del dictado de la sentencia, siendo que en ambos casos la demanda había sido objeto de ampliación para pedir una indemnización de 1.800 euros.
TERCERO.- 1.Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si al actor le corresponde una indemnización de 1.800 euros que fue la reconocida por la sentencia de instancia, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, habida cuenta de que el INSS le denegó el complemento por aportación demográfica tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), con independencia de que el INSS reconociese el complemento con posterioridad a esa demanda, cuando ya se había iniciado la vía judicial.
2.De conformidad con la STS del Pleno 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), dictada tras la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS le denegó aquel complemento tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) debe ser de 1.800 euros, como reconoció la sentencia del juzgado y revoca la recurrida. La citada STS 977/2023 pone de manifiesto que la compensación de 1.800 euros procede cuando haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión, siempre que la citada indemnización haya sido solicitada, lo que aquí acontece.
3.El razonamiento de la STS 977/2023 es el siguiente:
«... la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la ... sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización ...».
Prosigue su argumentación la STS 977/2023 afirmando que:
«Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad (de 1.800 euros) permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la ... STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».
4.La STS 977/2023 ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores de esta Sala IV. Entre las relativamente más recientes, cabe citar, por ejemplo, las SSTS 210/2025 y 228/2025, ambas de 25 de marzo (rcud. 4189/2023 y 283/2024, respectivamente); la STS 729/2025, de 16 de julio (rcud 5198/2023) y la STS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023) o, más recientemente, en la STS 86/2026, de 28 de enero (rcud 1836/2025) y la STS 132/2026, de 4 de febrero (rcud 3507/2024).
5.No impide la indemnización aludida el hecho de que la misma haya sido peticionada después de la interposición de la demanda, pues fue pedida antes de la vista oral, ya que como dijimos en nuestra STS 1130/2023, de 12 de diciembre (rcud 1265/2022):
«[...], el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos».
CUARTO.- 1.De conformidad a lo expuesto, procede conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de suplicación formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 70/2022.
2.Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Tara Davari, en nombre y representación de don Efrain, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022, seguidos a instancia de don Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- Al demandante, se le reconoció prestación de jubilación con fecha 8 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- El demandante tiene dos hijas nacidas en 1982 y 1984.
TERCERO.- El demandante tiene 2 hijos (hechos no discutido).
CUARTO.- El 6 de julio de 2021, el demandante reclamó al INSS el reconocimiento y abono del complemento de maternidad.
El INSS no resolvió de forma expresa en tres meses.
QUINTO.- El demandante interpuso reclamación previa el 13 de octubre de 2021.
SEXTO.- Se presentó la demanda origen de esta litis el 18 de enero de 2022.
SÉPTIMO.- El INNS dictó resolución de fecha 24 de noviembre de 2023 reconociendo el complemento de maternidad interesado».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación la petición de complemento de pensión de jubilación, estimo la demanda promovida por D. Efrain frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a las demandadas al abono de 1.800 euros por el concepto de indemnización, más los intereses legales desde la notificación de la presente resolución».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal las demandadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera conjunta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 16, de los de Madrid, de 12 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento 70/2022; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a las citadas al pago de 600 euros en concepto de indemnización y en base a los parámetros desglosados en nuestra fundamentación jurídica. Sin costas».
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente, tras ser requerido por esta Sala por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2025, propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) 1027/2024, de 2 de mayo, recurso 882/2024.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización de 1.800 euros como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, habida cuenta de que el INSS le denegó el complemento por aportación demográfica tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), pero se lo reconoció después de haber planteado la demanda judicial.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de febrero por la que se confirma parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, reduciendo el importe de la indemnización fijada por el juzgado en 1.800 euros a la de 600 euros.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, al demandante, se le reconoció prestación de jubilación con fecha 8 de octubre de 2017. El demandante tiene dos hijas nacidas en 1982 y 1984. El 6 de julio de 2021, reclamó al INSS el reconocimiento y abono del complemento de maternidad. El INSS no resolvió de forma expresa en tres meses. El demandante interpuso reclamación previa el 13 de octubre de 2021 y se presentó la demanda origen de esta litis el 18 de enero de 2022. En fecha 12 de enero de 2024, se amplió la demanda interesándose indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la suma de 1.800 euros. El acto del juicio se celebró el 26 de enero de 2024. El INSS había dictado resolución de fecha 24 de noviembre de 2023 reconociendo el complemento de maternidad interesado. La sentencia del juzgado de 12 de febrero de 2024, previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación la petición de complemento de pensión de jubilación, estimó la demanda promovida por D. Efrain frente al INSS y la TGSS y condenó a las demandadas al abono de 1.800 euros por el concepto de indemnización, más los intereses legales desde la notificación de la citada resolución. Las codemandadas interpusieron recurso de suplicación.
4.La Sala de suplicación estimó el recurso y puso de manifiesto que: «[...]debemos reducir la mentada a indemnización a 600 euros.
En ese orden de cosas, hay que tener en cuenta dos paramentos a la hora de obtener los 1.800 euros, a los que hace referencia el TS. Que no se cumplirían en su plenitud.
Así, es cierto que la inacción de la Entidad Gestora obligó al Sr. Efrain a tener que acudir a esta jurisdicción, sirviendo asimismo de Letrado, con los gastos que todo ello supone. Pero, sin embargo, la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia de un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto, aquí ha desaparecido a partir de noviembre de 2023. O sea, más de dos meses ante de celebrarse el juicio oral. Con un importante añadido, cual es la tranquilidad económica que supone el cobro actualizado, al igual que el de los correspondientes atrasos. Asimismo, hay que tener en cuenta y con esta misma finalidad equilibradora desde el punto de vista indemnizatorio que nos ocupa, que este nuevo concepto no lo incluía en su demanda original, solo se incorporó ocho días antes de celebrarse la vista, y, además, ya sabiendo todas las circunstancias que acabamos de describir [...].».
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción que se expone al inicio y se alega como referencial la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) 1027/2024 de 2 de mayo de 2024 (rec. 882/2024) y, en cuanto a la infracción legal se cita como infringido el art. 183 de la LRJS.
6.El letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSS presenta escrito de alegaciones en trámite de impugnación del recurso manifestando que la doctrina correcta se halla en la recurrida, ya que la indemnización discutida tiene por objeto compensar los daños derivados de la denegación del derecho por parte del INSS cuando obliga al solicitante a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de manera que se viene a equiparar de alguna manera con la cuantía correspondiente a las costas procesales que asume el perjudicado y que, como se ha visto anteriormente en la normativa de aplicación, diferencia según la instancia judicial en la que nos encontremos. Así, en primera instancia las cuantifica en 600 euros, en suplicación en 1.200, y en casación en 1.800.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que existe la necesaria identidad entre ambos supuestos y que la cuestión debatida ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023), remitiéndose al contenido de su fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.En la referencial consta que al actor se le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución del INSS de fecha 24 de Febrero de 2020 y fecha de efectos económicos del día 25 de diciembre de 2019 con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.959,90€. El actor solicitó con fecha 4 de octubre de 2022 el complemento por maternidad al ser padre de dos hijos nacidos en fecha 13/12/1991, y 254/02/1994 respectivamente. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2023 se interpuso reclamación administrativa previa ante la entidad gestora por silencio administrativo, así como la demanda origen de los presentes autos, que fue ampliada en petición de una indemnización de 1.800 euros. Mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2024 el INSS reconoció el complemento por maternidad al actor con fecha de efectos económicos del día 25 de diciembre de 2019. El juzgado estimó su demanda y estableció la indemnización reclamada de 1.800€ en concepto de daños. Recurrida en suplicación, la Sala desestimó el recurso del INSS y señaló que: «[...] En el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina unificada y reconoce al actor el derecho al percibo de la cantidad de 1800 euros, decisión que esta Sala ha de compartir sin que sea óbice a ello el hecho de que el actor haya visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa por resolución de 18 de enero de 2024, esto es, 4 días antes del dictado de la sentencia que tiene lugar el 22 de enero de 2024, pues dicha satisfacción extraprocesal con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial a para reclamar el derecho, estableciendo la sentencia referida del TS de 15 de noviembre de 2023 que el derecho al percibo de la indemnización, que cuantifica en 1800 euros, es en todo caso procedente a los varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, doctrina que el TS reitera en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, y ello por cuanto es en la fecha de la citada sentencia del TJUE (19 de diciembre de 2019) cuando surge para el INSS la obligación de reconocer a los varones el percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica».
3.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren la identidad y la contradicción legalmente requeridas, ya que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la solución alcanzada es diversa, pues mientras la sentencia recurrida reduce la indemnización pese a que el demandante debió acudir a la vía judicial al ser denegado el complemento en vía administrativa, la sentencia referencial establece, por el contrario, que la indemnización debe ser de 1.800 euros, aunque le fuese reconocido el complemento cuatro días antes del dictado de la sentencia, siendo que en ambos casos la demanda había sido objeto de ampliación para pedir una indemnización de 1.800 euros.
TERCERO.- 1.Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si al actor le corresponde una indemnización de 1.800 euros que fue la reconocida por la sentencia de instancia, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, habida cuenta de que el INSS le denegó el complemento por aportación demográfica tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), con independencia de que el INSS reconociese el complemento con posterioridad a esa demanda, cuando ya se había iniciado la vía judicial.
2.De conformidad con la STS del Pleno 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), dictada tras la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS le denegó aquel complemento tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) debe ser de 1.800 euros, como reconoció la sentencia del juzgado y revoca la recurrida. La citada STS 977/2023 pone de manifiesto que la compensación de 1.800 euros procede cuando haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión, siempre que la citada indemnización haya sido solicitada, lo que aquí acontece.
3.El razonamiento de la STS 977/2023 es el siguiente:
«... la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la ... sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización ...».
Prosigue su argumentación la STS 977/2023 afirmando que:
«Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad (de 1.800 euros) permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la ... STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».
4.La STS 977/2023 ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores de esta Sala IV. Entre las relativamente más recientes, cabe citar, por ejemplo, las SSTS 210/2025 y 228/2025, ambas de 25 de marzo (rcud. 4189/2023 y 283/2024, respectivamente); la STS 729/2025, de 16 de julio (rcud 5198/2023) y la STS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023) o, más recientemente, en la STS 86/2026, de 28 de enero (rcud 1836/2025) y la STS 132/2026, de 4 de febrero (rcud 3507/2024).
5.No impide la indemnización aludida el hecho de que la misma haya sido peticionada después de la interposición de la demanda, pues fue pedida antes de la vista oral, ya que como dijimos en nuestra STS 1130/2023, de 12 de diciembre (rcud 1265/2022):
«[...], el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos».
CUARTO.- 1.De conformidad a lo expuesto, procede conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de suplicación formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 70/2022.
2.Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Tara Davari, en nombre y representación de don Efrain, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022, seguidos a instancia de don Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización de 1.800 euros como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, habida cuenta de que el INSS le denegó el complemento por aportación demográfica tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), pero se lo reconoció después de haber planteado la demanda judicial.
2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de febrero por la que se confirma parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, reduciendo el importe de la indemnización fijada por el juzgado en 1.800 euros a la de 600 euros.
3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, al demandante, se le reconoció prestación de jubilación con fecha 8 de octubre de 2017. El demandante tiene dos hijas nacidas en 1982 y 1984. El 6 de julio de 2021, reclamó al INSS el reconocimiento y abono del complemento de maternidad. El INSS no resolvió de forma expresa en tres meses. El demandante interpuso reclamación previa el 13 de octubre de 2021 y se presentó la demanda origen de esta litis el 18 de enero de 2022. En fecha 12 de enero de 2024, se amplió la demanda interesándose indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la suma de 1.800 euros. El acto del juicio se celebró el 26 de enero de 2024. El INSS había dictado resolución de fecha 24 de noviembre de 2023 reconociendo el complemento de maternidad interesado. La sentencia del juzgado de 12 de febrero de 2024, previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación la petición de complemento de pensión de jubilación, estimó la demanda promovida por D. Efrain frente al INSS y la TGSS y condenó a las demandadas al abono de 1.800 euros por el concepto de indemnización, más los intereses legales desde la notificación de la citada resolución. Las codemandadas interpusieron recurso de suplicación.
4.La Sala de suplicación estimó el recurso y puso de manifiesto que: «[...]debemos reducir la mentada a indemnización a 600 euros.
En ese orden de cosas, hay que tener en cuenta dos paramentos a la hora de obtener los 1.800 euros, a los que hace referencia el TS. Que no se cumplirían en su plenitud.
Así, es cierto que la inacción de la Entidad Gestora obligó al Sr. Efrain a tener que acudir a esta jurisdicción, sirviendo asimismo de Letrado, con los gastos que todo ello supone. Pero, sin embargo, la zozobra, inquietud o tensión que genera la existencia y asistencia de un procedimiento de estas características a un ciudadano que se presume ajeno al mundo judicial y ante un resultado normalmente incierto, aquí ha desaparecido a partir de noviembre de 2023. O sea, más de dos meses ante de celebrarse el juicio oral. Con un importante añadido, cual es la tranquilidad económica que supone el cobro actualizado, al igual que el de los correspondientes atrasos. Asimismo, hay que tener en cuenta y con esta misma finalidad equilibradora desde el punto de vista indemnizatorio que nos ocupa, que este nuevo concepto no lo incluía en su demanda original, solo se incorporó ocho días antes de celebrarse la vista, y, además, ya sabiendo todas las circunstancias que acabamos de describir [...].».
5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción que se expone al inicio y se alega como referencial la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) 1027/2024 de 2 de mayo de 2024 (rec. 882/2024) y, en cuanto a la infracción legal se cita como infringido el art. 183 de la LRJS.
6.El letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSS presenta escrito de alegaciones en trámite de impugnación del recurso manifestando que la doctrina correcta se halla en la recurrida, ya que la indemnización discutida tiene por objeto compensar los daños derivados de la denegación del derecho por parte del INSS cuando obliga al solicitante a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de manera que se viene a equiparar de alguna manera con la cuantía correspondiente a las costas procesales que asume el perjudicado y que, como se ha visto anteriormente en la normativa de aplicación, diferencia según la instancia judicial en la que nos encontremos. Así, en primera instancia las cuantifica en 600 euros, en suplicación en 1.200, y en casación en 1.800.
7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que existe la necesaria identidad entre ambos supuestos y que la cuestión debatida ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023), remitiéndose al contenido de su fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.En la referencial consta que al actor se le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución del INSS de fecha 24 de Febrero de 2020 y fecha de efectos económicos del día 25 de diciembre de 2019 con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.959,90€. El actor solicitó con fecha 4 de octubre de 2022 el complemento por maternidad al ser padre de dos hijos nacidos en fecha 13/12/1991, y 254/02/1994 respectivamente. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2023 se interpuso reclamación administrativa previa ante la entidad gestora por silencio administrativo, así como la demanda origen de los presentes autos, que fue ampliada en petición de una indemnización de 1.800 euros. Mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2024 el INSS reconoció el complemento por maternidad al actor con fecha de efectos económicos del día 25 de diciembre de 2019. El juzgado estimó su demanda y estableció la indemnización reclamada de 1.800€ en concepto de daños. Recurrida en suplicación, la Sala desestimó el recurso del INSS y señaló que: «[...] En el presente caso, la sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina unificada y reconoce al actor el derecho al percibo de la cantidad de 1800 euros, decisión que esta Sala ha de compartir sin que sea óbice a ello el hecho de que el actor haya visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa por resolución de 18 de enero de 2024, esto es, 4 días antes del dictado de la sentencia que tiene lugar el 22 de enero de 2024, pues dicha satisfacción extraprocesal con reconocimiento de efectos desde la fecha de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial a para reclamar el derecho, estableciendo la sentencia referida del TS de 15 de noviembre de 2023 que el derecho al percibo de la indemnización, que cuantifica en 1800 euros, es en todo caso procedente a los varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, doctrina que el TS reitera en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, y ello por cuanto es en la fecha de la citada sentencia del TJUE (19 de diciembre de 2019) cuando surge para el INSS la obligación de reconocer a los varones el percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica».
3.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren la identidad y la contradicción legalmente requeridas, ya que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la solución alcanzada es diversa, pues mientras la sentencia recurrida reduce la indemnización pese a que el demandante debió acudir a la vía judicial al ser denegado el complemento en vía administrativa, la sentencia referencial establece, por el contrario, que la indemnización debe ser de 1.800 euros, aunque le fuese reconocido el complemento cuatro días antes del dictado de la sentencia, siendo que en ambos casos la demanda había sido objeto de ampliación para pedir una indemnización de 1.800 euros.
TERCERO.- 1.Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si al actor le corresponde una indemnización de 1.800 euros que fue la reconocida por la sentencia de instancia, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, habida cuenta de que el INSS le denegó el complemento por aportación demográfica tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), con independencia de que el INSS reconociese el complemento con posterioridad a esa demanda, cuando ya se había iniciado la vía judicial.
2.De conformidad con la STS del Pleno 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), dictada tras la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), la indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado como consecuencia de que el INSS le denegó aquel complemento tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) debe ser de 1.800 euros, como reconoció la sentencia del juzgado y revoca la recurrida. La citada STS 977/2023 pone de manifiesto que la compensación de 1.800 euros procede cuando haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión, siempre que la citada indemnización haya sido solicitada, lo que aquí acontece.
3.El razonamiento de la STS 977/2023 es el siguiente:
«... la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la ... sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización ...».
Prosigue su argumentación la STS 977/2023 afirmando que:
«Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad (de 1.800 euros) permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la ... STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».
4.La STS 977/2023 ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores de esta Sala IV. Entre las relativamente más recientes, cabe citar, por ejemplo, las SSTS 210/2025 y 228/2025, ambas de 25 de marzo (rcud. 4189/2023 y 283/2024, respectivamente); la STS 729/2025, de 16 de julio (rcud 5198/2023) y la STS 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023) o, más recientemente, en la STS 86/2026, de 28 de enero (rcud 1836/2025) y la STS 132/2026, de 4 de febrero (rcud 3507/2024).
5.No impide la indemnización aludida el hecho de que la misma haya sido peticionada después de la interposición de la demanda, pues fue pedida antes de la vista oral, ya que como dijimos en nuestra STS 1130/2023, de 12 de diciembre (rcud 1265/2022):
«[...], el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos».
CUARTO.- 1.De conformidad a lo expuesto, procede conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de suplicación formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 70/2022.
2.Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Tara Davari, en nombre y representación de don Efrain, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022, seguidos a instancia de don Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada doña Tara Davari, en nombre y representación de don Efrain, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022, seguidos a instancia de don Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2º.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1129/2024, de 4 de diciembre, en recurso de suplicación 596/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid 36/2024, de 12 de febrero, recaída en autos 70/2022.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.