Sentencia Social 474/2025...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 474/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3203/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 474/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100422

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2384

Núm. Roj: STS 2384:2025

Resumen:
Solicitud de IPT no formulada en la demanda, pero sí -por vez primera vez- en el recurso de suplicación con carácter subsidiario. El reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado no vulnera el principio de congruencia.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3203/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 474/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 877/2023 dictada el 4 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada-, en el recurso de suplicación núm. 1122/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de fecha 18 de febrero de 2022, autos núm. 725/2020, que resolvió la demanda sobre prestaciones interpuesta por D. Hilario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Hilario representado y asistido por la letrada D.ª Mª de las Mercedes Recio García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor D. Hilario con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002. Su profesión habitual es la de mecánico de vehículos.

SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 19 de febrero de 2.020 en la que deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 17 de febrero de 2.020 y visto el informe medico de síntesis de fecha 19 de julio de 2.018.

TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 24 de junio de 2.020 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 8 de julio de 2.020. Formula demanda con idéntica petición el día 25 de septiembre de 2.020.

CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.411,02 euros mensuales.

QUINTO: El actor comporta los siguientes padecimientos: Rotura de LCA rodilla derecha intervenido el 24 de abril de 2.018. Intervenido de rotura tendones Supraespinosos hombro derecho en 2.017 y hombro izquierdo en 2.019. Artritis esternoclavicular izquierda degenerativa. Limitada la flexión de la rodilla a más de 90º, dolor en interlinea articular e inflamación intermentente con actividad. Enfermedad degenerativa acromioclavicular. Limitación para actividades con elevados requerimientos de hombros y rodillas, elevados requerimientos de carga física y manejo de cargas. Restricción de esfuerzos y pesos por encima de 90º de abducción y flexión, evitar maniobras forzadas. La movilidad en ambos hombros es prácticamente completa. En Hombro derecho tiene limitada la fuerza para realizar actividades por la provocación de dolor derivados de cambios degenerativos. Hombro izquierdo presenta a la palpación roce y chasquido del hombro a la movilización del mismo. Impedido para realizar cuclillas.

El servicio externo de prevención de la empresa donde el actor presta servicios le declara apto con restricciones, no realizar cargas pesadas ni movimientos repetitivos con las extremidades superiores, sobre todo por encima del hombro.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, desestimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D. Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal del actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada-, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 5 de Granada, en fecha 18 de febrero de 2022, en Autos núm. 725/2020, seguidos a su instancia, en reclamación en materias laborales individuales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario al actor de litis en situación de I.Permanente Parcial para su profesión habitual de mecánico de vehículos derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación en cuantía reglamentaria procedente.»

TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 7 de marzo de 2022, Rec. suplicación 2809/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de D. Hilario se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sala de suplicación puede reconocer al actor afectado de incapacidad permanente parcial, cuanto tal petición no constaba en la demanda, sino que se plantea por primera vez, y como subsidiaria, en el recurso de suplicación.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada desestimó la demanda del actor en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total; razonando en sus fundamentos de derecho que podría existir alguna limitación en la capacidad profesional del actor que afectase a su rendimiento o lo pudiera hacer más gravoso, pero que ello era propio de una prestación de incapacidad permanente parcial no solicitada en la litis.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- de 4 de mayo de 2023, Rec. 1122-22 tras desestimar la solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta o total; estimó el recurso de suplicación en la petición subsidiaria consistente en la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Razona la sentencia de que, a pesar de que no estaba incluida en el suplico de la demanda, no se causa indefensión a la entidad gestora -el INSS- ya que su resolución administrativa denegó cualquier grado de incapacidad permanente.

3.Recurre el INSS en casación unificadora denunciando infracción de los dispuesto en el artículo 24.1 CE; 267.5 LOPJ y 80.1, 193 y 196.2 LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Invoca la entidad recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2022 -Rec. 2809-22- que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el trabajador al argumentar que solicitó, novedosamente, en la formalización del recurso que, subsidiariamente, se le reconociera en estado de incapacidad permanente parcial. En efecto se trataba de un supuesto en el que la resolución administrativa denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Formulada demanda en solicitud de incapacidad permanente total, fue desestimada por el Juzgado de lo Social; en suplicación el actor reiteró la petición de dicho reconocimiento, añadiendo que, subsidiariamente se le reconociera en estado de incapacidad permanente parcial.

2.De lo relacionado se desprende que existe contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, tras la revisión de la documentación obrante en autos, se desprende que en la demanda el actor solicitó ser reconocido en situación de IPA y, subsidiariamente, IPT; más en ningún momento postuló ser reconocido en situación de IPP; siendo tal circunstancia una cuestión que por primera vez se plantea en la formalización del recurso de suplicación tal y como acontece en la sentencia referencial en la que consta que fue en suplicación cuando el trabajador, por primera vez, solicitó con carácter subsidiario ser declarado afecto de IPP.

La sentencia recurrida estima que, dado que el expediente administrativo se inició para la determinación de la existencia de incapacidad permanente, sin concretar grado, no puede el INSS alegar indefensión. Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario, al no constar en la demanda la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- 1.Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995); de 31 de octubre de 1996 (Rec. 285/1996) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003); entre otras] la tesis de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución cabe destacar los siguientes: realmente, no ya solo la aplicación del principio de que quien pide lo más pide lo menos, principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisora de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal. No cabe duda, además, que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior.

Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

2.Es conveniente hacer las siguientes precisiones; respecto de la doctrina recién expuesta que, también, se desprenden de las sentencias reseñadas. La primera de ellas consiste en aclarar que los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la solicitud administrativa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido. La segunda, consiste en aclarar que, en esta clase de supuestos, lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

En definitiva, lo que venimos exigiendo es que, por un lado, resulta necesario que, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa; y, por otro que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado.

3.La aplicación de lo que se ha expuesto al caso concreto que estamos analizando conduce, sin necesidad de otras argumentaciones adicionales, a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, ya que, junto con la indubitada aplicación al caso de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, concurren las dos exigencias que venimos considerando necesarias para aplicar tal solución. Así resulta que en su solicitud administrativa el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente -de manera genérica- sin determinar el grado concreto lo que resulta revelador de que estaba solicitando también, el reconocimiento de una incapacidad parcial si a ello hubiera lugar; constando en los hechos probados que la resolución administrativa le denegó "cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello", lo que revela -también- que la propia resolución administrativa había valorado y excluido la incapacidad permanente parcial. Desde la otra perspectiva resulta que la sentencia recurrida adoptó su decisión sin modificar los hechos relativos a las secuelas que padecía el trabajador y sin modificar, cuestionar ni contradecir los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia de instancia, por lo que no se causó indefensión alguna a la entidad gestora que, en el trámite de impugnación del recurso de suplicación pudo realizar -y realizó- cuantas alegaciones estimó oportunas en relación a las peticiones del actor entonces recurrente.

CUARTO.-Se impone por lo expuesto, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 877/2023 dictada el 4 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor D. Hilario con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002. Su profesión habitual es la de mecánico de vehículos.

SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 19 de febrero de 2.020 en la que deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 17 de febrero de 2.020 y visto el informe medico de síntesis de fecha 19 de julio de 2.018.

TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 24 de junio de 2.020 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 8 de julio de 2.020. Formula demanda con idéntica petición el día 25 de septiembre de 2.020.

CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.411,02 euros mensuales.

QUINTO: El actor comporta los siguientes padecimientos: Rotura de LCA rodilla derecha intervenido el 24 de abril de 2.018. Intervenido de rotura tendones Supraespinosos hombro derecho en 2.017 y hombro izquierdo en 2.019. Artritis esternoclavicular izquierda degenerativa. Limitada la flexión de la rodilla a más de 90º, dolor en interlinea articular e inflamación intermentente con actividad. Enfermedad degenerativa acromioclavicular. Limitación para actividades con elevados requerimientos de hombros y rodillas, elevados requerimientos de carga física y manejo de cargas. Restricción de esfuerzos y pesos por encima de 90º de abducción y flexión, evitar maniobras forzadas. La movilidad en ambos hombros es prácticamente completa. En Hombro derecho tiene limitada la fuerza para realizar actividades por la provocación de dolor derivados de cambios degenerativos. Hombro izquierdo presenta a la palpación roce y chasquido del hombro a la movilización del mismo. Impedido para realizar cuclillas.

El servicio externo de prevención de la empresa donde el actor presta servicios le declara apto con restricciones, no realizar cargas pesadas ni movimientos repetitivos con las extremidades superiores, sobre todo por encima del hombro.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, desestimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D. Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal del actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada-, la cual dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 5 de Granada, en fecha 18 de febrero de 2022, en Autos núm. 725/2020, seguidos a su instancia, en reclamación en materias laborales individuales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario al actor de litis en situación de I.Permanente Parcial para su profesión habitual de mecánico de vehículos derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación en cuantía reglamentaria procedente.»

TERCERO.-Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 7 de marzo de 2022, Rec. suplicación 2809/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada de D. Hilario se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sala de suplicación puede reconocer al actor afectado de incapacidad permanente parcial, cuanto tal petición no constaba en la demanda, sino que se plantea por primera vez, y como subsidiaria, en el recurso de suplicación.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada desestimó la demanda del actor en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total; razonando en sus fundamentos de derecho que podría existir alguna limitación en la capacidad profesional del actor que afectase a su rendimiento o lo pudiera hacer más gravoso, pero que ello era propio de una prestación de incapacidad permanente parcial no solicitada en la litis.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- de 4 de mayo de 2023, Rec. 1122-22 tras desestimar la solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta o total; estimó el recurso de suplicación en la petición subsidiaria consistente en la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Razona la sentencia de que, a pesar de que no estaba incluida en el suplico de la demanda, no se causa indefensión a la entidad gestora -el INSS- ya que su resolución administrativa denegó cualquier grado de incapacidad permanente.

3.Recurre el INSS en casación unificadora denunciando infracción de los dispuesto en el artículo 24.1 CE; 267.5 LOPJ y 80.1, 193 y 196.2 LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Invoca la entidad recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2022 -Rec. 2809-22- que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el trabajador al argumentar que solicitó, novedosamente, en la formalización del recurso que, subsidiariamente, se le reconociera en estado de incapacidad permanente parcial. En efecto se trataba de un supuesto en el que la resolución administrativa denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Formulada demanda en solicitud de incapacidad permanente total, fue desestimada por el Juzgado de lo Social; en suplicación el actor reiteró la petición de dicho reconocimiento, añadiendo que, subsidiariamente se le reconociera en estado de incapacidad permanente parcial.

2.De lo relacionado se desprende que existe contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, tras la revisión de la documentación obrante en autos, se desprende que en la demanda el actor solicitó ser reconocido en situación de IPA y, subsidiariamente, IPT; más en ningún momento postuló ser reconocido en situación de IPP; siendo tal circunstancia una cuestión que por primera vez se plantea en la formalización del recurso de suplicación tal y como acontece en la sentencia referencial en la que consta que fue en suplicación cuando el trabajador, por primera vez, solicitó con carácter subsidiario ser declarado afecto de IPP.

La sentencia recurrida estima que, dado que el expediente administrativo se inició para la determinación de la existencia de incapacidad permanente, sin concretar grado, no puede el INSS alegar indefensión. Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario, al no constar en la demanda la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- 1.Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995); de 31 de octubre de 1996 (Rec. 285/1996) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003); entre otras] la tesis de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución cabe destacar los siguientes: realmente, no ya solo la aplicación del principio de que quien pide lo más pide lo menos, principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisora de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal. No cabe duda, además, que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior.

Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

2.Es conveniente hacer las siguientes precisiones; respecto de la doctrina recién expuesta que, también, se desprenden de las sentencias reseñadas. La primera de ellas consiste en aclarar que los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la solicitud administrativa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido. La segunda, consiste en aclarar que, en esta clase de supuestos, lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

En definitiva, lo que venimos exigiendo es que, por un lado, resulta necesario que, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa; y, por otro que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado.

3.La aplicación de lo que se ha expuesto al caso concreto que estamos analizando conduce, sin necesidad de otras argumentaciones adicionales, a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, ya que, junto con la indubitada aplicación al caso de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, concurren las dos exigencias que venimos considerando necesarias para aplicar tal solución. Así resulta que en su solicitud administrativa el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente -de manera genérica- sin determinar el grado concreto lo que resulta revelador de que estaba solicitando también, el reconocimiento de una incapacidad parcial si a ello hubiera lugar; constando en los hechos probados que la resolución administrativa le denegó "cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello", lo que revela -también- que la propia resolución administrativa había valorado y excluido la incapacidad permanente parcial. Desde la otra perspectiva resulta que la sentencia recurrida adoptó su decisión sin modificar los hechos relativos a las secuelas que padecía el trabajador y sin modificar, cuestionar ni contradecir los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia de instancia, por lo que no se causó indefensión alguna a la entidad gestora que, en el trámite de impugnación del recurso de suplicación pudo realizar -y realizó- cuantas alegaciones estimó oportunas en relación a las peticiones del actor entonces recurrente.

CUARTO.-Se impone por lo expuesto, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 877/2023 dictada el 4 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sala de suplicación puede reconocer al actor afectado de incapacidad permanente parcial, cuanto tal petición no constaba en la demanda, sino que se plantea por primera vez, y como subsidiaria, en el recurso de suplicación.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada desestimó la demanda del actor en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total; razonando en sus fundamentos de derecho que podría existir alguna limitación en la capacidad profesional del actor que afectase a su rendimiento o lo pudiera hacer más gravoso, pero que ello era propio de una prestación de incapacidad permanente parcial no solicitada en la litis.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada- de 4 de mayo de 2023, Rec. 1122-22 tras desestimar la solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta o total; estimó el recurso de suplicación en la petición subsidiaria consistente en la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Razona la sentencia de que, a pesar de que no estaba incluida en el suplico de la demanda, no se causa indefensión a la entidad gestora -el INSS- ya que su resolución administrativa denegó cualquier grado de incapacidad permanente.

3.Recurre el INSS en casación unificadora denunciando infracción de los dispuesto en el artículo 24.1 CE; 267.5 LOPJ y 80.1, 193 y 196.2 LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.Invoca la entidad recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2022 -Rec. 2809-22- que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el trabajador al argumentar que solicitó, novedosamente, en la formalización del recurso que, subsidiariamente, se le reconociera en estado de incapacidad permanente parcial. En efecto se trataba de un supuesto en el que la resolución administrativa denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Formulada demanda en solicitud de incapacidad permanente total, fue desestimada por el Juzgado de lo Social; en suplicación el actor reiteró la petición de dicho reconocimiento, añadiendo que, subsidiariamente se le reconociera en estado de incapacidad permanente parcial.

2.De lo relacionado se desprende que existe contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, tras la revisión de la documentación obrante en autos, se desprende que en la demanda el actor solicitó ser reconocido en situación de IPA y, subsidiariamente, IPT; más en ningún momento postuló ser reconocido en situación de IPP; siendo tal circunstancia una cuestión que por primera vez se plantea en la formalización del recurso de suplicación tal y como acontece en la sentencia referencial en la que consta que fue en suplicación cuando el trabajador, por primera vez, solicitó con carácter subsidiario ser declarado afecto de IPP.

La sentencia recurrida estima que, dado que el expediente administrativo se inició para la determinación de la existencia de incapacidad permanente, sin concretar grado, no puede el INSS alegar indefensión. Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario, al no constar en la demanda la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- 1.Constituye doctrina reiterada de la Sala [SSTS de 14 de junio de 1996 (Rec. 1215/1995); de 31 de octubre de 1996 (Rec. 285/1996) y de 24 de noviembre de 2003, Rcud. 661/2003); entre otras] la tesis de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución cabe destacar los siguientes: realmente, no ya solo la aplicación del principio de que quien pide lo más pide lo menos, principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisora de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal. No cabe duda, además, que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior.

Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

2.Es conveniente hacer las siguientes precisiones; respecto de la doctrina recién expuesta que, también, se desprenden de las sentencias reseñadas. La primera de ellas consiste en aclarar que los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la solicitud administrativa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido. La segunda, consiste en aclarar que, en esta clase de supuestos, lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

En definitiva, lo que venimos exigiendo es que, por un lado, resulta necesario que, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda y, paralelamente que no conste su exclusión expresa; y, por otro que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, es decir, cuando la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se base en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado.

3.La aplicación de lo que se ha expuesto al caso concreto que estamos analizando conduce, sin necesidad de otras argumentaciones adicionales, a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, ya que, junto con la indubitada aplicación al caso de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, concurren las dos exigencias que venimos considerando necesarias para aplicar tal solución. Así resulta que en su solicitud administrativa el actor solicitó la declaración de incapacidad permanente -de manera genérica- sin determinar el grado concreto lo que resulta revelador de que estaba solicitando también, el reconocimiento de una incapacidad parcial si a ello hubiera lugar; constando en los hechos probados que la resolución administrativa le denegó "cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello", lo que revela -también- que la propia resolución administrativa había valorado y excluido la incapacidad permanente parcial. Desde la otra perspectiva resulta que la sentencia recurrida adoptó su decisión sin modificar los hechos relativos a las secuelas que padecía el trabajador y sin modificar, cuestionar ni contradecir los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia de instancia, por lo que no se causó indefensión alguna a la entidad gestora que, en el trámite de impugnación del recurso de suplicación pudo realizar -y realizó- cuantas alegaciones estimó oportunas en relación a las peticiones del actor entonces recurrente.

CUARTO.-Se impone por lo expuesto, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, de conformidad con el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 877/2023 dictada el 4 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 877/2023 dictada el 4 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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