Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 330/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4297/2024 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 330/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100305
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1632
Núm. Roj: STS 1632:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4297/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4297/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la procuradora Dª Beatriz María González Rivero, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martínez Antuña.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la empresa RENFE (actual ADIF) con los siguientes contratos:
- Contrato temporal desde el 25 de julio de 1988 al 1 de agosto de 1988.
- Contrato temporal desde 5 de septiembre de 1988 al 4 de marzo de 1989.
- Contrato temporal desde el 19 de junio de 1989 al 19 de diciembre de 1989.
- Contrato temporal desde el 18 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1991.
- Contrato temporal desde el 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1995.
- Contrato indefinido desde el 1 de octubre de 1995.
TERCERO.- El demandante reclama a la demandada el reconocimiento de la antigüedad desde el 25 de julio de 1988, descontando los periodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1989 al 4 de junio de 1989 y del 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990.
CUARTO.- La entidad demandada reconoce al actor una antigüedad en la empresa desde el 13 de diciembre de 1990.
QUINTO.- A la relación laboral le es de aplicación el X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) BOE de 26 de agosto de 1993».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia de 21 de julio de 2023 ( Rec. 2323/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
El demandante pretende que se le reconozca la antigüedad desde el inicio de la primera relación laboral temporal, a saber, desde el 25 de julio de 1988, descontando los periodos de interrupción de la prestación de servicios entre contratos temporales, durante los que percibió la prestación por desempleo.
La sentencia del Juzgado de lo Social, como se ha indicado anteriormente, desestima la demanda y la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.
La demandante en esas actuaciones también presta servicios para ADIF, como factor de circulación de entrada, personal de movimiento, habiendo suscrito con la demandada un contrato a tiempo parcial de relevo, que se extendió del 1 de julio de 2018 al 2 de noviembre de 2019; y, después, desde el 28 de septiembre de 2020, con un contrato indefinido a tiempo completo de relevo. Durante el periodo de interrupción de la relación laboral, percibió la prestación por desempleo.
La actora pretende que se le reconozca la antigüedad desde el inicio de su relación temporal, el 1 de julio de 2018.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y fue confirmada por la sentencia de contraste, que desestimó el recurso de suplicación.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios. Ha de resaltarse que en ambos supuestos es de aplicación el artículo 24 del X Convenio Colectivo de RENFE en su redacción originaria, es decir, antes de la reforma operada el 2 de noviembre de 2022, por lo que en este supuesto no se debate la aplicación de la reforma. Por lo tanto, se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«La antigüedad del personal contratado o eventual se contará desde el inicio de su respectiva actividad si no hubiera habido interrupción en la relación laboral entre el período eventual o contratado y su regularización a fijo.
En los casos en que hubiera habido interrupciones se contará la antigüedad en la Red a partir de la fecha en que se hubiese cumplido un año de servicio como contratado o como eventual, descontando siempre los períodos de eventualidad por los que se hubiese percibido indemnización por extinción de la relación laboral».
Pues bien, como declaramos, entre otras, en las SSTS 13/2026, de 14 de enero (Rec 194/2024), 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud 310/2015), 494/2017, de 7 de junio (Rcud 113/2015), 501/2017, de 7 de junio (Rcud 1400/2016), 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud 2764/15) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud 2768/2017), para determinar si la interrupción es significativa para romper la unidad esencial del vínculo han de examinarse las siguientes circunstancias:
a) El tiempo total transcurrido desde el momento en el que se pretende fijar el inicio del cómputo de la antigüedad, incluido, en su caso, el periodo durante el que la persona trabajadora lleva vinculada a la empresa con una contratación indefinida.
b) El volumen de actividad desarrollado dentro de ese periodo.
c) El número y la duración de las interrupciones entre contratos.
d) La identidad de la actividad productiva.
e) La existencia de anomalías contractuales.
f) La regulación contenida al respecto en el convenio colectivo de aplicación.
g) Cualquier otra circunstancia que se considere relevante a estos efectos.
En concordancia con el criterio sentado, ente otras, en la STS 71/2022 de 26 enero (Rcud 4359/2019) debemos distinguir en la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, según que se aprecie o no fraude en la contratación.
Si la contratación temporal sucesiva no ha sido fraudulenta, se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios, a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, aunque haya habido interrupciones de menos de veinte días y, -superada la jurisprudencia que fijó en veinte días el periodo porque coincidía con el plazo de caducidad de la acción de despido-, superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. En esta línea, nos pronunciamos, entre otras, en las SSTS 984/2021 de 6 octubre (Rcud 984/2021) y de 21 de septiembre de 2017 (Rec 2764/2015).
Por el contrario, en los supuestos en los que se aprecia fraude en la contratación temporal sucesiva, hemos entendido que el plazo de interrupción ha de ser mayor para que merezca la consideración de significativo, a los efectos de impedir la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, en concordancia con la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que consideró, entre otras, en la STJUE de 4 de julio de 2006, asunto Adeneler, interpretando el Anexo a la Directiva 99/70 /CE, desde la óptica de la lucha contra la precariedad en el empleo, que el mismo se opone a una normativa nacional que considere que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales.
En esta línea, en un supuesto de contratación temporal fraudulenta, la STS 87/2024, de 23 de enero (Rcud 2981/2022) consideró que tres meses y dieciocho días no era una interrupción significativa en los cinco años que duró la contratación temporal en fraude de ley. Y así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
Como declaramos, entre otras, en la STS 1264/2023, de 21 de diciembre (Rec 2612/2022), si se toma en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato que antecede al paréntesis, que en este caso, fue de casi seis meses de interrupción, 178 días, hasta el momento en el que se presenta la demanda, en el que habían transcurrido más de 26 años, concretamente, 9.656 días, se puede comprobar que la solución de continuidad representa un pequeño porcentaje, a saber, el 1,96 %, por lo que no merece calificarse de interrupción significativa, a los efectos de la ruptura de la unidad esencial del vínculo.
En el caso de autos, el actor estuvo prestando servicios con un primer contrato temporal durante siete días, desde el 25 de julio de 1988 al 1 de agosto de 1988, suscribiendo un nuevo contrato temporal que duró seis meses, desde el 5 de septiembre de 1988 al 4 de marzo de 1989, con una interrupción, por tanto, de 36 días. A continuación, se produjo la segunda interrupción de la relación laboral desde el 5 de marzo de 1989 al 18 de junio de 1989, de tres meses y 13 días de duración. Seguidamente, prestó servicios con otro contrato temporal durante seis meses, desde el 19 de junio de 1989 al 19 de diciembre de 1989, con una interrupción posterior de dos meses y 28 días, desde el 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990. Prestó servicios, en virtud de un contrato temporal durante un año y nueve meses, desde el 18 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1991. Y, a continuación, hubo otra interrupción, de nueve meses de duración, desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 1992. Suscribió un último contrato temporal que se extendió durante tres años, a partir del 1 de octubre de 1992 y, sin solución de continuidad, un contrato indefinido, el 1 de octubre de 1995.
Para determinar si se puede apreciar unidad esencial del vínculo, debemos examinar, en primer lugar, si la última interrupción de nueve meses ha de considerarse significativa. Y, atendiendo a que estamos en un supuesto en el que no se ha producido fraude en la contratación, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, se ha de computar desde el momento anterior al inicio de la última interrupción, respecto de la que se hace un paréntesis, es decir, se computa desde el 31 de diciembre de 1991 hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue el 8 de julio de 2020. Han trascurrido 10.417 días. Y, desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 1992, transcurrieron 274 días. Por lo tanto, el porcentaje que supone en el total del periodo, la interrupción de nueve meses o 274 días es del 2,63 %.
Continuando con el análisis de la relación laboral del actor, en menor medida, suponen interrupciones significativas, las tres interrupciones anteriores a la examinada, que tuvieron una duración de 36 días, 2 meses y 28 días y, 3 meses y 13 días, por tanto, en una relación que comenzó el 25 de julio de 1988 y que, al menos, se ha extendido hasta la fecha de la presentación de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, lo que tuvo lugar el 8 de julio de 2020.
De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por D. Gerardo y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3522/2024, de 12 de julio (Recurso 61/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la parte actora, revocando y dejando sin efecto la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de 1 de septiembre de 2022 (autos 479/2020). Y estimar íntegramente la demanda, reconociendo una antigüedad en la empresa demandada desde el 25 de julio de 1988, descontando los periodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1989 al 4 de junio de 1989 y del 20 de diciembre de 1989 al 17 de marzo de 1990, condenando a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a estar y pasar por tal declaración, sin condena en costas, en el recurso de suplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
