Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 332/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 234/2024 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 332/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100306
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1633
Núm. Roj: STS 1633:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 234/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 234/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D. Xil Alfonso López Pérez en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Fundación Meniños, representada por el letrado D. Alberto Freijeiro Otero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre de 2012, el delegado de personal del centro de trabajo de A Coruña de la Fundación Meniños denunció el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños, promoviendo la negociación de uno nuevo. En fecha 1 de julio de 2010 se publica en el BOE una resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños.
TERCERO.- En el BOE de 18 de febrero de 2021, se publica el IV Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores.
CUARTO.- Mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2023 (que se da por reproducido) , el presidente y la directora general de la empresa convocan a la representación de los trabajadores en la empresa a una reunión a celebrar el dia 3 de marzo de 2023 con relación a la estructura salarial y clasificación profesional, que hasta entonces venia regulada (y asi se aplicaba) por el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños. El día 1 de abril de 2023, la representación de los trabajadores en la empresa solicita, por correo electrónico (que se da por reproducido) a la empresa que se le informe de las modificaciones retributivas, de las nuevas categorías profesionales y de "cualquier otra modificación que suponga un cambio en las condiciones de cualquier trabajador". El 17 de abril de 2023, en repuesta al anterior correo electrónico, se notifica por la dirección de la empresa mediante correo electrónico a los representantes de los trabajadores (que se da por reproducido) el nuevo régimen retributivo, especificando las modificaciones operadas en el mismo, así como el nuevo encaje de grupos profesionales, promoviéndose posteriormente procedimiento de mediación conforme al AGA».
El recurso fue impugnado por la Fundación Meniños.
Fundamentos
a) Con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
b) Como segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 59.3 y 4, 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución.
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
«Mediante correo electrónico de fecha 09-022023, (que se da por reproducido) la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la decisión adoptada en asamblea de trabajadores de mantenerse en el convenio colectivo de la Fundación Meniños y exigir "la aplicación de la ley laboral en lo que se refiere al artículo 84.2 y la disposición transitoria 6". Mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2023 (que se da por reproducido), el presidente y la directora general de la empresa convocan a la representación de los trabajadores en la empresa a una reunión a celebrar el día 3 de marzo de 2023 con relación a la estructura salarial y clasificación profesional, que hasta entonces venía regulada (y así se aplicaba) por el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños. El día 1 de abril de 2023, la representación de los trabajadores en la empresa solicita, por correo electrónico (que se da por reproducido) a la empresa que se le informe de las modificaciones retributivas, de las nuevas categorías profesionales y de "cualquier otra modificación que suponga un cambio en las condiciones de cualquier trabajador". El 17 de abril de 2023, en repuesta al anterior correo electrónico, se notifica por la dirección de la empresa mediante correo electrónico a los representantes de los trabajadores (que se da por reproducido) el nuevo régimen retributivo, especificando las modificaciones operadas en el mismo, así como el nuevo encaje de grupos profesionales, promoviéndose posteriormente procedimiento de mediación conforme al AGA».
Improsperable destino merece seguir también esta pretensión, por la misma razón que se desestimó la anterior, ya que carece de trascendencia para fundamentar el sentido del fallo, debido a que, en este caso, la desestimación del recurso supondría la firmeza de la sentencia recurrida y, por ende, la confirmación de la caducidad de la acción.
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».
El 1 de abril de 2023, los representantes legales de las personas trabajadoras remitieron otro correo electrónico a la empresa, solicitándole información sobre las modificaciones retributivas, de categorías profesionales y cualquier otra que supusiera un cambio de condiciones.
El 17 de abril de 2023, la empresa les comunicó, por la misma vía, el nuevo régimen retributivo y el nuevo encaje de los grupos profesionales que había implantado.
El 26 de marzo de 2024 se interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Ciertamente, en el presente supuesto, no se celebró el oportuno periodo de consultas, pero el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece el plazo de caducidad de veinte días hábiles para la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en el caso de autos, este plazo ha transcurrido en exceso, por lo que procede la desestimación del recurso de casación.
En esta línea, nos hemos pronunciado, ente otras, en las SSTS 65/2025, de 29 de enero (Rec 28/2023), 360/2018, de 3 de abril ( Rec 106/2017) y de 21 de octubre de 2014 (Rec 289/2013), en las que declaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el debatido plazo de caducidad de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de la tramitación legal para la adopción de la medida. La fijación de este plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso de este plazo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
