Última revisión
18/12/2025
Sentencia Social 1152/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3356/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1152/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101053
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5377
Núm. Roj: STS 5377:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3356/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UTE Gestagua-Intxausti Redes Cabb Oeste representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y asistida por el letrado D. Aitor Manuel García Rodríguez, contra la sentencia 1063/2024 dictada el 30 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 552/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de fecha 3 de noviembre de 2023, autos núm. 315/2023, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Pedro Francisco frente a UTE Gestagua Intxausti Cabb Redes Oeste, Gestión y Técnicas del Agua SA., Construcciones Intxausti SA. y el Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Pedro Francisco representado y asistido por la letrada D.ª Izaskun Ruiz Ochandiano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de enero de 2005, categoría profesional de oficial de segunda y salario bruto mensual de 2.486,24 euros incluida la prorrata de pagas extras.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO: Con fecha de 21 de febrero de 2023 la empresa comunica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:
TERCERO: El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2021; causando nueva baja por recaída el 7 de febrero de 2022 que se prolongó hasta el 20 de enero de 2023.
CUARTO: Iniciadas actuaciones administrativas de invalidez permanente con fecha de 20 de enero de 2023 el INSS dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
QUINTO: En el informe médico de síntesis de 5 de enero de 2023 se objetiva que el actor padece una patología de rodilla izquierda, presentando una marcha claudicante, refiere fallos al pisar, patrón de cojera con salto tras apoyar pie izquierdo, anda muy poco por dolor, refiere dolor al hacer carga, no en reposo; puede hacer apoyo monopodal, anda de puntas y talones con dificultad, puede hacer cuclillas a medias, dolor en interlínea articular interna, rodilla estable, no cajones, puede hacer flexo extensión, con dolor sobre todo en la extensión completa.
SEXTO: La UTE demandada se constituyó en fecha de 15 de diciembre de 2021 con el objeto de dar cumplimiento a la adjudicación del servicio de explotación y conservación de las instalaciones y conducciones de la red primaria de abastecimiento de la zona oeste gestionada por el Consorcio de aguas de Bilbao.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Pedro Francisco frente a UTE GESTAGUA INTXAUSTI CABB REDES OESTE, GESTIÓN Y TÉCNCIAS DEL AGUA SA, CONSTRUCCIONES INTXAUSTI SA y FOGASA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido, condenando la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 56.257,14 euros, cantidad de la que deberá descontarse la indemnización ya percibida de 29.426,18 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si optan por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 81,74 euros, a contar desde la fecha del despido de 21 de febrero de 2023 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra.»
«DESESTIMAMOS el recurso planteado por las codemandadas - UTE GESTAGUA INTXAUSTI CABB REDES OESTE, GESTION Y TECNICAS DEL AGUA S.A., CONSTRUCCIONES INTXAUSTI S.A.; y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Pedro Francisco, revocamos la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos 315/23, y declaramos
Por la representación letrada de D. Pedro Francisco se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que el actor ha venido desarrollando trabajos como oficial de 2ª para la demandada desde el 1/01/2005. El 4/2/2021 inició un periodo de IT por accidente de trabajo hasta el 3/12/2021, causando nuevamente baja por recaída el 7 de febrero de 2022 hasta el 20 de enero de 2023. Iniciadas actuaciones administrativas, con fecha de 20 de enero de 2023, el INSS dictó resolución administrativa declarando que el trabajador no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente. El actor padece una patología de rodilla, con marcha claudicante. El 21/02/2023 el demandante recibió carta de despido por causas objetivas, ineptitud sobrevenida, de conformidad con lo dispuesto en el art 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), con base en el informe evacuado por el servicio de prevención ajeno, que le calificó como "No apto" según el reconocimiento médico realizado el 26/1/2023.
La sentencia sostiene que la dolencia del demandante debe equipararse a una discapacidad habida cuenta de las limitaciones laborales que estaba generando al trabajador durante un largo período de tiempo, dado que la duración del periodo de IT previo al despido fue de casi dos años. Cuando la empresa extinguió el contrato tenía plena constancia de que el proceso de IT del actor había sido de larga duración e, incluso, reconoce que el trabajador está en una situación de incapacidad para desempeñar sus funciones, pese a que la entidad gestora ha rechazado la incapacidad permanente del trabajador. Por tanto, dado que la empresa ha procedido a despedir a una persona discapacitada, sin que conste que haya adoptado medida alguna para adaptar el puesto de trabajo del demandante, o para permitir el mantenimiento de su desempeño, se aprecia la discriminación por razón de discapacidad, lo que conlleva la nulidad del despido Seguidamente, se cuestiona el montante indemnizatorio por daño moral que fija en 12.000 euros tomando como referencia las circunstancias existentes y la tipificación de la LISOS.
La sentencia razona que el actor presenta patologías que le contraindican la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo como peón de limpieza viaria, al no poder realizar movimientos repetitivos de miembro superior, tareas por encima de los hombros, manipular cargas manualmente y tener posturas forzadas de columna lumbar. Por otro lado, no se ha aportado por el trabajador, que era el único que podía hacerlo, el más leve indicio de tipo médico para desvirtuar aquellas conclusiones. A lo anterior se anuda que si bien cualquier empresa debe hacer lo necesario para procurar la adaptación del puesto de trabajo a las especiales condiciones de cada trabajador, en tanto ello sea posible, si el informe del servicio de prevención no considera tal posibilidad de adaptación del puesto, y califica directamente al trabajador como no apto, es dicho trabajador el que, poniendo de manifiesto las dolencias y limitaciones que, recordemos, solo a él le constan y no a la empresa, podría cuestionar tal conclusión. Tal cosa no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que se ha atribuido directamente a la empresa una obligación que no se deriva del sentido del informe de prevención. Tampoco la empresa tiene obligación de recolocar a los trabajadores.
Así, en la sentencia referencial la petición de nulidad del despido no prosperó en suplicación por defectos formales en la formulación del recurso, pues no se combatió ni se argumentó sobre las razones que llevaron en la instancia a rechazar la nulidad - ningún trabajador calificado como "no apto" por los servicios de prevención había sido recolocado en otro puesto de trabajo; no constaba que existieran puestos en la empresa en la categoría de operario que pudieran ser adecuadamente desempeñados por un trabajador afecto de las limitaciones padecidas por el demandante; y que otras trabajadoras que habían sido recolocadas habían sido calificadas como "aptas con limitaciones" y no como "no aptas". Nada de ello aparece en la sentencia recurrida ya que la consideración de que no se ha realizado ni intentado ningún ajuste razonable no aparece en la relación fáctica y no constituye fundamento de la decisión adoptada en suplicación que se fundamenta en discriminación por razón de discapacidad.
Ocurre además que la pretensión del demandante en orden a sostener la nulidad del despido se fundamentó, entre otras razones jurídicas, en la aplicación de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación con relación al artículo 15 CE y a diversa doctrina del TJUE; fundamentación jurídica que, por razones temporales, obviamente no esta presente en la pretensión de la sentencia referencial. Por ello, con independencia o no del acierto en la sentencia recurrida, esta Sala no puede admitir el recurso ya que, al ser diferentes los respectivos fundamentos, las sentencias comparadas dan respuestas diferentes, pero no contienen doctrina contradictoria que sea posible unificar.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en particular porque no existen fallos contradictorios, tal y como exige inexcusablemente el art 219 LRJS. En efecto, la resolución recurrida, estima parcialmente la demandada y declara la nulidad del despido objetivo por ineptitud sobrevenida por discriminación por razón de discapacidad, con condena a una indemnización por daños morales de 12.000 € (en lugar de los 60.000 € solicitados). La de contraste, también estima la demanda, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y declara que la decisión empresarial impugnada constituye una vulneración del derecho a la intimidad del actor siendo nula la misma condenando a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento y a abonar la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización de daños morales derivados de la vulneración.
Por otra parte, ambas se remiten, como criterio orientador, para fijar el importe indemnizatorio a lo establecido en la LISOS. Así, la de contraste, rechaza la petición de la empresa de reducción de la indemnización por daño moral, por vulneración del derecho a la intimidad, art 18 CE, al considerar que la infracción que sería aplicable al caso analógicamente seria la del art. 8.11 de la LISOS (faltas muy graves) y la consecuencia o sanción la establecida en el art. 40.1 c) de la LISOS, y sin que se estimen relevantes para graduar el importe, ex art 39.6 LISOS, los argumentos de la empresa. En la recurrida, y partiendo de una vulneración totalmente diferente, ahora a la igualdad y no discriminación por discapacidad, constituye una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.12 -, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 7.501 y 30.000 euros, - artículo 40.1 c)-. Se considera de aplicación el grado mínimo, atendiendo a la conducta de la empresa condenada, y fija como ponderada la indemnización de 12.000 euros, considerando desproporcionada la de 12.000 € solicitada.
Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha adoptado la misma solución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UTE Gestagua-Intxausti Redes Cabb Oeste representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y asistida por el letrado D. Aitor Manuel García Rodríguez.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia 1063/2024 dictada el 30 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 552/2024.
3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.- Imponer las costas a la entidad recurrente en cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
