Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 333/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 52/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 333/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100297
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1622
Núm. Roj: STS 1622:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 52/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 52/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la procuradora Dª Virginia Aragón Segura en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Banc de Sang I Teixits, representado por la letrada Dª. Abigail Blanco Cumplido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
1º) Se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa a que no se les aplique el descuento del 4,05% en los importes salariales percibidos bajo el concepto de "RVOG" durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (último año actualmente), en cumplimiento de lo establecido en el II Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el "Servei Catalá de la Salut".
2º) Que la empresa abone a todos sus trabajadores las cantidades salariales indebidamente descontadas durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por la aplicación indebida de la deducción del 4,05% en el concepto salarial "RVOG".
3º) Que, asimismo, se condene a la empresa demandada a abonar el 10% de interés por mora en el pago de las cantidades salariales reclamadas de conformidad con lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de todos los efectos económicos que de las mismas se derive».
No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas a tenor de los establecido en el art. 235.2 de la LRJS».
SEGUNDO.- El conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa BST tiene repartidos por toda Cataluña y que se relacionan en el hecho segundo de la demanda.(Hecho no controvertido).
TERCERO.- A la empresa BST le es de aplicación el II Convenio Colectivo SISCAT por adhesión, (hecho no controvertido).
CUARTO.- La empresa reconoce que aplica la deducción del 4,05% al resultado de la RVOG entre los años 2017 a 2021 de forma diferente a! resto de las empresas públicas del sector. Mientras que estas empresas vienen descontado el 4,05% de las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008 y después a su resultado aplican los incrementos porcentuales autorizados de la cláusula RVOG sin volver a descontar ese 4,05% tal y como recoge la Disposición Adicional 1ª del II Convenio Colectivo SISCAT, por el contrario la demandada, ha optado por no aplicar el descuento del 4,05% a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008, sobre esa base, le suma el resultado de los Incrementos de porcentajes de la cláusula REVOG autorizados, y a su resultado le aplica el descuento del 4,05%. (folio 399 y 465-467).
QUINTO.- Las partes en este procedimiento no discute la cuantía del porcentaje de incremento RVOG, ni tampoco las aplicación de las tablas salariales recogidas en los diferentes acuerdos del II Convenio Colectivo de SISCAT.
SEXTO.- El 27 de marzo de 2019 el Comité de Empresa de BST envió a la Directora de Persones i Valors del Baña de Sang i Teixits para que cumpliera con lo dispuesto en el II Convenio Colectivo SISCAT, y en concreto con la DA 1®, apartados 2 i 3 con relación al concepto salarial RVOG, para los años 2017, 2018, 2019, y 2020, y reclamaba que no se aplicara la deducción del 5% ni del 4,05% y se terminaba señalando que el objeto de la reclamación lo era a efectos de interrupción de la prescripción (folio 271). En este sentido, se volvieron a enviar idénticas cartas el 27/07/2020 (folio 272), 1/03/2021 (folio 273), 23/02/2022 (folio 274).
SÉPTIMO.- Para el año 2022 BST no ha hecho ningún tipo de deducción del concepto RVOG (hecho no controvertido, folio 463 de estos autos).
OCTAVO.- El 19 de mayo de 2022 se presentó por parte de los actores ante el Tribunal Laboral de Cataluña, solicitud de conciliación, cuyo acto fue celebrado el 30 de mayo de 2022 con el resultado sin acuerdo».
El recurso fue impugnado por la parte recurrida, Banc de Sang i Teixits (BST).
Fundamentos
Considera la sentencia recurrida que, a pesar de que la empresa ha llevado a cabo la aplicación del descuento de forma diferente, ningún perjuicio económico se le ha causado a los trabajadores, por lo que no procede reintegro alguno de lo indebidamente descontado, ni la condena al abono de los intereses.
El recurso de casación formulado por UGT-Serveis de Catalunya se funda en los siguientes motivos:
a) El primer motivo, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, va encaminado a la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
b) En el segundo motivo, con debido sustento procesal, se alega infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, invocando que no ha operado la prescripción.
c) Y, en el tercer motivo, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la disposición adicional primera del convenio colectivo de aplicación.
El recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE se basa en los siguientes motivos:
a) En el primer motivo, con adecuada base procesal, se solicita la revisión de los hechos probados cuarto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida.
b) En el segundo motivo de recurso, se solicita la adición de un nuevo hecho probado.
c) Con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia, como único motivo de recurso, la infracción de la disposición adicional primera, párrafos segundo y tercero y, las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
«La empresa reconoce que aplica la deducción del 4,05% al resultado de la RVOG entre los años 2017 a 2021 de forma diferente al resto de las empresas públicas del sector. Mientras que estas empresas vienen descontado el 4,05% de las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008 y después incorporan la RVOG que fijan las tablas retributivas del convenio sin volver a descontar tal y como recoge la Disposición Adicional 1ª del ll Convenio Colectivo SISCAT, por el contrario la demandada, ha optado por no aplicar el descuento del 4,05% a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008, sobre esa base, le suma el resultado de los incrementos de porcentajes de la cláusula REVOG autorizados, y a su resultado le aplica el descuento del 4,05%, fórmula de cálculo que arroja un pequeño diferencial económico mensual respecto a lo que resultaría de no aplicar ese descuento en la RVOG (folio 399, 465-467)».
Desfavorable acogida ha de tener este motivo de recurso, de un lado, porque pretende sustituir la redacción del órgano judicial de instancia por la que propugna, que contiene el mismo significado, por lo que nada aporta y, de otro, porque la adición de la locución final pretendida predetermina el fallo. Además, se funda en la prueba documental obrante al folio 399, que es la misma que ha sido debidamente valorada por el Tribunal Superior de Justicia, no pudiéndose sustituir esta valoración por la subjetiva de la parte. También se basa en la prueba documental obrante a los folios 291 a 352 del expediente, lo que constituye una revisión genérica que no permite determinar de dónde se extrae la apreciación errónea de tal prueba. Y, por último, se basa en la documental obrante a los folios 269 y 270, en los que constan nóminas de otras entidades públicas que carecen de trascendencia en el sentido del fallo, pues ya se ha hecho constar en la sentencia recurrida que la empresa demandada realiza la aplicación del descuento de forma diferente a como se lleva a cabo en otros organismos públicos.
«El cobro total de la RVOG del año 2017, se perfecciona en un solo pago en la nómina de marzo del año 2018, según el acuerdo primero del pacto de empresa de fecha 13 de febrero de 2018. (Folio 279, reverso)
El 20 de marzo de 2019 la empresa comunica a los representantes de los trabajadores que el tema del descuento del 4,05% en la RVOG que aplica BST 2017, 2018 y 2019 continúa pendiente de una consulta que han planteado a la Comisión paritaria del Convenio, la cual aún no tiene fecha de reunión (folio 282, reverso).
El 27 de marzo de 2019 el Comité de Empresa de BST envió a la Directora de Persones i Valors del Bana de Sang i Teixits para que cumpliera con lo dispuesto en el ll Convenio Colectivo SISCAT, y en concreto con la DA apartados 2 i 3 con relación al concepto salarial RVOG, para los años 2017, 2018, 2019, y 2020, y reclamaba que no se aplicara la deducción del 5% ni del 4,05% y se terminaba señalando que el objeto de la reclamación lo era a efectos de interrupción de la prescripción (folio 271). En este sentido, se volvieron a enviar idénticas cartas el 27/07/2020 (folio 272), 1/03/2021 (folio 273), 23/02/2022 (folio 274).
El 4 de junio de 2019 a la Comisión Paritaria del ll Convenio Colectivo SISCAT responde a la consulta enviada por la empresa BST relativa a cómo debe calcularse el descuento del 4,05%, la respuesta de la comisión se realiza por remisión expresa al texto V tablas del Convenio (folio 287 reverso)».
Improsperable destino ha de seguir esta pretensión, pues, de un lado, la obligación del pago de las cantidades correspondientes al año 2017, en marzo de 2028, consta en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2017, publicado en el DOGC núm. 7585, de 23 de marzo de 2018, por lo que, al haber sido objeto de publicación oficial, no ha de declararse probado; y, de otro, porque la consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo no interrumpe la prescripción, por lo que la adición pretendida carece de trascendencia en el sentido del fallo.
«Las tablas del convenio colectivo SISCAT vigentes durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, han identificado en cuatro columnas separadas las cantidades correspondientes al valor de cada concepto retributivo, de la siguiente manera: Las dos primeras columnas se corresponden con el valor total anual y devengo de cada concepto retributivo. Respecto a las columnas tercera y cuarta se corresponden con el valor anual y devengo de la RVOG correspondiente a cada concepto retributivo según el propio convenio. (Folios 291 a 352)
Igualmente, los años 2017 a 2022 la disposición adicional primera del convenio colectivo del SISCAT siempre ha tenido la misma redacción respecto de la RVOG indicando de manera expresa que no se le puede aplicar ningún descuento de 4,05% 0 5% para evitar una doble deducción (Folios 113 reverso, 141 reverso, 290 y 381 reverso).
En este sentido, la comisión paritaria del ll Convenio Colectivo del SISCAT responde a la consulta que plantea la empresa BST en la que expone su fórmula de cálculo del descuento del 4,05% a la RVOG de los años 2017, 2018 y 2019, remitiéndose al texto y las tablas salariales del convenio (Folio 287, reverso)».
No se accede a lo solicitado, ya que las tablas salariales han sido objeto de publicación oficial, por lo que no han de ser declaradas probadas, al igual que la disposición del convenio colectivo. Y, la respuesta de la Comisión Paritaria carece de relevancia en el sentido del fallo, al no ser vinculante.
«La Empresa reconoce que aplica la deducción del 4,05% ai resultado de la RVOG entre los años 2017 a 2021 de forma diferente al resto de empresas públicas del sector. Mientras que estas empresas vienen descontando el 4,05% de las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008 y después a su resultado aplican incrementos porcentuales autorizados de la cláusula RVOG sin volver a descontarse ese 4,05% tal y como recoge la Disposición Adicional 1ª del II Convenio Colectivo SISCAT. Por el contrario la demandada, ha optado por no aplicar el descuento del 4,05% a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008, sobre esta base, le suma el resultado de los incrementos de los porcentajes de la cláusula RVOG autorizados, y a su resultado le aplica el 4,05%. formas de cálculo distintas que conducen a idéntico resultado, como resulta de la Pericial practicada (465-467)».
Suerte desestimatoria ha de seguir esta pretensión, pues la adición propuesta predetermina el fallo, ya que ha de resolverse sobre si el cálculo que llevó a cabo la empresa demandada supuso una merma retributiva para los trabajadores.
«Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».
Por otra parte, el artículo 1973 del Código Civil establece lo siguiente:
«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
Con carácter general, el
Consta acreditado que la primera reclamación efectuada, a efectos de interrumpir la prescripción, data del 27 de marzo de 2019, fecha en la que el Comité de Empresa de la empresa demandada solicitó a la Directora de Persones i Valors del Bana de Sang i Teixits que se cumpliera con lo dispuesto en la disposición adicional primera del ll Convenio Colectivo SISCAT, respecto del concepto salarial RVOG, para los años 2017, 2018, 2019, y 2020, reclamando que no se aplicaran las deducciones del 5% ni del 4,05%.
Ahora bien, ha de tenerse presente que el 23 de marzo de 2018, se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) la Resolución TSF/475/2018, de 14 de febrero, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo parcial de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, en cuyo apartado noveno se establece lo siguiente:
«Ambas partes han llegado al siguiente Acuerdo
A todos los trabajadores afectados por el presente convenio se les reconoce un incremento retributivo equivaliendo al 1% de todos los conceptos e importes de convenio correspondientes al ejercicio de 2017, desde el 01/01/2017 y consolidado para el ejercicio 2018, sin perjuicio del incremento que se pueda acordar durante la negociación de la retribución para el ejercicio 2018 (que se aplicará por encima del incremento que ahora se acuerda y que por lo tanto no podrá ser absorbido con el anterior incremento), con las siguientes consideraciones:
a. A este incremento no se le aplicará la deducción del 5% ni del 4,05%, a los efectos de evitar una doble deducción.
b. El cálculo resultante del incremento del 1% será proporcional al porcentaje de jornada contratada.
c. Este incremento se abonará bajo el concepto Retribución variable por objetivos garantizada (RVOG), con la particularidad que no queda sujeto a ningún tipo de valoración o nivel mínimo de consecución de objetivos, ni a equilibrio presupuestario y financiero, ni a ninguna otra condición de cumplimiento.
d. El abono se periodificará de la siguiente forma
I. Ejercicio 2017: En el mes de 03/2018 se abonará el importe correspondiente a los atrasos del ejercicio 2017».
Por lo tanto, hasta marzo de 2018, no se pudo constatar si se cumplió con lo preceptuado en la disposición adicional primera del convenio colectivo de aplicación, por lo que el 27 de marzo de 2019, fecha de la primera reclamación, la acción para reclamar las diferencias retributivas no había prescrito. La acción encaminada a que se declare el derecho de los afectados por el, presente conflicto colectivo a que se les reintegre lo indebidamente descontado de la retribución variable por objetivos garantizada (RVOG), no se pudo ejercitar hasta marzo de 2018 porque hasta que no se hizo la oportuna regularización, se desconocía si el pago iba a ser o no correcto.
Consiguientemente, se estima este motivo de recurso de casación.
«2. Se mantiene en este convenio el concepto RVOG, en los mismos términos que se pactó en el Acuerdo parcial de fecha 19/12/2017, publicado en el DOGC número 7585, de 23/03/2018.
3. En los años 2019 y 2020 se aplicarán los mismos incrementos retributivos que se consigan para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña no sometido al ámbito laboral (siempre que la normativa presupuestaria lo permita), y cuya previsión a fecha de hoy es la que consta publicada en el BOE número 74, de 26/03/2018, que se adjunta en el presente convenio como Anexo nº 17.
Estos incrementos, así como los correspondientes al ejercicio 2018, se abonarán bajo el concepto RVOG, con la particularidad que, tal como pasó en el ejercicio 2017, no queda sujeto a ningún tipo de valoración o nivel mínimo de consecución de objetivos, ni a equilibrio presupuestario y financiero, ni a ninguna otra condición de cumplimiento.
A estos incrementos no se les aplicará la deducción del 5% ni del 4,05%, a los efectos de evitar una doble deducción.
Una vez se publiquen los incrementos, la Comisión paritaria procederá a la confección de las tablas salariales».
La controversia suscitada se centra en determinar si esta fórmula de aplicación del descuento del 4,05 % utilizada por la empresa demandada es acorde con la previsión contenida en la disposición adicional transcrita relativa a que a los incrementos abonados bajo el concepto RVOG no se les aplicará la deducción del 5% ni del 4,05%, a los efectos de evitar una doble deducción.
La sentencia recurrida declara que la empresa no le aplica deducción alguna a lo abonado en concepto de RVOG, de un lado, por cuanto que el orden de factores no altera el producto y, de otro, porque cualquiera que sea la forma de cálculo no se ha generado ningún tipo de perjuicio económico para los trabajadores afectados.
Consiguientemente, en tanto en cuanto ha de aplicarse un porcentaje, a saber, el 4,05 %, debe multiplicarse por 4,05 y dividirse entre 100. De este modo, el orden en el que se lleven a cabo las operaciones supone un diferente resultado.
Y, más concretamente, si se les suma a las tablas salariales el resultado de los incrementos abonados bajo el concepto de RVOG autorizados y, después se le aplica el 4,05 %, se le está aplicando el descuento del 4,05% también a estos incrementos.
De lo expuesto, se ha de colegir que el cálculo que realiza la empresa demandada no respeta la previsión contenida en la disposición adicional primera, párrafo tercero del II Convenio Colectivo SISCAT, pues aplica descuentos del 4,05 % a los incrementos abonados bajo el concepto RVOG.
Por lo tanto, se estiman los terceros motivos de los dos recursos de casación, ya que el cálculo realizado por la empresa no es acorde a lo previsto en la disposición adicional primera del II Convenio Colectivo SISCAT.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
