Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto en sendos escritos por el letrado don Enrique Lorenzo Pardo, en nombre y representación de Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y por el letrado don Juan Ignacio Quintana Horcajada, en nombre y representación de Confederación Sindical Independiente FETICO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 11/2025, de 27 de enero, procedimiento 286/2024 y acumulado 289/2024, en actuaciones seguidas en virtud de sendas demandas sobre conflicto colectivo a instancias de Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y de Confederación Sindical Independiente Fetico contra Campsa Estaciones de Servicio, SA y citados como interesados los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Valorian.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), se presentó demanda sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:
«Con carácter principal:
- Declare nula o subsidiariamente injustificada la asignación de categoría de los Responsables de Turno como Expendedor Vendedor.
- Declare nula o subsidiariamente injustificada la supresión del complemento de puesto de trabajo percibido por los Responsables de Turno.
- Declare nula o subsidiariamente injustificada la supresión de la cobertura de asistencia sanitaria que venía disfrutando el colectivo afectado.
- Condene al pago al personal afectado de la retribución dejada de percibir por la imposición de la medida de cambio de categoría y supresión de complemento de puesto de trabajo desde su fecha de efectos, así como sean repuestos en el disfrute de la cobertura de asistencia sanitaria.
- Condene al pago al sindicato demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de 42.372 euros.
Con carácter subsidiario:
- Reconozca al personal que tenía la categoría profesional Responsable de Turno, la categoría Encargado de Turno regulada en el convenio colectivo de estaciones de servicio, con la correspondiente retribución prevista, con abono de las cantidades dejadas de percibir.
- Reconozca el derecho a percibir la diferencia entre el salario base que venía percibiendo con el salario base de la categoría Encargado de Turno o, en su caso, de Expendedor Vendedor.
- Reconozca la percepción íntegra del complemento de puesto de trabajo percibida por dicho personal, sin que opere compensación /absorción con los conceptos retributivos que se abonan al personal subrogado por la aplicación del convenio colectivo de estaciones de servicio, con abono de las cantidades dejadas de percibir.
- Reconozca el derecho al disfrute de la cobertura por asistencia sanitaria».
Por la representación legal de Confederación Sindical Independiente FETICO, se presentó demanda sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:
«se declare nula y, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas a los trabajadores provenientes de Gespevesa, SA, dejando sin efectos las modificaciones señaladas en la presente demanda, así como la aplicación del convenio colectivo nacional de estaciones de servicio y el XI Pacto sindical de Campsa Estaciones de Servicio, SA., reponiendo a los trabajadores afectados en las mismas condiciones que disfrutaban en la empresa cedente antes de la subrogación acontecida».
SEGUNDO.-Admitidas a trámite ambas demandas se acordó su acumulación por auto de 6 de noviembre de 2024 y se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO. -Con fecha 27 de enero de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - El 1 de julio de 2024, por la empresa Gestión Puntos de Venta S.A (en adelante Gespevesa) se remitió comunicación a sus trabajadores, por la que se ponía en su conocimiento que a partir del mes de julio de 2024 (las comunicaciones reflejan fechas comprendidas hasta el día 17 de dicha mensualidad) pasarían a prestar servicios para la empresa Campsa Estaciones de Servicio S.A, garantizándose los derechos laborales que a título individual tenían reconocidos, incluida la antigüedad. La citada subrogación afectó a un total de 600 trabajadores, siendo 120 de ellos responsables de turno en la empresa Gespevesa, que aplicaba a sus trabajadores el convenio colectivo estatal de cadenas de tiendas de conveniencia, publicado en el BOE el 1-6-2024.
Conforme, descriptores 3, 24 a 33 (folio 2 de cada uno de los descriptores indicados, comunicaciones individuales).
SEGUNDO.- El 11 de julio de 2024 tuvo lugar reunión entre la RLT de Campsared, conformada por los sindicatos UGT, CCOO y STR y la dirección de la empresa, cuyo objeto era, según se dice expresamente "continuar con las conversaciones que se iniciaron con UGT en reunión de fecha 6 de junio de 2024, en la que se comunicó la decisión a nivel de Grupo de transmitir la actividad y la gestión de la empresa Gespevesa S.A a la empresa Campsared S.A, con el objetivo de integrar de forma progresiva la actividad y la estructura de aquélla al modelo de negocio existente en Repsol con fecha de inicio 4 de julio de 2024".
Tras exponer la empresa la situación existente derivada de la citada subrogación, se alcanzó acuerdo por unanimidad, en el siguiente sentido:
1) La aplicación a los empleados de Gespevesa afectados por la transmisión, del marco regulatorio laboral aplicable en Campsared y, especialmente, el Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, el Pacto sindical de Campsa Estaciones de Servicio, S.A., así como la Norma de incentivos de Campsared, con efectos desde que se produzca cada transmisión efectiva, sin esperar a la fecha de expiración del convenio colectivo de origen, como correspondería de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 ET. Con carácter general, con la aplicación de las condiciones de Campsared, los empleados transferidos mejoran las condiciones laborales con carácter global y en aquellos casos particulares en que no fuera así, se igualará la retribución con complementos personales no revisables ni absorbibles para que no exista merma en el conjunto de sus condiciones retributivas.
2) Jornada anual de trabajo. La aplicación del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio, que dispone una jornada anual de 1.760 horas de trabajo efectivo, supone una mejora respecto a la jornada del Convenio colectivo sectorial estatal de cadenas de tiendas de conveniencia, que establece una jornada anual de 1.792 horas anuales, lo que actualmente implica una reducción de 32 horas al año.
3) En relación con los cuadrantes de trabajo de los empleados de Gespevesa aprobados hasta el mes de septiembre, que incluyen las vacaciones y turnos a realizar, se realizará una transición paulatina al modelo de Campsared, de modo que se respetarán los cuadrantes ya aprobados hasta septiembre y, a partir del 1 de octubre de 2024 comenzarán a aplicarse los cuadrantes con el correspondiente sistema de turnos de Campsared, lo que se comunicará previamente a cada uno de los empleados.
4) Finalmente, con el fin de evitar posibles inconvenientes a los empleados provenientes de Gespevesa, la empresa realizará un anticipo de nómina proporcional a los días de alta en el mes de la transmisión, que se percibirá antes de la fecha de pago de la nómina, procediendo a regularizarse dicho importe con posterioridad.
Descriptores 5 y 18, acuerdo por reproducido
TERCERO. - En el mes de marzo de 2023, por la dirección de la empresa Campsared y la representación de las Secciones Sindicales de UGT-FICA, CCOO Industria y Sindicato de Trabajadores (STR) presentes en la misma se firmó un pacto que tenía por objeto completar el contenido normativo del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2019-2021 y 2022-2024, adecuándolo a las necesidades de la empresa, aplicándose desde entonces.
El pacto obra a los descriptores 4 y 34 dándose por reproducido en su integridad.
CUARTO. - Asimismo, en el mes de diciembre de 2023 se aprobó en la empresa Campsared la denominada "norma de incentivos" que se aplica a los empleados que de Campsared que prestan sus servicios en estaciones de servicio o unidades de suministro de Campsared, encuadrados en los siguientes grupos profesionales, definidos en el convenio estatal de estaciones de servicio, y en relación a la función (posición) que estén desarrollando:
- Encargado general
- Vendedor: realizando funciones de expendedor-vendedor o encargado de turno.
El pacto de incentivos obra al descriptor 21, dándose por reproducido en su integridad.
QUINTO. - En las nóminas de los empleados de Gespevesa pertenecientes al grupo profesional III aparece entre otros conceptos retributivos un "complemento de puesto" por valor de 288,59 euros. Este complemento no consta regulado en el convenio colectivo estatal de cadenas de tiendas de conveniencia, ni aparece en las nóminas de los trabajadores subrogados, una vez incorporados a Campsared.
Nóminas descriptores 6 y 7, 24 a 30, 139 a 146.
SEXTO.- Tras producirse la subrogación, los trabajadores afectados recibieron en el mes de julio de 2024 una comunicación de Campsared en la que se les comunicaba las nuevas condiciones laborales que les serían de aplicación derivadas del convenio estatal de estaciones de servicio, y adicionalmente como mejora del mismo, el XI Pacto Sindical de Campsa Estaciones de Servicio S.A con especificación de los concretos conceptos a percibir a partir de dicho momento (salario base, antigüedad, complementos y pluses). Se informaba asimismo que el salario se abonaría por meses vencidos, cobrándose el día 20 del mes siguiente, de suerte que la nómina del mes de julio de 2024 se abonaría el día 20 de agosto de 2024. Con el fin de evitar posibles inconvenientes, se realizaría un anticipo de nómina proporcional a los días de alta en el mes de julio, que se percibiría el día 8 de agosto de 2024, procediendo a regularizarse en la primera nómina.
Descriptores 6 y 7 y 24 a 30, nóminas Gespevesa y comunicación a los trabajadores subrogados.
SÉPTIMO. - Tras las comunicaciones recibidas, algunos trabajadores remitieron comunicación dirigida al Responsable de Recursos Humanos de Campsared solicitando la extinción de su relación laboral, por entender que se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo Descriptores 134, 136, 137 y 138.
Se da por reproducido el documento obrante al descriptor 135 por el que empresa y trabajador alcanzan acuerdo de extinción de la relación laboral.
OCTAVO. - El Secretario de Organización de la sección sindical de UGT en Campsared hace constar que la empresa abona a todos sus trabajadores de forma mensual un anticipo a cuenta de la nómina de un importe aproximadamente igual al de la misma.
Descriptor 19.
NOVENO. - El 14-1-2025 se celebró reunión entre los representantes de UGT, CCOO y STR, con el Gerente de Relaciones Laborales Comercial y Trading y el Gerente de Relaciones Laborales de Campsared, sin la comparecencia de FETICO, cuyo objeto era intentar llegar a un acuerdo respecto al colectivo subrogado por Campsared que proviene de la empresa Gespevesa con grupo profesional III a la fecha de la subrogación. Dicha reunión se produjo tras la suspensión del acto de la vista señalado ante esta Sala, con la intención de alcanzar un acuerdo que resolviera la controversia entre las partes.
Se dice en dicha reunión lo siguiente:
"La representación de la empresa ofrece la posibilidad de llegar a un acuerdo, en la medida en que de la suma de los conceptos retributivos aplicados al colectivo subrogado por CAMPSARED que proviene de la empresa GESPEVESA y que a fecha de la subrogación tenían reconocido el grupo profesional III, resulte un importe inferior a la retribución total que venía percibiendo el trabajador con carácter previo a la subrogación, tal y como se acordó el 11 de julio de 2024, desde la fecha de la subrogación el trabajador ofreciendo la percepción de un Complemento de Regularización, por la diferencia entre retribuciones, incluyendo el importe del seguro médico que vinieran disfrutando en su empresa de origen Gespevesa y 85,64 euros brutos mensuales, que compensa el encuadramiento de categoría profesional a consecuencia de la subrogación, que ha supuesto un encaje en las condiciones establecidas en el convenio Estatal de Estaciones de Servicio y el Pacto Sindical de Campsa Estaciones de Servicio.
Este complemento de Regularización se percibirá en 12 pagas anuales y no sería compensable, ni absorbible ni revisable".
El acuerdo fue firmado por CCOO, manifestando UGT el mantenimiento de las acciones ejercitadas al no estar conforme con el ofrecimiento de la empresa.
Descriptor 166.
DÉCIMO. - Comisiones Obreras ostenta un 53% de representatividad en la empresa Campsared.
Declaración de don Romulo».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimando la falta de legitimación activa de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE FETICO, desestimamos las demandas interpuestas frente a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A (CAMPSARED), a las que se adhirió el sindicato VALORIAN, oponiéndose el sindicato COMISIONES OBRERAS; y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de las demandas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas».
CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación ordinaria por las representaciones legales de Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y de Confederación Sindical Independiente FETICO, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2025.
QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas CCOO y Campsa Estaciones de Servicio, SA, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinario radica en determinar si concurre la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes FETICO y UGT-FICA para interponer demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa Campsared, con motivo de la transmisión de la actividad de Gespevesa en favor de Campsared.
2.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, estimando la falta de legitimación activa de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y la Confederación Sindical Independiente Fetico, desestimando las demandas interpuestas frente a Campsa Estaciones de Servicio S.A (CAMPSARED), a las que se adhirió el sindicato VALORIAN, oponiéndose el sindicato Comisiones Obreras y, en consecuencia, absolviendo a la citada empresa de todos los pedimentos de las demandas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.
3.Contra dicha sentencia recurre UGT-FICA. El recurso se articula en base a dos motivos de recurso:
a) El primero, al amparo del art. 207 c) de la LRJS, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de UGT-FICA;
b) El segundo, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la Jurisprudencia.
4.Recurre asimismo FETICO. Su recurso se articula también en base a dos motivos de recurso:
a) el primero, al amparo del art. 207 c) de la LRJS, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.
b) el segundo, con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones.
5.Los dos recursos ha sido impugnados por la empresa en virtud de sendos escritos, así como por el sindicato CCOO en virtud de un solo escrito de impugnación, oponiéndose a los mismos en los términos que se dirá con ocasión de la resolución de cada uno de los motivos.
6.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Recurso de UGT.
1.En su primer motivo de recurso que, como hemos dicho, se articula con amparo en el art. 207 c) de la LRJS. UGT-FICA alega la vulneración de la siguiente normativa: artículos 17.1 y 2 y artículo 153 de la LRJS; artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil en relación con el artículo 44.4 y 44.9 del Estatuto de los Trabajadores; e infracción de la jurisprudencia, cita doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio "pro actione"(recogida, entre otras, en las sentencias n.º 158/2000 del 12 de junio , 36/1997 de 25 de febrero o 37/1995 de 7 de febrero) y, jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) relativa a la doctrina de los actos propios (recogida, entre otras en STS de 23 de julio de 1997 -rec. 2196/1993- y STS de 9 de julio de 1999 - rec. 3461/1994).
2.La sentencia recurrida niega legitimación de UGT-FICA por aplicación de la doctrina de los actos propios. A tal efecto, el sindicato recurrente UGT-FICA señala que el presupuesto para advertir si existe o no una actuación contraria a los actos propios es identificar cuál es el contenido de aquello a lo que UGT-FICA se comprometió por medio del acuerdo de 14 de julio de 2024 y, a tal efecto, sostiene que el acta que contiene el Acuerdo consta de dos partes: la primera contiene una serie de consideraciones que la empresa hace respecto a los antecedentes y condiciones de la subrogación practicada y, la segunda es una manifestación unánime de las partes firmantes - incluida UGT-FICA. Añade que la sentencia no niega que el encuadramiento de parte del personal subrogado como expendedores vendedores sea una manifestación de la empresa, pero luego considera de forma errónea que se ha alcanzado el acuerdo posterior en relación a este extremo sobre la base de la existencia de esa manifestación de la empresa, por el hecho de que no fue contradicha en el acta por UGT-FICA. Añade que, conforme a las reglas de la interpretación de los contratos del CC, la declaración pactada por todas las partes comienza en su página 3, párrafo tercero y, resulta innecesaria la impugnación sobre afirmaciones que expresamente son reconocidas como manifestaciones de parte; que no hay referencia alguna en el Acuerdo a que las partes quisieran acometer una homogeneización de categorías mediante el cambio de sus funciones, esto es, una igualación en la categoría de expendedor vendedor a trabajadores de diversos grupos profesionales que, de percibir salarios distintos, cobrarían lo mismo y realizarían las mismas funciones y que lo acordado se limita a la aplicación inmediata de la normativa convencional y acuerdos de empresa aplicables en la cesionaria sin esperar al fin de vigencia del convenio aplicable. Pone de manifiesto, asimismo, que no hay referencia alguna en el acta al complemento de mejora de convenio cuya conservación se solicita en la demanda y que, al no incluirse en el convenio colectivo de origen, el pacto en contrario de aplicación de los convenios y demás acuerdos de empresa no podría afectar a las condiciones más beneficiosas previstas en el artículo 44.1 ET y que la sentencia nada dice sobre por qué de haberse acordado o consentido la nueva clasificación profesional se impone la supresión de un concepto que no estaba previsto en el convenio colectivo que se deja de aplicar. En fin, concluye que se infringe el artículo 1283 CC al incluir como parte del acuerdo algo distinto de lo que expresamente las partes convinieron. Por último, señala que no existe un acto inequívoco de aceptación de tal reclasificación- como sería el pacto expreso-, y que la otra de las peticiones (la anulación de la supresión de la condición más beneficiosa reconocida en Gespevesa al margen del convenio de aplicación a los responsables de turno) ni siquiera es aludida como manifestación de parte de la empresa en la consabida acta, por lo que no cabe tenerla como implícitamente resuelta mediante dicho acuerdo.
3.La empresa impugna el recurso de UGT-FICA y, en relación a este primer motivo pone de manifiesto que está mal planteado a través del art. 207 c) de la LRJS, ya que debería haber acudido al apartado e) del mismo precepto al tratarse de una cuestión sustantiva, como lo es la de aplicar las reglas de la interpretación de los contratos. Que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina de los actos propios, pues UGT-FICA aceptó la reclasificación del personal subrogado y la supresión del complemento personal y, también, diversos otros extremos. Añade que el Sindicato UGT-FICA en ningún momento ha impugnado la validez de los acuerdos de 11/07/2024 y de 14/01/2025 y que, además, dichos acuerdos fueron firmados por unanimidad por los Sindicatos UGT, CCOO y STR, todos ellos con implantación en Campsa Estaciones de Servicio, SA, siendo posteriores a la subrogación que se produjo en el mes de junio de 2024.
4.El sindicato CCOO impugna el recurso de UGT-FICA y, en relación al primer motivo, sostiene que en el acuerdo alcanzado el 11 de julio de 2024 no existe ni siquiera una discrepancia inicial; ninguna de las partes efectuó reserva alguna a las manifestaciones iniciales que contiene el acuerdo. Por ello, la sentencia de instancia razona que es contrario a las reglas de la buena fe suscribir un acuerdo y, posteriormente, rebelarse frente a la aplicación por la otra parte de medidas que constituyen la causa del acuerdo. En el caso concreto, la figura del encargado de turno no está prevista en las estaciones de servicio de Campsared, constatándose que los trabajadores de Gespevesa (cedente), encuadrados en los grupos II y III e identificados internamente como encargados de turno, realizan funciones muy similares a las de los expendedores-vendedores de Campsared. En consecuencia, la sentencia de instancia hace una interpretación integradora del conjunto del acuerdo, atendiendo a la intención expresada por las partes.
5.El Ministerio Fiscal, en relación a este primer motivo de recurso de UGT-FICA, informa en el sentido de que del examen del documento en cuestión -se intitule del modo que sea- no refleja sino la materialización de un acuerdo adoptado por unanimidad, sin que las consideraciones iniciales en relación con las respectivas posiciones de las partes puedan alterar la realidad de la manifestación de una voluntad concorde que trata precisamente de conciliar aquellas posturas no coincidentes. Además, en el referido acuerdo de 11 de julio de 2024 ninguna de las partes añade reserva alguna en relación con tales consideraciones iniciales.
6.En nuestra reciente STS 13/2026, de 14 de enero (rec. 194/2024), por remisión a la STS 507/2024 de 20 de marzo (rec. 59/2022) respecto del alcance de la doctrina de los actos propios, dijimos que: «la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil) . Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" [ sentencias del TS 345/2023, de 10 de mayo (rec. 70/2021), 1283/2021, de 21 de diciembre (rcud 1090/2019) y 902/2022, de 11 de noviembre (rcud 2979/2021), con cita de la sentencia de la Sala Civil del TS 358/2016, de 1 de junio (rec. 171/2013)]. Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe».
7.La STS, Sala 1ª, 103/2026, de 29 de enero (rec. 564/2021) dijo que: «En la sentencia 556/2013, de 4 de marzo, con cita de otras sentencias anteriores, la sala explicó:
«La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».
8.No es aplicable la doctrina de los actos propios, ya que la parte recurrente puede haber suscrito el Pacto en cuestión y cuestionar posteriormente la aplicación del mismo, habida cuenta que lo que planteó UGT en su demanda fue una impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la cedente, al considerar que las mismas no venían amparadas por el Pacto que firmó el mismo sindicato el 11 de julio de 2024.
Si, como viene indicando la doctrina de esta Sala, por todas, la STS 173/2026, de 18 de febrero (rec. 276/2024), un sindicato firmante de un convenio colectivo, integrante de la comisión negociadora, está legitimado activamente y tiene acción para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad, nada impide a un sindicato que ha firmado un pacto en aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 ET, cuestionar aquellas medidas empresariales que considera que exceden del contenido del mismo, lo que se analizará con ocasión del motivo segundo de su recurso, ya que la estimación de este motivo, admitiendo la legitimación activa que le fue negada en la instancia, permite entrar a resolver el fondo del asunto, sin necesidad de anular la sentencia recurrida, al existir todos los elementos fácticos que se precisan.
TERCERO. - Segundo motivo de recurso de UGT-FICA.
1.En su segundo motivo de recurso, con amparo del artículo 207 e), de la LRJS, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones, en particular los apartados 1, 4 y 9 del artículo 44 ET; apartados 1 f) y 4 del artículo 41 ET y artículo 17 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) sobre la modificación sustancial de condiciones en subrogación recogida en sentencia 716/2016, de 12 de septiembre (rec. 42/2015) y de 14 de mayo de 2014 (rcud 2232/2013).
2.Se alude en este motivo a las modificaciones que se han operado en el personal que estaba adscrito al Grupo profesional III, tras la subrogación, entre ellas, a una facultad de mando que se ha perdido, así como la pérdida de un complemento de puesto por sus funciones de responsables de turno, de modo que se concluye que se trata de modificaciones sustanciales de las previstas en el art. 41.1 del ET y que por ello excede de lo que es posible en el ámbito del art. 44.4 del mismo ET.
3.La empresa Campsared impugna el motivo y alega que el Sindicato UGT-FICA en ningún momento ha impugnado la validez de los acuerdos de 11/07/2024 y de 14/01/2025 y, en segundo lugar, dichos acuerdos, firmados por unanimidad por los Sindicatos UGT, CCOO y STR, con implantación en Campsared, son posteriores a la subrogación que se produjo en el mes de junio de 2024, como por otra parte expresamente reconoce el Sindicato Fetico, en el Hecho Tercero in finedel escrito de ampliación de la demanda de conflicto colectivo. Añade que son válidos y que no se constata fraude.
4.El sindicato CCOO al impugnar el recurso de UGT-FICA pone de manifiesto que el segundo motivo no se impugna por su evidente inadmisibilidad.
5.El art. 44.4 del ET establece que: «Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida».
6.El art. 44.9 ET establece que: «El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4».
7.La suscripción por parte de UGT-FICA del Pacto en cuestión implicó el aceptar la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de estaciones de servicio a los empleados de Gespevesa afectados por la transmisión o sucesión de empresa, lo que implicaba, entre otras cuestiones, la del nuevo encuadramiento de los "Responsables de turno" de Gespevesa dentro del grupo profesional correspondiente a "Expendedor-vendedor" que se recoge en el citado Convenio Colectivo estatal, pues no solo se pactó expresamente la aplicación a dichos trabajadores del Convenio Colectivo estatal, sino el concreto encuadramiento que puso de manifiesto la empresa en dicha reunión, en términos tan explícitos como los que se han recogido en autos, esto es, que: «se va a encuadrar a los empleados de Gespevesa denominados internamente como Responsables de turno, en el grupo profesional de Expendedor-vendedor recogido en el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio».
De este modo, contrariamente a lo que afirma, UGT-FICA asumió que la aplicación del susodicho Convenio implicaba dicho cambio de encuadramiento o reclasificación profesional y que, además «en la mayoría de los casos supondrá una mejora en la retribución bruta anual percibida actualmente en Gespevesa» y que, si no fuera el caso, se abonaría como complemento personal la diferencia.
8.El Pacto de 11 de julio de 2024 implica el "pacto en contrario" del que habla el art. 44.4. ET, lo que supone la aplicación de una nueva norma convencional, en este caso estatutaria, que sustituye a la aplicada hasta la fecha, en lo que aquí importa, determina la alegada reclasificación profesional de los Responsables de turno de la cedente. No estamos ante el supuesto previsto en el art. 44.9 ET, conforme al cual es necesario acudir al art. 41 ET para que el cedente o cesionario pueda modificar condiciones laborales con motivo de la transmisión, ya que el cambio operado en nuestro caso es consecuencia de la aplicación de una nueva norma convencional como consecuencia del Acuerdo entre la empresa cesionaria y la RLT de la misma. Hay que distinguir, por tanto, entre la adopción de medidas laborales, sustanciales o no, que pudiere adoptar la empresa cesionaria con motivo de la sucesión, de lo que es la aplicación de una nueva y diferente norma convencional a los trabajadores subrogados, una vez producida la sucesión, que determina que la nueva norma convencional resulte aplicable en toda su extensión, sin que las nuevas condiciones laborales puedan ser consideradas fruto de la voluntad unilateral de la empresa, sino fruto de ese Pacto, de conformidad a lo previsto en el art. 44.4 ET, sin que conste acreditado además que los trabajadores de la cedente hayan percibido cantidades inferiores a las que venían percibiendo como consecuencia de la sucesión empresarial ni que el conjunto de condiciones de trabajo resultantes del nuevo convenio colectivo unido a la aplicación a los mismos de las demás condiciones previstas para el personal de Campsared sean menos beneficiosas que las que disfrutaban en Gespevesa.
9.Por último, la recurrente indica que, conforme al hecho probado primero de la sentencia de instancia, la empresa Gespevesa comunica la subrogación a sus trabajadores el 1 de julio, pero la misma no se hizo efectiva hasta el 17 de julio de 2024, de modo que acomete las modificaciones de condiciones antes de consumarse la sucesión.
Dicha alegación debe ser rechazada. Insiste en que estamos ante modificaciones sustanciales, esto es, dentro del ámbito del art. 44.9 ET y no del art. 44.4 ET, cuando, como ya se ha dicho, la empresa cesionaria pactó un cambio de norma convencional al amparo del art. 44.4 ET, no una modificación de condiciones de trabajo, lo que determina una diferencia fundamental. En el caso del art. 44.9 ET, las modificaciones que como consecuencia de la transmisión deban adoptarse exigen período de consultas entre el cesionario o cedente, según el caso, y la RLT, y ello antes de que las medidas se lleven a efecto; sin embargo, el pacto que permite el cambio del convenio colectivo aplicable conforme al art. 44.4 ET solo puede producirse una vez consumada la sucesión. En ese sentido, el afirmar que se acometen modificaciones de condiciones antes de consumarse la sucesión no indica incumplimiento alguno.
En suma, el recurso de UGT-FICA debe ser desestimado pues, aunque ostentaba legitimación activa, la cuestión de fondo ha sido rechazada.
CUARTO. - Recurso de FETICO. Primer motivo.
1.El recurso de Fetico contiene un primer motivo, con amparo en lo dispuesto en el art. 207.c) de la LRJS y, subsidiariamente, en el apartado e) del mismo precepto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto de los arts. 17.2, 154.a) de la LRJS, 7.2 de la LOLS y 7 y 24.1 de la CE.
2.Alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS, en relación con el artículo 154. a) del mismo texto legal, pues aunque es cierto que el sindicato recurrente no tiene implantación en la empresa cesionaria, si la tiene en la empresa cedente, siendo el sindicato más representativo en esta, al contar con el mayor número de representantes, en virtud de lo establecido en el artículo 7.2 de la LOLS y, contar con un número elevado de afiliados que se han visto afectados por la subrogación empresarial demandada. Añade que, dada la representatividad sindical que ostenta en la empresa cedente, así como del número de trabajadores afiliados a este sindicato, que se han visto afectados por la subrogación empresarial, se ocasionaría una evidente indefensión tanto al sindicato demandante y ahora recurrente, como a aquellos trabajadores que habiendo elegido en los correspondientes procesos electorales a una determinada representación legal de las personas trabajadoras (RLTP), se ven abocados a aceptar unas condiciones laborales negociadas únicamente por una RLTP que no ha sido votada por estos; viéndose excluidos de la meritada negociación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo los ya mencionados trabajadores afectados, al ser excluidos aquellos sindicatos que fueron elegidos por los mismos.
3.La empresa impugna y alega que se utiliza un inadecuado cauce procesal, ya que no se plantea de contrario ningún quebrantamiento de las formas procesales, sino motivos de fondo. En todo caso, aduce que es la propia parte recurrente la que reconoce, expresamente, "que no tiene implantación en la empresa cesionaria".
4.El sindicato CCOO al impugnar el recurso de Fetico pone de manifiesto que Fetico impugna una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo en que habría incurrido Campsared, de manera que su falta de representatividad en dicho ámbito es palmaria, al ser necesario acreditar la vinculación material del sindicato, sujeto del interés colectivo, con el objeto del proceso. En consecuencia, no habiendo satisfecho Fetico la carga procesal que solo a ella le incumbía de acreditar su representatividad e implantación en Campsared, el motivo debe ser desestimado.
5.El artículo 154 a) de la LRJS reconoce legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. El artículo 17.2 de la misma Ley nos dice que: «los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate».
6.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en sentencias 37/1983, 210/1994 ó 101/1996, ha dicho que la capacidad genérica de los sindicatos para representar a los trabajadores «no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer». Por el contrario es necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada manifestada en un "vínculo especial y concreto" entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, 164/2003 142/2004, 153/2007 o 202/2007).
7.Po lo que respecta a nuestra doctrina, como recordábamos en nuestra STS 314/2025, de 10 de abril (rec. 51/2023): «[...], tras la nueva regulación contenida en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011, que recogía doctrina jurisprudencial anterior, se dictaron entre otras las sentencias de 8 de abril de 2016, rec. 285/2014, 11 de enero de 2017, rec. 11/2016, 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016 ó 7 de junio de 2017, rec 166/2016. De la doctrina dictada en aplicación de la Ley 36/2011 se desprende que, al margen de la condición de sindicato más representativo, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.
En cuanto al vínculo del sindicato con el objeto del pleito se ha venido a decir que ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.
Mayor problema ha suscitado el concepto de "implantación suficiente" en el ámbito del conflicto, puesto que es un concepto jurídico indeterminado y la sentencia de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 ya dijo que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional ". Para valorar la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso.
Las sentencias de esta Sala 407/2021, de 14 de abril (rec. 1/2020); 626/2021, de 15 de junio (rec. 85/2019); 678/2022, de 20 de julio (rec. 67/2020) ó 1033/2024, de 17 de julio (rec 268/2022), compendian la doctrina de esta Sala sobre los requisitos de "implantación suficiente" y de "vínculo" con el objeto del pleito que el art. 17.2 de la LRJS exige que cumplan los sindicatos para "accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores". En concreto, en la primera sentencia de las citadas, se resume la doctrina de la siguiente manera:
[...]
c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada);
d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y,
e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )».
8.En atención a la doctrina que se acaba de citar, el primer motivo de recurso de Fetico debe ser estimado, pues conforme a lo que hemos razonado con motivo del recurso de UGT-FICA, estamos en el ámbito de aplicación del art. 44.4 del ET, el que permite que, fruto del acuerdo entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, una vez consumada la sucesión, se pueda sustituir el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación a la empresa cedente o centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. De este modo, si bien el ámbito del conflicto se ciñe al de la empresa cesionaria, que es la única que puede pactar en su seno, una vez consumada la sucesión, la posibilidad de aplicar a los trabajadores subrogados, otro convenio colectivo, no cabe duda que existe un interés del sindicato Fetico en defender el interés de los afiliados a su sindicato que antes eran trabajadores de Gespevesa, cuando menos respecto de aquellos que a la fecha del Pacto de 11 de julio de 2024, todavía no habían recibido comunicación alguna, ya que como consta probado, las comunicaciones reflejan fechas comprendidas hasta el día 17 del mes de julio, de modo que frente a ellos la sucesión no se había consumado en la fecha del Pacto y, por tanto, seguían siendo representados por Fetico.
La existencia de ese interés determina que Fetico tiene acción y está legitimado activamente para plantear el presente conflicto; en realidad lo que subyace es una falta de legitimación ad causam,como pone de manifiesto la empresa al decir en su escrito de impugnación que, más que quebrantamiento de las formas procesales, se aducen motivos de fondo, pues en efecto la falta de legitimación activa negada por la sentencia recurrida lo ha sido por no tener representatividad en la cesionaria, que es el debate que plantea a continuación Fetico en su motivo segundo del recurso. De este modo, la consecuencia de la estimación de este primer motivo no determinará la nulidad de actuaciones como se pide en el suplico del recurso de Fetico, sino que esta Sala pueda analizar el motivo de fondo, en donde se cuestiona no haber sido llamado para negociar y suscribir el Pacto de 11 de julio de 2024.
QUINTO. - Recurso de Fetico. Segundo motivo.
1.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto de lo dispuesto en el art. 44.4 y 41 del ET, todo ello en relación con la STS de 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y STS 446/2027, de 18 de mayo (rcud 1414/2016).
2.El sindicato Fetico insiste en la nulidad o, subsidiariamente, injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la empresa Campsared aplicó a aquellos trabajadores que fueron subrogados de la empresa Gespevesa, al no permitir que el sindicato Fetico, con implantación en la empresa cedente, pudiera formar parte de la mesa negociadora y de la surgió las nuevas condiciones laborales. Añade que el art. 44.4 ET no establece que deba ser, exclusivamente, la RLT existente en la empresa cesionaria la que pacte, impidiendo así participar en el proceso de negociación a aquellos representantes legales que fueron votados por los trabajadores subrogados y sobre los que se aplicarán unas nuevas condiciones laborales pactadas.
3.La empresa impugna y alega que el Sindicato Fetico en ningún momento ha impugnado la validez de los acuerdos de 11/07/2024 y de 14/01/2025 y, en segundo lugar, dichos acuerdos, firmados por unanimidad por los Sindicatos UGT, CCOO y STR, con implantación en Campsared son posteriores a la subrogación que se produjo en el mes de junio de 2024, como por otra parte expresamente reconoce el Sindicato Fetico, en el Hecho Tercero in finedel escrito de ampliación de la demanda de conflicto colectivo.
4.El sindicato CCOO al impugnar el recurso de Fetico pone de manifiesto que el segundo motivo no se impugna por su evidente inadmisibilidad.
5.El art. 44.5 ET establece que: «Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad».
6.El art. 6 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad establece que:
«1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.
Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos.
[...]
Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores».
7.Como ya se ha dejado escrito, la previsión del artículo 44.4 ET está pensada para alterar las consecuencias legalmente establecidas en orden a mantener el convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad productiva objeto de transmisión, a condición de que el correspondiente acuerdo se alcance entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, no precisa si de la propia cesionaria o de la cedente, una vez consumada la sucesión, es decir, una vez que ya está operativo el cambio de empleador.
En este caso, la sentencia de instancia declara probado que "la subrogación de los trabajadores afectados por el conflicto se produjo por decisión del Grupo empresarial Repsol de transmitir la actividad de gestión de la empresa Gespevesa a Campsared, para integrar la actividad y estructura de aquella empresa a la del grupo, con fecha de inicio 4-7-2024", siendo que la cesionaria pactó en fecha 11 de julio de 2024 un Acuerdo firmado por unanimidad entre CCOO, UGT y STR, que son los sindicatos mayoritarios en Campsared, el cambio de la norma convencional que venía siendo de aplicación a Gespevesa, que es la empresa cuya actividad se transmite a Campsared.
8.El Pacto de 11 de julio de 2024 implica el Pacto en contrario del que habla el art. 44.4. ET, ya se dijo, lo que supone la aplicación de una nueva convencional, en este caso estatutaria, que sustituye a la aplicada hasta la fecha. No estamos ante el supuesto previsto en el art. 44.9 ET, conforme al cual es necesario acudir al art. 41 ET para que el cedente o cesionario pueda modificar condiciones laborales con motivo de la transmisión, ya que el cambio operado en nuestro caso, insistimos, es consecuencia de la aplicación de una nueva norma convencional como consecuencia del Acuerdo entre la empresa cesionaria y toda la RLT de la misma.
9.De este modo, sucede que, en lo que respecta a la concreta cuestión planteada en este segundo motivo, esto es, que Fetico debería haber sido llamado para negociar las nuevas condiciones, la misma debe ser rechazada habida cuenta que no ha impugnado el Pacto que da lugar a las mismas, sino tan solo ha planteado una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando como ya se ha dicho no estamos en el ámbito del art. 44.9 ET, sino en el del art. 44.4 ET, de manera que no hallándonos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante un pacto que acordó un cambio del convenio colectivo aplicable, con las consecuencias que hemos señalado con ocasión del recurso de UGT-FICA, la pretensión ejercitada debería haber sido la de impugnar la validez del Pacto de 11 de julio de 2024 por razón de no haber sido llamado Fetico para suscribirlo o, por razón de no haberse consumado la sucesión, siendo que lo que pide en el suplico de su demanda es que se dejen sin efecto las modificaciones de las condiciones de trabajo con la reposición de las anteriores, cuando dichas medidas empresariales se sustentan en un Pacto cuya nulidad o ilicitud no se insta.
Además, no solo se ha sustituido la norma convencional que venía siendo aplicada a los trabajadores de Gespevesa, sino que también se les aplica con ocasión de la transmisión de la actividad de la misma, el Pacto sindical de Campsa Estaciones de Servicio, S.A., así como la Norma de incentivos de Campsared, con efectos desde que se produzca cada transmisión efectiva, no cuestionando Fetico que ese cambio se produce una vez consumada la sucesión y, como también se ha dicho ya, no consta que el conjunto de esas nuevas condiciones sea menos beneficioso respecto de las que venían disfrutando los trabajadores de Gespevesa por aplicación del anterior convenio y demás condiciones (más beneficiosas, según se afirma) y, en todo caso, el Pacto en cuestión, seguido por el suscrito en fecha 14 de enero de 2025, ha tenido en cuenta que cualquier posible diferencia pueda ser regularizada o compensada a través de un complemento personal.
SEXTO. - 1.En atención a lo expuesto y, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de UGT-FICA y Fetico y, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia objeto de recurso.
2.Todo ello sin expresa imposición de costas, conforme dispone el art. 235 de la LRJS.