Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 70/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4989/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100091
Núm. Ecli: ES:TS:2026:658
Núm. Roj: STS 658:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4989/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4989/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de prestaciones de incapacidad permanente absoluta.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Julieta, revocando la Resolución aquí impugnada, declaro la revisión del grado de incapacidad permanente reconocida, declarándola desde la fecha de la resolución administrativa afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, para toda clase de actividad laboral, condenando por ello a la demandada a estar y pasar por tal declaración de revisión y así como a que le abone las prestaciones económico-sociales inherentes a tal grado, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan».
En fecha 30 de noviembre de 2023 se dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Se aclara, en la sentencia nº 438/2023 de fecha 21/11/2023 y en todo el procedimiento, que donde dice Julieta debe decir Marina».
Recurre en suplicación el INSS, que articula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 191 LRJS, en el que sostiene que las dolencias reseñadas en el incontrovertido relato de hechos probados no tienen alcance suficiente para generar una situación de incapacidad permanente absoluta.
La demandante presenta escrito de impugnación en el que argumenta que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia recoge determinadas circunstancias médicas a las que debe atribuirse valor de hecho probado, configurando de esta forma un cuadro lesivo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad fijado en la misma. Con esa base solicita la desestimación del único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.
Expresamente razona que alcanza dicha conclusión de acuerdo con los incontrovertidos hechos probados de la sentencia de instancia que no han sido atacados por la recurrente, tras lo que seguidamente se refiere y valora con detalle el alcance y afectación funcional de cada una de las dolencias que recogen.
Tras lo que a continuación añade que "Asimismo se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la actora presenta un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada y que se encuentra asistiendo a la Unidad del dolor porque presenta un EVA de 10/10."
Para concluir definitivamente que a la vista de todo ese cuadro patológico, que pormenorizadamente analiza, las dolencias de la actora no alcanzan entidad suficiente como para anular su capacidad para toda clase de trabajos, porque "La patología dolorosa no cabe duda que le impide realizar trabajos que impliquen la utilización de los MSS en movimientos de fuerza, destreza y realización de movimientos repetitivos, si bien ni tales dolencias físicas, ni la patología psíquica reactiva consistente en reacción depresiva prolongada y trastorno depresivo, respecto de la que no se recoge en la sentencia afectación a nivel de esferas superiores ni de la capacidad de concentración, conllevan a considerar que la agravación del cuadro patológico no determina la anulación de la capacidad laboral, razones por las que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación".
Invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril, rcud. 798/2020.
Aun así, aplicando esos criterios de mayor flexibilidad, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, porque no resultan sustancialmente iguales los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos en comparación.
Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.
Es verdad que cita de soslayo el art. 197.1 LRJS, pero simplemente se limita a poner de manifiesto, literalmente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en la que se recoge con valor de hecho probado lo siguiente...", transcribiendo a continuación la totalidad de dicho fundamento jurídico tercero, para acabar indicando que solicita la desestimación del único motivo del recurso del INSS, con el argumento de que el cuadro lesivo que considera probado la sentencia de instancia determina la existencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Se trata por lo tanto de una impugnación al uso del recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, en el que únicamente plantea su desestimación, sin llegar a formular ninguna específica pretensión dirigida a rectificar los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que a tal efecto exige el art. 197.1 LRJS.
A diferencia del supuesto de la sentencia de contraste, no estamos por consiguiente ante el ejercicio de una pretensión de rectificación de los hechos probados a la que la sala de suplicación deba de ofrecer una singular respuesta.
Aquí no se trata de una petición de modificación del relato de hechos probados, sino de la exposición de una alegación para poner de manifiesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen una detallada exposición de las dolencias de la actora, que tiene valor de hecho probado y en tal consideración deben ser tenidos en cuenta por la sala de suplicación para desestimar el recurso de la entidad gestora.
Hasta el punto que el escrito de impugnación señala, indebidamente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia".
Más allá de que no es técnicamente posible postular la rectificación de los fundamentos de derecho, sino, tan solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que hace la impugnante no es otra cosa que alegar en su favor el valor de hecho probado que debe atribuirse al contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que reproduce extensamente la literalidad de determinados informes médicos obrantes en las actuaciones.
Y la sentencia recurrida no solo no desconoce ese alegato, sino que ya hemos dicho que de forma expresa asume que tiene valor de hecho probado lo que en ese fundamento jurídico se dice.
Tras lo que analiza con detalle su contenido, para acabar explicando que el cuadro lesivo completo que presenta la actora, conforme a las dolencias señaladas en los hechos probados y las mencionadas en los fundamentos jurídicos, no es lo suficientemente grave como para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta.
Lo que no sucede en el presente asunto, en el que no solo no se ha formulado el escrito de impugnación en esos mismos términos, sino que, además, la sentencia recurrida señala de forma expresa que tiene en cuenta con valor de hecho probado las lesiones que se indican en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza seguidamente su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.
Diferencia que impide apreciar la sustancial identidad entre los dos supuestos en comparación, lo que obliga a la desestimación del recurso.
Pero en ese caso sucede que la demandante solicitaba de forma expresa la revisión del hecho probado sexto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y formulaba una específica pretensión con una precisa propuesta de redacción alternativa, a la que la sala de suplicación debió de dar respuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.
A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que no se ha formulado un escrito de impugnación en esos mismos y adecuados términos, y en el que la sentencia recurrida ya alude de forma expresa a la cuestión alegada sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.
Lo que justifica que en este caso deba rechazarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo apreciada en aquel otro.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Julieta, revocando la Resolución aquí impugnada, declaro la revisión del grado de incapacidad permanente reconocida, declarándola desde la fecha de la resolución administrativa afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, para toda clase de actividad laboral, condenando por ello a la demandada a estar y pasar por tal declaración de revisión y así como a que le abone las prestaciones económico-sociales inherentes a tal grado, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan».
En fecha 30 de noviembre de 2023 se dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Se aclara, en la sentencia nº 438/2023 de fecha 21/11/2023 y en todo el procedimiento, que donde dice Julieta debe decir Marina».
Recurre en suplicación el INSS, que articula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 191 LRJS, en el que sostiene que las dolencias reseñadas en el incontrovertido relato de hechos probados no tienen alcance suficiente para generar una situación de incapacidad permanente absoluta.
La demandante presenta escrito de impugnación en el que argumenta que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia recoge determinadas circunstancias médicas a las que debe atribuirse valor de hecho probado, configurando de esta forma un cuadro lesivo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad fijado en la misma. Con esa base solicita la desestimación del único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.
Expresamente razona que alcanza dicha conclusión de acuerdo con los incontrovertidos hechos probados de la sentencia de instancia que no han sido atacados por la recurrente, tras lo que seguidamente se refiere y valora con detalle el alcance y afectación funcional de cada una de las dolencias que recogen.
Tras lo que a continuación añade que "Asimismo se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la actora presenta un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada y que se encuentra asistiendo a la Unidad del dolor porque presenta un EVA de 10/10."
Para concluir definitivamente que a la vista de todo ese cuadro patológico, que pormenorizadamente analiza, las dolencias de la actora no alcanzan entidad suficiente como para anular su capacidad para toda clase de trabajos, porque "La patología dolorosa no cabe duda que le impide realizar trabajos que impliquen la utilización de los MSS en movimientos de fuerza, destreza y realización de movimientos repetitivos, si bien ni tales dolencias físicas, ni la patología psíquica reactiva consistente en reacción depresiva prolongada y trastorno depresivo, respecto de la que no se recoge en la sentencia afectación a nivel de esferas superiores ni de la capacidad de concentración, conllevan a considerar que la agravación del cuadro patológico no determina la anulación de la capacidad laboral, razones por las que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación".
Invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril, rcud. 798/2020.
Aun así, aplicando esos criterios de mayor flexibilidad, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, porque no resultan sustancialmente iguales los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos en comparación.
Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.
Es verdad que cita de soslayo el art. 197.1 LRJS, pero simplemente se limita a poner de manifiesto, literalmente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en la que se recoge con valor de hecho probado lo siguiente...", transcribiendo a continuación la totalidad de dicho fundamento jurídico tercero, para acabar indicando que solicita la desestimación del único motivo del recurso del INSS, con el argumento de que el cuadro lesivo que considera probado la sentencia de instancia determina la existencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Se trata por lo tanto de una impugnación al uso del recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, en el que únicamente plantea su desestimación, sin llegar a formular ninguna específica pretensión dirigida a rectificar los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que a tal efecto exige el art. 197.1 LRJS.
A diferencia del supuesto de la sentencia de contraste, no estamos por consiguiente ante el ejercicio de una pretensión de rectificación de los hechos probados a la que la sala de suplicación deba de ofrecer una singular respuesta.
Aquí no se trata de una petición de modificación del relato de hechos probados, sino de la exposición de una alegación para poner de manifiesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen una detallada exposición de las dolencias de la actora, que tiene valor de hecho probado y en tal consideración deben ser tenidos en cuenta por la sala de suplicación para desestimar el recurso de la entidad gestora.
Hasta el punto que el escrito de impugnación señala, indebidamente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia".
Más allá de que no es técnicamente posible postular la rectificación de los fundamentos de derecho, sino, tan solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que hace la impugnante no es otra cosa que alegar en su favor el valor de hecho probado que debe atribuirse al contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que reproduce extensamente la literalidad de determinados informes médicos obrantes en las actuaciones.
Y la sentencia recurrida no solo no desconoce ese alegato, sino que ya hemos dicho que de forma expresa asume que tiene valor de hecho probado lo que en ese fundamento jurídico se dice.
Tras lo que analiza con detalle su contenido, para acabar explicando que el cuadro lesivo completo que presenta la actora, conforme a las dolencias señaladas en los hechos probados y las mencionadas en los fundamentos jurídicos, no es lo suficientemente grave como para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta.
Lo que no sucede en el presente asunto, en el que no solo no se ha formulado el escrito de impugnación en esos mismos términos, sino que, además, la sentencia recurrida señala de forma expresa que tiene en cuenta con valor de hecho probado las lesiones que se indican en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza seguidamente su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.
Diferencia que impide apreciar la sustancial identidad entre los dos supuestos en comparación, lo que obliga a la desestimación del recurso.
Pero en ese caso sucede que la demandante solicitaba de forma expresa la revisión del hecho probado sexto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y formulaba una específica pretensión con una precisa propuesta de redacción alternativa, a la que la sala de suplicación debió de dar respuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.
A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que no se ha formulado un escrito de impugnación en esos mismos y adecuados términos, y en el que la sentencia recurrida ya alude de forma expresa a la cuestión alegada sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.
Lo que justifica que en este caso deba rechazarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo apreciada en aquel otro.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Recurre en suplicación el INSS, que articula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 191 LRJS, en el que sostiene que las dolencias reseñadas en el incontrovertido relato de hechos probados no tienen alcance suficiente para generar una situación de incapacidad permanente absoluta.
La demandante presenta escrito de impugnación en el que argumenta que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia recoge determinadas circunstancias médicas a las que debe atribuirse valor de hecho probado, configurando de esta forma un cuadro lesivo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad fijado en la misma. Con esa base solicita la desestimación del único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.
Expresamente razona que alcanza dicha conclusión de acuerdo con los incontrovertidos hechos probados de la sentencia de instancia que no han sido atacados por la recurrente, tras lo que seguidamente se refiere y valora con detalle el alcance y afectación funcional de cada una de las dolencias que recogen.
Tras lo que a continuación añade que "Asimismo se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la actora presenta un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada y que se encuentra asistiendo a la Unidad del dolor porque presenta un EVA de 10/10."
Para concluir definitivamente que a la vista de todo ese cuadro patológico, que pormenorizadamente analiza, las dolencias de la actora no alcanzan entidad suficiente como para anular su capacidad para toda clase de trabajos, porque "La patología dolorosa no cabe duda que le impide realizar trabajos que impliquen la utilización de los MSS en movimientos de fuerza, destreza y realización de movimientos repetitivos, si bien ni tales dolencias físicas, ni la patología psíquica reactiva consistente en reacción depresiva prolongada y trastorno depresivo, respecto de la que no se recoge en la sentencia afectación a nivel de esferas superiores ni de la capacidad de concentración, conllevan a considerar que la agravación del cuadro patológico no determina la anulación de la capacidad laboral, razones por las que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación".
Invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril, rcud. 798/2020.
Aun así, aplicando esos criterios de mayor flexibilidad, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, porque no resultan sustancialmente iguales los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos en comparación.
Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.
Es verdad que cita de soslayo el art. 197.1 LRJS, pero simplemente se limita a poner de manifiesto, literalmente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en la que se recoge con valor de hecho probado lo siguiente...", transcribiendo a continuación la totalidad de dicho fundamento jurídico tercero, para acabar indicando que solicita la desestimación del único motivo del recurso del INSS, con el argumento de que el cuadro lesivo que considera probado la sentencia de instancia determina la existencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Se trata por lo tanto de una impugnación al uso del recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, en el que únicamente plantea su desestimación, sin llegar a formular ninguna específica pretensión dirigida a rectificar los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que a tal efecto exige el art. 197.1 LRJS.
A diferencia del supuesto de la sentencia de contraste, no estamos por consiguiente ante el ejercicio de una pretensión de rectificación de los hechos probados a la que la sala de suplicación deba de ofrecer una singular respuesta.
Aquí no se trata de una petición de modificación del relato de hechos probados, sino de la exposición de una alegación para poner de manifiesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen una detallada exposición de las dolencias de la actora, que tiene valor de hecho probado y en tal consideración deben ser tenidos en cuenta por la sala de suplicación para desestimar el recurso de la entidad gestora.
Hasta el punto que el escrito de impugnación señala, indebidamente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia".
Más allá de que no es técnicamente posible postular la rectificación de los fundamentos de derecho, sino, tan solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que hace la impugnante no es otra cosa que alegar en su favor el valor de hecho probado que debe atribuirse al contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que reproduce extensamente la literalidad de determinados informes médicos obrantes en las actuaciones.
Y la sentencia recurrida no solo no desconoce ese alegato, sino que ya hemos dicho que de forma expresa asume que tiene valor de hecho probado lo que en ese fundamento jurídico se dice.
Tras lo que analiza con detalle su contenido, para acabar explicando que el cuadro lesivo completo que presenta la actora, conforme a las dolencias señaladas en los hechos probados y las mencionadas en los fundamentos jurídicos, no es lo suficientemente grave como para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta.
Lo que no sucede en el presente asunto, en el que no solo no se ha formulado el escrito de impugnación en esos mismos términos, sino que, además, la sentencia recurrida señala de forma expresa que tiene en cuenta con valor de hecho probado las lesiones que se indican en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza seguidamente su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.
Diferencia que impide apreciar la sustancial identidad entre los dos supuestos en comparación, lo que obliga a la desestimación del recurso.
Pero en ese caso sucede que la demandante solicitaba de forma expresa la revisión del hecho probado sexto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y formulaba una específica pretensión con una precisa propuesta de redacción alternativa, a la que la sala de suplicación debió de dar respuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.
A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que no se ha formulado un escrito de impugnación en esos mismos y adecuados términos, y en el que la sentencia recurrida ya alude de forma expresa a la cuestión alegada sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.
Lo que justifica que en este caso deba rechazarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo apreciada en aquel otro.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
