Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 498/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5544/2024 de 26 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 498/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100513
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2550
Núm. Roj: STS 2550:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5544/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5544/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia , representada por la Procuradora Dª Monika Durango García, bajo la dirección letrada de D. Unai Aberasturi Cantera, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2033/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en procedimiento de discapacidad núm. 280/2023, seguidos a instancia de D. Leon contra la Diputación Foral de Bilkaia.
Ha sido parte recurrida D. Leon, representado y defendido por la Letrada Dª Garbiñe Mata Coloma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«Que estimando la demanda formulada por D. Leon frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, se declara que el demandante se encuentra en un porcentaje
de discapacidad del 33%, condenando a la Diputación Foral de Vizcaya (Departamento de Acción Social) a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor, D. Leon, con DNI n° NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001.
SEGUNDO.- Mediante Orden Foral de enero de 2.021 se reconoció al actor una discapacidad del 12% por diagnósticos concernientes a ambas rodillas y coxartrosis derecha.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 27/10/2022 se reconoció al actor afecto de IPT para el desarrollo de su profesión habitual.
CUARTO.- El demandante solicitó el 11/11/2022 revisión de la discapacidad reconocida después de haber sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas reconociéndosele por Orden Foral 9378/2023 de 14/02/2023 una discapacidad del ,20% con el diagnóstico de artroplastia cadera derecha, trastorno interno de rodillas, baremo de movilidad 3 y fecha de efectos 11/11/2022. Presentado recurso de reposición, fue desestimado por Orden Foral de 26/04/2024.
QUINTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.»
«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, en los autos 280/2023 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Leon.
Condenamos alas costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar doscientos euros a la letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Ana María. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el Rcud. 3382/2016.
Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Leon, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Entendía a tal efecto la Sala vasca que, al margen del criterio ya expresado al efecto por la jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, debía tenerse en cuenta la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, con la consecuencia de reconocer la condición de discapacitada a la persona que presenta limitaciones de larga duración o duración indefinida para realizar su trabajo habitual.
1/2013, de 29 de noviembre, así como jurisprudencia de este mismo Tribunal.
Presentada contra esta última resolución recurso de casación unificadora, el mismo fue desestimado por este Tribunal, con una argumentación a la que nos referiremos luego con más detalle.
Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, en ambos casos se valora la situación de sendos interesados que, habiendo visto reconocida previamente una incapacidad permanente total, interesaron luego que el reconocimiento previo de una discapacidad en grado inferior al 33%, se elevara a dicho porcentaje para hacer posible el reconocimiento de la condición de discapacitado. Y mientras que dicha posibilidad se reconoce en la sentencia recurrida, se deniega por el contrario en la de contraste, en los dos supuestos, en relación a situaciones y pronunciamientos anteriores a la Ley 3/2023, de 28 de febrero .
Se abre por tanto la posibilidad de decidir el recurso de casación unificadora planteado.
En todas ellas recordábamos, en primer lugar, la normativa aplicable históricamente, comenzando por el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que decía lo siguiente:
«A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».
El citado precepto fue modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para darle la siguiente redacción:
«Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».
Finalmente, y haciendo efectiva la autorización contenida en tal sentido en el precepto citado, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía en su redacción originaria:
«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».
Solo queda por hacer notar en este punto que este último precepto ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con objeto de limitar o acotar a qué efectos se puede entender que cae reconocer un grado de discapacidad del 33% a las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Pero esta última modificación carece de virtualidad en el caso, en cuanto la decisión administrativa que ahora se cuestiona, se produjo antes de la entrada en vigor de la misma.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Es más, y como ya hemos indicado, es con posterioridad, mediante la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que el legislador ha modificado el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para limitar los efectos de la equiparación entre el previo reconocimiento de una incapacidad permanente y el de un grado de discapacidad del 33%, con consecuencias potenciales que no nos corresponde abordar en este caso.
La primera de ellas, para recordar, como hicimos en anteriores ocasiones, que la ya citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, ya tuvo por objeto, como se explica en el preámbulo, imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la mentada Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
La segunda, para hacer notar que, con independencia de lo anterior, la mentada Convención carece de efecto directo o ejecutivo, en cuanto no permite su invocación directa ante los órganos judiciales de los Estados signatarios, limitándose a establecer un mecanismo de supervisión a través del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de los informes que deben presentar periódicamente los Estados, las sugerencias, recomendaciones y advertencias del indicado Comité, y la Conferencia de los Estados partes.
Y, finalmente, y con independencia de todo lo anterior, que difícilmente pueda sostenerse que existe incumplimiento de la Convención, cuando en ella no se contiene previsión alguna de la que pudiera derivarse la procedencia de una medida como la que ahora se quiere hacer efectiva, esto es, la equiparación automática entre dos diversos tipos de reconocimiento, uno en materia de discapacidad y otro en materia de incapacidad permanente.
En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la dictada por el juzgad de instancia, para desestimar la demanda y confirmar el inicial criterio administrativo.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que estimando la demanda formulada por D. Leon frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, se declara que el demandante se encuentra en un porcentaje
de discapacidad del 33%, condenando a la Diputación Foral de Vizcaya (Departamento de Acción Social) a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor, D. Leon, con DNI n° NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001.
SEGUNDO.- Mediante Orden Foral de enero de 2.021 se reconoció al actor una discapacidad del 12% por diagnósticos concernientes a ambas rodillas y coxartrosis derecha.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 27/10/2022 se reconoció al actor afecto de IPT para el desarrollo de su profesión habitual.
CUARTO.- El demandante solicitó el 11/11/2022 revisión de la discapacidad reconocida después de haber sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas reconociéndosele por Orden Foral 9378/2023 de 14/02/2023 una discapacidad del ,20% con el diagnóstico de artroplastia cadera derecha, trastorno interno de rodillas, baremo de movilidad 3 y fecha de efectos 11/11/2022. Presentado recurso de reposición, fue desestimado por Orden Foral de 26/04/2024.
QUINTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.»
«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, en los autos 280/2023 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Leon.
Condenamos alas costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar doscientos euros a la letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Ana María. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el Rcud. 3382/2016.
Presentado escrito de impugnación por la representación de D. Leon, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Entendía a tal efecto la Sala vasca que, al margen del criterio ya expresado al efecto por la jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, debía tenerse en cuenta la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, con la consecuencia de reconocer la condición de discapacitada a la persona que presenta limitaciones de larga duración o duración indefinida para realizar su trabajo habitual.
1/2013, de 29 de noviembre, así como jurisprudencia de este mismo Tribunal.
Presentada contra esta última resolución recurso de casación unificadora, el mismo fue desestimado por este Tribunal, con una argumentación a la que nos referiremos luego con más detalle.
Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, en ambos casos se valora la situación de sendos interesados que, habiendo visto reconocida previamente una incapacidad permanente total, interesaron luego que el reconocimiento previo de una discapacidad en grado inferior al 33%, se elevara a dicho porcentaje para hacer posible el reconocimiento de la condición de discapacitado. Y mientras que dicha posibilidad se reconoce en la sentencia recurrida, se deniega por el contrario en la de contraste, en los dos supuestos, en relación a situaciones y pronunciamientos anteriores a la Ley 3/2023, de 28 de febrero .
Se abre por tanto la posibilidad de decidir el recurso de casación unificadora planteado.
En todas ellas recordábamos, en primer lugar, la normativa aplicable históricamente, comenzando por el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que decía lo siguiente:
«A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».
El citado precepto fue modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para darle la siguiente redacción:
«Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».
Finalmente, y haciendo efectiva la autorización contenida en tal sentido en el precepto citado, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía en su redacción originaria:
«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».
Solo queda por hacer notar en este punto que este último precepto ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con objeto de limitar o acotar a qué efectos se puede entender que cae reconocer un grado de discapacidad del 33% a las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Pero esta última modificación carece de virtualidad en el caso, en cuanto la decisión administrativa que ahora se cuestiona, se produjo antes de la entrada en vigor de la misma.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Es más, y como ya hemos indicado, es con posterioridad, mediante la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que el legislador ha modificado el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para limitar los efectos de la equiparación entre el previo reconocimiento de una incapacidad permanente y el de un grado de discapacidad del 33%, con consecuencias potenciales que no nos corresponde abordar en este caso.
La primera de ellas, para recordar, como hicimos en anteriores ocasiones, que la ya citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, ya tuvo por objeto, como se explica en el preámbulo, imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la mentada Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
La segunda, para hacer notar que, con independencia de lo anterior, la mentada Convención carece de efecto directo o ejecutivo, en cuanto no permite su invocación directa ante los órganos judiciales de los Estados signatarios, limitándose a establecer un mecanismo de supervisión a través del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de los informes que deben presentar periódicamente los Estados, las sugerencias, recomendaciones y advertencias del indicado Comité, y la Conferencia de los Estados partes.
Y, finalmente, y con independencia de todo lo anterior, que difícilmente pueda sostenerse que existe incumplimiento de la Convención, cuando en ella no se contiene previsión alguna de la que pudiera derivarse la procedencia de una medida como la que ahora se quiere hacer efectiva, esto es, la equiparación automática entre dos diversos tipos de reconocimiento, uno en materia de discapacidad y otro en materia de incapacidad permanente.
En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la dictada por el juzgad de instancia, para desestimar la demanda y confirmar el inicial criterio administrativo.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Entendía a tal efecto la Sala vasca que, al margen del criterio ya expresado al efecto por la jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, debía tenerse en cuenta la Convención de Nueva York de los derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, con la consecuencia de reconocer la condición de discapacitada a la persona que presenta limitaciones de larga duración o duración indefinida para realizar su trabajo habitual.
1/2013, de 29 de noviembre, así como jurisprudencia de este mismo Tribunal.
Presentada contra esta última resolución recurso de casación unificadora, el mismo fue desestimado por este Tribunal, con una argumentación a la que nos referiremos luego con más detalle.
Debemos traer a colación en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En efecto, en ambos casos se valora la situación de sendos interesados que, habiendo visto reconocida previamente una incapacidad permanente total, interesaron luego que el reconocimiento previo de una discapacidad en grado inferior al 33%, se elevara a dicho porcentaje para hacer posible el reconocimiento de la condición de discapacitado. Y mientras que dicha posibilidad se reconoce en la sentencia recurrida, se deniega por el contrario en la de contraste, en los dos supuestos, en relación a situaciones y pronunciamientos anteriores a la Ley 3/2023, de 28 de febrero .
Se abre por tanto la posibilidad de decidir el recurso de casación unificadora planteado.
En todas ellas recordábamos, en primer lugar, la normativa aplicable históricamente, comenzando por el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que decía lo siguiente:
«A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».
El citado precepto fue modificado por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para darle la siguiente redacción:
«Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional».
Finalmente, y haciendo efectiva la autorización contenida en tal sentido en el precepto citado, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establecía en su redacción originaria:
«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».
Solo queda por hacer notar en este punto que este último precepto ha sido modificado por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, con objeto de limitar o acotar a qué efectos se puede entender que cae reconocer un grado de discapacidad del 33% a las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. Pero esta última modificación carece de virtualidad en el caso, en cuanto la decisión administrativa que ahora se cuestiona, se produjo antes de la entrada en vigor de la misma.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%. Es más, y como ya hemos indicado, es con posterioridad, mediante la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que el legislador ha modificado el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 para limitar los efectos de la equiparación entre el previo reconocimiento de una incapacidad permanente y el de un grado de discapacidad del 33%, con consecuencias potenciales que no nos corresponde abordar en este caso.
La primera de ellas, para recordar, como hicimos en anteriores ocasiones, que la ya citada Ley 26/2011, de 1 de agosto, ya tuvo por objeto, como se explica en el preámbulo, imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la mentada Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
La segunda, para hacer notar que, con independencia de lo anterior, la mentada Convención carece de efecto directo o ejecutivo, en cuanto no permite su invocación directa ante los órganos judiciales de los Estados signatarios, limitándose a establecer un mecanismo de supervisión a través del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, de los informes que deben presentar periódicamente los Estados, las sugerencias, recomendaciones y advertencias del indicado Comité, y la Conferencia de los Estados partes.
Y, finalmente, y con independencia de todo lo anterior, que difícilmente pueda sostenerse que existe incumplimiento de la Convención, cuando en ella no se contiene previsión alguna de la que pudiera derivarse la procedencia de una medida como la que ahora se quiere hacer efectiva, esto es, la equiparación automática entre dos diversos tipos de reconocimiento, uno en materia de discapacidad y otro en materia de incapacidad permanente.
En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la dictada por el juzgad de instancia, para desestimar la demanda y confirmar el inicial criterio administrativo.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

