Sentencia Social 67/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Social 67/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100051

Núm. Ecli: ES:TS:2026:267

Núm. Roj: STS 267:2026

Resumen:
ERROR JUDICIAL. Desestimación de la demanda por haberse interpuesto una vez transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1.a) LOPJ. El dies a quo no puede fijarse de forma unilateral por la demandante en el momento en que se obtuvo una documentación en la que se pondría de relieve el supuesto error, sino que el plazo debe contarse desde que se conoció el error con la notificación de la sentencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 7/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: rhz

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 67/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por la entidad ELTEC IT SERVICES, SLU representada y asistida por la letrada D.ª Alicia Redondo Bardera, contra la sentencia núm. 323/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, en autos núm. 708/2020 seguidos a instancia de D. Darío contra la empresa demandante.

Han comparecido en concepto de demandados la Administración General del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y D. Darío representado y asistido por el letrado D. Vicente J. Aguilar Villuendas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de ELTEC IT SERVICES, SLU se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la sentencia núm. 323/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, en autos núm. 708/2020, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que «se dicte sentencia en la que se declare el error judicial cometido por dicho órgano jurisdiccional al fijar como salario mensual, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de un técnico de servicio nivel 2 2.550,25 euros brutos en lugar de declarar que dicho salario conforme a la tabla salarial que figura como anexo 1 del Convenio Colectivo de ELTEC IT SERVICES, S.L.U. (BOE de 10 de enero de 2018) asciende a 1.312,62 euros, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representada».

SEGUNDO.-Por providencia de 15 de octubre de 2024 se admitió la demanda, y por diligencia de ordenación se solicitó al Órgano Judicial al que se atribuye el error remita el informe previo a que se refiere el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recibidos los anteriores informes y por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2025, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación. La misma fue contestada por las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado y D. Darío.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La empresa ELTEC IT SERVICES, S.L.U. ha presentado demanda por la que se solicita que se declare la existencia de un error en la sentencia firme (no fue recurrida en plazo) dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba el 21 de diciembre de 2021 en autos 708/2020 seguidos frente a ella a instancia de D. Darío en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con el salario del demandante. Sostiene la demandante que el salario del trabajador es de 1.232,62 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas, de acuerdo con el Convenio Colectivo de ELTEC ITSEVICES S.L.U. (BOE 10 de enero de 2018) en vez de 2550,25 euros que fija el hecho probado primero de la sentencia impugnada. Alega la demandante que, a resultas del error, se promovió por la TGSS un procedimiento de oficio en el que recayó sentencia en la que se arrastra el error, así como que el trabajador interpuso demanda de reclamación de diferencias salariales e, habiendo recaído sentencia, pendiente de suplicación, en la que nuevamente consta el salario erróneo; en tercer lugar, alega que se ha visto obligada a consignar un la cantidad de 71650,77 euros para recurrir; por último indica que están pendientes otros dos procedimientos, uno por vulneración de derechos fundamentales y otro por diferencias salariales, interpuestos por el trabajador frente a la empresa.

Se invoca, en apoyo de su pretensión, un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de mayo de 2024 en el que se indica que existió un error en el acta de infracción en su día extendida, error que, alega la empresa demandante, fue arrastrado por la sentencia objeto de la presente demanda.

2.Constituyen circunstancias determinantes para el análisis de la demanda, los siguientes:

a) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba el 21 de diciembre de 2020, en autos 708/2020 estimó la demanda y declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de cuantía salarial, así como condenó a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a restituir al trabajador en su salario de 2.550,25 euros. La sentencia fue notificada a la empresa el 22 de enero de 2021. El 4 de febrero de 2021 se dictó diligencia por la que se declaró la firmeza de la sentencia y se acordó el archivo de las actuaciones.

b) El hecho probado primero de la sentencia establece que el salario del trabajador es de 2550,25 euros según Convenio de la empresa (BOE 10 de enero de 2018).

c) El 8 de febrero de 2021 se solicitó aclaración de sentencia que fue desestimada por auto de 23 de febrero de 2021, notificado a la letrada de la empresa el 1 de marzo de 2021. El 10 de marzo de 2021 se presentó por la empresa escrito de anuncio de recurso de suplicación frente a la sentencia y con la misma fecha se dictó diligencia de ordenación por al que se tenía por anunciado. Por el letrado del trabajador se presentó recurso de reposición frente a esta diligencia. El 28 de abril de 2021 se dictó decreto por el que se estimó el recurso de reposición y se dejó sin efecto la diligencia, acordándose no tener por anunciado el recurso por extemporáneo. El día 1 de junio de 2021 se dictó auto por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 28 de abril anterior. El auto fue notificado a la empresa el 10 de junio de 2021. El 12 de marzo de 2021 se dictó auto por el que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa ELTEC IT SERVICES S.L.U.

d) El 19 de abril de 2024 la empresa registró solicitud de información ante la Inspección Provincial de Córdoba frente al acta de infracción de referencia ( NUM000). En contestación a la solicitud, se remitió por la Inspección Provincial a la empresa un informe ampliatorio emitido por el/la funcionario/a actuante. El informe, que consta aportado con la demanda, tiene fecha de salida del 10 de junio de 2024.

SEGUNDO.- 1.Por el magistrado-juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba se ha presentado informe de fecha 2 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1, d) de la LOPJ en el que pone de manifiesto que ha tomado posesión de su cargo el 14 de octubre de 2024 y que la sentencia impugnada fue dictada por la magistrada Dª María Josefa Gómez Aguilar. En el informe se recoge el iter procesal de los autos de referencia y se acaba concluyendo que no se advierte, del conjunto de resoluciones, una motivación o conclusión fáctica o jurídica ilógica con relación a la propia actuación de la demandante, así como que las resoluciones mantienen un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin perjuicio de diferentes criterios interpretativos en aplicación de las normas.

2.El trabajador demandante en el proceso de origen y demandado en este se opone a su estimación. Alega, en primer lugar, que no se han agotado los recursos previos y, en segundo término, que la empresa no acudió, en su día, al acto del juicio, así como tampoco al correspondiente al procedimiento de oficio iniciado por la TGSS, lo que considera relevante a los efectos de valorar la existencia del error. En segundo lugar, pone de manifiesto el incumplimiento del plazo de tres meses por considerar que el dies a quo no puede fijarse en la fecha en que la Inspección emitió el informe al que se ha hecho referencia, puesto que ya en el procedimiento de cantidad iniciado por el propio trabajador se citó por la empresa, en el recurso de suplicación, la existencia del supuesto error. En cuanto al fondo del asunto, alega que el supuesto error de la Inspección únicamente asciende a una diferencia de 17,31 euros, y que se trata del error de un tercero, no de la sentencia.

3.El Abogado del Estado se opone a la demanda bajo la alegación de no haberse agotado los recursos procedentes, en concreto el dirigido a la nulidad de las actuaciones, así como tampoco la vía de revisión de sentencias. En cuanto al fondo, considera que el fallo de la sentencia impugnada es correcto en cuanto entiende que la empresa procedió a modificar sustancialmente las condiciones del trabajador, porque en el último año percibió 2.832,03 euros mientras que la empresa pretendió pagarle 1232,70 más 528,27 de prorrata de pagas, por tanto, estima que si bien la sentencia comete el error que reconoce el informe de la ITSS, dicho error no es relevante para el fallo, que es correcto. Subsidiariamente alega que la empresa colaboró con su conducta en la causación del error al haber incomparecido en la instancia. Finalmente, alega que el juzgado ha denegado la ejecución de la sentencia, por ser de carácter declarativo, lo que conlleva la inexistencia de daño económico, al menos hasta que se resuelva el recurso de suplicación interpuesto frente a la denegación de la ejecución.

El Ministerio Fiscal, en su informe, se opone a la estimación de la demanda. En primer lugar, alega su extemporaneidad y la falta de agotamiento de los recursos procedentes. En cuanto al fondo del asunto, expresa que comparte el criterio de la Abogacía del Estado pues una cuestión es la base de cotización para la identificación del salario que inicialmente puede corresponder conforme al grupo profesional y otra las cantidades que efectivamente haya satisfecho la empresa conforme a las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- 1.La demanda de error judicial, dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener los elementos necesarios para que el Tribunal que la resuelve pueda comprender que se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

2.Por lo que respecta al plazo, el apartado a. del artículo 293 de la LOPJ establece que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en el punto c. que se tramitará conforme a las normas establecidas para la revisión de sentencias en el orden civil. El plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual de lo que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ). Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (error 8/2019)].

La STS de 8 de julio de 2015 (error 10/2014) [en sentido similar, SSTS de 7 de marzo de 2019 ( error 7/2017) y 18 de junio de 2020 ( error 3/2018)] recuerda que el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta: «(...) Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones núm. 8/2012)" (...)».

En este sentido, la STS de 30 de abril de 2007 (error 2/2005), reiterada por la nuestra de 15 de enero de 2025 (error judicial 2/2024) indica: que «(...) Es cierto que la Sala, a partir de su sentencia de 24 de septiembre de 2003, reiterada por las de 4 de marzo de 2004 y 27 de julio de 2006, viene admitiendo que el incidente de nulidad de actuaciones puede interrumpir el plazo del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dicho incidente constituye un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial. Pero, aunque en la hipótesis de que esto pudiera aceptarse en relación con el primer incidente, ya no sucede lo mismo con el segundo y el tercero, porque, por una parte, allí ya no se trata de la nulidad de la sentencia a la que se imputa el error, sino de un auto y de una providencia, y, por otra parte, los dos últimos incidentes constituyen un claro abuso procesal, pues lo que ha pretendido la parte es burlar la regla del párrafo 3º del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente, construyendo una auténtica cadena de incidentes de nulidad, lo que, como señala con acierto el Abogado del Estado, podría haber seguido hasta el infinito con una espiral indefinida de incidentes.(...)».

3.La demanda alega, en relación con el plazo, que la demanda se ha interpuesto en el plazo de tres meses desde que se conoció el informe de la Inspección de Trabajo de 30 de mayo de 2024 en el que, a su juicio, se reconoce el error cometido. La fecha que se propone en la demanda como dies a quo no puede ser aceptada por cuanto debe tenerse en cuenta que el error que da origen a esta demanda se habría producido en la sentencia, de forma que debe partirse de la fecha de su notificación para el cumplimiento del plazo, pues es en ese momento cuando el supuesto error fue conocido por la empresa. En este sentido debe decirse que el dies a quo no puede fijarse de forma unilateral por la demandante en el momento en que se obtuvo una documentación en la que se pondría de relieve el supuesto error, sino que el plazo debe contarse desde que se conoció el error, pues es a partir de ese momento cuando, de conformidad con lo dispuesto en artículo 293 de la LOPJ, pudo ejercitarse la acción de reconocimiento del error judicial. De este modo, lo relevante no es cuando la empresa demandante obtiene un documento por el que, a su juicio, se confirma el error, sino que la acción para el reconocimiento pudo y debió ser ejercitada desde que se tuvo conocimiento de la sentencia.

La notificación a la empresa demandada de la sentencia de origen tuvo lugar, de acuerdo con las actuaciones, el 22 de enero de 2021. El plazo se vio interrumpido por la solicitud de aclaración de sentencia de que fue desestimada por auto de 23 de febrero de 2021, notificado a la letrada de la empresa el 1 de marzo de 2021, así como a la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite el 12 de marzo de 2021. Pues bien, dado que la demanda de error judicial fue presentada el 9 de septiembre de 2024, debe considerarse extemporánea por incumplimiento del plazo de tres meses determinado por el artículo 293.1, a) de la LOPJ.

CUARTO.- 1.La constatación de que la demanda fue presentada extemporáneamente exime de ulteriores análisis formales y materiales. En efecto, ya resulta indiferente si se hubieron agotado o no los recursos, cuestión que, caso de que la demanda se hubiese presentado tempestivamente, habría presentado perfiles específicos dado que, con carácter general, las sentencias recaídas en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo no admiten recurso. Tampoco puede entrase a conocer de la existencia o no del error, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer los documentos que acompaña y el informe de la Inspección en otros procesos en los que el órgano judicial valorará lo procedente.

2.La demanda, tal como interesa el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada por incumplimiento de uno de los requisitos legales necesarios para su admisión: en concreto porque la demanda es extemporánea.

Debemos recordar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión de una demanda de error judicial, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. En consecuencia, procede la imposición de las costas a la empresa demandante. El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la entidad ELTEC IT SERVICES, SLU representada y asistida por la letrada D.ª Alicia Redondo Bardera.

2.- Condenar en costas a la empresa demandante en cuantía de 1500 euros.

3.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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