Sentencia Social 332/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 332/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 234/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 332/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100306

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1633

Núm. Roj: STS 1633:2026

Resumen:
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Plazo de caducidad. Es de veinte días, aunque no se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2026

Fecha de sentencia: 27/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 234/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: OVR

Nota:

CASACION núm.: 234/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D. Xil Alfonso López Pérez en representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIAcontrala Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, número 3446/2024, de 10 de julio (proc. 13/2024), en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflicto colectivo, formulada por el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Fundación Meniños, representada por el letrado D. Alberto Freijeiro Otero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Declare nula ou inxustificada a modificación substancial das condicións de traballo de carácter colectivo aplicada pola demandada dende marzo de 2023, asi como o dereito dos traballadore/as afectadas polo presente conflito a manter a condicións de traballo previas á imposición das modificacións realizadas pola empresa, condenando a esta a estar e pasar pola dita declaración e a repoñer aos traballadores/as afectadas polo conflito nos seus dereitos e condicións laboráis e salariáis, e, en particular, no seu dereito a seguir percibindo os complementos «ad personam», quinquenios de antigüidade, paga de beneficios e complemento polo uso de vehículo, que viñan percibindo até aquela data, a gozar dunha xornada de 1680 horas en cómputo anual, e a manter a denominación das súas diferentes categorías profesionais».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 10 de julio de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo Fallo es el siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el sindicato nacional de CC. OO. de Galicia, frente a la empresa FUNDACIÓN MENIÑOS, UGT y CIG, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados que prestan sus servicios para la empresa demandada en cualquiera los centros de trabajo que la empresa tiene repartidos por la geografía gallega, según certificación de la Directora General de la empresa demandada, que aqui se da por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha 29 de noviembre de 2012, el delegado de personal del centro de trabajo de A Coruña de la Fundación Meniños denunció el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños, promoviendo la negociación de uno nuevo. En fecha 1 de julio de 2010 se publica en el BOE una resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños.

TERCERO.- En el BOE de 18 de febrero de 2021, se publica el IV Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores.

CUARTO.- Mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2023 (que se da por reproducido) , el presidente y la directora general de la empresa convocan a la representación de los trabajadores en la empresa a una reunión a celebrar el dia 3 de marzo de 2023 con relación a la estructura salarial y clasificación profesional, que hasta entonces venia regulada (y asi se aplicaba) por el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños. El día 1 de abril de 2023, la representación de los trabajadores en la empresa solicita, por correo electrónico (que se da por reproducido) a la empresa que se le informe de las modificaciones retributivas, de las nuevas categorías profesionales y de "cualquier otra modificación que suponga un cambio en las condiciones de cualquier trabajador". El 17 de abril de 2023, en repuesta al anterior correo electrónico, se notifica por la dirección de la empresa mediante correo electrónico a los representantes de los trabajadores (que se da por reproducido) el nuevo régimen retributivo, especificando las modificaciones operadas en el mismo, así como el nuevo encaje de grupos profesionales, promoviéndose posteriormente procedimiento de mediación conforme al AGA».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicado Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

El recurso fue impugnado por la Fundación Meniños.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de abril de 2025, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en analizar si ha transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles para ejercitar la presente acción de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo colectivas, aunque no se haya seguido la tramitación prevista en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para la adopción de las medidas.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3446/2024, de 10 de julio (Conflicto colectivo 13/2024) estimó la excepción de caducidad de la acción, dejando imprejuzgada la acción.

3.El recurso de casación formulado por el Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia se funda en los siguientes motivos:

a) Con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

b) Como segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 59.3 y 4, 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que, con base en el artículo 211.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en primer lugar, y, en segundo lugar, invoca una causa de oposición subsidiaria.

SEGUNDO.- Revisiones fácticas

1.La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicione que la mediación ante el AGA se promovió por la empresa demandada el 7 de marzo de 2023.

2.Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 357/2025, de 23 de abril (Rec 66/2023), 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

3.Suerte desestimatoria ha de seguir esta pretensión revisora, ya que la adición pretendida carece de trascendencia en el sentido del fallo, pues a efectos de caducidad, de estimarse el recurso de casación, habría de decretarse la nulidad de la sentencia recurrida para que por el órgano judicial de instancia se dictara otra, con entera libertad de criterio, resolviendo las restantes pretensiones deducidas, por lo que ninguna virtualidad tendría que se reflejara que la mediación se promovió el 7 de marzo de 2023.

4.Ha de examinarse, a continuación, la revisión fáctica también del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, solicitada por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso de casación, con base en el artículo 211.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. La parte propone la siguiente redacción alternativa:

«Mediante correo electrónico de fecha 09-022023, (que se da por reproducido) la representación de los trabajadores comunicó a la empresa la decisión adoptada en asamblea de trabajadores de mantenerse en el convenio colectivo de la Fundación Meniños y exigir "la aplicación de la ley laboral en lo que se refiere al artículo 84.2 y la disposición transitoria 6". Mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2023 (que se da por reproducido), el presidente y la directora general de la empresa convocan a la representación de los trabajadores en la empresa a una reunión a celebrar el día 3 de marzo de 2023 con relación a la estructura salarial y clasificación profesional, que hasta entonces venía regulada (y así se aplicaba) por el I Convenio colectivo de la Fundación Meniños. El día 1 de abril de 2023, la representación de los trabajadores en la empresa solicita, por correo electrónico (que se da por reproducido) a la empresa que se le informe de las modificaciones retributivas, de las nuevas categorías profesionales y de "cualquier otra modificación que suponga un cambio en las condiciones de cualquier trabajador". El 17 de abril de 2023, en repuesta al anterior correo electrónico, se notifica por la dirección de la empresa mediante correo electrónico a los representantes de los trabajadores (que se da por reproducido) el nuevo régimen retributivo, especificando las modificaciones operadas en el mismo, así como el nuevo encaje de grupos profesionales, promoviéndose posteriormente procedimiento de mediación conforme al AGA».

Improsperable destino merece seguir también esta pretensión, por la misma razón que se desestimó la anterior, ya que carece de trascendencia para fundamentar el sentido del fallo, debido a que, en este caso, la desestimación del recurso supondría la firmeza de la sentencia recurrida y, por ende, la confirmación de la caducidad de la acción.

TERCERO.- La caducidad de la acción de impugnación de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo

1.La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 59.3 y 4, 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución.

2.El artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente:

«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».

3.Consta acreditado que el 27 de febrero de 2023, la empresa demandada convocó mediante correo electrónico a una reunión que se celebraría el 3 de marzo de 2023.

El 1 de abril de 2023, los representantes legales de las personas trabajadoras remitieron otro correo electrónico a la empresa, solicitándole información sobre las modificaciones retributivas, de categorías profesionales y cualquier otra que supusiera un cambio de condiciones.

El 17 de abril de 2023, la empresa les comunicó, por la misma vía, el nuevo régimen retributivo y el nuevo encaje de los grupos profesionales que había implantado.

El 26 de marzo de 2024 se interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Ciertamente, en el presente supuesto, no se celebró el oportuno periodo de consultas, pero el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece el plazo de caducidad de veinte días hábiles para la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en el caso de autos, este plazo ha transcurrido en exceso, por lo que procede la desestimación del recurso de casación.

En esta línea, nos hemos pronunciado, ente otras, en las SSTS 65/2025, de 29 de enero (Rec 28/2023), 360/2018, de 3 de abril ( Rec 106/2017) y de 21 de octubre de 2014 (Rec 289/2013), en las que declaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el debatido plazo de caducidad de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de la tramitación legal para la adopción de la medida. La fijación de este plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso de este plazo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social.

CUARTO.- Desestimación de la causa de oposición subsidiaria opuesta por la parte recurrida

1.Resta por examinar la causa de oposición subsidiaria que, con base en el artículo 211.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, esgrimió la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso de casación, en el que se invoca que han de tomarse en consideración los artículos 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 32/2021 y la disposición transitoria sexta de esta norma, así como el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

2.Desfavorable acogida merece tener esta causa de oposición subsidiaria, pues incurre en el defecto procesal denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, como hemos declarado, entre otras, en las SSTS 215/2026, de 25 de febrero (Rcud 73/2025), 26/2023, de 11 de enero (Rec 149/2021) y 943/2022, de 29 de noviembre (Rec 119/2022).

QUINTO.- Desestimación del recurso de casación

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por el Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia y confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3446/2024, de 10 de julio (Conflicto colectivo 13/2024).

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisions Obreiras de Galicia.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3446/2024, de 10 de julio (Conflicto colectivo 13/2024).

3.-No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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