Sentencia Social 498/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 498/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5544/2024 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 498/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100513

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2550

Núm. Roj: STS 2550:2026

Resumen:
Si procede el reconocimiento automático del 33% de grado de discapacidad a quien tiene reconocido una incapacidad permanente total con anterioridad reforma de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ultra vires.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 498/2026

Fecha de sentencia: 26/05/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5544/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MRT

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5544/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 498/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 26 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia , representada por la Procuradora Dª Monika Durango García, bajo la dirección letrada de D. Unai Aberasturi Cantera, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2033/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en procedimiento de discapacidad núm. 280/2023, seguidos a instancia de D. Leon contra la Diputación Foral de Bilkaia.

Ha sido parte recurrida D. Leon, representado y defendido por la Letrada Dª Garbiñe Mata Coloma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que estimando la demanda formulada por D. Leon frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, se declara que el demandante se encuentra en un porcentaje

de discapacidad del 33%, condenando a la Diputación Foral de Vizcaya (Departamento de Acción Social) a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor, D. Leon, con DNI n° NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO.- Mediante Orden Foral de enero de 2.021 se reconoció al actor una discapacidad del 12% por diagnósticos concernientes a ambas rodillas y coxartrosis derecha.

TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 27/10/2022 se reconoció al actor afecto de IPT para el desarrollo de su profesión habitual.

CUARTO.- El demandante solicitó el 11/11/2022 revisión de la discapacidad reconocida después de haber sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas reconociéndosele por Orden Foral 9378/2023 de 14/02/2023 una discapacidad del ,20% con el diagnóstico de artroplastia cadera derecha, trastorno interno de rodillas, baremo de movilidad 3 y fecha de efectos 11/11/2022. Presentado recurso de reposición, fue desestimado por Orden Foral de 26/04/2024.

QUINTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, en los autos 280/2023 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Leon.

Condenamos alas costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar doscientos euros a la letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Ana María. »

TERCERO. -Por la representación de la Diputación Foral de Bilkaia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el Rcud. 3382/2016.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Leon, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida que ahora se somete a nuestro conocimiento, consiste en determinar si cabe el reconocimiento automático del 33% de grado de discapacidad a una persona que previamente tiene reconocido una incapacidad permanente total, en una situación anterior a la reforma de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.

2.-Mediante orden foral de enero de 2021 se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 12%. Como quiera que luego le fue reconocida una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 27 de octubre de 2022, interesó el 11 de noviembre de 2022 la revisión de aquel grado primeramente reconocido, resultando que, mediante orden foral de 14 de febrero de 2023, se le reconoció un grado de discapacidad del 20% con base a un diagnóstico de artroplastia cadera derecha y trastorno interno de rodillas, con baremo de movilidad 3.

3.-Agotada la vía administrativa, el interesado presentó demanda que fue estimada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, que reconoció a aquel un grado de discapacidad de 33%. Y presentada contra esta recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de noviembre de 2024, que confirmó el criterio de instancia.

Entendía a tal efecto la Sala vasca que, al margen del criterio ya expresado al efecto por la jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, debía tenerse en cuenta la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, con la consecuencia de reconocer la condición de discapacitada a la persona que presenta limitaciones de larga duración o duración indefinida para realizar su trabajo habitual.

4.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación para unificación de doctrina la Diputación Foral de Bizkaia demandada, mediante un único motivo en el que se designa como sentencia de contraste la de este mismo Tribunal nº 992/2018 de 29 de noviembre -rec. 3382/2016-; como núcleo de contradicción, si el previo reconocimiento de una incapacidad permanente total lleva aparejado de manera automática también el reconocimiento de la condición de discapacitado y, por tanto, de un grado de discapacidad del 33%; y como normativa infringida los al amparo del art 4.2 del Real Decreto Legislativo

1/2013, de 29 de noviembre, así como jurisprudencia de este mismo Tribunal.

5.-En la reseñada sentencia de contraste, se consideraba el caso de un interesado que tenía reconocido una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 13 de noviembre de 2013 y que, tras reconocérsele igualmente un grado de discapacidad del 18% mediante resolución de 12 de junio de 2014, y disconforme con esta última calificación, presentó demanda que fue inicialmente estimada en el juzgado de lo social de instancia, en decisión luego revocada previa presentación de recurso de suplicación por la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 4 de julio de 2016, que terminaba desestimando la demanda y confirmando el criterio administrativo.

Presentada contra esta última resolución recurso de casación unificadora, el mismo fue desestimado por este Tribunal, con una argumentación a la que nos referiremos luego con más detalle.

6.-En fin, el presente recurso de casación unificadora ha sido impugnado por la Diputación Foral de Bizkaia, que ha solicitado su desestimación, en el mismo sentido que el informe presentado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva de manera palmaria la existencia de la contradicción necesaria.

En efecto, en ambos casos se valora la situación de sendos interesados que, habiendo visto reconocida previamente una incapacidad permanente total, interesaron luego que el reconocimiento previo de una discapacidad en grado inferior al 33%, se elevara a dicho porcentaje para hacer posible el reconocimiento de la condición de discapacitado. Y mientras que dicha posibilidad se reconoce en la sentencia recurrida, se deniega por el contrario en la de contraste, en los dos supuestos, en relación a situaciones y pronunciamientos anteriores a la Ley 3/2023, de 28 de febrero .

Se abre por tanto la posibilidad de decidir el recurso de casación unificadora planteado.

TERCERO.- 1.-Siendo la sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal, no cabe sino anunciar la continuidad de nuestro anterior criterio, que conforma una jurisprudencia firmemente asentada a partir de nuestras SSTS (de Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018), y que ja continuado de manera constante hasta llegar a las más modernas SSTS 752/2024, de 29 de mayo - rec. 1404/2022-, 753/2024, de 29 de mayo -rec. 1777/2022-, o 891/2025 de 14 de octubre -rec. 438/2024-.

En todas ellas recordábamos, en primer lugar, la normativa aplicable históricamente, comenzando por el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que decía lo siguiente:

«A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».

El citado precepto fue modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para darle la siguiente redacción:

«Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».

Finalmente, y haciendo efectiva la autorización contenida en tal sentido en el precepto citado, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía en su redacción originaria:

«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».

Solo queda por hacer notar en este punto que este último precepto ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con objeto de limitar o acotar a qué efectos se puede entender que cae reconocer un grado de discapacidad del 33% a las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Pero esta última modificación carece de virtualidad en el caso, en cuanto la decisión administrativa que ahora se cuestiona, se produjo antes de la entrada en vigor de la misma.

2.-Pues bien, partiendo de la referida base normativa, tenemos dicho que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 había incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, al no respetar el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Es más, y como ya hemos indicado, es con posterioridad, mediante la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que el legislador ha modificado el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para limitar los efectos de la equiparación entre el previo reconocimiento de una incapacidad permanente y el de un grado de discapacidad del 33%, con consecuencias potenciales que no nos corresponde abordar en este caso.

3.-Finalmente, parece necesario realizar unas observaciones complementarias, en cuanto los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida se refieren en gran medida a la eventual incidencia en el caso de la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Sobre este punto deben realizarse tres breves acotaciones.

La primera de ellas, para recordar, como hicimos en anteriores ocasiones, que la ya citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, ya tuvo por objeto, como se explica en el preámbulo, imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la mentada Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

La segunda, para hacer notar que, con independencia de lo anterior, la mentada Convención carece de efecto directo o ejecutivo, en cuanto no permite su invocación directa ante los órganos judiciales de los Estados signatarios, limitándose a establecer un mecanismo de supervisión a través del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de los informes que deben presentar periódicamente los Estados, las sugerencias, recomendaciones y advertencias del indicado Comité, y la Conferencia de los Estados partes.

Y, finalmente, y con independencia de todo lo anterior, que difícilmente pueda sostenerse que existe incumplimiento de la Convención, cuando en ella no se contiene previsión alguna de la que pudiera derivarse la procedencia de una medida como la que ahora se quiere hacer efectiva, esto es, la equiparación automática entre dos diversos tipos de reconocimiento, uno en materia de discapacidad y otro en materia de incapacidad permanente.

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir, como ya adelantamos, que la equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (como ya vimos, en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 3/2023) era "ultra vires".

En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la dictada por el juzgad de instancia, para desestimar la demanda y confirmar el inicial criterio administrativo.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2024 -rec. 2033/2024-

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada Diputación Foral de Bilkaia contra la sentencia de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en autos nº 280/2023 y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada en su día por el demandante D. Luis Antonio contra la administración demandada, a la que se absuelve de los pedimentos contra ella planteados. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que estimando la demanda formulada por D. Leon frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, se declara que el demandante se encuentra en un porcentaje

de discapacidad del 33%, condenando a la Diputación Foral de Vizcaya (Departamento de Acción Social) a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor, D. Leon, con DNI n° NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO.- Mediante Orden Foral de enero de 2.021 se reconoció al actor una discapacidad del 12% por diagnósticos concernientes a ambas rodillas y coxartrosis derecha.

TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 27/10/2022 se reconoció al actor afecto de IPT para el desarrollo de su profesión habitual.

CUARTO.- El demandante solicitó el 11/11/2022 revisión de la discapacidad reconocida después de haber sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas reconociéndosele por Orden Foral 9378/2023 de 14/02/2023 una discapacidad del ,20% con el diagnóstico de artroplastia cadera derecha, trastorno interno de rodillas, baremo de movilidad 3 y fecha de efectos 11/11/2022. Presentado recurso de reposición, fue desestimado por Orden Foral de 26/04/2024.

QUINTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, en los autos 280/2023 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Leon.

Condenamos alas costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar doscientos euros a la letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Ana María. »

TERCERO. -Por la representación de la Diputación Foral de Bilkaia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el Rcud. 3382/2016.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Leon, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida que ahora se somete a nuestro conocimiento, consiste en determinar si cabe el reconocimiento automático del 33% de grado de discapacidad a una persona que previamente tiene reconocido una incapacidad permanente total, en una situación anterior a la reforma de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.

2.-Mediante orden foral de enero de 2021 se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 12%. Como quiera que luego le fue reconocida una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 27 de octubre de 2022, interesó el 11 de noviembre de 2022 la revisión de aquel grado primeramente reconocido, resultando que, mediante orden foral de 14 de febrero de 2023, se le reconoció un grado de discapacidad del 20% con base a un diagnóstico de artroplastia cadera derecha y trastorno interno de rodillas, con baremo de movilidad 3.

3.-Agotada la vía administrativa, el interesado presentó demanda que fue estimada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, que reconoció a aquel un grado de discapacidad de 33%. Y presentada contra esta recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de noviembre de 2024, que confirmó el criterio de instancia.

Entendía a tal efecto la Sala vasca que, al margen del criterio ya expresado al efecto por la jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, debía tenerse en cuenta la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, con la consecuencia de reconocer la condición de discapacitada a la persona que presenta limitaciones de larga duración o duración indefinida para realizar su trabajo habitual.

4.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación para unificación de doctrina la Diputación Foral de Bizkaia demandada, mediante un único motivo en el que se designa como sentencia de contraste la de este mismo Tribunal nº 992/2018 de 29 de noviembre -rec. 3382/2016-; como núcleo de contradicción, si el previo reconocimiento de una incapacidad permanente total lleva aparejado de manera automática también el reconocimiento de la condición de discapacitado y, por tanto, de un grado de discapacidad del 33%; y como normativa infringida los al amparo del art 4.2 del Real Decreto Legislativo

1/2013, de 29 de noviembre, así como jurisprudencia de este mismo Tribunal.

5.-En la reseñada sentencia de contraste, se consideraba el caso de un interesado que tenía reconocido una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 13 de noviembre de 2013 y que, tras reconocérsele igualmente un grado de discapacidad del 18% mediante resolución de 12 de junio de 2014, y disconforme con esta última calificación, presentó demanda que fue inicialmente estimada en el juzgado de lo social de instancia, en decisión luego revocada previa presentación de recurso de suplicación por la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 4 de julio de 2016, que terminaba desestimando la demanda y confirmando el criterio administrativo.

Presentada contra esta última resolución recurso de casación unificadora, el mismo fue desestimado por este Tribunal, con una argumentación a la que nos referiremos luego con más detalle.

6.-En fin, el presente recurso de casación unificadora ha sido impugnado por la Diputación Foral de Bizkaia, que ha solicitado su desestimación, en el mismo sentido que el informe presentado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva de manera palmaria la existencia de la contradicción necesaria.

En efecto, en ambos casos se valora la situación de sendos interesados que, habiendo visto reconocida previamente una incapacidad permanente total, interesaron luego que el reconocimiento previo de una discapacidad en grado inferior al 33%, se elevara a dicho porcentaje para hacer posible el reconocimiento de la condición de discapacitado. Y mientras que dicha posibilidad se reconoce en la sentencia recurrida, se deniega por el contrario en la de contraste, en los dos supuestos, en relación a situaciones y pronunciamientos anteriores a la Ley 3/2023, de 28 de febrero .

Se abre por tanto la posibilidad de decidir el recurso de casación unificadora planteado.

TERCERO.- 1.-Siendo la sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal, no cabe sino anunciar la continuidad de nuestro anterior criterio, que conforma una jurisprudencia firmemente asentada a partir de nuestras SSTS (de Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018), y que ja continuado de manera constante hasta llegar a las más modernas SSTS 752/2024, de 29 de mayo - rec. 1404/2022-, 753/2024, de 29 de mayo -rec. 1777/2022-, o 891/2025 de 14 de octubre -rec. 438/2024-.

En todas ellas recordábamos, en primer lugar, la normativa aplicable históricamente, comenzando por el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que decía lo siguiente:

«A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».

El citado precepto fue modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para darle la siguiente redacción:

«Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».

Finalmente, y haciendo efectiva la autorización contenida en tal sentido en el precepto citado, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía en su redacción originaria:

«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».

Solo queda por hacer notar en este punto que este último precepto ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con objeto de limitar o acotar a qué efectos se puede entender que cae reconocer un grado de discapacidad del 33% a las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Pero esta última modificación carece de virtualidad en el caso, en cuanto la decisión administrativa que ahora se cuestiona, se produjo antes de la entrada en vigor de la misma.

2.-Pues bien, partiendo de la referida base normativa, tenemos dicho que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 había incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, al no respetar el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Es más, y como ya hemos indicado, es con posterioridad, mediante la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que el legislador ha modificado el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para limitar los efectos de la equiparación entre el previo reconocimiento de una incapacidad permanente y el de un grado de discapacidad del 33%, con consecuencias potenciales que no nos corresponde abordar en este caso.

3.-Finalmente, parece necesario realizar unas observaciones complementarias, en cuanto los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida se refieren en gran medida a la eventual incidencia en el caso de la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Sobre este punto deben realizarse tres breves acotaciones.

La primera de ellas, para recordar, como hicimos en anteriores ocasiones, que la ya citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, ya tuvo por objeto, como se explica en el preámbulo, imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la mentada Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

La segunda, para hacer notar que, con independencia de lo anterior, la mentada Convención carece de efecto directo o ejecutivo, en cuanto no permite su invocación directa ante los órganos judiciales de los Estados signatarios, limitándose a establecer un mecanismo de supervisión a través del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de los informes que deben presentar periódicamente los Estados, las sugerencias, recomendaciones y advertencias del indicado Comité, y la Conferencia de los Estados partes.

Y, finalmente, y con independencia de todo lo anterior, que difícilmente pueda sostenerse que existe incumplimiento de la Convención, cuando en ella no se contiene previsión alguna de la que pudiera derivarse la procedencia de una medida como la que ahora se quiere hacer efectiva, esto es, la equiparación automática entre dos diversos tipos de reconocimiento, uno en materia de discapacidad y otro en materia de incapacidad permanente.

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir, como ya adelantamos, que la equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (como ya vimos, en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 3/2023) era "ultra vires".

En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la dictada por el juzgad de instancia, para desestimar la demanda y confirmar el inicial criterio administrativo.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2024 -rec. 2033/2024-

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada Diputación Foral de Bilkaia contra la sentencia de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en autos nº 280/2023 y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada en su día por el demandante D. Luis Antonio contra la administración demandada, a la que se absuelve de los pedimentos contra ella planteados. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida que ahora se somete a nuestro conocimiento, consiste en determinar si cabe el reconocimiento automático del 33% de grado de discapacidad a una persona que previamente tiene reconocido una incapacidad permanente total, en una situación anterior a la reforma de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.

2.-Mediante orden foral de enero de 2021 se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 12%. Como quiera que luego le fue reconocida una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 27 de octubre de 2022, interesó el 11 de noviembre de 2022 la revisión de aquel grado primeramente reconocido, resultando que, mediante orden foral de 14 de febrero de 2023, se le reconoció un grado de discapacidad del 20% con base a un diagnóstico de artroplastia cadera derecha y trastorno interno de rodillas, con baremo de movilidad 3.

3.-Agotada la vía administrativa, el interesado presentó demanda que fue estimada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Bilbao, que reconoció a aquel un grado de discapacidad de 33%. Y presentada contra esta recurso de suplicación, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de noviembre de 2024, que confirmó el criterio de instancia.

Entendía a tal efecto la Sala vasca que, al margen del criterio ya expresado al efecto por la jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, debía tenerse en cuenta la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, con la consecuencia de reconocer la condición de discapacitada a la persona que presenta limitaciones de larga duración o duración indefinida para realizar su trabajo habitual.

4.-Contra esta última sentencia ha presentado recurso de casación para unificación de doctrina la Diputación Foral de Bizkaia demandada, mediante un único motivo en el que se designa como sentencia de contraste la de este mismo Tribunal nº 992/2018 de 29 de noviembre -rec. 3382/2016-; como núcleo de contradicción, si el previo reconocimiento de una incapacidad permanente total lleva aparejado de manera automática también el reconocimiento de la condición de discapacitado y, por tanto, de un grado de discapacidad del 33%; y como normativa infringida los al amparo del art 4.2 del Real Decreto Legislativo

1/2013, de 29 de noviembre, así como jurisprudencia de este mismo Tribunal.

5.-En la reseñada sentencia de contraste, se consideraba el caso de un interesado que tenía reconocido una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 13 de noviembre de 2013 y que, tras reconocérsele igualmente un grado de discapacidad del 18% mediante resolución de 12 de junio de 2014, y disconforme con esta última calificación, presentó demanda que fue inicialmente estimada en el juzgado de lo social de instancia, en decisión luego revocada previa presentación de recurso de suplicación por la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 4 de julio de 2016, que terminaba desestimando la demanda y confirmando el criterio administrativo.

Presentada contra esta última resolución recurso de casación unificadora, el mismo fue desestimado por este Tribunal, con una argumentación a la que nos referiremos luego con más detalle.

6.-En fin, el presente recurso de casación unificadora ha sido impugnado por la Diputación Foral de Bizkaia, que ha solicitado su desestimación, en el mismo sentido que el informe presentado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.-De la consideración comparada de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se deriva de manera palmaria la existencia de la contradicción necesaria.

En efecto, en ambos casos se valora la situación de sendos interesados que, habiendo visto reconocida previamente una incapacidad permanente total, interesaron luego que el reconocimiento previo de una discapacidad en grado inferior al 33%, se elevara a dicho porcentaje para hacer posible el reconocimiento de la condición de discapacitado. Y mientras que dicha posibilidad se reconoce en la sentencia recurrida, se deniega por el contrario en la de contraste, en los dos supuestos, en relación a situaciones y pronunciamientos anteriores a la Ley 3/2023, de 28 de febrero .

Se abre por tanto la posibilidad de decidir el recurso de casación unificadora planteado.

TERCERO.- 1.-Siendo la sentencia de contraste la dictada por este mismo Tribunal, no cabe sino anunciar la continuidad de nuestro anterior criterio, que conforma una jurisprudencia firmemente asentada a partir de nuestras SSTS (de Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016, 1826/2017 y 239/2018), y que ja continuado de manera constante hasta llegar a las más modernas SSTS 752/2024, de 29 de mayo - rec. 1404/2022-, 753/2024, de 29 de mayo -rec. 1777/2022-, o 891/2025 de 14 de octubre -rec. 438/2024-.

En todas ellas recordábamos, en primer lugar, la normativa aplicable históricamente, comenzando por el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que decía lo siguiente:

«A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».

El citado precepto fue modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para darle la siguiente redacción:

«Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».

Finalmente, y haciendo efectiva la autorización contenida en tal sentido en el precepto citado, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía en su redacción originaria:

«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».

Solo queda por hacer notar en este punto que este último precepto ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con objeto de limitar o acotar a qué efectos se puede entender que cae reconocer un grado de discapacidad del 33% a las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Pero esta última modificación carece de virtualidad en el caso, en cuanto la decisión administrativa que ahora se cuestiona, se produjo antes de la entrada en vigor de la misma.

2.-Pues bien, partiendo de la referida base normativa, tenemos dicho que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 había incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, al no respetar el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Es más, y como ya hemos indicado, es con posterioridad, mediante la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que el legislador ha modificado el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para limitar los efectos de la equiparación entre el previo reconocimiento de una incapacidad permanente y el de un grado de discapacidad del 33%, con consecuencias potenciales que no nos corresponde abordar en este caso.

3.-Finalmente, parece necesario realizar unas observaciones complementarias, en cuanto los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida se refieren en gran medida a la eventual incidencia en el caso de la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Sobre este punto deben realizarse tres breves acotaciones.

La primera de ellas, para recordar, como hicimos en anteriores ocasiones, que la ya citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, ya tuvo por objeto, como se explica en el preámbulo, imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la mentada Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

La segunda, para hacer notar que, con independencia de lo anterior, la mentada Convención carece de efecto directo o ejecutivo, en cuanto no permite su invocación directa ante los órganos judiciales de los Estados signatarios, limitándose a establecer un mecanismo de supervisión a través del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de los informes que deben presentar periódicamente los Estados, las sugerencias, recomendaciones y advertencias del indicado Comité, y la Conferencia de los Estados partes.

Y, finalmente, y con independencia de todo lo anterior, que difícilmente pueda sostenerse que existe incumplimiento de la Convención, cuando en ella no se contiene previsión alguna de la que pudiera derivarse la procedencia de una medida como la que ahora se quiere hacer efectiva, esto es, la equiparación automática entre dos diversos tipos de reconocimiento, uno en materia de discapacidad y otro en materia de incapacidad permanente.

CUARTO.-A la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir, como ya adelantamos, que la equiparación de efectos entre pensionistas de incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del 33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (como ya vimos, en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley 3/2023) era "ultra vires".

En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la dictada por el juzgad de instancia, para desestimar la demanda y confirmar el inicial criterio administrativo.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2024 -rec. 2033/2024-

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada Diputación Foral de Bilkaia contra la sentencia de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en autos nº 280/2023 y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada en su día por el demandante D. Luis Antonio contra la administración demandada, a la que se absuelve de los pedimentos contra ella planteados. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia.

2.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2024 -rec. 2033/2024-

3.-Resolviendo el debate suscitado en la suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal índole formalizado por la representación de la indicada Diputación Foral de Bilkaia contra la sentencia de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en autos nº 280/2023 y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada en su día por el demandante D. Luis Antonio contra la administración demandada, a la que se absuelve de los pedimentos contra ella planteados. Sin costas en sede de suplicación.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en este ámbito de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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