Sentencia Social 70/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 70/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4989/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100091

Núm. Ecli: ES:TS:2026:658

Núm. Roj: STS 658:2026

Resumen:
incongruencia omisiva, por no dar respuesta a las pretensiones relativas a los hechos probados de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 70/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4989/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4989/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 70/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de prestaciones de incapacidad permanente absoluta.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.-La parte demandante es Dª Marina, provista del DNI núm. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en regimen general con el número NUM001, nacida el NUM002/1972, de profesión 5220.01-dependiente empleada de comercio.

2°.-La Base Reguladora a efectos de las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.068,31 € mensuales, y la fecha de efectos a 16/04/2021. Expediente administrativo, pagina 140.

3°.-Por resolución del INSS de 18/04/2017 se califico a la actora en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos desde el 30/03/2017 , paginas 20 y 31 del expte advo. El informe del EVI establece un diagnostico de "Rotura de cuerda tendinosa, tendinosis de hombro derecho". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "M GIII MSD Disminución severa de los balances musculoarticulares (BA<50% y BM 3+/5), cambios radiológicos severos y sintomatologia intensa. Valorar compromiso de extremidad rectora". Evaluacion clinico laboral: "Limitacion para tareas que requieran elevacion del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos etc". Paginas 32 a 34 expte advo.

4°.-Reclamada por via judicial, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almeria, en el procedimiento de Seguridad social en materia prestacional 902/2017, desestimo la demanda de concesion del grado de incapacidad absoluta a la parte actora, por entender que el conjunto de las dolencias padecidas por la parte actora no son de tal entidad que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. La sentencia fue confirmada por el TSJA el 13/12/2018. Paginas 129 a 136 expte advo.

5º.-Por resolución del INSS de 11/03/2021, a la vista del informe de síntesis de fecha 09/3/2021 emitido por el EVI, se deniega la revisión de grado ya que , según consta en sus Fundamentos de derecho, no aprecia modificación en las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pagina 122 y 123 expte advo.

6º.-El dictamen propuesta de revisión de grado del EVI de fecha 09/03/2021 determina el siguiente cuadro residual: "I51.1 - Rotura de cuerdas tendinosas, no clasificada bajo otro concepto DIAGNÓSTICO TENDINOSIS DE HOMBRO DERECHO". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "LIMITACIONES OSTEOARTICULARES GF 3 de hombro derecho (rector ) por omalgia derecha residual trás ser intervenida en 2 ocasiones y con plexopatía axilar post-quirúrgica. Dolor en ABD y Flex-Ant, con limitación activa a máximo 30º. Omalgia izquierda por tendinosis de tendón supraespinoso con balance articular limitado para esfuerzos moderados por encima del plano cefálico". Evaluación clínico-laboral: "Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc. Limitaciones funcionales en mismo grado de revisiones previas". Expediente administrativo, paginas 78 a 80.

7º.-Formulada reclamación previa, fue desestimada el 25/06/2021, pagina 109 del expte advo».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Julieta, revocando la Resolución aquí impugnada, declaro la revisión del grado de incapacidad permanente reconocida, declarándola desde la fecha de la resolución administrativa afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, para toda clase de actividad laboral, condenando por ello a la demandada a estar y pasar por tal declaración de revisión y así como a que le abone las prestaciones económico-sociales inherentes a tal grado, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan».

En fecha 30 de noviembre de 2023 se dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Se aclara, en la sentencia nº 438/2023 de fecha 21/11/2023 y en todo el procedimiento, que donde dice Julieta debe decir Marina».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de noviembre de 2023, autos 851/2021, en virtud de demanda interpuesta por DÑA Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, absolviendo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra. No se realiza condena en costas por el presente recurso».

TERCERO.-Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la STS 315/2023, de 26 de abril (rcud. 798/2020). Se alega infracción del art. 24.2 CE.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia recurrida en casación unificadora ha incurrido en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a las pretensiones ejercitadas por la demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, relativas a los hechos probados de la sentencia de instancia.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido a la actora y la declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

Recurre en suplicación el INSS, que articula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 191 LRJS, en el que sostiene que las dolencias reseñadas en el incontrovertido relato de hechos probados no tienen alcance suficiente para generar una situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante presenta escrito de impugnación en el que argumenta que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia recoge determinadas circunstancias médicas a las que debe atribuirse valor de hecho probado, configurando de esta forma un cuadro lesivo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad fijado en la misma. Con esa base solicita la desestimación del único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.

3.La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 2086/2024, de 17 de octubre, rec. 167/2024, estima el recurso de suplicación del INSS, revoca la de instancia y desestima la demanda.

Expresamente razona que alcanza dicha conclusión de acuerdo con los incontrovertidos hechos probados de la sentencia de instancia que no han sido atacados por la recurrente, tras lo que seguidamente se refiere y valora con detalle el alcance y afectación funcional de cada una de las dolencias que recogen.

Tras lo que a continuación añade que "Asimismo se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la actora presenta un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada y que se encuentra asistiendo a la Unidad del dolor porque presenta un EVA de 10/10."

Para concluir definitivamente que a la vista de todo ese cuadro patológico, que pormenorizadamente analiza, las dolencias de la actora no alcanzan entidad suficiente como para anular su capacidad para toda clase de trabajos, porque "La patología dolorosa no cabe duda que le impide realizar trabajos que impliquen la utilización de los MSS en movimientos de fuerza, destreza y realización de movimientos repetitivos, si bien ni tales dolencias físicas, ni la patología psíquica reactiva consistente en reacción depresiva prolongada y trastorno depresivo, respecto de la que no se recoge en la sentencia afectación a nivel de esferas superiores ni de la capacidad de concentración, conllevan a considerar que la agravación del cuadro patológico no determina la anulación de la capacidad laboral, razones por las que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación".

4.El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción de los arts. 218 1 y 2 LRC; 85.1 y 2 LRJS; art. 24 CE y doctrina constitucional que se cita; para sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no tener en cuenta las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que dice haber formulado una rectificación de los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril, rcud. 798/2020.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque el asunto es sustancialmente diferente con el resuelto en la sentencia citada de contradicción, sin que pueda apreciarse en este caso que la recurrida hubiere incurrido en incongruencia omisiva. En el mismo sentido se pronuncia la entidad gestora en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como la propia sentencia referencial explica, es doctrina consolidada de esta Sala IV la aplicación de criterios de mayor flexibilidad a la hora de valorar la concurrencia del requisito de contradicción cuando el motivo se sustenta en una infracción procesal, no siendo en estos casos necesaria la absoluta o sustancial identidad en las situaciones sustantivas contempladas en las sentencias en comparación, sino que la contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales ( STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud. 3164/2019, entre otras muchas).

Aun así, aplicando esos criterios de mayor flexibilidad, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, porque no resultan sustancialmente iguales los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos en comparación.

2.En el caso del que conoce la sentencia de contraste, la sala de suplicación omite cualquier tipo de respuesta a la expresa pretensión de modificación de los hechos probados ejercitada en el escrito de impugnación del recurso, que comienza por señalar de forma expresa en su apartado primero, que al amparo del art. 197. 1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta e identificar los concretos documentos médicos de los que a su juicio se desprende.

Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

3.Pero no es esto lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que la demandante no solicita la revisión de ninguno de los hechos probados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, ni formula realmente ninguna concreta pretensión a la que la sala deba de dar específica respuesta.

Es verdad que cita de soslayo el art. 197.1 LRJS, pero simplemente se limita a poner de manifiesto, literalmente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en la que se recoge con valor de hecho probado lo siguiente...", transcribiendo a continuación la totalidad de dicho fundamento jurídico tercero, para acabar indicando que solicita la desestimación del único motivo del recurso del INSS, con el argumento de que el cuadro lesivo que considera probado la sentencia de instancia determina la existencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Se trata por lo tanto de una impugnación al uso del recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, en el que únicamente plantea su desestimación, sin llegar a formular ninguna específica pretensión dirigida a rectificar los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que a tal efecto exige el art. 197.1 LRJS.

A diferencia del supuesto de la sentencia de contraste, no estamos por consiguiente ante el ejercicio de una pretensión de rectificación de los hechos probados a la que la sala de suplicación deba de ofrecer una singular respuesta.

Aquí no se trata de una petición de modificación del relato de hechos probados, sino de la exposición de una alegación para poner de manifiesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen una detallada exposición de las dolencias de la actora, que tiene valor de hecho probado y en tal consideración deben ser tenidos en cuenta por la sala de suplicación para desestimar el recurso de la entidad gestora.

Hasta el punto que el escrito de impugnación señala, indebidamente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia".

Más allá de que no es técnicamente posible postular la rectificación de los fundamentos de derecho, sino, tan solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que hace la impugnante no es otra cosa que alegar en su favor el valor de hecho probado que debe atribuirse al contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que reproduce extensamente la literalidad de determinados informes médicos obrantes en las actuaciones.

Y la sentencia recurrida no solo no desconoce ese alegato, sino que ya hemos dicho que de forma expresa asume que tiene valor de hecho probado lo que en ese fundamento jurídico se dice.

Tras lo que analiza con detalle su contenido, para acabar explicando que el cuadro lesivo completo que presenta la actora, conforme a las dolencias señaladas en los hechos probados y las mencionadas en los fundamentos jurídicos, no es lo suficientemente grave como para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta.

4.Concurre por lo tanto una relevante diferencia con el supuesto de la sentencia referencial, en el que el escrito de impugnación ejercitaba la expresa pretensión de rectificación de un concreto hecho probado, sin que la sentencia recurrida hubiere ofrecido la menor respuesta a dicha petición.

Lo que no sucede en el presente asunto, en el que no solo no se ha formulado el escrito de impugnación en esos mismos términos, sino que, además, la sentencia recurrida señala de forma expresa que tiene en cuenta con valor de hecho probado las lesiones que se indican en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza seguidamente su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.

Diferencia que impide apreciar la sustancial identidad entre los dos supuestos en comparación, lo que obliga a la desestimación del recurso.

5.En sentido contrario, en la reciente STS dictada en resolución del rcud. 3654/2024 se invocaba la misma sentencia de contraste y hemos aplicado sin embargo una solución diferente.

Pero en ese caso sucede que la demandante solicitaba de forma expresa la revisión del hecho probado sexto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y formulaba una específica pretensión con una precisa propuesta de redacción alternativa, a la que la sala de suplicación debió de dar respuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.

A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que no se ha formulado un escrito de impugnación en esos mismos y adecuados términos, y en el que la sentencia recurrida ya alude de forma expresa a la cuestión alegada sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.

Lo que justifica que en este caso deba rechazarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo apreciada en aquel otro.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1°.-La parte demandante es Dª Marina, provista del DNI núm. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en regimen general con el número NUM001, nacida el NUM002/1972, de profesión 5220.01-dependiente empleada de comercio.

2°.-La Base Reguladora a efectos de las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.068,31 € mensuales, y la fecha de efectos a 16/04/2021. Expediente administrativo, pagina 140.

3°.-Por resolución del INSS de 18/04/2017 se califico a la actora en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos desde el 30/03/2017 , paginas 20 y 31 del expte advo. El informe del EVI establece un diagnostico de "Rotura de cuerda tendinosa, tendinosis de hombro derecho". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "M GIII MSD Disminución severa de los balances musculoarticulares (BA<50% y BM 3+/5), cambios radiológicos severos y sintomatologia intensa. Valorar compromiso de extremidad rectora". Evaluacion clinico laboral: "Limitacion para tareas que requieran elevacion del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos etc". Paginas 32 a 34 expte advo.

4°.-Reclamada por via judicial, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almeria, en el procedimiento de Seguridad social en materia prestacional 902/2017, desestimo la demanda de concesion del grado de incapacidad absoluta a la parte actora, por entender que el conjunto de las dolencias padecidas por la parte actora no son de tal entidad que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. La sentencia fue confirmada por el TSJA el 13/12/2018. Paginas 129 a 136 expte advo.

5º.-Por resolución del INSS de 11/03/2021, a la vista del informe de síntesis de fecha 09/3/2021 emitido por el EVI, se deniega la revisión de grado ya que , según consta en sus Fundamentos de derecho, no aprecia modificación en las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pagina 122 y 123 expte advo.

6º.-El dictamen propuesta de revisión de grado del EVI de fecha 09/03/2021 determina el siguiente cuadro residual: "I51.1 - Rotura de cuerdas tendinosas, no clasificada bajo otro concepto DIAGNÓSTICO TENDINOSIS DE HOMBRO DERECHO". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "LIMITACIONES OSTEOARTICULARES GF 3 de hombro derecho (rector ) por omalgia derecha residual trás ser intervenida en 2 ocasiones y con plexopatía axilar post-quirúrgica. Dolor en ABD y Flex-Ant, con limitación activa a máximo 30º. Omalgia izquierda por tendinosis de tendón supraespinoso con balance articular limitado para esfuerzos moderados por encima del plano cefálico". Evaluación clínico-laboral: "Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc. Limitaciones funcionales en mismo grado de revisiones previas". Expediente administrativo, paginas 78 a 80.

7º.-Formulada reclamación previa, fue desestimada el 25/06/2021, pagina 109 del expte advo».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Con estimación de la demanda interpuesta por Dª Julieta, revocando la Resolución aquí impugnada, declaro la revisión del grado de incapacidad permanente reconocida, declarándola desde la fecha de la resolución administrativa afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, para toda clase de actividad laboral, condenando por ello a la demandada a estar y pasar por tal declaración de revisión y así como a que le abone las prestaciones económico-sociales inherentes a tal grado, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan».

En fecha 30 de noviembre de 2023 se dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Se aclara, en la sentencia nº 438/2023 de fecha 21/11/2023 y en todo el procedimiento, que donde dice Julieta debe decir Marina».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de noviembre de 2023, autos 851/2021, en virtud de demanda interpuesta por DÑA Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, absolviendo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra. No se realiza condena en costas por el presente recurso».

TERCERO.-Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la STS 315/2023, de 26 de abril (rcud. 798/2020). Se alega infracción del art. 24.2 CE.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia recurrida en casación unificadora ha incurrido en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a las pretensiones ejercitadas por la demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, relativas a los hechos probados de la sentencia de instancia.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido a la actora y la declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

Recurre en suplicación el INSS, que articula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 191 LRJS, en el que sostiene que las dolencias reseñadas en el incontrovertido relato de hechos probados no tienen alcance suficiente para generar una situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante presenta escrito de impugnación en el que argumenta que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia recoge determinadas circunstancias médicas a las que debe atribuirse valor de hecho probado, configurando de esta forma un cuadro lesivo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad fijado en la misma. Con esa base solicita la desestimación del único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.

3.La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 2086/2024, de 17 de octubre, rec. 167/2024, estima el recurso de suplicación del INSS, revoca la de instancia y desestima la demanda.

Expresamente razona que alcanza dicha conclusión de acuerdo con los incontrovertidos hechos probados de la sentencia de instancia que no han sido atacados por la recurrente, tras lo que seguidamente se refiere y valora con detalle el alcance y afectación funcional de cada una de las dolencias que recogen.

Tras lo que a continuación añade que "Asimismo se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la actora presenta un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada y que se encuentra asistiendo a la Unidad del dolor porque presenta un EVA de 10/10."

Para concluir definitivamente que a la vista de todo ese cuadro patológico, que pormenorizadamente analiza, las dolencias de la actora no alcanzan entidad suficiente como para anular su capacidad para toda clase de trabajos, porque "La patología dolorosa no cabe duda que le impide realizar trabajos que impliquen la utilización de los MSS en movimientos de fuerza, destreza y realización de movimientos repetitivos, si bien ni tales dolencias físicas, ni la patología psíquica reactiva consistente en reacción depresiva prolongada y trastorno depresivo, respecto de la que no se recoge en la sentencia afectación a nivel de esferas superiores ni de la capacidad de concentración, conllevan a considerar que la agravación del cuadro patológico no determina la anulación de la capacidad laboral, razones por las que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación".

4.El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción de los arts. 218 1 y 2 LRC; 85.1 y 2 LRJS; art. 24 CE y doctrina constitucional que se cita; para sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no tener en cuenta las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que dice haber formulado una rectificación de los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril, rcud. 798/2020.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque el asunto es sustancialmente diferente con el resuelto en la sentencia citada de contradicción, sin que pueda apreciarse en este caso que la recurrida hubiere incurrido en incongruencia omisiva. En el mismo sentido se pronuncia la entidad gestora en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como la propia sentencia referencial explica, es doctrina consolidada de esta Sala IV la aplicación de criterios de mayor flexibilidad a la hora de valorar la concurrencia del requisito de contradicción cuando el motivo se sustenta en una infracción procesal, no siendo en estos casos necesaria la absoluta o sustancial identidad en las situaciones sustantivas contempladas en las sentencias en comparación, sino que la contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales ( STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud. 3164/2019, entre otras muchas).

Aun así, aplicando esos criterios de mayor flexibilidad, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, porque no resultan sustancialmente iguales los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos en comparación.

2.En el caso del que conoce la sentencia de contraste, la sala de suplicación omite cualquier tipo de respuesta a la expresa pretensión de modificación de los hechos probados ejercitada en el escrito de impugnación del recurso, que comienza por señalar de forma expresa en su apartado primero, que al amparo del art. 197. 1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta e identificar los concretos documentos médicos de los que a su juicio se desprende.

Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

3.Pero no es esto lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que la demandante no solicita la revisión de ninguno de los hechos probados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, ni formula realmente ninguna concreta pretensión a la que la sala deba de dar específica respuesta.

Es verdad que cita de soslayo el art. 197.1 LRJS, pero simplemente se limita a poner de manifiesto, literalmente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en la que se recoge con valor de hecho probado lo siguiente...", transcribiendo a continuación la totalidad de dicho fundamento jurídico tercero, para acabar indicando que solicita la desestimación del único motivo del recurso del INSS, con el argumento de que el cuadro lesivo que considera probado la sentencia de instancia determina la existencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Se trata por lo tanto de una impugnación al uso del recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, en el que únicamente plantea su desestimación, sin llegar a formular ninguna específica pretensión dirigida a rectificar los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que a tal efecto exige el art. 197.1 LRJS.

A diferencia del supuesto de la sentencia de contraste, no estamos por consiguiente ante el ejercicio de una pretensión de rectificación de los hechos probados a la que la sala de suplicación deba de ofrecer una singular respuesta.

Aquí no se trata de una petición de modificación del relato de hechos probados, sino de la exposición de una alegación para poner de manifiesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen una detallada exposición de las dolencias de la actora, que tiene valor de hecho probado y en tal consideración deben ser tenidos en cuenta por la sala de suplicación para desestimar el recurso de la entidad gestora.

Hasta el punto que el escrito de impugnación señala, indebidamente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia".

Más allá de que no es técnicamente posible postular la rectificación de los fundamentos de derecho, sino, tan solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que hace la impugnante no es otra cosa que alegar en su favor el valor de hecho probado que debe atribuirse al contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que reproduce extensamente la literalidad de determinados informes médicos obrantes en las actuaciones.

Y la sentencia recurrida no solo no desconoce ese alegato, sino que ya hemos dicho que de forma expresa asume que tiene valor de hecho probado lo que en ese fundamento jurídico se dice.

Tras lo que analiza con detalle su contenido, para acabar explicando que el cuadro lesivo completo que presenta la actora, conforme a las dolencias señaladas en los hechos probados y las mencionadas en los fundamentos jurídicos, no es lo suficientemente grave como para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta.

4.Concurre por lo tanto una relevante diferencia con el supuesto de la sentencia referencial, en el que el escrito de impugnación ejercitaba la expresa pretensión de rectificación de un concreto hecho probado, sin que la sentencia recurrida hubiere ofrecido la menor respuesta a dicha petición.

Lo que no sucede en el presente asunto, en el que no solo no se ha formulado el escrito de impugnación en esos mismos términos, sino que, además, la sentencia recurrida señala de forma expresa que tiene en cuenta con valor de hecho probado las lesiones que se indican en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza seguidamente su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.

Diferencia que impide apreciar la sustancial identidad entre los dos supuestos en comparación, lo que obliga a la desestimación del recurso.

5.En sentido contrario, en la reciente STS dictada en resolución del rcud. 3654/2024 se invocaba la misma sentencia de contraste y hemos aplicado sin embargo una solución diferente.

Pero en ese caso sucede que la demandante solicitaba de forma expresa la revisión del hecho probado sexto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y formulaba una específica pretensión con una precisa propuesta de redacción alternativa, a la que la sala de suplicación debió de dar respuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.

A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que no se ha formulado un escrito de impugnación en esos mismos y adecuados términos, y en el que la sentencia recurrida ya alude de forma expresa a la cuestión alegada sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.

Lo que justifica que en este caso deba rechazarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo apreciada en aquel otro.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia recurrida en casación unificadora ha incurrido en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a las pretensiones ejercitadas por la demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, relativas a los hechos probados de la sentencia de instancia.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido a la actora y la declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

Recurre en suplicación el INSS, que articula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 191 LRJS, en el que sostiene que las dolencias reseñadas en el incontrovertido relato de hechos probados no tienen alcance suficiente para generar una situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante presenta escrito de impugnación en el que argumenta que el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia recoge determinadas circunstancias médicas a las que debe atribuirse valor de hecho probado, configurando de esta forma un cuadro lesivo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad fijado en la misma. Con esa base solicita la desestimación del único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.

3.La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada 2086/2024, de 17 de octubre, rec. 167/2024, estima el recurso de suplicación del INSS, revoca la de instancia y desestima la demanda.

Expresamente razona que alcanza dicha conclusión de acuerdo con los incontrovertidos hechos probados de la sentencia de instancia que no han sido atacados por la recurrente, tras lo que seguidamente se refiere y valora con detalle el alcance y afectación funcional de cada una de las dolencias que recogen.

Tras lo que a continuación añade que "Asimismo se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que la actora presenta un trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada y que se encuentra asistiendo a la Unidad del dolor porque presenta un EVA de 10/10."

Para concluir definitivamente que a la vista de todo ese cuadro patológico, que pormenorizadamente analiza, las dolencias de la actora no alcanzan entidad suficiente como para anular su capacidad para toda clase de trabajos, porque "La patología dolorosa no cabe duda que le impide realizar trabajos que impliquen la utilización de los MSS en movimientos de fuerza, destreza y realización de movimientos repetitivos, si bien ni tales dolencias físicas, ni la patología psíquica reactiva consistente en reacción depresiva prolongada y trastorno depresivo, respecto de la que no se recoge en la sentencia afectación a nivel de esferas superiores ni de la capacidad de concentración, conllevan a considerar que la agravación del cuadro patológico no determina la anulación de la capacidad laboral, razones por las que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su revocación".

4.El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción de los arts. 218 1 y 2 LRC; 85.1 y 2 LRJS; art. 24 CE y doctrina constitucional que se cita; para sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no tener en cuenta las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que dice haber formulado una rectificación de los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Invoca de contraste la STS 315/2023, de 26 de abril, rcud. 798/2020.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, porque el asunto es sustancialmente diferente con el resuelto en la sentencia citada de contradicción, sin que pueda apreciarse en este caso que la recurrida hubiere incurrido en incongruencia omisiva. En el mismo sentido se pronuncia la entidad gestora en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Como la propia sentencia referencial explica, es doctrina consolidada de esta Sala IV la aplicación de criterios de mayor flexibilidad a la hora de valorar la concurrencia del requisito de contradicción cuando el motivo se sustenta en una infracción procesal, no siendo en estos casos necesaria la absoluta o sustancial identidad en las situaciones sustantivas contempladas en las sentencias en comparación, sino que la contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales ( STS 858/2022, de 26 de octubre, rcud. 3164/2019, entre otras muchas).

Aun así, aplicando esos criterios de mayor flexibilidad, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, porque no resultan sustancialmente iguales los hechos y circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos en comparación.

2.En el caso del que conoce la sentencia de contraste, la sala de suplicación omite cualquier tipo de respuesta a la expresa pretensión de modificación de los hechos probados ejercitada en el escrito de impugnación del recurso, que comienza por señalar de forma expresa en su apartado primero, que al amparo del art. 197. 1 LRJS solicita la parcial modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para exponer seguidamente la redacción alternativa propuesta e identificar los concretos documentos médicos de los que a su juicio se desprende.

Como en la sentencia referencial se dice, el citado precepto legal efectivamente admite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

3.Pero no es esto lo que cabalmente sucede en el presente asunto, en el que la demandante no solicita la revisión de ninguno de los hechos probados en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, ni formula realmente ninguna concreta pretensión a la que la sala deba de dar específica respuesta.

Es verdad que cita de soslayo el art. 197.1 LRJS, pero simplemente se limita a poner de manifiesto, literalmente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia en la que se recoge con valor de hecho probado lo siguiente...", transcribiendo a continuación la totalidad de dicho fundamento jurídico tercero, para acabar indicando que solicita la desestimación del único motivo del recurso del INSS, con el argumento de que el cuadro lesivo que considera probado la sentencia de instancia determina la existencia de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

Se trata por lo tanto de una impugnación al uso del recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, en el que únicamente plantea su desestimación, sin llegar a formular ninguna específica pretensión dirigida a rectificar los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que a tal efecto exige el art. 197.1 LRJS.

A diferencia del supuesto de la sentencia de contraste, no estamos por consiguiente ante el ejercicio de una pretensión de rectificación de los hechos probados a la que la sala de suplicación deba de ofrecer una singular respuesta.

Aquí no se trata de una petición de modificación del relato de hechos probados, sino de la exposición de una alegación para poner de manifiesto que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen una detallada exposición de las dolencias de la actora, que tiene valor de hecho probado y en tal consideración deben ser tenidos en cuenta por la sala de suplicación para desestimar el recurso de la entidad gestora.

Hasta el punto que el escrito de impugnación señala, indebidamente, que "solicita la rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia".

Más allá de que no es técnicamente posible postular la rectificación de los fundamentos de derecho, sino, tan solo de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que hace la impugnante no es otra cosa que alegar en su favor el valor de hecho probado que debe atribuirse al contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que reproduce extensamente la literalidad de determinados informes médicos obrantes en las actuaciones.

Y la sentencia recurrida no solo no desconoce ese alegato, sino que ya hemos dicho que de forma expresa asume que tiene valor de hecho probado lo que en ese fundamento jurídico se dice.

Tras lo que analiza con detalle su contenido, para acabar explicando que el cuadro lesivo completo que presenta la actora, conforme a las dolencias señaladas en los hechos probados y las mencionadas en los fundamentos jurídicos, no es lo suficientemente grave como para dar lugar a una incapacidad permanente absoluta.

4.Concurre por lo tanto una relevante diferencia con el supuesto de la sentencia referencial, en el que el escrito de impugnación ejercitaba la expresa pretensión de rectificación de un concreto hecho probado, sin que la sentencia recurrida hubiere ofrecido la menor respuesta a dicha petición.

Lo que no sucede en el presente asunto, en el que no solo no se ha formulado el escrito de impugnación en esos mismos términos, sino que, además, la sentencia recurrida señala de forma expresa que tiene en cuenta con valor de hecho probado las lesiones que se indican en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza seguidamente su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.

Diferencia que impide apreciar la sustancial identidad entre los dos supuestos en comparación, lo que obliga a la desestimación del recurso.

5.En sentido contrario, en la reciente STS dictada en resolución del rcud. 3654/2024 se invocaba la misma sentencia de contraste y hemos aplicado sin embargo una solución diferente.

Pero en ese caso sucede que la demandante solicitaba de forma expresa la revisión del hecho probado sexto en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y formulaba una específica pretensión con una precisa propuesta de redacción alternativa, a la que la sala de suplicación debió de dar respuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.

A diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el que no se ha formulado un escrito de impugnación en esos mismos y adecuados términos, y en el que la sentencia recurrida ya alude de forma expresa a la cuestión alegada sobre el valor de hecho probado de las dolencias identificadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, analiza su contenido y ofrece una razonada respuesta a tal respecto.

Lo que justifica que en este caso deba rechazarse la existencia de contradicción, que fue sin embargo apreciada en aquel otro.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, núm. 2086/2024, de 17 de octubre, dictada en el recurso de suplicación núm. 167/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 21 de noviembre de 2023, recaída en autos núm. 851/2021, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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