Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 67/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100051
Núm. Ecli: ES:TS:2026:267
Núm. Roj: STS 267:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 7/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: rhz
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 7/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por la entidad ELTEC IT SERVICES, SLU representada y asistida por la letrada D.ª Alicia Redondo Bardera, contra la sentencia núm. 323/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, en autos núm. 708/2020 seguidos a instancia de D. Darío contra la empresa demandante.
Han comparecido en concepto de demandados la Administración General del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y D. Darío representado y asistido por el letrado D. Vicente J. Aguilar Villuendas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Recibidos los anteriores informes y por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2025, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación. La misma fue contestada por las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado y D. Darío.
Fundamentos
Se invoca, en apoyo de su pretensión, un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de mayo de 2024 en el que se indica que existió un error en el acta de infracción en su día extendida, error que, alega la empresa demandante, fue arrastrado por la sentencia objeto de la presente demanda.
a) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba el 21 de diciembre de 2020, en autos 708/2020 estimó la demanda y declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de cuantía salarial, así como condenó a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a restituir al trabajador en su salario de 2.550,25 euros. La sentencia fue notificada a la empresa el 22 de enero de 2021. El 4 de febrero de 2021 se dictó diligencia por la que se declaró la firmeza de la sentencia y se acordó el archivo de las actuaciones.
b) El hecho probado primero de la sentencia establece que el salario del trabajador es de 2550,25 euros según Convenio de la empresa (BOE 10 de enero de 2018).
c) El 8 de febrero de 2021 se solicitó aclaración de sentencia que fue desestimada por auto de 23 de febrero de 2021, notificado a la letrada de la empresa el 1 de marzo de 2021. El 10 de marzo de 2021 se presentó por la empresa escrito de anuncio de recurso de suplicación frente a la sentencia y con la misma fecha se dictó diligencia de ordenación por al que se tenía por anunciado. Por el letrado del trabajador se presentó recurso de reposición frente a esta diligencia. El 28 de abril de 2021 se dictó decreto por el que se estimó el recurso de reposición y se dejó sin efecto la diligencia, acordándose no tener por anunciado el recurso por extemporáneo. El día 1 de junio de 2021 se dictó auto por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 28 de abril anterior. El auto fue notificado a la empresa el 10 de junio de 2021. El 12 de marzo de 2021 se dictó auto por el que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa ELTEC IT SERVICES S.L.U.
d) El 19 de abril de 2024 la empresa registró solicitud de información ante la Inspección Provincial de Córdoba frente al acta de infracción de referencia ( NUM000). En contestación a la solicitud, se remitió por la Inspección Provincial a la empresa un informe ampliatorio emitido por el/la funcionario/a actuante. El informe, que consta aportado con la demanda, tiene fecha de salida del 10 de junio de 2024.
El Ministerio Fiscal, en su informe, se opone a la estimación de la demanda. En primer lugar, alega su extemporaneidad y la falta de agotamiento de los recursos procedentes. En cuanto al fondo del asunto, expresa que comparte el criterio de la Abogacía del Estado pues una cuestión es la base de cotización para la identificación del salario que inicialmente puede corresponder conforme al grupo profesional y otra las cantidades que efectivamente haya satisfecho la empresa conforme a las circunstancias concurrentes.
En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ: 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.
Este plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual de lo que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ). Para cumplir con la exigencia normativa es necesario que el actor alegue y acredite que la acción se ha ejercitado en plazo [ STS de 14 de diciembre de 2021 (error 8/2019)].
La STS de 8 de julio de 2015 (error 10/2014) [en sentido similar, SSTS de 7 de marzo de 2019 ( error 7/2017) y 18 de junio de 2020 ( error 3/2018)] recuerda que el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta: «(...) Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que "tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones núm. 8/2012)" (...)».
En este sentido, la STS de 30 de abril de 2007 (error 2/2005), reiterada por la nuestra de 15 de enero de 2025 (error judicial 2/2024) indica: que «(...) Es cierto que la Sala, a partir de su sentencia de 24 de septiembre de 2003, reiterada por las de 4 de marzo de 2004 y 27 de julio de 2006, viene admitiendo que el incidente de nulidad de actuaciones puede interrumpir el plazo del artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dicho incidente constituye un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial. Pero, aunque en la hipótesis de que esto pudiera aceptarse en relación con el primer incidente, ya no sucede lo mismo con el segundo y el tercero, porque, por una parte, allí ya no se trata de la nulidad de la sentencia a la que se imputa el error, sino de un auto y de una providencia, y, por otra parte, los dos últimos incidentes constituyen un claro abuso procesal, pues lo que ha pretendido la parte es burlar la regla del párrafo 3º del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la irrecurribilidad del auto que resuelve el incidente, construyendo una auténtica cadena de incidentes de nulidad, lo que, como señala con acierto el Abogado del Estado, podría haber seguido hasta el infinito con una espiral indefinida de incidentes.(...)».
La notificación a la empresa demandada de la sentencia de origen tuvo lugar, de acuerdo con las actuaciones, el 22 de enero de 2021. El plazo se vio interrumpido por la solicitud de aclaración de sentencia de que fue desestimada por auto de 23 de febrero de 2021, notificado a la letrada de la empresa el 1 de marzo de 2021, así como a la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite el 12 de marzo de 2021. Pues bien, dado que la demanda de error judicial fue presentada el 9 de septiembre de 2024, debe considerarse extemporánea por incumplimiento del plazo de tres meses determinado por el artículo 293.1, a) de la LOPJ.
Debemos recordar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión de una demanda de error judicial, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. En consecuencia, procede la imposición de las costas a la empresa demandante. El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la entidad ELTEC IT SERVICES, SLU representada y asistida por la letrada D.ª Alicia Redondo Bardera.
2.- Condenar en costas a la empresa demandante en cuantía de 1500 euros.
3.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
