Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 450/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 139/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 450/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100433
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2063
Núm. Roj: STS 2063:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 139/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Nacional Sala Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 139/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Sotero Manuel Casado Matías en representación de
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) representada por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada por el letrado D. Pedro Poves Oñate.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Se impone a la demandada una sanción por temeridad de 1.000 euros».
SEGUNDO.- Están afectadas por el presente conflicto colectivo todas las personas trabajadoras de la empresa MARKTEL y su ámbito es estatal, al tener ésta centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma. Concretamente, existen centros de MARKTEL en Valencia, Madrid, Albacete, Murcia y Barcelona.
TERCERO.- Si un trabajador disfruta una semana completa de vacaciones, de lunes a domingo, y el lunes siguiente es festivo, la empresa le computa 8 días de vacaciones, en lugar de 7. En fecha 7 de marzo de 2024, la empresa hizo público un comunicado en el que señala que "se computarán como días de vacaciones todos los días del período vacacional hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo"
CUARTO.- La Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Contact Center, en su reunión de fecha 13/11/2024, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de FeSMC_UGT. Así, la consulta planteada (con nº entrada 87) fue la siguiente:
"Interesa a esta parte conocer la posición de la Comisión Paritaria al respecto del siguiente supuesto de hecho:
1. El día 1 de un mes x es lunes.
2. El día 8 de ese mes x es festivo.
3 La persona trabajadora tiene pactada con la empresa vacaciones del 1 al 7 de ese mes x.
En ese escenario: ¿Puede la empresa, conforme a convenio, computar ocho días de vacaciones de los 32 anuales a los que tiene derecho?"
La respuesta con acuerdo de la Comisión Paritaria fue la siguiente: "Número de entrada: 87 Fecha de remisión: 30 de septiembre de 2024 Remitente: Luis María, Responsable Contact Center UGT Materia: art. 29 Vacaciones Solución: No, no puede, debe computar 7 días".
QUINTO.- Que el día 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
El recurso fue impugnado por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT).
Considera esta sentencia recurrida en casación que no es aplicable el plazo de caducidad previsto para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Declara que la correcta interpretación del precepto convencional permite que las vacaciones se extiendan hasta el día anterior a un festivo. Y, condena a la empresa demandada al abono de la multa por temeridad porque ha mantenido una pretensión infundada, a saber, que las vacaciones han de extenderse hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, de forma tal que, si coincide el último día de vacaciones con el anterior a un festivo, se considerará de vacaciones también el festivo.
a) De los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando que la acción estaba caducada.
b) De los artículos 29 del convenio colectivo de aplicación, 1281.1 del Código Civil y 38 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la interpretación gramatical de días naturales de vacaciones avala que se extiendan las vacaciones hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, tras su disfrute.
c) De los artículos 85.3 y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues las decisiones de la Comisión Paritaria del convenio colectivo no tienen carácter vinculante.
d) De los artículos 75.4 y 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución, solicitando que se deje sin efecto la multa por temeridad.
Se alega que la empresa hizo público el comunicado, el 7 de marzo de 2024, en el que manifestaba que se computarían como días de vacaciones todos los días transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo y que la demanda se presentó el 9 de enero de 2025, por lo que había caducado la acción por el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles.
«3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas».
La controversia suscitada en este primer motivo de recurso de casación se centra en determinar si es aplicable este plazo de caducidad de veinte días hábiles a la acción ejercitada en el presente procedimiento.
El artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que contempla el ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos, establece lo siguiente:
«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».
Y el artículo 138.1 del citado texto procesal, que regula más concretamente, la tramitación de los procesos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, dispone lo siguiente:
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».
Pues bien, como declaramos, entre otras, en la STS 83/2025, de 30 de enero (Rcud 4138/2022), el plazo de caducidad de veinte días de los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para el ejercicio de las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se aplica igualmente cuando se impugne una decisión empresarial de carácter colectivo que constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En esta sentencia, se impugnó una comunicación de la empresa dirigida a la plantilla de trabajadores, para informarles que, a partir del mes de julio siguiente, iba a proceder a minorar el complemento al cien del cien del salario, durante la incapacidad temporal. Y la STS estimó la caducidad de la acción al haberse ejercitado la acción cuando había transcurrido el plazo de veinte días hábiles, pues se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se había tramitado por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En el presente supuesto, el comunicado de la empresa de 7 de marzo de 2024 fue una decisión empresarial de naturaleza colectiva, dirigida también a toda la plantilla de trabajadores, según la cual se computarían como días de vacaciones todos los días naturales transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo. De este modo, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se declare que no se computará como día de vacaciones el festivo que coincida con el día inmediatamente posterior al periodo vacacional.
No se debate en el presente procedimiento el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles desde la comunicación de la empresa de 7 de marzo de 2024. El 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA y la demanda se presentó el 9 de enero de 2025. No consta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, pero es un hecho reconocido que fue posterior a los veinte días hábiles siguientes a la comunicación de la empresa y, tampoco consta acreditada ninguna circunstancia que generara la suspensión del plazo de caducidad.
Como razonamos en la STS 360/2018, de 3 de abril (Rec 106/2017):
«La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».
Ahora bien, la comunicación de la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una decisión empresarial de naturaleza colectiva, no incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. De lo expuesto, se ha de colegir que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación. No puede considerarse sustancial el cómputo del día festivo siguiente al periodo vacacional, como de vacaciones. Por lo tanto, no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni debió seguirse el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, que no había transcurrido, por lo que ni siquiera ha sido alegada esta prescripción por la parte, debiendo resaltarse que, mientras la caducidad afecta al orden público procesal y puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, la prescripción, sólo puede ser apreciada a instancia de parte.
«El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales».
El artículo 29 del III Convenio Colectivo del sector del Contact Center regula las vacaciones en los siguientes términos:
«Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan».
Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
Mientras que la norma convencional sí que se refiere al inicio de las vacaciones que coincidirá siempre con un día laborable, nada indica en relación con la finalización de la misma.
De ello se extrae que ninguna limitación se ha establecido referida a la imposibilidad de que el periodo vacacional finalice el día anterior a un día festivo. Y ha de resaltarse que esta circunstancia no modifica la consideración de estos días como festivos. En modo alguno, ha de entenderse que, al coincidir la terminación de las vacaciones con el día festivo, se transforme en día de vacación y, que la persona trabajadora, de esta forma, disfrute de más días de vacaciones de los establecidos legal y convencionalmente. Por el contrario, finalizarán las vacaciones cuando corresponda y, la persona trabajadora disfrutará del día festivo que corresponda, aunque coincida con el siguiente a la finalización de las vacaciones. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 8/2026, de 14 de enero (Rec 138/2024), aunque con referencia a la terminación de las vacaciones el día anterior a un día de libranza de las personas trabajadoras.
Consta acreditado que la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Contact Center, en su reunión de 13 de noviembre de 2024, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), en el sentido de considerar que el día festivo siguiente a la terminación de un periodo de siete días naturales de vacaciones, no había de ser computado como día de vacación.
Alega la parte demandada y recurrente que las decisiones de la Comisión Paritaria no tienen carácter vinculante.
«Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83».
Por otra parte, el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la aplicación e interpretación del convenio colectivo, establece en su párrafo primero lo siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos».
Y en la STS 946/2022, de 30 de noviembre (Rec 29/2020) afirmamos que resulta consustancial a la actuación de las Comisiones Paritarias que asuman funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos, que se limiten a esta actividad, ya que no están facultadas para sustituir a las Comisiones Negociadoras de los convenios, por lo que no pueden renegociar lo pactado.
Se desestima, consiguientemente, este tercer motivo de recurso de casación.
La parte recurrente alega que su pretensión de desestimación de la demanda no era infundada y que ha de dejarse sin efecto la multa por temeridad impuesta por importe de 1.000 euros.
«La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».
Por otra parte, el artículo 75.4 del mismo texto procesal, obedece al siguiente tenor:
«Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.
Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.
De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
El presupuesto para la imposición de la multa pecuniaria es la existencia de mala fe o temeridad. En el caso de autos, la sentencia recurrida aprecia temeridad. Como declararon, entre otras, las SSTS 454/2025, de 22 de mayo (Rec 133/2023), 259/2025, de 31 de marzo (rec 191/2023), 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022) y, de 27 de junio de 2005 (rec.168/04), procede la imposición de la multa por temeridad cuando se ejercitan pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia.
Y, precisamente, en este supuesto, las pretensiones de la parte demandada eran infundadas en derecho, con conocimiento de esta circunstancia, por lo que se incurrió temeridad. Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Se impone a la demandada una sanción por temeridad de 1.000 euros».
SEGUNDO.- Están afectadas por el presente conflicto colectivo todas las personas trabajadoras de la empresa MARKTEL y su ámbito es estatal, al tener ésta centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma. Concretamente, existen centros de MARKTEL en Valencia, Madrid, Albacete, Murcia y Barcelona.
TERCERO.- Si un trabajador disfruta una semana completa de vacaciones, de lunes a domingo, y el lunes siguiente es festivo, la empresa le computa 8 días de vacaciones, en lugar de 7. En fecha 7 de marzo de 2024, la empresa hizo público un comunicado en el que señala que "se computarán como días de vacaciones todos los días del período vacacional hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo"
CUARTO.- La Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Contact Center, en su reunión de fecha 13/11/2024, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de FeSMC_UGT. Así, la consulta planteada (con nº entrada 87) fue la siguiente:
"Interesa a esta parte conocer la posición de la Comisión Paritaria al respecto del siguiente supuesto de hecho:
1. El día 1 de un mes x es lunes.
2. El día 8 de ese mes x es festivo.
3 La persona trabajadora tiene pactada con la empresa vacaciones del 1 al 7 de ese mes x.
En ese escenario: ¿Puede la empresa, conforme a convenio, computar ocho días de vacaciones de los 32 anuales a los que tiene derecho?"
La respuesta con acuerdo de la Comisión Paritaria fue la siguiente: "Número de entrada: 87 Fecha de remisión: 30 de septiembre de 2024 Remitente: Luis María, Responsable Contact Center UGT Materia: art. 29 Vacaciones Solución: No, no puede, debe computar 7 días".
QUINTO.- Que el día 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
El recurso fue impugnado por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT).
Considera esta sentencia recurrida en casación que no es aplicable el plazo de caducidad previsto para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Declara que la correcta interpretación del precepto convencional permite que las vacaciones se extiendan hasta el día anterior a un festivo. Y, condena a la empresa demandada al abono de la multa por temeridad porque ha mantenido una pretensión infundada, a saber, que las vacaciones han de extenderse hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, de forma tal que, si coincide el último día de vacaciones con el anterior a un festivo, se considerará de vacaciones también el festivo.
a) De los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando que la acción estaba caducada.
b) De los artículos 29 del convenio colectivo de aplicación, 1281.1 del Código Civil y 38 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la interpretación gramatical de días naturales de vacaciones avala que se extiendan las vacaciones hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, tras su disfrute.
c) De los artículos 85.3 y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues las decisiones de la Comisión Paritaria del convenio colectivo no tienen carácter vinculante.
d) De los artículos 75.4 y 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución, solicitando que se deje sin efecto la multa por temeridad.
Se alega que la empresa hizo público el comunicado, el 7 de marzo de 2024, en el que manifestaba que se computarían como días de vacaciones todos los días transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo y que la demanda se presentó el 9 de enero de 2025, por lo que había caducado la acción por el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles.
«3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas».
La controversia suscitada en este primer motivo de recurso de casación se centra en determinar si es aplicable este plazo de caducidad de veinte días hábiles a la acción ejercitada en el presente procedimiento.
El artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que contempla el ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos, establece lo siguiente:
«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».
Y el artículo 138.1 del citado texto procesal, que regula más concretamente, la tramitación de los procesos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, dispone lo siguiente:
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».
Pues bien, como declaramos, entre otras, en la STS 83/2025, de 30 de enero (Rcud 4138/2022), el plazo de caducidad de veinte días de los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para el ejercicio de las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se aplica igualmente cuando se impugne una decisión empresarial de carácter colectivo que constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En esta sentencia, se impugnó una comunicación de la empresa dirigida a la plantilla de trabajadores, para informarles que, a partir del mes de julio siguiente, iba a proceder a minorar el complemento al cien del cien del salario, durante la incapacidad temporal. Y la STS estimó la caducidad de la acción al haberse ejercitado la acción cuando había transcurrido el plazo de veinte días hábiles, pues se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se había tramitado por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En el presente supuesto, el comunicado de la empresa de 7 de marzo de 2024 fue una decisión empresarial de naturaleza colectiva, dirigida también a toda la plantilla de trabajadores, según la cual se computarían como días de vacaciones todos los días naturales transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo. De este modo, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se declare que no se computará como día de vacaciones el festivo que coincida con el día inmediatamente posterior al periodo vacacional.
No se debate en el presente procedimiento el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles desde la comunicación de la empresa de 7 de marzo de 2024. El 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA y la demanda se presentó el 9 de enero de 2025. No consta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, pero es un hecho reconocido que fue posterior a los veinte días hábiles siguientes a la comunicación de la empresa y, tampoco consta acreditada ninguna circunstancia que generara la suspensión del plazo de caducidad.
Como razonamos en la STS 360/2018, de 3 de abril (Rec 106/2017):
«La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».
Ahora bien, la comunicación de la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una decisión empresarial de naturaleza colectiva, no incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. De lo expuesto, se ha de colegir que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación. No puede considerarse sustancial el cómputo del día festivo siguiente al periodo vacacional, como de vacaciones. Por lo tanto, no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni debió seguirse el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, que no había transcurrido, por lo que ni siquiera ha sido alegada esta prescripción por la parte, debiendo resaltarse que, mientras la caducidad afecta al orden público procesal y puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, la prescripción, sólo puede ser apreciada a instancia de parte.
«El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales».
El artículo 29 del III Convenio Colectivo del sector del Contact Center regula las vacaciones en los siguientes términos:
«Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan».
Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
Mientras que la norma convencional sí que se refiere al inicio de las vacaciones que coincidirá siempre con un día laborable, nada indica en relación con la finalización de la misma.
De ello se extrae que ninguna limitación se ha establecido referida a la imposibilidad de que el periodo vacacional finalice el día anterior a un día festivo. Y ha de resaltarse que esta circunstancia no modifica la consideración de estos días como festivos. En modo alguno, ha de entenderse que, al coincidir la terminación de las vacaciones con el día festivo, se transforme en día de vacación y, que la persona trabajadora, de esta forma, disfrute de más días de vacaciones de los establecidos legal y convencionalmente. Por el contrario, finalizarán las vacaciones cuando corresponda y, la persona trabajadora disfrutará del día festivo que corresponda, aunque coincida con el siguiente a la finalización de las vacaciones. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 8/2026, de 14 de enero (Rec 138/2024), aunque con referencia a la terminación de las vacaciones el día anterior a un día de libranza de las personas trabajadoras.
Consta acreditado que la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Contact Center, en su reunión de 13 de noviembre de 2024, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), en el sentido de considerar que el día festivo siguiente a la terminación de un periodo de siete días naturales de vacaciones, no había de ser computado como día de vacación.
Alega la parte demandada y recurrente que las decisiones de la Comisión Paritaria no tienen carácter vinculante.
«Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83».
Por otra parte, el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la aplicación e interpretación del convenio colectivo, establece en su párrafo primero lo siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos».
Y en la STS 946/2022, de 30 de noviembre (Rec 29/2020) afirmamos que resulta consustancial a la actuación de las Comisiones Paritarias que asuman funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos, que se limiten a esta actividad, ya que no están facultadas para sustituir a las Comisiones Negociadoras de los convenios, por lo que no pueden renegociar lo pactado.
Se desestima, consiguientemente, este tercer motivo de recurso de casación.
La parte recurrente alega que su pretensión de desestimación de la demanda no era infundada y que ha de dejarse sin efecto la multa por temeridad impuesta por importe de 1.000 euros.
«La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».
Por otra parte, el artículo 75.4 del mismo texto procesal, obedece al siguiente tenor:
«Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.
Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.
De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
El presupuesto para la imposición de la multa pecuniaria es la existencia de mala fe o temeridad. En el caso de autos, la sentencia recurrida aprecia temeridad. Como declararon, entre otras, las SSTS 454/2025, de 22 de mayo (Rec 133/2023), 259/2025, de 31 de marzo (rec 191/2023), 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022) y, de 27 de junio de 2005 (rec.168/04), procede la imposición de la multa por temeridad cuando se ejercitan pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia.
Y, precisamente, en este supuesto, las pretensiones de la parte demandada eran infundadas en derecho, con conocimiento de esta circunstancia, por lo que se incurrió temeridad. Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Considera esta sentencia recurrida en casación que no es aplicable el plazo de caducidad previsto para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Declara que la correcta interpretación del precepto convencional permite que las vacaciones se extiendan hasta el día anterior a un festivo. Y, condena a la empresa demandada al abono de la multa por temeridad porque ha mantenido una pretensión infundada, a saber, que las vacaciones han de extenderse hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, de forma tal que, si coincide el último día de vacaciones con el anterior a un festivo, se considerará de vacaciones también el festivo.
a) De los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando que la acción estaba caducada.
b) De los artículos 29 del convenio colectivo de aplicación, 1281.1 del Código Civil y 38 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la interpretación gramatical de días naturales de vacaciones avala que se extiendan las vacaciones hasta la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, tras su disfrute.
c) De los artículos 85.3 y 91.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues las decisiones de la Comisión Paritaria del convenio colectivo no tienen carácter vinculante.
d) De los artículos 75.4 y 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución, solicitando que se deje sin efecto la multa por temeridad.
Se alega que la empresa hizo público el comunicado, el 7 de marzo de 2024, en el que manifestaba que se computarían como días de vacaciones todos los días transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo y que la demanda se presentó el 9 de enero de 2025, por lo que había caducado la acción por el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles.
«3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas».
La controversia suscitada en este primer motivo de recurso de casación se centra en determinar si es aplicable este plazo de caducidad de veinte días hábiles a la acción ejercitada en el presente procedimiento.
El artículo 153.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que contempla el ámbito de aplicación del proceso de conflictos colectivos, establece lo siguiente:
«Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley».
Y el artículo 138.1 del citado texto procesal, que regula más concretamente, la tramitación de los procesos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, dispone lo siguiente:
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».
Pues bien, como declaramos, entre otras, en la STS 83/2025, de 30 de enero (Rcud 4138/2022), el plazo de caducidad de veinte días de los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para el ejercicio de las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se aplica igualmente cuando se impugne una decisión empresarial de carácter colectivo que constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En esta sentencia, se impugnó una comunicación de la empresa dirigida a la plantilla de trabajadores, para informarles que, a partir del mes de julio siguiente, iba a proceder a minorar el complemento al cien del cien del salario, durante la incapacidad temporal. Y la STS estimó la caducidad de la acción al haberse ejercitado la acción cuando había transcurrido el plazo de veinte días hábiles, pues se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aunque no se había tramitado por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En el presente supuesto, el comunicado de la empresa de 7 de marzo de 2024 fue una decisión empresarial de naturaleza colectiva, dirigida también a toda la plantilla de trabajadores, según la cual se computarían como días de vacaciones todos los días naturales transcurridos hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo. De este modo, en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se declare que no se computará como día de vacaciones el festivo que coincida con el día inmediatamente posterior al periodo vacacional.
No se debate en el presente procedimiento el transcurso en exceso del plazo de veinte días hábiles desde la comunicación de la empresa de 7 de marzo de 2024. El 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA y la demanda se presentó el 9 de enero de 2025. No consta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, pero es un hecho reconocido que fue posterior a los veinte días hábiles siguientes a la comunicación de la empresa y, tampoco consta acreditada ninguna circunstancia que generara la suspensión del plazo de caducidad.
Como razonamos en la STS 360/2018, de 3 de abril (Rec 106/2017):
«La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».
Ahora bien, la comunicación de la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino una decisión empresarial de naturaleza colectiva, no incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. De lo expuesto, se ha de colegir que la acción no estaba caducada cuando se ejercitó, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación. No puede considerarse sustancial el cómputo del día festivo siguiente al periodo vacacional, como de vacaciones. Por lo tanto, no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni debió seguirse el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, que no había transcurrido, por lo que ni siquiera ha sido alegada esta prescripción por la parte, debiendo resaltarse que, mientras la caducidad afecta al orden público procesal y puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte, la prescripción, sólo puede ser apreciada a instancia de parte.
«El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales».
El artículo 29 del III Convenio Colectivo del sector del Contact Center regula las vacaciones en los siguientes términos:
«Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan».
Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
Mientras que la norma convencional sí que se refiere al inicio de las vacaciones que coincidirá siempre con un día laborable, nada indica en relación con la finalización de la misma.
De ello se extrae que ninguna limitación se ha establecido referida a la imposibilidad de que el periodo vacacional finalice el día anterior a un día festivo. Y ha de resaltarse que esta circunstancia no modifica la consideración de estos días como festivos. En modo alguno, ha de entenderse que, al coincidir la terminación de las vacaciones con el día festivo, se transforme en día de vacación y, que la persona trabajadora, de esta forma, disfrute de más días de vacaciones de los establecidos legal y convencionalmente. Por el contrario, finalizarán las vacaciones cuando corresponda y, la persona trabajadora disfrutará del día festivo que corresponda, aunque coincida con el siguiente a la finalización de las vacaciones. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 8/2026, de 14 de enero (Rec 138/2024), aunque con referencia a la terminación de las vacaciones el día anterior a un día de libranza de las personas trabajadoras.
Consta acreditado que la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Contact Center, en su reunión de 13 de noviembre de 2024, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), en el sentido de considerar que el día festivo siguiente a la terminación de un periodo de siete días naturales de vacaciones, no había de ser computado como día de vacación.
Alega la parte demandada y recurrente que las decisiones de la Comisión Paritaria no tienen carácter vinculante.
«Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83».
Por otra parte, el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la aplicación e interpretación del convenio colectivo, establece en su párrafo primero lo siguiente:
«Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos».
Y en la STS 946/2022, de 30 de noviembre (Rec 29/2020) afirmamos que resulta consustancial a la actuación de las Comisiones Paritarias que asuman funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos, que se limiten a esta actividad, ya que no están facultadas para sustituir a las Comisiones Negociadoras de los convenios, por lo que no pueden renegociar lo pactado.
Se desestima, consiguientemente, este tercer motivo de recurso de casación.
La parte recurrente alega que su pretensión de desestimación de la demanda no era infundada y que ha de dejarse sin efecto la multa por temeridad impuesta por importe de 1.000 euros.
«La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».
Por otra parte, el artículo 75.4 del mismo texto procesal, obedece al siguiente tenor:
«Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.
Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.
De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
El presupuesto para la imposición de la multa pecuniaria es la existencia de mala fe o temeridad. En el caso de autos, la sentencia recurrida aprecia temeridad. Como declararon, entre otras, las SSTS 454/2025, de 22 de mayo (Rec 133/2023), 259/2025, de 31 de marzo (rec 191/2023), 1005/2024, de 10 de julio (rec. 25/2022) y, de 27 de junio de 2005 (rec.168/04), procede la imposición de la multa por temeridad cuando se ejercitan pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia.
Y, precisamente, en este supuesto, las pretensiones de la parte demandada eran infundadas en derecho, con conocimiento de esta circunstancia, por lo que se incurrió temeridad. Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
