Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 256/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 202/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100282
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1682
Núm. Roj: STS 1682:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 202/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 27 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por FeSMC-UGT Catalunya, representado y defendido por el letrado por el letrado D. Ferrán Rosell Güeto, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 51/2022, seguida a su instancia, a la que se adhirió el sindicato inicialmente codemandado Comisiones Obreras de Catalunya, contra las patronales ACET-UNO y TRANSCALIT.
Han sido partes recurridas las patronales ACET-UNO, representada y defendida por el letrado D. Daniel Miñana Torres, y TRANSCALIT, representada por D.ª Yolanda Redondo Ruiz y defendida por el letrado D. José Luis Salido Banús.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
proponerla y falta de acción, debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACION FeSMC (UGT de Catalunya, a la que se adhirió el sindicato Inicialmente codemandado COMISIONES OBRERAS) contra las empresas ACE-UNO y TRANSCALIT; absolviendo a ambas codemandadas de la pretensión deducida en interpretación del artículo 22 Convenio Colectivo provincial de transporte de mercaderías de la provincia-de Barcelona. Sin costas».
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Primero.- Al amparo del art. 207 c) LRJS, se solicita que se adicione al Hecho Probado Primero, párrafo segundo, como adición in fine:
"Reproduciendo idéntico texto al recogido para los periodos 2003-2006 (DOGO de 17 de diciembre de 2003) y 2007-2010 (DOGO de 16 de octubre de 2007) el artículo 22 más antigüedad" ......
A nivel histórico, en todos los convenios colectivos, caso del convenio 1995, 1996. 1999, 2003 y 2007, se reguló el plus de peligrosidad, en la cual se indicaban los conceptos retributivos que lo integraban y el módulo de éstos (mensual).
Concretamente, el artículo 21, Plus de peligrosidad y trabajos en cámaras de congelación, en su apartado a), segundo párrafo in fine, año 2007-2010:
"Este grupo, percibirá por dicho concepto, el 10% sobre el salario base mensual más antigüedad"
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se alega la infracción del artículo 36.2 ET, en concordancia con los arts. 22, 20 y 19 del Convenio Provincial de Transporte de Mercancías de la Provincia de Barcelona, atendiendo a los criterios fijados por los arts. 3.1 y 1.281 del CC.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 25 de marzo de 2025 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio provincial de transporte de mercaderías de la provincia de Barcelona (CCol.) tienen derecho a que el plus de nocturnidad previsto en el artículo 22 del citado convenio sea calculado sobre la base del salario que incluiría quince mensualidades o 455 días (12 mensualidades y tres pagas extraordinarias), incrementado con el plus de bolsa de vacaciones, y todo ello dividido por 1780 horas de trabajo anual, sobre cuyo resultado valor hora se calcula el 25%
2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2/2023, de 10/02/2023, desestima la demanda.
La sentencia recurrida recoge los artículos del convenio colectivo que entiende son de aplicación, desestima varias excepciones opuestas por las patronales codemandadas, excepción de falta de acción y defecto en el modo de proposición de la demanda, y entra a analizar el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo, aplicando las normas de interpretación de los artículos 1.282 y siguientes del código civil (CC): en base a estas últimas razona que no puede incluirse pueden ser incluidas las pagas extraordinarias en el concepto del salario base de la norma convencional, y no pueden ser tenidas aquellas en la base de cálculo de la nocturnidad, pues dicha pretensión no responde ni a la norma legal, ni a la norma convencional.
3. La parte demandante, FeSMC-UGT Catalunya, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Ambas demandadas ACET-UNO y TRANSCALIT presentan escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
1. La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos los arts. 3.1 y 1.281 CC y 36.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los art. 19, 20 y 22 del CCol.
El art. 3.1 CC señala que «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Por su parte el art. 1.281 CC establece que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».
El Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 36.2 que «El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos».
El Convenio colectivo aplicable establece:
«Artículo 19. Condiciones económicas y estructura salarial
19.1 La totalidad de las percepciones económicas de las personas trabajadoras, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario.
19.3 En la estructura del salario se distinguirán el Sueldo o Salario Base, los Complementos Salariales y las Asignaciones Voluntarias Adicionales.
19.4 El presente Convenio establece para cada categoría un Salario Base y un Plus de Convenio que son los que constan en las tablas salariales anexas.
Dichas percepciones son mínimas y obligatorias y para alcanzar su cuantía no podrá absorberse cantidad alguna, salvo aquellas a que se refiere el apartado 19.7 del presente artículo.
Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias
Las pagas de junio, Navidad y marzo, se abonará a razón de treinta días de la columna correspondiente al salario base, plus convenio, más antigüedad.
El pago de dichas gratificaciones deberá realizarse, antes del día 22 del mes correspondiente, excepto la de Navidad que se abonará no más tarde del día 15 de Diciembre, salvo que su abono se viniera efectuando, de hecho, prorrateado mensualmente, y en su defecto, cuando sea acordado con los representantes legales de las personas trabajadoras.
Articulo 22. Plus de nocturnidad
Las personas trabajadoras, independientemente de la forma en que fueren contratadas, cuando presten sus servicios entre las 22 y las 6 horas, percibirán un plus consistente en el 25% del salario base que se devengará proporcionalmente al tiempo trabajado comprendido en el referido horario».
3.1. En el primer motivo, articulado al amparo del 207.e) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación del Hecho Declarado Probado primero, párrafo segundo para que al mismo sea adicionada la siguiente redacción:
«Reproduciendo idéntico texto al recogido para los periodos 2003-2006 (DOGC de 17 de diciembre de 2003) y 2007-2010 (DOGC de 16 de octubre de 2007) el artículo 22 más antigüedad... A nivel histórico, en todos los convenios colectivos, caso del convenio 1995, 1996. 1999, 2003 y 2007, se reguló el plus de peligrosidad, en la cual se indicaban los conceptos retributivos que lo integraban y el módulo de éstos (mensual). Concretamente, el artículo 21, Plus de peligrosidad y trabajos en cámaras de congelación, en su apartado a), segundo párrafo in fine, año 2007-2010: "Este grupo, percibirá por dicho concepto, el 10% sobre el salario base mensual más antigüedad"».
Tras proponer la nueva redacción y citar varios documentos que constan en autos, viene a argumentar que la adición propuesta es pertinente porque vendría a demostrar que las pagas extras deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del plus de nocturnidad pues en aquellos supuestos en los que las partes negociadoras del convenio, representaciones sindicales y representaciones patronales, tuvieron la voluntad de limitar algún plus a una cantidad concreta calculada sobre salario base más antigüedad, así lo hicieron: lo que a nuestro modo de ver viene a representar que la propuesta de modificación en los HDP pretende demostrar -en la visión de la parte recurrente- que la voluntad de las partes negociadoras ha sido permanentemente que el plus de nocturnidad se calcule sobre la base de 15 pagas anuales, es decir, las 12 mensuales más las tres extraordinarias.
3.2. El escrito de impugnación de ACET-UNO pone de manifiesto que en el recurso ya no se mantiene la inclusión de la bolsa de vacaciones en el cálculo de la nocturnidad, afirmación ésta que la Sala constata ser cierta, lo que evidentemente implica que tal cuestión no debe ser analizada por nosotros, al no existir en el recurso. Y en cuanto al tema de la propuesta de modificación del HDP el escrito de impugnación ninguna referencia hace a la misma, por lo que en nada condiciona la decisión de la Sala.
3.3. El escrito de impugnación de TRANSCALIT señala que en el recurso se ampara en el 207.c) para proponer la modificación de la resultancia fáctica, lo cual ya debiera suficiente para desestimar el motivo. A continuación, indica como no existe base para aceptar la propuesta, en tanto que no cumple los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para aceptar la misma, con cita de varias sentencias de la Sala.
3.4. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la modificación propuesta en tanto que no existe el más mínimo indicio en la sentencia de que la sala de instancia haya interpretado inadecuadamente la prueba practicada.
3.5. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].
En aplicación de la cita doctrina en la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta en tanto que se trata de reflejar el contenido de una norma convencional, que acabamos de indicar no puede ser incluida como hecho probado.
Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.
4.1. La sentencia recurrida, tras explicar cómo ha alcanzado la resultancia fáctica en la que sustenta su silogismo, en el FD 1º, y rechazar las excepciones opuestas por las demandadas, FD 2º y 3º, refleja en su FD 4º las sentencias de esta Sala que considera relevantes para la resolución del caso en debate, concretamente la 1292/2021 de 21 de diciembre (rec. 128/2020), y la 950/2021 de 29 de septiembre (rec. 3/2020), entre otras. En los FD 5º y 6º explica su argumentación aplicada al caso concreto. Aplica los criterios de la interpretación literal y sistemática de la norma convencional, poniendo de manifiesto que el plus de nocturnidad hace referencia al salario base y en el mismo no se incluyen las pagas extraordinarias, antes al contrario, estas últimas se calculan tomando a aquel como base, y se trata de conceptos salariales completamente diferenciados, añadiendo una explicación de la historia de la negociación de la norma convencional para rematar el razonamiento, citando también como antecedente doctrinal la sentencia de esa misma Sala 5599/2020 de 15 de diciembre (rec. suplicación 3591/2020) que analiza un caso similar. Concluye que no cabe incluir en el concepto salario base el importe de las pagas extraordinarias de cara a calcular el plus de nocturnidad previsto en la norma convencional.
4.2. La tesis del recurso es qué la norma convencional completa las previsiones estatutarias y no acepta que sea aplicable al presente caso la doctrina sentada por la sala de Catalunya a la luz de otros convenios colectivos, como entiende que hace la sentencia recurrida. Considera que yerra la sentencia cuando realiza una interpretación literal de la norma convencional con remisión al concepto de salario base pues entiende que el convenio colectivo habla de dicho concepto e impone «... un recargo sobre el salario base sin distinguir si éste integra complementos personales mensuales o anuales; periódicos o no. Esta interpretación literal es mucho más literal que la que realiza el TJS por cuanto le obliga a flexibilizar este criterio y acudir a una, necesaria, interpretación sistemática para eludir la propia literalidad del precepto convencional», para añadir más adelante que «... el salario base está compuesto, en términos anuales, por 15 mensualidades, consideradas en términos de mínimos. Y en tal consideración debe integrar la base a la que aplicar el 25% del plus de nocturnidad», sin que sea razonable que se limite a aplicar las tablas salariales del convenio para el salario base, en vez de la cuantificación anual de las mismas tablas; en una argumentación compleja viene a señalar que cuando los negociadores del convenio han querido hacer referencia a que un plus debe calcularse únicamente sobre el salario base mensual, así se ha establecido expresamente como sucede con el artículo 21 referido al plus de peligrosidad, criterio este que a su modo de ver se viene repitiendo a lo largo de la evolución del convenio; señala que en la negociación de la norma convencional se estableció una «fórmula abierta e intencionadamente ambigua», sobre la cual ni siquiera la Comisión Paritaria del convenio ha llegado a alcanzar acuerdo en su reunión de 21/10/2022: como conclusión parece señalar que dado que en la negociación colectiva no se ha hecho una remisión expresa al salario base mensual, debe entenderse que el 25 % debe calcularse sobre el salario base anual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Más adelante hace una referencia a la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional calculado sobre 14 pagas anuales e insiste en que las pagas extraordinarias tienen el carácter de salario. Pone posteriormente en cuestión la interpretación histórica que realiza el TSJ sobre la norma convencional, a pesar de reconocer la profunda discrepancia en la interpretación de la norma a lo largo de los años, al tiempo que realiza una argumentación sobre si las pagas extraordinarias tienen o no el carácter de complementos salariales, de donde deduce, sic, que las mismas deben computarse para el cálculo de la nocturnidad el convenio del debate en el supuesto del convenio debatido.
4.3. El escrito de impugnación de ACET-UNO se opone al recurso y entiende que la sentencia es correcta cuando aplica una interpretación literal a la norma convencional. Recuerda que las gratificaciones extraordinarias no tienen la naturaleza del salario base, como cabe deducir de la simple regulación diferenciada en los artículos 26.3 y 31 de la norma estatutaria: se trata de conceptos retributivos diferenciados. Señala que, de una interpretación sistemática, a la vista de las tablas salariales del convenio en las que se incluyen varias columnas (salario base mes/día, plus convenio mensual, total mensual, total anual), nos lleva a concluir que la columna salario base no incluye en ningún momento la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Añade que de la propia redacción del convenio colectivo analizado literal y sistemáticamente se deduce con total claridad que no existía la intención de incluir en el concepto de plus de nocturnidad la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El escrito de impugnación de TRANSCALIT señala que la sentencia realiza una interpretación literal de la norma convencional mediante un razonamiento coherente y ajustado a los criterios jurisprudenciales generalmente aceptados.
4.4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia.
La Sala entiende que el recuso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción literal del art. 22 cuando establece que quienes trabajen en horario nocturno «percibirán un plus consistente en el 25% del salario base», de acuerdo con los cánones establecidos en el art. 1.281 CC: dicha interpretación se nos representa totalmente razonable en tanto que responde a la literalidad del artículo del convenio y al espíritu del mismo, entendido éste como el espacio común de acuerdo que han alcanzado las partes negociadoras cuando se han limitado a señalar que el plus de nocturnidad se retribuye con un 25 % del salario base en proporción al tiempo trabajado dentro del horario nocturno: de dicha redacción resulta evidente que el acuerdo plasmado en la norma convencional no pretende incluir la retribución relativa a las pagas extraordinarias, y ello sin perjuicio de que, en determinados casos, por acuerdos o prácticas de empresa se retribuya en cuantía superior incluyendo lo que se pretende en este conflicto colectivo.
Como señala la reciente sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (rec. 5/2023) «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes». Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia».
Y, tal como hemos indicado arriba, ante el hecho de que la interpretación que efectúa la sentencia de instancia se adecúa a la jurisprudencia expuesta concluimos que la interpretación es acorde con la literalidad y el espíritu del precepto cuestionado.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ezquerra Escudero Arrate en nombre y representación de FeSMC-UGT Catalunya.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 10 de febrero de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Conflicto Colectivo 51/2022.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

