Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 72/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5423/2024 de 27 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100057
Núm. Ecli: ES:TS:2026:286
Núm. Roj: STS 286:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5423/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5423/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. representada por la Procuradora Carmen Ortiz Cornago y asistida por la Letrada Amalia Jiménez Montenegro, contra la sentencia 709/2024 dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 357/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2023 autos núm. 222/2015, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Esmeralda frente a Telefónica de España S.A.U.
Ha comparecido en concepto de recurrido Esmeralda, representada y asistida por la Letrada Elena García García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«PRIMERO. - D. Esmeralda viene prestando sus servicios en la empresa Telefónica Sistemas S.A., desde el 25 de enero de 1989 hasta el 1 de julio de 2006, fecha en que pasa a formar parte de la plantilla de la entidad demandada, por subrogación, al ser absorbida la empresa empleadora por Telefónica España S.A.U., rigiéndose en este momento por su Convenio de empresa, hasta que se aprobó el nuevo convenio colectivo de Telefónica de España para los años 2008-2010 (BOE 14-10-08) y 2011 a 2013, (BOE 4-8-11), y la normativa laboral de Telefónica (BOE 20-8- 94), en cuyo art. 207 se regula el Premio por Servicios Prestados en los términos siguientes: «Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave. Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicios y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años...» SEGUNDO. - La demandante ba prestado sus servicios con la categoría profesional de titulado/técnico medio Nivel 5, con un salario bruto mensual de 4.212,876 (incluida prorrata de pagas extraordinarias). TERCERO. - En el convenio colectivo de Telefónica de España 2008-2010 (BOE 14-10-08) se regulaban diversos Anexos: Anexo 1 titulado "Plan de Integración de condiciones de trabajo para el colectivo de TData y Térra en Telefónica de España", estableciendo en concreto en el punto 1,3 el encuadramiento profesional (con regulación del pase de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, en el que considera como fecha de referencia el 1 -7- 06); en el punto 1,4 el encuadramiento retributivo, y en el punto 1,6 los beneficios sociales; y Anexo II: "Tablas salariales". En el punto 1,6,4 del Anexo II se regula dentro de los beneficios sociales el apartado "otros" en los o c siguientes términos: "a efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1-7- 06, fecha de la integración el Telefónica de España..." CUARTO. - El sindicato AST interpuso demanda impugnando el Convenio colectivo de empresa 2008-10, en cuyo suplico se solicitaba que: "se anulen los Anexos 1 y 3 impugnados sobre la doble y triple escala salarial, por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Térra Networks España, así como los trabajadores de nueva incorporación, a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente y continúan prestando servicios para telefónica de España SAU, de conformidad con las tablas salariales del Anexo II del Convenio". Por sentencia de la AN de fecha 6-11-09 se desestima la demanda interpuesta. QUINTO. - Mediante STS de fecha 9-2-11, (Ree 238/2009), se estima el Recurso de Casación interpuesto por el sindicato demandante y se acuerda: 1°) Anular el párrafo final del Anexo 1.3 que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo. 2°) Anular en el Anexo 1, 4, 1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio 1 porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia. En el FJ 3° de esta sentencia se hace constar, respecto la promoción por antigüedad que: «Ei tratamiento peyorativo se produce desde el momento en que a efectos de promoción de antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de prestación de servicios posterior a 1-7-06, coincidiendo con la absorción.» SEXTO. - Mediante comunicación por carta de 3 de marzo de 2016 la empresa comunica a la demandante la posibilidad de solicitar la liquidación del premio de servicios prestados devengados desde el 31 de diciembre de 2015, ascendiendo el importe a la cuantía de 5.014,996 brutos, computando como fecha de antigüedad el 1 de julio de 2006. Esta liquidación no fue aceptada por la actora. SÉPTIMO. - D. Esmeralda mediante reclamación de 29 de enero de 2014 manifiesta que ha cumplido los 25 años de antigüedad, computando a efectos de la liquidación del premio el 25 de enero de 1989. OCTAVO. - La Cláusula 15 " del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA 2011-13 (BOE4-8-11), establece que: «Se declara expresamente en vigor como contenido normativo ei Texto Refundido de ia Normativa Laboral incluido como Anexo lil del Convenio colectivo 1993/95 (Resolución de la DGT de 20-7-94), con las modificaciones introducidas en ios Convenios colectivo 1996, 1997-98, 1999-2000, 2001-02, 2003-07 y 2008-10 en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio.» Por su parte, el vigente Convenio colectivo de empresas vinculadas 2015-17 establece en su disposición adicional segunda respecto el "Premio servicios prestados" lo siguiente: «La Normativa Laboral de Telefónica, texto refundido de los Convenios colectivos vigentes hasta el año 1992, de los artículos vigentes en ese momento de la Reglamentación Nacional del Trabajo de 1958 y del Reglamento de Régimen Interior de 1964, contiene algunas disposiciones que responden a criterios y necesidades propias de la realidad social vigente en épocas pasadas. Entre estas medidas se encuentra el Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, incluido en el capítulo XV Premios y sanciones, en el que se establece lo siguiente: "Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave. Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento." Se trata, por tanto, de un premio vinculado a la prestación efectiva de servicios durante los períodos que en el mismo se establecen y a la ausencia de faltas muy graves, que se percibe sólo, cuando concurren esas circunstancias. De esta forma, a partir de 1 de enero de 2016, los empleados que pertenezcan a la plantilla de TDE en esa fecha, podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa en el percibo del mismo, con la siguiente proporcionalidad: - Para los que tengan menos de 25 años de servicio, una veinticincoava parte por cada año de servicio de tres mensualidades, - Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de 25 años de servicio, percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio. En ambos casos se prorratearán Juzgado de lo Social n" 28 de Madrid - Procedimiento Ordinario 222/2015 7 de 19 -R « los periodos inferiores al año, se abonará en el primer trimestre de 2016 y con el percibo de dichas cantidades, se considerarán liquidadas las expectativas generadas. Adicionalmente y de forma extraordinaria, entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, se abrirá un plazo exclusivo para aquellos empleados nacidos en 1965, en el que podrán solicitar, si no lo hubieran hecho en primer período establecido, la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa del percibo del mismo. Los requisitos para su percepción, proporcionalidad y cuantía a liquidar serán exactamente los mismos que le hubieran sido de aplicación y hubieran tenido derecho a percibir si lo hubieran solicitado en el primer trimestre de 2016. La cantidad que corresponda será liquidada en la nómina del mes de febrero de 2018. Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo. Queda derogado expresamente el artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España." NOVENO. - En la resolución de empresa de 11 de febrero de 2014, figura como antigüedad el 25 de enero de 1989, si bien, la demandada no reconoce esta fecha a efectos del premio al considerar que únicamente se aplica a los trabajos efectivos prestado para Telefónica de España S.A.U., y no el periodo de trabajo efectivo en Telefónica Sistemas S.A., desde el 25 de enero de 1989 hasta el 1 de julio de 2006 fecha en que Telefónica Sistemas S.A., fue absorbida por Telefónica España S.A.U., subrogando a todos los trabajadores en plantilla, incluida la actora. DÉCIMO. - Para el caso de estimar la demanda, la cantidad debida por la empresa en concepto de premio de antigüedad ascendería a un total de 8.527,92€. UNDÉCIMO. - Se intentó el acto de conciliación previa el 5 de febrero de 2015, con el resultado de "sin efecto."»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Esmeralda, asistida por la dirección letrada de D. Elena García García y contra Telefónica de España S.A.U., asistida por la dirección letrada de D. Amalia Jiménez Montenegro, condenado a la demandada al pago a la actora en la suma de 8.847,306, correspondiente a la parte proporcional del premio devengado por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1989 a 30 de junio de 2006, en concepto de Premio por servicios prestados en la empresa. El principal devengará los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago o debida consignación»
La parte demandada solicitó aclaración de sentencia, dictándose Auto con fecha 18 de enero de 2024 , cuya parte dispositiva: «Acuerdo acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia núm. 271/2023 de 21 de diciembre, que resuelve en esta instancia el procedimiento ordinario seguido en este Juzgado con n° 222/2015, en los siguientes términos: - En el fallo donde dice: « Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Esmeralda, asistido por la dirección letrada de D. Elena García García y como parte demandada Telefónica de España S.A.U., asistida por la dirección letrada de por D. Amalia Jiménez Montenegro, condenado a la demandada al pago a la actora en la suma de 8.847,306. correspondiente a la parte proporcional del premio devengado por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1989 a 30 de junio de 2006, en concepto de Premio por servicios prestados en la empresa. El principal devengará los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago o debida consignación» Debe decir: «Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Esmeralda, asistido por la dirección letrada de D. " Elena García García y como parte demandada Telefónica de España S.A.U., asistida por la dirección letrada de por D. " Amalia Jiménez Montenegro, condenado a la demandada al pago a la actora en la suma de 8.527.92€ correspondiente a la parte proporcional del premio devengado por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1989 a 30 de junio de 2006, en concepto de Premio por servicios prestados en la empresa. El principal devengará los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago o debida consignación.»
Por la representación letrada de la parte demandante se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
lugar.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si cabe o no reconocer cabe o no reconocer, a efectos de percepción del premio por servicios prestados establecido en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, la antigüedad desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data antes de su absorción por Telefónica España y no solo el generado desde el 1/7/2006.
1. Se presentó demanda por Esmeralda en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que debía serle reconocida antigüedad desde una fecha anterior a aquella en la que venía haciéndolo la empresa demandada.
2. El Juzgado de lo Social 28 de Madrid dictó con fecha 22 de diciembre de 2023 sentencia 271/2023 (autos 222/2015) estimando la demanda, resolución que fue aclarada mediante Auto de fecha 18 de enero de 2024.
3. La parte demandada TELÉFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. interpuso recurso de suplicación en el que se razona sobre el fondo del asunto.
El escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso.
4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 709/2024, de fecha 12 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 357/2024). En dicha sentencia se razona que
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se plantea un único motivo, y cita como sentencia de contraste la 618/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2018 (recurso de suplicación 999/2017).
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe ser desestimado.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, BOE 20-8-94, regulaba el premio por servicios prestados (PSP) que establece:
«Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento».
2. El anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU establecía:
«[...] A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
3. La Disposición Adicional segunda del I Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, derogó expresamente el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España.
Los trabajadores que pertenecían a la plantilla de Telefónica en fecha 1 de enero de 2016 podían solicitar la percepción de una cantidad proporcional en concepto de PSP para compensar sus expectativas. A continuación, añadió: «Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo».
Esa disposición adicional fue nuevamente redactada por el Acuerdo de prórroga del convenio. Se mantuvo el derecho a percibirlo a título personal por aquellos trabajadores.
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recurrida encontramos las siguientes circunstancias:
a) La demandante ha prestado servicios efectivos para la empresa Telefónica Sistemas S.A. desde el 25 de enero de 1989 y para Telefónica de España S.A. desde el 01.07.2006, hecho probado 1º de la sentencia de instancia.
b) Con fecha de 1 de julio de 2006, a efectos de cuanto ahora interesa, se produjo la fusión por absorción entre Telefónica (sociedad absorbente) y Telefónica Sistemas (sociedad absorbida). La sociedad absorbente se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
c) La trabajadora tiene reconocida una antigüedad en la empresa de 01.07.2006.
La sentencia recurrida desestima el recurso de Telefónica de España con cita de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2011 (rcud. nº 238/2009), de la que transcribe que «El recurso se fundamenta en que dicho pronunciamiento de la Sala Cuarta solamente afecta al cómputo de la antigüedad en la empresa, pero no a la antigüedad en la categoría, ni en los bienios ni en el PSP. Lo cierto es que, aunque la sentencia del Tribunal Supremo no hiciera referencia al PSP, ese concepto convencional toma en consideración la antigüedad en la empresa, no en la categoría y por tanto son aplicables los mismos argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo al respecto. (...) Ninguna razón existe para que la subrogación de esta última mercantil en el contrato de trabajo de la actora - no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces eran predicable de él , entre ellas la antigüedad que como tiempo efectivo de prestación de servicios la misma llevo a cabo por cuenta y orden de la sociedad absorbida, lo que no solo se proyecta en orden al cómputo del complemento salarial de antigüedad , sino también en relación con cualquier otro derecho , en este caso catalogado como beneficio social-que se anude al tiempo de trabajo efectivo , lo que así ocurre en el caso del premio en cuestión". (...) "Aquí no estamos ante una antigüedad "específica" o "derivada" que presupone un cómputo posterior a la integración, sino ante la antigüedad general, inicial, -la misma que la del cómputo a efectos de liquidación de la relación laboral- y lo que pretende la empresa es no computar como tiempo de servicios prestados los prestados en la empresa inicial, estableciendo pues una ruptura del "tempus" de la relación jurídica incompatible con los artículos 44.1 ET, establecer un doble cómputo o escala, dándole un efecto rupturista, de novación extintiva, al simple cambio en la titularidad empresarial».
3. Los datos esenciales de la sentencia de contraste son los siguientes:
La trabajadora ha prestado servicios para empresas del grupo Telefónica desde el 9 de abril de 1991, para TELEFÓNICA DATA ESPAÑA desde el 1 de mayo de 1999 y para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU desde el año el 1 de julio de 2006, fecha en la que esta última absorbió materialmente a las anteriores.
En su argumentación jurídica hace referencia a la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso n° 238/2009, y concluye:
«La resolución dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid no ha incurrido en las infracciones denunciadas, puesto que la normativa de la empresa exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1- 7-2006, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos 25 años de servicio, debiendo estarse a la regulación convencional de este premio, en unos términos que son iguales para todos los empleados de Telefónica de España, S.A. con independencia de la empresa de la que originariamente procedan, sin que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere el recurso se pronunciara -como se admite por la recurrente- sobre la regulación de los beneficios sociales, no siendo coincidente el concepto de antigüedad con la exigencia de cierto tiempo de permanencia en la empresa».
4. Concurre el requisito de contradicción. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias: En ambos casos, los trabajadores pasaron a prestar servicios para Telefónica tras producirse una fusión por absorción de las empresas para las que prestaban servicios antes; también en ambos casos se reclama el PSP conforme a la normativa laboral de Telefónica; y se discutía si debe computarse el tiempo de trabajo en aquellas empresas del grupo antes de la fusión: La sentencia recurrida estimó la pretensión ejercitada mientras que la sentencia de contraste la desestimó.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
1. La pretensión del recurso es que sea revocada la sentencia y se desestime la demanda, y a tal efecto denuncia infracción de los arts. 207 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, el art 6 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, el art. 6.4, último párrafo, del Anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU y La Disposición Adicional II del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015- 2017. en relación con el art. 3.1.b., art 20.2 y art 44 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 1281 y 1283 del Código Civil, asi como art 14 y art 37.1 de la Constitución española.
La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
2. En primer lugar, conviene recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia, bastando con la cita de las sentencias 529/2025, de 3 de junio (rcud. 77/2024), la 721/2025, de 15 de julio (rcud. 525/2024), y la 1066/2025, de 12 de noviembre (rcud. 2753/2024). La primera de dichas sentencias, y las demás reproducen sus ideas, señala:
«CUARTO.- 1. La STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró la nulidad parcial del precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que contenía una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España y Telefónica Data. Esas empresas habían sido absorbidas por Telefónica en julio de 2006.
En concreto, esta Sala declaró la nulidad del párrafo 6º del Anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, que tenía el contenido siguiente: «a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral».
La parte recurrente argumentó que esa regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006».
El TS explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulneraba la garantía establecida en el art. 44 del ET por lo que perjudicaba el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) .
Esta Sala indicó que el tratamiento peyorativo se producía porque, a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos, no se tomaba en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. Ello desconocía la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que había ocurrido.
Esta STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) no examinó la licitud de la regulación convencional del PSP.
2. La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) examinó si, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU, que habían sido absorbidas por Telefónica, lo que dio lugar a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas. Esta Sala diferenció:
a) Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional.
El TS reconoció la antigüedad causada en las empresas absorbidas, pero dentro del marco jurídico que es propio del régimen de aplicación en la nueva empresa. Por ello, seguía siendo ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acreditase, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar.
Esta Sala explicó que el reconocimiento de dicha antigüedad debía hacerse en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores de la empresa. Lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de la plantilla de Telefónica.
Si la Normativa Laboral de Telefónica distinguía entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción debía aplicarse a los trabajadores subrogados.
Telefónica atribuye a cada trabajador, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías.
b) Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios.
El nivel retributivo de cada categoría profesional determina la cuantía del complemento salarial. Pero la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional. Esta Sala sostuvo que debía tenerse en cuenta la antigüedad que, en el momento de su incorporación, podían arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado Telefónica.
QUINTO.- 1.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso.
a) El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica regulaba un premio de permanencia para todos los trabajadores que habían trabajado efectivamente en la empresa durante unos periodos de tiempo.
b) Telefónica se fusionó por absorción con Telefónica Data. La sociedad absorbente (Telefónica) se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
c) El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) estableció una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España SAU y Telefónica Data que en julio de 2006 habían sido absorbidas por Telefónica.
d) La citada STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró que ese convenio colectivo vulneraba el principio de igualdad al establecer una regulación desfavorable basada en la fecha de ingreso en la empresa porque la promoción por antigüedad y a efectos económicos de los trabajadores de las empresas absorbidas no tenía en cuenta el tiempo de servicio en ellas sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a la absorción, lo que vulneraba la garantía subrogatoria del art. 44 del ET.
e) La mentada STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016 ) dispuso que, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU. Esta Sala precisó que la antigüedad debía reconocerse dentro del marco jurídico propio de la nueva empresa en las mismas condiciones que para los trabajadores de Telefónica.
2. Los trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas: Telefónica Data y Terra Networks España SAU, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral. La tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
3. La referida STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009 ) anuló el precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que consideraba como fecha de referencia el 1 de julio de 2006 a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo.
No se ha anulado el párrafo del anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU relativo al PSP: «A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Pero ello no impide que, por aplicación del principio de jerarquía normativa, debamos aplicar el art. 14 de la CE y el art. 44.1 del ET y reconocer el tiempo de prestación de servicios en las empresas absorbidas a efectos del devengo del PSP».
3. Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir ( art. 217 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 709/2024, de fecha 12 de septiembre de 2024 (recurso de suplicación 357/2024).
3. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, con minuta al letrado de la parte contraria en la cantidad de 1.500 euros, y a la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
